Fallo Plenario
N° 314 - "Busquiazo,
Guillermo Ernesto c/ Gate Gourmet Argentina S.A. s/
despido" - CNTRAB - 09/10/2007 (elDial - AA41C8)
PLENARIO. Cuestión a
resolver: "Para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16 de la ley
25.561 ¿corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80 L.C.T. último párrafo (texto según art. 45 de la ley
25.345)?"
DOCTRINA LEGAL: "Para el cálculo del recargo
dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 no corresponde incluir la sanción
establecida por el art. 80 L.C.T.
último párrafo (texto según art. 45 de la ley 25.345)".-
Fallo
in extenso
En la
Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los nueve días del mes de octubre de 2007;; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal
bajo la Presidencia
de su Titular doctora Graciela Aída González, los señores Jueces de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Oscar Norberto Pirroni,
Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo
Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras,
Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann,
Héctor César Guisado, Julio César Simón, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos
Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés
Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela
Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando,
Gabriela Alejandra Vázquez, Luis Alberto Catardo, Álvaro Edmundo Balestrini,
Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti, Daniel Eduardo Stortini y
Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal
General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo Álvarez, a
fin de considerar el expediente Nº 20.829/2004 - Sala IV, caratulado
"BUSQUIAZO, GUILLERMO ERNESTO c/ GATE GOURMET ARGENTINA S.A. s/
DESPIDO", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el
art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar
jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: "Para el cálculo del recargo
dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561¿corresponde incluir la sanción
establecida por el art. 80 L.C.T.
último párrafo (texto según art. 45 de la ley 25.345))?".//-
Abierto el acto por la señora Presidente, el señor Fiscal
General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:
El art. 45 de la ley 25.345 agregó un párrafo final al
art. 80 de la Ley
de Contrato de Trabajo, y dispuso que "Si el empleador no hiciera entrega
de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados
segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles
computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que
a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con
una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la
mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste
fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones
conminatorias que para hacer cesar esta conducta omisiva
pudiere imponer la autoridad judicial competente".La lectura de la norma
definitiva permite advertir la existencia de dos errores que una interpretación
comprensiva puede remediar: Se alude a los "apartados segundo y
tercero" cuando, en verdad, "la constancia o el certificado"
están previstos en los párrafos primero y segundo. Por otra parte se afirma que
el incumplimiento será "sancionado" con una "indemnización"
lo que revela una confusión inadmisible entre lo "punitivo" y lo
"resarcitorio", entre la reparación del
daño y la represión de la conducta antijurídica.-Pero una vez dispensados los
equívocos, surge de una manera diáfana que la disposición legal impone el pago
de una suma de dinero emergente de una tarifa que, más allá del "nomen iuris", debe abonar el
empleador que no () cumple con la obligación de entrega de las constancias o
del certificado y que, por lo tanto, la causa del crédito, en su acepción
amplia, no es el despido.Adviértase que la
"sanción" o "indemnización" prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo
puede llegar a devengarse, en el terreno de la hipótesis, aún vigente el
vínculo contractual, si el trabajador requiere las constancias documentadas del
ingreso a los fondos de la seguridad social por algún motivo razonable, durante
el desenvolvimiento de la relación laboral y el empleador "no hiciera
entrega" del respectivo instrumento.-Lo expresado sella la suerte del tema
que nos reúne porque el art. 16 de la ley 25.561, dictada en el marco de la emergencia,
ordenó pagar "el doble" de la indemnización que correspondiese por el
despido y por lo tanto, la base a incrementar se ciñe a la suma de dinero
devengada para resarcir un acto jurídico concreto: la resolución del contrato
de trabajo y no comprende el importe destinado a conjurar el incumplimiento de
la entrega de una constancia o certificación como la prevista en el ya
mencionado art. 80 de la L.C.T.-Como lo
señalé al dictaminar en el Fallo Plenario Nro. 310,
recaído en autos "Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/
despido", el citado art. 16 de la ley 25.561 trató de intensificar la
protección contra el despido arbitrario en el marco de la crisis general que se
describe en el art. 1 y el legislador optó por una técnica ya conocida en el
Derecho del Trabajo Argentino, que consiste en tornar más onerosas las
consecuencias patrimoniales de la extinción incausada
del contrato de trabajo, con la finalidad de disuadir la conducta del empleador
que podría agudizar la entonces elevada tasa de desempleo. El proceder que se
procuró aventar fue el despido en sí y no corresponde una interpretación que
incluya toda tipología indemnizatoria no emergente de la extinción de la
relación laboral. La norma de excepción no debería ser ampliada en ejercicios
pretorianos porque subyace una clara teleología de sanción y no corresponde que
los jueces suplan al Poder Legislativo (CSJN, Fallos 300:700; 308-2:1746, entre
muchos otros).En síntesis, la suma a la que alude el último párrafo del art. 80
de la L.C.T. no emerge del despido, sino del incumplimiento a una
obligación de entrega e incluso puede devengarse durante la vigencia del
contrato de trabajo, lo que impone una respuesta negativa al interrogante que
nos reúne.-
Por la
NEGATIVA, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: GUISADO,
PORTA, PIROLO, GUIBOURG, GONZÁLEZ, MAZA, PIRRONI, STORTINI, EIRAS, MORANDO,
BALESTRINI, PASINI, FERA, VÁZQUEZ, FERNÁNDEZ MADRID, FONTANA, MORONI, GARCÍA
MARGALEJO, CATARDO, SIMÓN, ZAS, VILELA y GUTHMANN.-
EL DOCTOR GUISADO, dijo:El art.
