DEMANDA DE UN TRABAJADOR QUE PERSIGUE NO SÓLO
LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO SINO TAMBIÉN
LA REPARACIÓN DEL AGRAVIO MORAL

 

POY, Cristian Martín C/ AUTOMÓVILES SAN JORGE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO. Cámara Laboral - Sala II - [21-MAYO-2007]

Poder Judicial de la Nación

SENTENCIA DEFINITIVA : 94.997 SALA II

EXPTE. Nº: 22.623/02 (JUZGADO Nº 33)

AUTOS: “POY, CRISTIAN MARTIN C/ AUTOMÓVILES SAN JORGE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTOS Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de Mayo de 2007, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

MIGUEL ÁNGEL MAZA dijo:

El pronunciamiento de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Poy, condenando a Automóviles San Jorge S.A. al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, haberes adeudados e incrementos del art. 2, ley 25.323. Contra tal pronunciamiento se alzan ambas partes a tenor de los escritos obrantes a fs. 302/05 y 307/09. Asimismo, a fs. 298 la perito contadora apela sus honorarios por considerarlos exiguos.

En función de un tratamiento lógico de los agravios, corresponde en primer término analizar aquellos vertidos por la parte demandada.

I.- Cuestiona la recurrente que el a quo haya tenido por probado el supuesto acaecido el 12/11/2000 entre el actor y el Sr. Mainero, es decir, la aducida presión moral y agresión física por parte de este último y la falta de recaudos protectorios para con aquél.

Cabe adelantar que no le asiste razón a la demandada, en tanto cosidero que se encuentra debidamente acreditado en la causa el acontecimiento que narra el accionante en su libelo de inicio, es decir, la agresión física que recibiera por parte del Sr. Mainero, quién se desempeñaba como gerente en la empresa en cuestión.

Es cierto que no existen constancias médicas que acrediten una lesión sufrida a causa del hecho (ver pericia de fs. 244/255 e informe médico legal de fs. 17 del expte. 10.962 agregado por cuerda), más allá de la mención realizada por el perito médico respecto de una “tumefacción en las partes blandas” (ver fs. 265), es decir una pequeña hinchazón que no produce ninguna alteración funcional. Sin embargo, ello no obsta a la existencia de una agresión física.

En efecto, la declaración del testigo Dennin de fs. 158 expone claramente y en forma descriptiva, el funcionamiento de la empresa así como el conato de violencia acaecido con fecha 12 de noviembre de 2000. El deponente señala que “Mainero intenpestivamente le contestó (...) ´pendejo de mierda me tenés podrido´, se levantó de la silla y le pegó Mainero a Poy (...) lo sacó a empujones de la oficina y le apretó el cuello, se lo tenía apretado y Poy no hizo nada, se quedó como sorprendido por la actitud que había tenido el Señor gerente”, luego, “se retiraron los dos a hacer la denuncia a la comisaría”. Todo ello resultaba asequible al sujeto cognosiente por existir oficinas con vidrio (conforme su declaración), lo que permitiría observar los hechos relatados.

Lo presenciado por el testigo, contrariamente con lo que sostiene la demandada, se corresponde con lo relatado en el escrito de inicio, en tanto se señaló (a fs. 8vta) que “el codemandado Mainero agredió físicamente al actor, aplicándole golpes de puños en su rostro...”, cuestión que corrobora con sus dichos el deponente. Por otra parte, cabe recordar que el testimonio no fue impugnado oportunamente.

Por ello, el valor convictivo de la declaración del Sr. Dennin no se ve conmovido como pretende la accionada y, con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN), considero tal elemento probatorio suficientemente fundamentado, coherente y razonable como para acreditar la existencia de una agresión física, aún cuando la misma no haya generado secuelas tales como traumatismos o disminuciones funcionales en el Sr. Poy.

Por otra parte, mal puede sostener la demandada que no se le comunicó ninguna novedad del hecho cuando interrogó al Sr. Mainero y el Sr. Nadur antes de iniciar un sumario (ver fs. 27), en tanto aquel, en el acta inicial de las actuaciones penales (ver fs. 1 del expediente adjunto por cuerda) coincide con el Sr. Poy sobre el hecho orurrido en el local de la demandada.

