DAÑOS Y
PERJUICIOS. ALTERACION DEL CONTENIDO DE UN TELEGRAMA LABORAL. EL CORREO
COMUNICÓ UNA RENUNCIA EN LUGAR DE UN AVISO DE AUSENCIA POR MOTIVOS PERSONALES.
RENUNCIA ACEPTADA. VALUACIÓN DEL DAÑO. PÉRDIDA DE CHANCE. DAÑO MORAL
“AGÜERO,
ALFREDO C. CORREO ARGENTINO S.A.”
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA F.- 24-09-2007
2ª Instancia. — Buenos Aires, septiembre 24 de 2007
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Galmarini dijo:
I.- El actor demanda a la empresa de correo por los
daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la alteración del contenido
del telegrama que el reclamante envió a su empleadora, con el propósito de
comunicarle que se ausentaba a su puesto laboral el día 03/04/2001 por asuntos
personales, pero por error le llegó a la empleadora un telegrama cuyo texto era
de renuncia, la que le fue aceptada al día siguiente, sin que la empleadora
admitiera la existencia de ese error y, por lo tanto, sin que le abonara suma
alguna por la pérdida del trabajo.
La sentencia de fs.
297/306 hizo lugar a la demanda y condenó a Correo Argentino S.A. a abonar al
actor al pago de $50.000, con más sus intereses a la tasa pasiva promedio que
publica mensualmente el Banco Central de
Apelaron ambas partes. La actora expresa agravios a
fs. 337/340, los que fueron contestados a fs. 360/363. A su vez, la demandada funda su recurso a fs. 342/344, cuyo traslado fue contestado a fs. 355/358.
II.- Comenzaré con el tratamiento de las quejas
esgrimidas por la empresa de correos en tanto cuestionan lo decidido sobre la
responsabilidad que se le endilga.
Invoca como primer agravio que el magistrado ha
omitido decidir sobre la aplicación del art. 67 del decreto 33.310/44 en el que
se prevé que la responsabilidad de las empresas de telégrafos, por errores,
alteraciones o demoras de los despachos, se limita a la devolución del importe
del telegrama, por lo que tilda de arbitrario al pronunciamiento.
Esta queja es inadmisible, pues contrariamente a lo
aducido por la demandada el magistrado sí se pronunció sobre la inaplicabilidad
de esa normativa en cuanto invocó jurisprudencia que funda de modo específico
la improcedencia del criterio esgrimido por la demandada. En el antecedente
citado por el Sr. Juez se dispuso: “Es improcedente a fin de resarcir el daño
ocasionado por la inadecuada prestación del servicio postal...atender a las
limitaciones de responsabilidad previstas en las normas regulatorias
del servicio, pues éstas no pueden prevalecer sobre normas de derecho común,
cuando resulta la existencia de un perjuicio mayor al damnificado” (CNCiv. y Com. Federal, Sala II, septiembre 6/ 2000, "Tassano, Oscar R. C/ Encotesa"
Como la empresa de correos ninguna crítica formula
sobre estos fundamentos del magistrado, la mera invocación del decreto resulta
insuficiente para satisfacer las exigencias del art. 265 del Código Procesal por
lo que corresponde declarar desierto este aspecto del recurso de la demandada.
Tampoco es atendible la queja referida a la
consideración del sentenciante de que la normativa de
uso interno de la empresa demandada en modo alguno es aplicable a los usuarios
(ver fs. 300 vta.). Aun
cuando completar los datos del formulario y el contenido del telegrama está en
principio a cargo del remitente y entre los datos a consignarse al pie del
instrumento figure el tipo de comunicación (renuncia, ausencia u otros), el
servicio público que presta la empresa demandada exige de parte de su personal
la colaboración mínima de observar el contenido del formulario. Se advierte que
en la misma reglamentación invocada por la apelante se indica que el
"Responsable de Servicio al Cliente" (RSC), a quien se presenta el
formulario, verifica que contenga los datos en él requeridos (fs. 58). Esta disposición en manera alguna puede
interpretarse en el sentido de que ese agente del correo debe verificar
solamente si está marcado el cuadro referido al tipo de comunicación, pues debe
coincidir el texto, que evidentemente hace a lo substancial del telegrama, con
la indicación en el casillero respectivo del tipo de comunicación. Se trata de
un servicio público que exige diligencia en su prestación, por lo que es
inaplicable al caso la previsión constitucional invocada por la recurrente
según la cual "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni
privado de lo que ella no prohíbe" (art. 19 de
En el caso no se pudo probar que la marca que
indica el tipo de comunicación efectuada en el formulario presentado por el
actor como de renuncia, pueda ser atribuida a él, y aunque tampoco pueda
descartarse que la "x" fuera escrita por él, frente al contenido del
texto que no se ha puesto en tela de juicio ("Me ausento a mi puesto
laboral en el día de la fecha por asuntos personales" firma aclarada
Agüero Alfredo DNI ... -ver fs. 15-), juzgo que
asiste razón al magistrado en cuanto concluye en que "si la elección mediante
una "x" del casillero correspondiente fuera tan indispensable, debió
el correo rechazar en ventanilla el formulario presentado ante la falta de
coincidencia con el texto redactado" (fs. 300 vta.).