16 de la ley 25.561 dispuso, en lo que aquí interesa, que "por el plazo de
ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa
justificada" y que "en caso de producirse despidos en contravención a
lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores
perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de
conformidad a la legislación laboral vigente".-Lo que se duplica,
entonces, es únicamente "la indemnización que les correspondiese" a
los trabajadores por haber sido despedidos "sin causa
justificada".-La indemnización del art. 80 de la L.C.T. no se encuadra en esa descripción, pues no constituye
un resarcimiento derivado de la denuncia inmotivada del contrato, sino que
reconoce una causa totalmente distinta: el incumplimiento del empleador a la
obligación de extender el certificado de trabajo o la constancia documentada de
aportes.Esta última obligación no se genera sólo en
los casos de despido sin causa justificada, ya que a) el empleador debe entregar
el certificado de trabajo cuando el contrato "se extinguiere por cualquier
causa" y b) la constancia de aportes puede ser exigible aún "durante
el tiempo de la relación".-De ahí que el trabajador pueda hacerse acreedor
a la indemnización prevista en la última parte del citado art. 80 incluso en
supuestos de extinción no alcanzados por el art. 16 de la ley 25.561 (v.gr., en caso de renuncia del trabajador o de despido con
justa causa) y hasta en contratos de trabajo vigentes (si el empleador no
entrega al trabajador la constancia de aportes mediando "causas
razonables" que la hicieran exigible).Es más: aún en los despidos
producidos en contravención a lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561, la
indemnización del art. 80 de la L.C.T. tampoco
es consecuencia obligada de la ruptura, ya que el resarcimiento sólo es
exigible si se cumplen dos condiciones: a) que el trabajador requiera de modo
fehaciente la entrega del certificado de trabajo (o de la constancia de
aportes) y b) que el empleador no satisfaga ese requerimiento.-En síntesis, y
tal como lo sostuve en el fallo que dio lugar a esta convocatoria de este
acuerdo plenario, la indemnización del art. 80 de la L.C.T. es de distinta naturaleza y responde a causas y
objetivos distintos de las que se generan con motivo de la extinción de la
relación laboral.Por ello, y en coincidencia con lo
dictaminado por el Sr. Fiscal General, voto por la negativa al interrogante
propuesto.-
LA DOCTORA PORTA, dijo:-En mi criterio la
respuesta al interrogante planteado debe ser negativa.-El art. 80 de la L.C.T., modificado por el art. 45 de la ley 25.345, establece
dos obligaciones del empleador, una que consiste en entregar al trabajador
constancia documentada del ingreso de fondos al régimen de seguridad social y a
las asociaciones profesionales de trabajadores, cuando aquél lo requiriese a la
época de la extinción de la relación y aún durante la vigencia de ésta, si
existen razones que así lo justifican, y otra obligación referida a la entrega
de un certificado de trabajo cuando el contrato se extinguiere por cualquier
causa.-La citada norma dispone en su último párrafo "Si el empleador no
hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en
los apartados 2 y 3 de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles
computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que
a tal efecto formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con
una indemnización a favor de este último...".He sostenido de modo
reiterado que "...la duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25.561
procede exclusivamente respecto de las indemnizaciones por despido, sustitutiva
de preaviso o integración del mes de despido, ya que el artículo 4° del decreto
264/02, reglamentario de la citada ley, aclara que "la duplicación
prevista en el artículo 16 de la
Ley N°
25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la
extinción del contrato de trabajo". Entiendo que la aclaración introducida
en la norma reglamentaria no deja dudas en cuanto a que los rubros
indemnizatorios cuya duplicación contempla el artículo 16 de la ley 25.561 son
únicamente aquéllos que tienen directa e inmediata vinculación con el despido
-los que se originan con motivo del mismo- (en sentido análogo, S.D. Nro. 86.056 del 11.8.04, en
autos "Sánchez, Juan Carlos c/ Cliba Ingeniería
Urbana S.A. s/ despido", S.D. Nro. 84.859 del 27.5.03, en autos "Ancajima
Pacherrez, Edgardo c/ Benerman,
Mariela Ester s/ despido" y S.D. Nro. 85.720 del 15.4.03, "Blanco, Ernesto Carlos c/
Club San Jorge S.A. Cía. de Capitalización y Ahorro s/ despido", todas del
registro de la Sala III).En
concreto, en relación con la reparación contemplada por el último párrafo del
art. 80, sostuve que no tiene relación inmediata con el despido, ya que para su
procedencia se requiere tanto que el actor intime al empleador -conforme a las
exigencias impuestas por la norma- como la actitud renuente de éste (en igual
sentido S.D. Nro. 86.185
del 12.10.04, en autos "Bichman, Diego Gregorio
c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ despido", del registro
de la Sala III).-Considero
que esta indemnización no puede computarse para liquidar el incremento previsto
por el art. 16 de la ley 25.561, pues su procedencia no guarda vinculación con
el despido, ya que, como señalara, las constancias documentadas de aportes al
sistema de seguridad social y a entidades sindicales pueden llegar a entregarse
vigente el contrato laboral, mientras que la entrega del certificado de trabajo
procede siempre que el contrato de trabajo se extingue, cualquiera sea su causa.Por esos fundamentos voto por la negativa.-
EL DOCTOR PIROLO, dijo:El art. 16 de la ley 25.561 suspendió por un lapso
dado los despidos sin causa justificada; y, para el caso de que resultare violada
la suspensión que dispuso, previó la aplicación de una sanción al empleador
consistente en el pago de un agravamiento de "la indemnización" que
correspondiere percibir al trabajador; en obvia alusión a la reparación
tarifada que las leyes prevén para resarcir las consecuencias de un despido
arbitrario o sin justa causa. Creo que de la letra y de la télesis
de la norma no puede extraerse en modo alguno que la sanción deba ser calculada
sobre algún otro concepto que no sea la indemnización por antigüedad o
"despido" a la que refiere en forma concreta y explícita. El art. 4°
del Dec. 264/02, en cuanto ha pretendido extender la
duplicación prevista en el citado art. 16 a otros conceptos distintos a la
indemnización por antigüedad o "despido" vulnera el orden de
prelación que prevé el art. 31 de la Constitución Nacional
y traspone el límite previsto en el art. 99, inc. 2° de la Ley Fundamental.
