DEMANDA DE UN TRABAJADOR QUE PERSIGUE NO SÓLO
LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO SINO
TAMBIÉN
POY, Cristian Martín C/
AUTOMÓVILES SAN JORGE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO. Cámara Laboral - Sala II -
[21-MAYO-2007]
Poder
Judicial de
SENTENCIA
DEFINITIVA N°: 94.997 SALA II
EXPTE.
Nº: 22.623/02 (JUZGADO Nº 33)
AUTOS:
“POY, CRISTIAN MARTIN C/ AUTOMÓVILES SAN JORGE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
En
MIGUEL
ÁNGEL MAZA dijo:
El
pronunciamiento de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda
incoada por el Sr. Poy, condenando a Automóviles San
Jorge S.A. al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, haberes
adeudados e incrementos del art. 2, ley 25.323. Contra tal pronunciamiento se
alzan ambas partes a tenor de los escritos obrantes a fs.
302/05 y 307/09. Asimismo, a fs. 298 la perito
contadora apela sus honorarios por considerarlos exiguos.
En
función de un tratamiento lógico de los agravios, corresponde en primer término
analizar aquellos vertidos por la parte demandada.
I.-
Cuestiona la recurrente que el a quo haya tenido por probado el supuesto
acaecido el 12/11/2000 entre el actor y el Sr. Mainero,
es decir, la aducida presión moral y agresión física por parte de este último y
la falta de recaudos protectorios para con aquél.
Cabe
adelantar que no le asiste razón a la demandada, en tanto cosidero
que se encuentra debidamente acreditado en la causa el acontecimiento que narra
el accionante en su libelo de inicio, es decir, la
agresión física que recibiera por parte del Sr. Mainero,
quién se desempeñaba como gerente en la empresa en cuestión.
Es
cierto que no existen constancias médicas que acrediten una lesión sufrida a
causa del hecho (ver pericia de fs. 244/255 e informe
médico legal de fs. 17 del expte.
10.962 agregado por cuerda), más allá de la mención realizada por el perito
médico respecto de una “tumefacción en las partes blandas” (ver fs. 265), es decir una pequeña hinchazón que no produce
ninguna alteración funcional. Sin embargo, ello no obsta a la existencia de una
agresión física.
En
efecto, la declaración del testigo Dennin de fs. 158 expone claramente y en forma descriptiva, el
funcionamiento de la empresa así como el conato de violencia acaecido con fecha
12 de noviembre de 2000. El deponente señala que “Mainero
intenpestivamente le contestó (...) ´pendejo de mierda me tenés podrido´, se levantó de la silla y le pegó Mainero a Poy (...) lo sacó a
empujones de la oficina y le apretó el cuello, se lo tenía apretado y Poy no hizo nada, se quedó como sorprendido por la actitud
que había tenido el Señor gerente”, luego, “se retiraron los dos a hacer la
denuncia a la comisaría”. Todo ello resultaba asequible al sujeto cognosiente por existir oficinas con vidrio (conforme su
declaración), lo que permitiría observar los hechos relatados.
Lo
presenciado por el testigo, contrariamente con lo que sostiene la demandada, se
corresponde con lo relatado en el escrito de inicio, en tanto se señaló (a fs. 8vta) que “el codemandado Mainero
agredió físicamente al actor, aplicándole golpes de puños en su rostro...”,
cuestión que corrobora con sus dichos el deponente. Por otra parte, cabe
recordar que el testimonio no fue impugnado oportunamente.
Por
ello, el valor convictivo de la declaración del Sr. Dennin no se ve conmovido como pretende la accionada y, con
arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN), considero tal
elemento probatorio suficientemente fundamentado, coherente y razonable como
para acreditar la existencia de una agresión física, aún cuando la misma no
haya generado secuelas tales como traumatismos o disminuciones funcionales en
el Sr. Poy.
Por
otra parte, mal puede sostener la demandada que no se le comunicó ninguna
novedad del hecho cuando interrogó al Sr. Mainero y
el Sr. Nadur antes de iniciar un sumario (ver fs. 27), en tanto aquel, en el acta inicial de las
actuaciones penales (ver fs. 1 del expediente adjunto
por cuerda) coincide con el Sr. Poy sobre el hecho orurrido en el local de la demandada.