Como bien pone de resalto el actor al responder al
tercer agravio, el error de transmisión entre el texto escrito por el actor y
el transmitido al empleador fue expresamente reconocido por la jefa de la
oficina comercial de la demandada (fs. 20), por lo
que resulta inadmisible que se pretenda endilgar al trabajador no haber
observado que el empleado del correo modificara la pieza postal.
El adecuado funcionamiento del servicio público
exigía que el personal encargado de llevar a cabo la transmisión del telegrama
propuesto por el trabajador fuera coincidente con el contenido del texto. La
alteración del contenido es endilgable a la
demandada, aun en la hipótesis de que la marca del casillero equivocado se
atribuyera al trabajador, pues lo substancial está en el contenido del texto y
el dependiente de la empresa de correo debió advertir la diferencia entre texto
y tipo de comunicación señalado con una "x". No habiéndolo hecho debe
encuadrarse su comportamiento como negligente.
Más allá de cuál haya sido el comportamiento de la
empleadora, en cuanto a la confusión creada por el telegrama de renuncia por
ella recibido, ante la negativa a reincorporar al actor a sus tareas, debe
señalarse que éstas son cuestiones ajenas a la responsabilidad que le incumbe a
la empresa de correos, por los hechos sólo endilgables
a ella, que fue la que provocó con la alteración del contenido del telegrama la
pérdida del trabajo al actor.
Por lo expuesto se desestiman los agravios segundo,
tercero y cuarto de fs. 343 y vta..
III.- Con respecto a los ítems indemnizatorios, el
actor aspira a la elevación de todos los montos admitidos y la demandada sólo
cuestiona la indemnización por daño moral y pérdida de chance.
a) Daño emergente por pérdida del trabajo. El Sr.
Juez con acierto estimó prudente establecer la suma equivalente a la indemnización
laboral que el actor hubiera percibido en caso de haber perdido su empleo por
decisión directa o indirecta del empleador. Así tomó en consideración las
pautas previstas en los arts. 245, 246, 247 y
concordantes de la ley 20.744 y el mejor sueldo denunciado por el actor de
$1.662,61, fijando el resarcimiento en la suma de $25.000.
El actor pretende que se aplique lo dispuesto por
el art. 16 de la ley 25.561 en cuanto contempla la doble indemnización para los
supuestos de despidos sin justa causa. Sin embargo esta pretensión es
inadmisible por cuanto la desvinculación laboral se produjo con el telegrama
enviado el 3 de abril de 2001 (fs. 15 y fs.186/187) y con la contestación aceptando la renuncia del
4 de abril de 2001 (fs. 16), y la ley 25.561 fue promulgada
el 06/01/2002 y publicada el 07/01/2002. Esto es, a la fecha en que se produjo
el cese de la relación laboral no regía la norma invocada por el actor, por lo
que es improcedente la pretensión de duplicar la indemnización por el concepto
en examen.
Por otro lado, la pretensión de que se haga el
cálculo incluyendo lo que dice le era abonado "en negro", tampoco es
a mi juicio atendible frente a la insuficiencia de prueba sobre lo realmente
percibido de esa forma y según los testigos que hacen referencia a distintos
montos, así se pagaban las horas extras. Pero, además, como el magistrado
consideró el mejor sueldo denunciado por el trabajador, no se justifica la
elevación del importe fijado por el Sr. juez, ni el apelante aporta elementos
de convicción que sean demostrativos de la insuficiencia de la cantidad
establecida en primera instancia por este concepto.