En efecto, es evidente que la mencionada disposición del PEN extiende al
agravamiento a rubros no contemplados en la ley pues ésta sólo hace referencia
singular a la "indemnización" que corresponde a un despido sin causa
justificada en obvia referencia a la que los arts.
245 de la L.C.T. y 7 de la ley 25.013 denominan "...por antigüedad
o despido". Si alguna duda quedaba, la sanción de la ley 25.972 vino a
despejarla porque en su art. 4°, al prorrogar por un nuevo lapso la vigencia de
la suspensión dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561, en consonancia con la
directiva original, estableció que el agravamiento sancionatorio
sólo debía calcularse sobre la indemnización que establece "el art.
245" de la L.C.T. que no
es otra que la denominada "por antigüedad o despido". A pesar de la
claridad de la ley, el art. 2 del Dec. 2.014/04,
viciado por el mismo exceso del art. 4 del Dec.
264/02, pretendió extender la base de cálculo del agravamiento a otros rubros
indemnizatorios; y, de este modo, también vulneró el orden de prelación que
prevé el art. 31 de la
Constitución Nacional y traspuso el límite previsto en el
art. 99, inc. 2 de la Ley
Suprema. A mayor abundamiento y por razones de brevedad me
remito a las muy fundadas consideraciones que efectúa el Dr. Jorge J. Sappia en los trabajos doctrinarios elaborados con relación
a este tema ("Los despidos y las crisis..." en D.T.
2002-A, pág. 447; y "Una obcecación jurídica...", en D.T. 2005-A, pág. 267). Entiendo que el contenido explícito
del art. 16 de la ley 25.561 y del art. 4 de la ley 25.972 refleja claramente
que, magüer el criterio adoptado por el P.E.N., la intención del legislador no ha sido la de
agravar cualquier indemnización que se origina a partir de la fecha de despido,
sino sólo la que corresponde a la antigüedad adquirida en el empleo. Desde esa
perspectiva y en tanto el art. 4° del Dec. 264/02 y
el art. 2 del Dec. 2014/04 afectan el esquema
normativo de nuestra Constitución y el principio de división de poderes
contenido en ella, corresponde dar prevalencia a la Ley Suprema y
prescindir en el caso de la aplicación de las referidas disposiciones
reglamentarias en cuanto se contraponen a ella. Como lo ha señalado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
el control de constitucionalidad y la consiguiente facultad de declarar la
inconstitucionalidad de una norma puede ser ejercida de oficio por los jueces
de la causa cuando se afectan normas de jerarquía superior y, en definitiva,
cuando se produce una violación de la Constitución Nacional
que va en desmedro de la seguridad jurídica (C.S.J.N.,
27-9-01 "Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Prov.
de Corrientes", F: 324: 3219; C.S.J.N. 19/8/04
"Banco Comercial de Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Argentina
s/ quiebra-" B. 1160. XXXVI). En el caso, las referidas disposiciones
reglamentarias afectan normas constitucionales referidas al sistema republicano
de gobierno y al principio de división de poderes que fueron establecidas en
beneficio de un interés general (y no meramente particular), es decir, integrativas del denominado orden público constitucional
"absoluto", por lo que resulta viable que cada magistrado que
intervenga en esta convocatoria plenaria analice, de oficio, el apartamiento de aquéllas del orden constitucional. En
consecuencia, luego de prescindir de la aplicabilidad de las disposiciones
contenidas en el art. 4 del Dec. 264/02 y en el art. 2
del Dec. 2014/04 -en razón de su inconstitucionalidad
evidente-, no cabe sino concluir que el agravamiento previsto en el art. 16 de
la ley 25.561 sólo debe ser calculado sobre la indemnización por antigüedad o
despido, con exclusión de todo otro rubro.-Aún cuando ello bastaría para fundar
el sentido de mi respuesta al interrogante planteado, entiendo que, si bien la
clara disposición contenida en el art. 16 de la ley 25.561 no permite
considerar incluida en la base de cálculo de la sanción que contempla a ninguna
otra indemnización (que no sea la correspondiente a la antigüedad), ni siquiera
las disposiciones contenidas en los inconstitucionales art. 4 del Dec. 264/02 y el art. 2 del Dec.
2014/04, autorizarían a considerar incluida en dicha base a la indemnización
que prevé el art. 80 (modif. por el art. 45 de la ley 25.345), porque es obvio
que dicha sanción no está prevista con relación a un despido sin causa sino a
la falta de entrega del certificado de trabajo una vez concretada la intimación
que contempla la propia norma y cualquiera haya sido la causa del distracto.-Por las razones expuestas, doy respuesta
negativa al interrogante planteado.-
EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:-El artículo 16 de la ley 25.561
declaró "suspendidos" los despidos sin causa justificada. Para
precisar las consecuencias prácticas de esa suspensión, dispuso: "En caso
de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores
deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que
les correspondiese, de conformidad a la legislación vigente". Esta norma
fue objeto de posteriores prórrogas y restricciones, pero en todos los casos
deja en claro que está destinada desalentar los despidos incausados,
a los que cabe asimilar sus homólogos, el despido indirecto con justa causa y
el despido directo con invocación de justa causa no acreditada.-El artículo 80 L.C.T., tercer párrafo, dispone: "Cuando el contrato de
trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a
entregar al trabajador un certificado de trabajo...". Y el párrafo final,
agregado por la ley 25.345, establece: "Si el empleador no hiciera entrega
de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados
segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a
partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto
le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización...". Queda en claro que esta norma no está dirigida a desalentar
el despido, sino a conminar al empleador a entregar el certificado cuando le
fuese solicitado a la extinción del contrato, ya sea por despido causado o incausado, despido indirecto, renuncia o rescisión de común
acuerdo.-No se advierte, pues, que la indemnización prevista en el artículo 80
sea de las previstas para el despido: procede en cualquier caso de extinción
del contrato cuando el empleador no entrega a tiempo el certificado y, al
contrario, no procede si el empleador entrega el certificado a tiempo, aún
cuando se trate de un despido incausado de los
"suspendidos" por el artículo 16 de la ley 25.561.Voto, en
consecuencia, por la negativa.-
LA DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:-El tema que nos convoca
impone considerar en primer término que el artículo 16 de la ley 25.561 tuvo
por finalidad paliar la crisis ocupacional que se derivaría de la pérdida del
empleo en el marco de la situación de emergencia que motivó su dictado (conf.