Ante
tales circunstancias de gravedad que exponen la integridad psicofísica del
trabajador, la demandada debió realizar un sumario interno a fines de
determinar qué orcurrió y, en su caso, articular los
medios necesarios para garantizar al Sr. Poy la
correspondiente tutela. El obrar contrario de la empleadora es evidentemente
contradictorio con los principios que deben regir toda relación jurídica y que
subyacen toda interferencia intersubjetiva (el deber
de no dañar y el deber de buena fe).
Por
tal razón, y constituyendo el acontecimiento súbito y violento ocurrido en
ocasión de trabajo, una consecuencia del obrar doloso del Sr. Mainero, la demandada debe responder en forma refleja por
el dependiente, de acuerdo a los lineamientos básicos de la responsabilidad del
civil (art. 1113, Código Civil).
Por
tal circunstancia, corresponde rechazar los agravios vertidos al respecto.
II.-
El actor apela pues no se ha reconocido su derecho al resarcimiento del daño
moral y opino que le asiste razón ya que sin lugar a dudas la grave agresión física
y verbal padecida por el dependiente por parte de su superior jerárquico, en el
ámbito del empleo, encuadra en el concepto de agravio a la persona que alude el
art. 1078 del Código Civil.
En
efecto, según la excepcional naturaleza de tal agresión a la persona es
susceptible de agraviar sus más íntimos sentimientos, provocándole dolor moral,
aflicción y, sobre todo, un sentimiento de vergüenza social en el entorno
laboral en el que participaba. Al respecto es del caso memorar que se ha
definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o
sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas
(confr. Jorge Bustamante Alsina,
Teoría General de
Empero,
esas eventuales heridas subjetivas no son de prueba factible ya que, como
grafica el ya citado maestro Bustamante Alsina,
residen en lo más íntimo del alma (ob. cit. pág 248). Mas, como lo señala Arazi,
puede determinarse su existencia mediante presunciones judiciales en base a las
máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según cada caso (Roland Arazi, "Prueba del
Daño Moral", en Revista de Derecho de Daños Nº 6 Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa
Fe, 1999, pág. 107), quien explica que son máximas de la experiencia el
conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la
práctica o sólo con el vivir.
Y
bien, frente a un hecho tan claramente agresivo como el acreditado en autos, me
resulta fácil representarme , en mérito a mi
experiencia de vida, el dolor moral como un corolario normal y típico; amén de
que me resulta inverosímil que tan grosera injuria física y verbal no haya
afligido y humillado en público al pretensor, de lo que se desprende sin
dificultad la comprensión de que tiene que haber mediado dolor espiritual.
Ahora
bien, está fuera de discusión que no fue la demandada la autora material del
hecho ilícito generador del daño moral a resarcir, ya que lo llevó a cabo su
dependiente jerárquico. Por ende, la aquí demandada, que tenía el deber de
garantizar al demandante indemnidad psicofísica (conf. art. 75, LCT) y
condiciones dignas de labor (art. 14bis Constitución Nacional), deberá
responder por el hecho de su dependiente, tal como lo dispone el art. 1113 del
Código Civil, sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado en este concepto
contra el autor del hecho reprochable.
Siempre
es dificultoso merituar una reparación de contenido
patrimonial cualquiera sea la naturaleza del daño a compensar. En este caso es
liminar dejar aclarado que la reparación que voy a sugerir en nada se relaciona
con la indemnización por despido ya reconocida en primera instancia, puesto que
el daño moral bajo exámen no se vincula con la
extinción ni ha sido provocado conjuntamente con el distracto
sino por un hecho ocurrido durante la vida del contrato de trabajo y en ocación del empleo.
Al
respecto debo aclarar que no encuentro razones que permitan dejar de conceptuar
a este agraviante hecho como un accidente de trabajo en los términos del art. 6
de la ley 24.557, circunstancia que, en principio, obviaría su reparación en
base al derecho común.
Sin
embargo, resulta ya un hecho determinado en este voto que la agresión sufrida
por el accionante constituye un acto ilícito doloso
en los términos del art. 1072 del Código Civil en tanto fue ejecutado por su
superior jerárquico con toda intencionalidad, a sabiendas y con el deseo de
dañarlo. Ello se desprende, sin hesitación, del ya merituado
testimonio de Dennin.