Ante tales circunstancias de gravedad que exponen la integridad psicofísica del trabajador, la demandada debió realizar un sumario interno a fines de determinar qué orcurrió y, en su caso, articular los medios necesarios para garantizar al Sr. Poy la correspondiente tutela. El obrar contrario de la empleadora es evidentemente contradictorio con los principios que deben regir toda relación jurídica y que subyacen toda interferencia intersubjetiva (el deber de no dañar y el deber de buena fe).

Por tal razón, y constituyendo el acontecimiento súbito y violento ocurrido en ocasión de trabajo, una consecuencia del obrar doloso del Sr. Mainero, la demandada debe responder en forma refleja por el dependiente, de acuerdo a los lineamientos básicos de la responsabilidad del civil (art. 1113, Código Civil).

Por tal circunstancia, corresponde rechazar los agravios vertidos al respecto.

II.- El actor apela pues no se ha reconocido su derecho al resarcimiento del daño moral y opino que le asiste razón ya que sin lugar a dudas la grave agresión física y verbal padecida por el dependiente por parte de su superior jerárquico, en el ámbito del empleo, encuadra en el concepto de agravio a la persona que alude el art. 1078 del Código Civil.

En efecto, según la excepcional naturaleza de tal agresión a la persona es susceptible de agraviar sus más íntimos sentimientos, provocándole dolor moral, aflicción y, sobre todo, un sentimiento de vergüenza social en el entorno laboral en el que participaba. Al respecto es del caso memorar que se ha definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas (confr. Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil , 8º edición, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág 234).

Empero, esas eventuales heridas subjetivas no son de prueba factible ya que, como grafica el ya citado maestro Bustamante Alsina, residen en lo más íntimo del alma (ob. cit. pág 248). Mas, como lo señala Arazi, puede determinarse su existencia mediante presunciones judiciales en base a las máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según cada caso (Roland Arazi, "Prueba del Daño Moral", en Revista de Derecho de Daños Nº 6 Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 107), quien explica que son máximas de la experiencia el conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la práctica o sólo con el vivir.

Y bien, frente a un hecho tan claramente agresivo como el acreditado en autos, me resulta fácil representarme , en mérito a mi experiencia de vida, el dolor moral como un corolario normal y típico; amén de que me resulta inverosímil que tan grosera injuria física y verbal no haya afligido y humillado en público al pretensor, de lo que se desprende sin dificultad la comprensión de que tiene que haber mediado dolor espiritual.

Ahora bien, está fuera de discusión que no fue la demandada la autora material del hecho ilícito generador del daño moral a resarcir, ya que lo llevó a cabo su dependiente jerárquico. Por ende, la aquí demandada, que tenía el deber de garantizar al demandante indemnidad psicofísica (conf. art. 75, LCT) y condiciones dignas de labor (art. 14bis Constitución Nacional), deberá responder por el hecho de su dependiente, tal como lo dispone el art. 1113 del Código Civil, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado en este concepto contra el autor del hecho reprochable.

Siempre es dificultoso merituar una reparación de contenido patrimonial cualquiera sea la naturaleza del daño a compensar. En este caso es liminar dejar aclarado que la reparación que voy a sugerir en nada se relaciona con la indemnización por despido ya reconocida en primera instancia, puesto que el daño moral bajo exámen no se vincula con la extinción ni ha sido provocado conjuntamente con el distracto sino por un hecho ocurrido durante la vida del contrato de trabajo y en ocación del empleo.

Al respecto debo aclarar que no encuentro razones que permitan dejar de conceptuar a este agraviante hecho como un accidente de trabajo en los términos del art. 6 de la ley 24.557, circunstancia que, en principio, obviaría su reparación en base al derecho común.

Sin embargo, resulta ya un hecho determinado en este voto que la agresión sufrida por el accionante constituye un acto ilícito doloso en los términos del art. 1072 del Código Civil en tanto fue ejecutado por su superior jerárquico con toda intencionalidad, a sabiendas y con el deseo de dañarlo. Ello se desprende, sin hesitación, del ya merituado testimonio de Dennin.