art. 1 ley 25.561). Con tal finalidad, la norma mencionada dispuso el agravamiento
de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario o sin causa, es decir
del resarcimiento específico que se deriva del acto extintivo, y no de aquellas
otras sanciones pecuniarias de carácter punitivo -como la prevista en el art.
80 de la L.C.T. (conf. ley 25.345)- que tiene su causa fuente no en la
propia extinción injustificada del vínculo, sino en la mora del empleador con
relación a sus obligaciones documentales, aspecto totalmente ajeno a la ruptura
en sí y a su resarcibilidad.-En tal sentido, aunque
con relación a otras previsiones normativas que también establecen sanciones
pecuniarias mediante la inclusión de un "incremento" de las
indemnizaciones derivadas del distracto (como ser la
dispuesta en el art. 15 de la ley 24.013), he sostenido que si bien el art. 4
del decreto 264/2002 establecía que la duplicación prevista en el art. 16 de la
ley 25.561 "comprende todos los rubros indemnizatorios originados con
motivo de la extinción del contrato de trabajo", no corresponde agravar sanciones
diversas como la del art. 15 LNE o la incorporada al art. 80 de la L.C.T. por el art. 45 de la ley 25.345, toda vez que ellas
tienen diferente naturaleza y responden a causas y objetivos distintos de los
que se producen con motivo de la extinción de la relación (conf. sentencia del
registro de la Sala II
de esta Cámara que integro, Nro. 92.024 del 30/9/03,
"Funes, María Isabel c/ De Guzmán, Guillermo
José s/ despido", entre otras).En tal contexto, resulta claro que, como lo
puntualiza el Sr. Fiscal General ante la Cámara, el bien jurídicamente protegido en cada
caso es distinto, por lo que en mi opinión, no cabría admitir el cómputo de la
sanción o multa prevista en el art. 80 de la L.C.T.
para el supuesto de que el empleador no haga entrega de las certificaciones
previstas en dicha norma en tiempo oportuno, entre las indemnizaciones que -con
carácter resarcitorio- se consideran como derivadas
del acto extintivo, puesto que aún cuando los certificados cuya falta de
entrega aquella multa sanciona, puedan considerarse exigibles a la época del distracto, también pueden ser reclamados con causa
suficiente en otras oportunidades, por lo que cabe concluir que la sanción
específica reconoce su causa en circunstancias diferentes y se sujeta a una
serie de condiciones (conf. art. 45 ley 25.345 y art. 3 dec.
146/01), en las que el despido sólo tangencialmente podría operar como marco,
ocasión o escenario.En consecuencia, por las
consideraciones que dejo expuestas y de conformidad con lo sostenido por el Dr.
Eduardo Álvarez, voto por dar respuesta negativa al interrogante planteado.-
EL DOCTOR MAZA, dijo:1.- A mi juicio, se impone la
respuesta negativa al interrogante planteado en la presente convocatoria.-2.-
En efecto, más allá de que, como lo vengo sosteniendo desde mi incorporación a la Sala II (ver mi voto en
autos "Lezcano, Jorge Gustavo c/ Coto CICSA s/
despido", Expte. N°
6.571/05, S.D. N° 94.710
del registro de dicha Sala), entiendo que el recargo previsto por el art. 16 de
la ley 25.561 solo debe tener en cuenta la indemnización por despido prevista
por el art. 245 de la L.C.T. o por el
art. 7 de la ley 25.013, prescindiendo de otros conceptos que no resultan
estrictamente indemnizatorios del despido injustificado, no tengo la menor duda
de que la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. no constituye un rubro directamente derivado del
despido, ni mucho menos aún, resarcitorio del
cese.3.- Es que, a mi modo de ver, la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. no tiene por objeto indemnizar ni penalizar la ruptura
del contrato sino que, cuando nace como obligación concomitante al distracto, apunta a reparar un hecho diferente, posterior y
eventual como es la falta de entrega oportuna de las certificaciones
establecidas en dicha norma.-Considero claro que este rubro legal tiende a
resarcir los eventuales daños derivados de la falta de entrega de las
certificaciones y constancias previstas en el art. 80 L.C.T. y, por eso, no puede considerarse una indemnización
derivada del despido mismo.-Esta interpretación resulta confirmada, según
entiendo, por la circunstancia de que, tal como ya lo señala el Sr. Fiscal
General Dr. Eduardo O. Álvarez en su dictamen, esa sanción procede incluso en
supuestos extintivos distintos al despido sin justa causa y aún sin que medie
extinción contractual.-4.-Dado que el art. 16 de la ley 25.561 dispuso que,
ante la violación de la suspensión de los despidos, el empleador debería pagar
el doble de "la indemnización" que corresponda, estimo claro que el
rubro a recargarse es exclusivamente aquel que las leyes dispongan para
compensar al dependiente por el despido. Tanto es esto así que el mismo
Congreso Nacional ha precisado sus expresiones -ante las divergentes
interpretaciones jurisprudenciales que se generaron- en ocasión de prorrogar el
régimen y en el art. 4 de la ley 25.972 identificó con precisión el
resarcimiento a agravar (la indemnización del art. 245 L.C.T.).El art. 4 del decreto 264/02, incluso, confirmaría
este punto de vista al puntualizar que la duplicación opera sobre "los
rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de
trabajo" y, repito, la indemnización introducida en la L.C.T. por la ley 25.345 no se origina por la extinción misma
del contrato sino por una omisión patronal que puede ser concomitante con