Consecuentemente,
de acuerdo al art. 39 de dicha ley 24.557, la cuestionable veda contenida en el
apartado 1º no resulta operativa en el presente caso.
Resta,
ahora, establecer entonces los alcances del "precio del consuelo", como
irónicamente denomina Héctor Pedro Iribarne a la
reparación del agravio moral ("La cuantificación del daño moral", en
Revista de Derecho de Daños Nº 6, Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, ya citada, pág. 197).
Y
bien, tengo en cuenta que ese consuelo o bálsamo para el alma puede lograse
obteniendo descansos reparadores, unas breves vacaciones, accediendo a
distracciones, lecturas, espectáculos teatrales, cinematográficos o musicales,
por lo que, teniendo en consideración la magnitud del hecho ofensor, la
instantaneidad de la agresión y el carácter pasajero del mal trago, la falta de
lesión física permanente, las circunstancias del sujeto injuriante, la
situación personal de la víctima y las particularidades del caso, creo prudente
fijar esa suma en $2.000 con los intereses fijados en el decisorio apelado,
pero contados desde el día en que se produjo la agresión (arts.
622 y concs. Cód. Civil).
En
atención a lo previamente expuesto, corresponde elevar el monto de condena a la
suma de $6.194,76.
III.-
En atención a la existencia de vencimientos recíprocos que permiten alejarse
del principio objetivo establecido en el art. 68, CPCCN, corresponde imponer
las costas del proceso en un 70% a la parte demandada y 30% a la parte actora.
Ello,
en función de la entidad de los rubros que resultan procedentes, que deben ser
considerados con preeminencia a las circunstancias aritméticas de cada caso en
particular.
Por
otra parte, las costas con respecto al codemandado Mainero,
deben ser confirmadas, es decir, permanecerán a cargo del actor, en tanto no
existe motivo alguno para apartarse del principio del art. 68, CPCCN.
IV.-
Cabe dar trato a continuación, a los diversos planteos en torno a los
honorarios de los profesionales intervinientes.
A
fs. 302 la parte demandada recurre la totalidad de
los honorarios de los profesionales intervinientes
por estimarlos elevados. Por otra parte, a fs. 307,
el accionante apela las regulaciones practicadas a
favor de la representación letrada de la parte demandada, del perito contador y
del médico, por considerarlas altas. Por último, a fs.
298, el perito contador cuestiona los propios, estimándolos exiguos.
Teniendo
en cuenta el resultado del proceso, el mérito y la extensión de las tareas
desarrolladas, el monto de condena y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 19 y 39 de la ley 21.839, el art. 38, LO y el
art. 3 del decreto ley 16.638/57, estimo prudente mantener los emolumentos del
letrado de la parte actora y reducir los correspondientes a la representación
letrada de la demandada, el perito contador y el médico, al 12%, 6% y 6%
respectivamente, atento a que los mismos efectivamente lucían elevados.
V.-
Las costas de
Asimismo,
corresponde regular los honorarios de la respresentación
letrada de la demandada y de la actora, por los trabajos en esta instancia, en
un 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores ante la primera
instancia (art. 14, ley 21.839).
VI.-
Hágase saber a los abogados, procuradores y a las partes intervinientes
que oportunamente deberán dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1.181 de
MIGUEL
ÁNGEL PIROLO dijo: Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto
que antecede.
Por
lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345),
el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia recurrida, elevando el monto de
condena a la suma de $6.194,76 (SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA
Y SEIS CENTAVOS), dejando a salvo que la suma de $3.000 correspondiente al daño
moral, devengará los intereses fijados en el decisorio apelado, contados desde
el día en que se produjo la agresión; 2) Imponer las costas del proceso en un
70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la actora, con la excepción de
la acción contra el Sr. Mainero, que deberá ser
confirmada; 3) Reducir los honorarios de la representación letrada de la
demandada, el perito contador y el médico al 12%, 6% y 6%, respectivamente; 4)
Imponer las costas de
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Miguel
Ángel Pirolo
Juez
de Cámara
Miguel
Ángel Maza
Juez
de Cámara