Menos atendible es aún la pretensión de que se
computen los años de duración del juicio para el cálculo del resarcimiento por
el ítem en examen, pues el tiempo de duración de este proceso no tiene relación
causal con el telegrama que provocó la ruptura de la relación laboral.
b) Pérdida de chance. La
demandada aduce que la admisión de este concepto se basa únicamente en
afirmaciones dogmáticas y citas doctrinarias sin justificación en la realidad
fáctica, pero más allí de que no formula una crítica concreta y razonada de los
fundamentos del sentenciante, concluye en que deviene
improcedente la extensión en la reparación del daño moral y de la pérdida de chance (fs. 344). Si bien se mira
este último concepto en la situación ocurrida en el caso podría aseverarse que
las dificultades generadas en el ámbito del mercado laboral por la crisis
desarrollada durante el año 2001, agravada a fines de ese año y continuada en
los siguientes, son reveladoras de que a quien perdía su trabajo le sería muy
difícil conseguir otro en condiciones similares al que venía desarrollando, de
ahí que desde esa perspectiva el actor no habría tenido chance
alguna que pueda haber perdido. En el caso la pérdida de chance
estaría vinculada más con la probabilidad del mantenimiento del empleo que
tenía, con respecto al cual no hay elementos de convicción reveladores de que
hubiera sido despedido, aunque por otro lado la inestabilidad laboral del
momento no autorizaba a considerar que ello no hubiera podido ocurrir, pero lo
cierto es que esa probabilidad de mantener el trabajo se frustró con el
telegrama recibido por la empleadora como de renuncia, por haber sido alterado
por la demandada el contenido de la comunicación.
La pérdida del trabajo por esa circunstancia
provocó por un lado el daño de no haber podido cobrar la indemnización por
despido injustificado, y por otro, la pérdida de chance
de haber mantenido el empleo si no se hubiera alterado el telegrama recibido
por la empleadora. Desde este punto de vista, la suma admitida por el sentenciante resulta a mi juicio adecuada.
Aun cuando el reclamo formulado en el escrito
inicial estaba referido a la pérdida de chance de
conseguir trabajo, que bien puede interpretarse como comprensivo de tener o
mantener el trabajo, juzgo que no corresponde modificar lo decidido en primera
instancia, porque lo determinante respecto del recurso de la demandada es que
esta parte sólo manifiesta una discrepancia con lo resuelto, sin formular una
crítica concreta y razonada de los fundamentos del Sr. Juez, por lo que debe
ser desestimada su queja. El actor invoca la depresión del mercado laboral
durante los años 2001 y 2002 (fs. 338). De estar al
criterio señalado anteriormente esa crisis y la repercusión en el mercado
laboral serían demostrativas de que el actor con la pérdida del empleo no
contaba con chance cierta alguna de conseguir otro
trabajo que hubiera podido perder, por lo que la crisis en sí no justificaría
el aumento pretendido. Pero aunque se juzgara que sí existió chance perdida de conseguir otro trabajo, el actor tampoco
rebate el fundamento del sentenciante para limitar el
monto del resarcimiento, en cuanto puso de relieve "que las actuales condiciones
económico-laborales -con un marcado crecimiento de la oferta laboral- no son
comparables a las de la fecha del evento".
Por lo expuesto juzgo que la pretensión de aumento
de la suma fijada por el Sr. Juez en $10.000, carece de sustento que la justifique.
Se trata más de la discrepancia de ambas partes apelantes con lo decidido y
apreciado por el magistrado que de una crítica concreta y razonada de los
fundamentos del fallo, por lo que las quejas sobre el punto deben ser
desestimadas.
c) Deterioro de la calidad de vida de la familia.
Este rubro como tal no constituiría un daño patrimonial, salvo en aquel aspecto
que es el admitido por el sentenciante en cuanto hace
mención a las deudas personales contraídas con anterioridad a la pérdida de su
trabajo. Para satisfacer esta finalidad estimo improcedente la pretensión de la
actora -única apelante sobre el punto- de elevar los $5.000 admitidos en
primera instancia. El deterioro de la calidad de vida que la pérdida del
trabajo debió provocar en la familia del actor constituye más bien un daño extrapatrimonial y como tal debe ser apreciado al
determinar el daño moral.
d) Daño moral. La demandada también cuestiona lo
resuelto sobre este ítem por considerar que el actor debió probar la existencia
de dolencias en las afecciones sentimentales y morales. A su vez, el actor
considera que por haberse fijado el monto de $10.000 por el concepto en examen
hubo un rechazo parcial del rubro y pretende su elevación a la suma reclamada
en la demanda de $60.000.