aquella pero jurídicamente independiente.5.- Por estas razones, voto en forma
negativa.-
EL DOCTOR PIRRONI, dijo:-A fin de dar respuesta al
interrogante planteado en las presentes actuaciones sólo debo remitirme a lo
que sostuviera al pronunciarme en los autos "Ikei,
Sebastián Javier c/ Galdar S.A. y otro s/
despido", Exp. Nro. 16.104/02, S.D. Nro. 80.478 del 20/3/03.En
dicha oportunidad, y como vocal preopinante, he sostenido coincidiendo en
términos generales con los fundamentos que ahora expone el Sr. Fiscal General
ante esta Cámara, en el sentido de que los montos que corresponden ser
duplicados en virtud de lo previsto en el art. 16 de la ley 25.561 son sólo
aquéllos originados en la extinción del contrato de trabajo.Consecuente
con ello opino que no corresponde acceder a la duplicación de indemnizaciones
como la del art. 45 de la ley 25.345, toda vez que la misma es de diferente
naturaleza, responde a causas y objetivos distintos de las que se producen con
motivo de la extinción de la relación laboral.-Al respecto, y como
acertadamente lo señala el Sr. Fiscal, la sanción prevista en el art. 45
citado, sería procedente incluso estando vigente el contrato de trabajo, por lo
que mal puede incluírselo en la duplicación ordenada por el art. 16 de la ley
25.561.-Por las razones expuestas, voto por la negativa al interrogante
planteado.-
EL DOCTOR STORTINI, dijo:-La convocatoria a este acuerdo
plenario busca unificar una doctrina jurisprudencial disímil en orden a si
corresponde o no incluir a la indemnización del art. 80 último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo en
el cálculo del agravamiento resarcitorio contemplado
por el art. 16 de la ley 25.561.-Creo que la respuesta a tal interrogante se
encuentra en determinar la finalidad del legislador argentino al momento de
sancionar ambas normas en épocas diferentes: el último párrafo del art. 80 fue
incorporado al ordenamiento laboral mediante el art. 45 de la ley 25.345 de
"prevención de la evasión fiscal" sancionada en el mes de octubre de
2000; mientras que el art. 16 fue posteriormente implementado en la ley 25.561
de "emergencia pública y suspensión de los despidos sin causa
justificada" en el mes de enero de 2002.Ambas leyes responden a causas y
objetivos diferentes. La ley 25.561 fue dictada en una época de fuerte crisis
socioeconómica -e incluso institucional- que condujo a la declaración de una
situación de "emergencia pública" y de ese modo estableció en su art.
16 una "suspensión" de los despidos sin justa causa (en realidad un
agravamiento indemnizatorio) con la finalidad de contener el impacto de esa
crisis frente a posibles despidos que profundizarían el elevado grado de
desempleo imperante en el país.-En cambio, la ley 25.345 había sido
anteriormente sancionada con el objetivo de dar lucha a la evasión fiscal y
para ello el art. 45 agregó un tercer párrafo, a los dos que antes integraban
el citado art. 80, mediante el cual implementó -en definitiva- dos cosas: a)
por un lado, una indemnización tarifada a favor del trabajador ante el
incumplimiento contractual del empleador de hacer entrega del "certificado
de trabajo" o de la "constancia documentada" (del depósito de
los aportes y contribuciones sindicales y los correspondientes a la seguridad
social); y b) por el otro, la necesidad de un requerimiento "de modo
fehaciente" -así lo dice la norma- que debe efectivizar el trabajador no
sólo para tener derecho a ese resarcimiento sino también para involucrarlo en
el control del empleador respecto de la evasión fiscal.-
De acuerdo con lo dicho, es claro a mi
ver que la indemnización del último párrafo del reiteradamente mencionado art.
80 tiene como causa u origen un sesgo fiscalista
emergente de la falta de entrega de la "constancia documentada" o del
otorgamiento del "certificado de trabajo". Por ende, el resarcimiento
está orientado a resguardar un bien jurídico diferente al del incremento resarcitorio del indicado art. 16 a poco que se considere que
este último buscó reforzar la protección contra el despido arbitrario ante una
situación de "emergencia", tal como lo he sostenido al votar el
pasado año como juez subrogante de la Sala VI de esta Cámara en
los autos "Jalef, Hernán Leonardo c/ Cocineros
Argentinos S.A. y otros s/ despido" (sentencia definitiva n° 58.999 de fecha 21/7/2006).Desde tal perspectiva,
considero que para calcular el recargo del art. 16 de la ley 25.561 no puede
válidamente incluirse a la indemnización del art. 80 último párrafo de la L.C.T. en la medida en que se aprecie que no está vinculada
directamente con el despido injustificado.-Adiciono a lo expuesto, con la
exclusiva finalidad de abundar, que la indemnización del tantas veces precisado
último párrafo del art. 80 procede -como bien indica la norma- no sólo cuando
"el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa"
(anteúltimo párrafo) sino también "Durante el tiempo de la relación ...
cuando medien causas razonables"; es decir cuando está en pleno vigor la
relación contractual, lo cual aleja aún más la posibilidad de considerar que
ese resarcimiento derive de la disolución del contrato de trabajo.Lo
dicho es suficiente, a mi juicio, para dar una respuesta negativa al
interrogante planteado y consecuentemente voto en ese sentido.-
EL DOCTOR EIRAS, dijo:En
relación con el interrogante planteado adelanto mi respuesta por la negativa.