Consecuentemente, de acuerdo al art. 39 de dicha ley 24.557, la cuestionable veda contenida en el apartado 1º no resulta operativa en el presente caso.

Resta, ahora, establecer entonces los alcances del "precio del consuelo", como irónicamente denomina Héctor Pedro Iribarne a la reparación del agravio moral ("La cuantificación del daño moral", en Revista de Derecho de Daños Nº 6, Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, ya citada, pág. 197).

Y bien, tengo en cuenta que ese consuelo o bálsamo para el alma puede lograse obteniendo descansos reparadores, unas breves vacaciones, accediendo a distracciones, lecturas, espectáculos teatrales, cinematográficos o musicales, por lo que, teniendo en consideración la magnitud del hecho ofensor, la instantaneidad de la agresión y el carácter pasajero del mal trago, la falta de lesión física permanente, las circunstancias del sujeto injuriante, la situación personal de la víctima y las particularidades del caso, creo prudente fijar esa suma en $2.000 con los intereses fijados en el decisorio apelado, pero contados desde el día en que se produjo la agresión (arts. 622 y concs. Cód. Civil).

En atención a lo previamente expuesto, corresponde elevar el monto de condena a la suma de $6.194,76.

III.- En atención a la existencia de vencimientos recíprocos que permiten alejarse del principio objetivo establecido en el art. 68, CPCCN, corresponde imponer las costas del proceso en un 70% a la parte demandada y 30% a la parte actora.

Ello, en función de la entidad de los rubros que resultan procedentes, que deben ser considerados con preeminencia a las circunstancias aritméticas de cada caso en particular.

Por otra parte, las costas con respecto al codemandado Mainero, deben ser confirmadas, es decir, permanecerán a cargo del actor, en tanto no existe motivo alguno para apartarse del principio del art. 68, CPCCN.

IV.- Cabe dar trato a continuación, a los diversos planteos en torno a los honorarios de los profesionales intervinientes.

A fs. 302 la parte demandada recurre la totalidad de los honorarios de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados. Por otra parte, a fs. 307, el accionante apela las regulaciones practicadas a favor de la representación letrada de la parte demandada, del perito contador y del médico, por considerarlas altas. Por último, a fs. 298, el perito contador cuestiona los propios, estimándolos exiguos.

Teniendo en cuenta el resultado del proceso, el mérito y la extensión de las tareas desarrolladas, el monto de condena y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 19 y 39 de la ley 21.839, el art. 38, LO y el art. 3 del decreto ley 16.638/57, estimo prudente mantener los emolumentos del letrado de la parte actora y reducir los correspondientes a la representación letrada de la demandada, el perito contador y el médico, al 12%, 6% y 6% respectivamente, atento a que los mismos efectivamente lucían elevados.

V.- Las costas de la Alzada deberán ser soportadas por la parte demandada, en atención a que no existe motivo para apartarse del principio del art. 68, CPCCN.

Asimismo, corresponde regular los honorarios de la respresentación letrada de la demandada y de la actora, por los trabajos en esta instancia, en un 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores ante la primera instancia (art. 14, ley 21.839).

VI.- Hágase saber a los abogados, procuradores y a las partes intervinientes que oportunamente deberán dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por la C.S .J.N. en la Acordada 6/05 (modificada por la Acordada 19/05), bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA.

MIGUEL ÁNGEL PIROLO dijo: Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia recurrida, elevando el monto de condena a la suma de $6.194,76 (SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS), dejando a salvo que la suma de $3.000 correspondiente al daño moral, devengará los intereses fijados en el decisorio apelado, contados desde el día en que se produjo la agresión; 2) Imponer las costas del proceso en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora, con la excepción de la acción contra el Sr. Mainero, que deberá ser confirmada; 3) Reducir los honorarios de la representación letrada de la demandada, el perito contador y el médico al 12%, 6% y 6%, respectivamente; 4) Imponer las costas de la Alzada a cargo de la parte demandada, regulando los honorarios de los letrados de la parte actora y demandada en un 25% de lo que en definitiva a cada uno le corresponda por sus labores ante la instancia previa; 5) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Miguel Ángel Pirolo

Juez de Cámara

Miguel Ángel Maza

Juez de Cámara