Tanto se encuadre la cuestión como un supuesto de
responsabilidad contractual (art. 522 del Código Civil), o como extracontractual (art. 1078 del Código Civil) no es
exigible prueba concreta del daño moral, sino que la prueba del daño surge
"in re ipsa", esto es, acreditado el hecho
generador y las circunstancias que lo rodean, el juez debe apreciarlas para
determinar si la obligación incumplida o el hecho generador -en el caso la
alteración del contenido del telegrama por negligencia endilgable
a la demandada, que derivó en la extinción de la relación laboral- provocó en
los sentimientos y en el espíritu del acreedor una afectación tal que configure
daño.
Esa ruptura de la relación laboral que venía
desarrollando desde hacía varios años, que importó perder los ingresos que
quincenalmente percibía, con lo que mantenía a su grupo familiar, y la
situación crítica que vivía el país en su economía, con un índice de desempleo
elevado, y el deterioro que presumiblemente produjo en el nivel de vida de su
familia, ante las dificultades para hacer frente a las deudas contraídas,
incluidas las referidas a los gastos por suministro de servicios de agua, luz,
gas y teléfono, de su hogar, permite presumir que ha afectado la interioridad,
los sentimientos y el espíritu del actor, por la gravedad de la situación que
atravesaba y la incertidumbre sobre el tiempo que demoraría esa situación
crítica. Por lo que la procedencia del resarcimiento del daño moral en el caso
es, a mi juicio, indudable.
Pero, asimismo, estimo que el importe fijado por el
sentenciante por el concepto en examen en la suma de
$10.000 es escaso, si se tiene en cuenta que la finalidad perseguida por este
ítem es la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación
al sufrimiento emocional y físico de los bienes espirituales afectados, de
goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv.
Sala C, octubre 13/1992, "Varde c/
Ferrocarriles", voto del Dr. Cifuentes; Sala F,
octubre 26/2004 —
IV.- La diferencia entre el monto global pretendido
por el actor ($200.000) y el importe admitido ($50.000 en primera instancia
elevado a $60.000 en este pronunciamiento), no justifica la eximición de las
costas devengadas en primera instancia pretendida por Correo Argentino S.A., ni
tampoco la distribución porcentual propuesta en el memorial (75% al actor y 25%
a la demandada), pues por un lado en la medida en que prospera la acción
indemnizatoria en su contra, la demandada resulta vencida, y el carácter
esencialmente resarcitorio que tienen las costas en
este tipo de procesos obsta a que pueda liberarse al condenado de soportarlas.
Corresponde recordar que se ha resuelto que la
desproporción entre la pretensión y el monto reconocido no es suficiente para
configurar el supuesto de plus petición consagrado por el art. 72 del Código
Procesal, pues el mismo artículo requiere además que la parte contraria hubiese
admitido oportunamente el monto reclamado hasta el límite establecido en la
sentencia, lo que no sucedió en el caso (CNCiv. Sala
A, noviembre 10/ 1997, "B., A.L. C/ Telearte S.A.", J.A.
1998-III-334).
Por lo expuesto debe desestimarse la queja de la
demandada sobre la imposición de costas.
En cambio las de la alzada deben ser impuestas
atendiendo a la materia apelada y al resultado de los respectivos recursos de
apelación. Como los agravios del actor sólo prosperaron en mínima medida,
admitiéndose únicamente en forma parcial la elevación del monto indemnizatorio
del daño moral y desestimándose el aumento del resto de los ítems, y como las
quejas de la demandada también fueron rechazadas, propongo declararlas en el
orden causado (art. 71 Cód. Procesal).
Por las consideraciones precedentes y las
concordantes del Sr. Juez, voto porque se confirme la sentencia de fs. 297/306 en cuanto ha sido materia de expresión de
agravios, salvo en cuanto al monto establecido en concepto de indemnización del
daño moral que se eleva a la suma de $20.000. Con las costas de la alzada en el
orden causado.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal
preopinante los doctores Posse Saguier
y Zannoni votaron en el mismo sentido a la cuestión
propuesta.
Por lo que resulta de la votación que instruye el
acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs.
297/306 en cuanto ha sido materia de expresión de agravios, salvo en cuanto al
monto establecido en concepto de indemnización del da(o moral que se eleva a la
suma de $20.000). Con las costas de la alzada en el orden causado. — José Luis Galmarini. — Fernando Posse Saguier. — Eduardo A. Zannoni.