Ello es así porque he sostenido que la duplicación indemnizatoria prevista en
el artículo 16 de la ley 25.561 comprende exclusivamente a las indemnizaciones
por despido y sustitutiva de preaviso, ya que el artículo 4° del decreto
264/02, reglamentario de la citada ley, aclara que "la duplicación
prevista en el artículo 16 de la
Ley N°
25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la
extinción del contrato de trabajo". También sostuve oportunamente que la
aclaración introducida en la norma reglamentaria no deja dudas en cuanto a que
los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla el artículo 16 de la ley
25.561 son aquellos que tienen directa e inmediata vinculación con el despido
(los que se originan con motivo del mismo).Entiendo que no corresponde la
duplicación de la reparación contemplada en el último párrafo del art. 80 L.C.T., dado que el objeto de la norma es compeler al
empleador a la entrega de los certificados que establece el primer párrafo de
la norma, propósito que difiere claramente del perseguido por el artículo 16 de
la ley 25.561, esto es, desalentar el despido (S.D.
84.720 del 15.4.03 en autos "Blanco, Ernesto Carlos c/ Club San Jorge S.A.
Cía. de Capitalización y Ahorro s/ despido").-
Por ello, voto por la negativa.-
EL DOCTOR MORANDO, dijo:Al votar en la causa "Tartaglini,
Gustavo Mario v. La Papelera
del Plata S.A. s. despido" dije que el artículo 16 de la Ley 25.561 suspendió, por un
plazo que fue, luego, varias veces prorrogado, los despidos sin causa
justificada. Con marcada inconsecuencia, que ha sido suficientemente señalada,
dispuso que la violación de la prohibición acarrearía la duplicación de
"la indemnización que les correspondiere" a los trabajadores despedidos.
La indemnización a la que alude la norma, en singular, no es otra que la
prevista por el artículo 245 L.C.T.,
que es la indemnización que corresponde al despido. Otras partidas también
llamadas a veces indemnizaciones, que suelen acompañarla, no son indemnizaciones
por despido. La del artículo 232, con su accesoria del artículo 233, sustituye
a las retribuciones que el trabajador hubiera devengado en el caso de que la
extinción de la relación hubiera sido preavisada. Compensa los eventuales daños
que podrían resultar de la brusca suspensión de las prestaciones que el
denunciado, en cuanto parte de un contrato de duración indeterminada, podría
razonablemente considerar destinadas a perdurar. Tampoco lo es la del artículo
156, con relación a las vacaciones no gozadas por extinción del contrato, por
cualquier causa, antes de la época de goce de las vacaciones del año en curso.
Se explica por el carácter de salario diferido que tiene la retribución de las
vacaciones, tema sobre el que no es necesario elaborar.-Las mismas
consideraciones valen para el caso del artículo 45 de la Ley 25.345, que sanciona al
empleador -con una indemnización a favor del trabajador, equivalente a tres
veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el
último año o el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor-,
cuando, intimado fehacientemente respecto de la entrega de los certificados
previstos en el artículo 80 de la L.C.T. no la cumpla.El contexto en el que se aplica esta norma es de las
situaciones en las que el empleador debe extender las certificaciones previstas
por el artículo 80 L.C.T.,
una de las cuales es la extinción, por cualquier causa, del contrato, y la
conducta sancionada es la omisión de hacerlo, no, el despido sin justa causa
contra la prohibición del artículo 16 de la Ley 25.561. No se trata de la indemnización por
despido, o de alguna de las vinculadas a ese acto, para quienes consideran que
existe más de una.-Estrictamente, la sanción de la Ley 25.972 incorporó un nuevo
enfoque posible de la cuestión: esta Sala, en la causa "Manatini, María Isabel v. Consolidar A.F.J.P.",
sentencia N° 33.805 del 30.11.06, en el marco de una
pretensión de que se declarara inconstitucional el Decreto 264/02, lo expuso en
los siguientes términos: "(a) El Congreso, autor de la Ley 25.561, insiste en que el
recargo sancionatorio de la violación de la
suspensión de los despidos, debe ser calculada sobre una indemnización -en
singular- y, sin dejar abierta la posibilidad de ajustar reglamentariamente el
ámbito, determina expresamente que se trata de la del artículo 245 L.C.T.; (b) el criterio utilizado es coherente con la
función de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de
trabajo: sólo la del artículo 245
L.C.T.
se relaciona directamente con el despido. La del artículo 232 L.C.T. -integrada eventualmente con la del artículo 233-
compensa la intempestividad de la denuncia, esto es,
la omisión del preaviso, cuya función cautelar es bien conocida. Bien se dice
en la memoria en examen que es posible preavisar de despido sin justa causa y
que, en el contexto del decreto, ello obligaría a nuevas y más complicadas
elaboraciones sobre los alcances de una norma legal que sólo es clara al
utilizar el vocablo "indemnización"; (c) es legítimo atribuir al artículo
4° de la Ley
25.972, en cuanto determina sobre qué indemnización se aplica el recargo, el
carácter aclaratorio de los alcances que el mismo legislador pretendió asignar
al artículo 16 de la Ley
25.561, lo que permitiría, incluso, soslayar el texto observado del artículo 4°
del Decreto 264/2002; (d) lo que resulta indudable es que, a la luz que el
artículo 4° de la Ley
25.972 arroja sobre la intención con la que el legislador utilizó -en el
artículo 16 de la Ley
25.561- a la palabra "indemnización", el Poder Ejecutivo incurrió en
un exceso reglamentario al transformar, en el artículo 4° del Decreto 264/2002,
ese vocablo en "indemnizaciones", exorbitando los límites de la
potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 99 inciso 2°, de la Constitución Nacional,
ejerciendo, de hecho, funciones legislativas al regular las consecuencias de
actos propios de los sujetos de un contrato cuyo ejercicio había sido
temporalmente suspendido, materia reservada por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución, al
Congreso Nacional".-Este enfoque, válido para todos los posibles
interrogantes referentes a inclusiones y exclusiones, y para toda la vigencia
temporal de los recargos del artículo 16 de la Ley 25.561, importaría afirmar que ellos sólo
afectaron a la indemnización por despido (artículo 245 L.C.T.).Por las razones expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA.-
EL DOCTOR BALESTRINI, dijo:En torno al interrogante que nos convoca, ya he
tenido oportunidad de expedirme "in re" "Restelli,
Juan Ignacio c/ C.T.D. S.R.L.
s/ despido", Expte. N°
20.723/02 (S.D. N° 10.651
del 30/6/03), "De Annuntiis, Natalia Romina c/ Cotto C.I.C.S.A. s/ despido", Expte.
N° 28.121/02 (S.D. N° 11.273 del 27/2/04), "Franza,
Cintia Patricia c/ Servicios y Calidad S.A. s/ despido", Expte. N° 36.432/02 (S.D. N° 11.619 del 30/6/04) y
"Rodríguez, Sergio Andrés c/ Clitec S.A. s/
despido", Expte. N°
17.639/03 (S.D. N° 11.724
del 20/8/2004) todos del registro de la Sala IX, en el sentido de que no corresponde
incluir la sanción prevista en el último párrafo del art. 80 de la L.C.T. (texto agregado por el art. 45 de la ley 25.345) dentro
del monto resarcitorio dispuesto por el art. 16 de la
ley 25.561.-Me explico. El art. 16 de la ley 25.561 dispuso que "...por el
plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa
justificada" y que "en caso de producirse despidos en contravención a
lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores
perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad
a la legislación laboral vigente...".Por su parte, el art. 4 del decreto
264/02 (reglamentario de la norma precedentemente citada) estableció
expresamente que "...la duplicación prevista en el art. 16 de la ley
25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la
extinción del contrato de trabajo...".En consecuencia, considero que se
encuentran despejadas todas las dudas en cuanto a que los rubros
indemnizatorios cuya duplicación contempla el citado artículo, son aquellos que
tienen directa vinculación con el despido o que se originan con motivo del mismo.En tal entendimiento, el régimen indemnizatorio
previsto por el art. 16 de la ley 25.561 -reglamentado por el art. 4 del
decreto 264/02-, debe integrarse exclusivamente con la indemnización por
antigüedad, la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, la integración
del mes de despido (en caso de corresponder dependiendo la ley aplicable)
-estos dos últimos con el S.A.C. correspondiente-, y
las vacaciones proporcionales.-Por lo expuesto, no corresponde incluir la
sanción prevista en el último párrafo del art. 80 de la L.C.T. (cfr. ley 25.345) dentro del
monto que resulte de las previsiones del art. 16 de la ley 25.561, toda vez que
aquella no resulta ser indemnizatoria, sino "sancionatoria"
por los incumplimientos impuestos de la respectiva norma, es decir, que la
multa en cuestión no constituye una indemnización que obedezca a la ruptura del
vínculo laboral, sino una sanción por la falta de entrega de los certificados
de trabajos o de la constancia documentada de aportes al sistema de la Seguridad Social
(incumplimientos a una obligación de hacer), prevista en los apartados 1° y 2°
de la citada norma.-Desde tal óptica, la norma en cuestión (art. 80 L.C.T.) esta dirigida a conminar al empleador a hacer
"entrega" del certificado de trabajo y/o constancia documentada
cuando el mismo le sea solicitado por el trabajador, ya sea durante el vínculo
laboral -tal como acertadamente lo puntualiza el Sr. Fiscal General- o a la
extinción del mismo, sin importar el motivo y/o la causa del despido, o si la
finalización del contrato de trabajo operó por renuncia del trabajador, o por
cualquier otra forma de terminación del vínculo.Por
lo expuesto, a la luz del criterio sentado en los precedentes mencionados, he
de proponer una respuesta negativa al interrogante planteado.-
LA DOCTORA PASINI, dijo:-El interrogante que nos
convoca acerca de "si para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16
de la ley 25.561¿corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80 L.C.T. último párrafo (texto según art. 45 de la ley
25.345)?", en mi opinión, merece una respuesta negativa.Efectivamente,
teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 y el art. 4 del
Dto. 264/02, reglamentario de dicha norma, los rubros indemnizatorios cuya
duplicación establece la misma, son aquellos que tienen directa vinculación con
el despido, como son, la indemnización por antigüedad, la indemnización
sustitutiva del preaviso omitido, la integración del mes de despido, si
correspondiere, con más el SAC correspondiente y las vacaciones proporcionales.
Esta postura fue sustentada por la suscripta, como vocal preopinante, en los
autos "Restelli, Juan Ignacio c/ C.T.D. S.R.L. s/ despido" (S.D. N° 10.651 del 30/6/2003 del
registro de la Sala IX).En
tal contexto, sobre la cuestión sometida a consideración, me he expedido en los
autos "Pérez, Carlos Vicente c/ Gano S.R.L. s/
despido" (S.D. N°
12.921 del 31/10/2005); "López, Hernán Gustavo c/ Casino Buenos Aires S.A.
s/ despido" (S.D. N°
12.983 del 25/11/2005), ambos del registro de la Sala IX, entre otros,
oportunidad en la que sostuve que el art. 45 de la ley 25.345 no resulta una
indemnización que obedezca a la ruptura del vínculo, por lo que no debe
integrar el cálculo de la sanción del art. 16 de la ley 25.561.-En
consecuencia, en mi opinión, no corresponde incluir la sanción prevista en el
último párrafo del art. 80 de la L.C.T. para el
cálculo del recargo dispuesto en el art. 16 de la ley 25.561.-
Por lo expuesto, voto por la negativa al interrogante
planteado.-
EL DOCTOR FERA, dijo:-Considero que, de acuerdo con los
términos y el propósito con que fue concebido el incremento indemnizatorio del
art. 16 de la ley 25.561 -prorrogado por varias normas-, no corresponde incluir
en su base de cálculo una sanción como la del art. 80, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo. En
tal sentido, advierto que dicha sanción reconoce una causa específica y
autónoma respecto del deber de indemnizar que se origina en cabeza de los
empleadores como consecuencia concreta de la contravención, por parte de éstos,
a la "suspensión" de los despidos que previó el mencionado artículo
16 en un marco de emergencia económica y social.Por
ello y por compartir en lo sustancial los fundamentos expuestos en el dictamen
del Fiscal General y en los votos de los doctores Guibourg
y Guisado, me pronuncio por la negativa al interrogante planteado.-
LA DOCTORA VÁZQUEZ, dijo:Al interrogante de esta convocatoria plenaria, voto
de modo negativo por los siguientes fundamentos:1.- Art. 16 de la ley 25.561 y
art. 80 tercer párrafo de la ley 20.744 según texto de la ley 25.345.
Ilicitudes disímiles. Finalidades legales diferentes.-El art. 16 de la ley
25.561, dictada en el marco de la emergencia económica y social desatada a
fines del año 2001, hizo tema de una ilicitud determinada: el despido sin causa
justificada. Así, el legislador de los albores del año 2002 -la ley se sancionó
en enero- procuró intensificar la "protección contra el despido arbitrario"
(art. 14 bis C.N.) y, con esas miras, incrementó la
tarifa indemnizatoria vigente a esa fecha.Muy
disímiles fueron las bases y las intenciones de la ley 25.345. Cuando en el
tercer párrafo del art. 80 L.C.T., y
por el art. 45, se reconoció al trabajador el crédito dinerario equivalente a
"tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual", ya
como sanción civil, ya como resarcimiento, el legislador de octubre de 2000 se
ocupó de una ilicitud diferente a la tratada por el art. 16 de la ley 25.561.
En efecto, se fijaron allí las consecuencias patrimoniales para el autor de un
obrar antijurídico del tipo de los de omisión, consistente en desatender la
exigencia del trabajador, en orden a que se le entregue el certificado de
trabajo o la constancia documentada del ingreso de fondos al sistema de la
seguridad social o a la asociación sindical. Este crédito puede despertar dudas
en cuanto a su verdadera naturaleza jurídica. Podrá conceptuárselo como de
esencia punitiva, si se prioriza en la interpretación literal la terminología
"será sancionado" que emplea el art. 80 tercer párrafo L.C.T.; resarcitorio, si se pone
énfasis en el vocablo "indemnización" utilizado en la misma frase; y
aún predicarse su estirpe mixta, si ambos giros verbales se valoran por igual.
No obstante, con soslayo de tal disputa, la propia denominación de la ley
25.345, de "Prevención de Evasión Fiscal", cuyo art. 45 incluyó el
tercer párrafo del art. 80 L.C.T.,
denota la aspiración fundamental de sus preceptivas, encaminadas, sustancialmente,
a desalentar, impedir o sancionar el incumplimiento de las obligaciones
tributarias con el Fisco.La disonancia estructural
que se capta entre los ilícitos que tuvieron en consideración los legisladores
de la ley 25.345, del año 2000, y los de la ley 25.561, del año 2002, como las
distintas finalidades que persiguieron, destacadas como una constante en los
votos negativos de los señores y señoras Jueces que me precedieron, tornan
estéril cualquier intento dirigido a encontrar, como plataforma interpretativa
inicial, algún vaso comunicante entre los textos legales involucrados e
impiden, desde ese miraje, vincular el agravamiento del art. 16 de la ley
25.561 con el crédito instituido por el tercer párrafo del art. 80 L.C.T..-2.- Sentido de la expresión legal "doble de la
indemnización" (art. 16 ley 25.561). Obligación dineraria debida en razón
o con causa en el despido injustificado. El singular
"indemnización".-Cuando el art. 16 de la ley de Emergencia Pública y
Reforma del Régimen Cambiario 25.561 dispuso que el empleador debía abonar
"a los trabajadores el doble de la indemnización que le
correspondiese", aludió a la indemnización reparadora del perjuicio
provocado por la ilicitud descripta en el enunciado inicial del texto, esto es,
el despido sin causa justificada concretado en vigencia del plazo de suspensión
de 180 días fijado, ulteriormente prorrogado.Luego,
el incremento dispuesto no puede leerse divorciado de la premisa del comienzo
de la oración y, de este modo, extenderse a créditos con causa en otros
ilícitos, distintos a los que tienen su fuente en la resolución concretada en
infracción a la disposición legal, que es únicamente lo que la ley pretendió
desalentar a través de la intensificación de la tarifa.-El precepto alude
entonces a la duplicación de la obligación dineraria debida en razón el despido
injustificado y no a los créditos que se deban en razón de otros accionares
antijurídicos, aunque tengan en común con aquél el hecho de acontecer o
perpetrarse de manera contemporánea, concomitante o de converger en cuanto a la
fecha de nacimiento de las acreencias de las que son fuente.Es
válido el ejemplo imaginado, como ejercicio de la interpretación por el
absurdo, del trabajador que ha prestado dinero a su empleador, habiendo ambos
convenido que la restitución se realizaría un día cierto o bien el día en que
el trabajador fuera despedido sin causa justificada, si este último suceso
ocurriera primero. Luego, al producirse el despido, el empleador no debería el
doble de la suma recibida en mutuo o bien el doble de los intereses moratorios
computables para la hipótesis de ser renuente al deber de devolver. Ello porque
la obligación de restituir la suma de dinero no es debida en razón del despido,
tiene otra causa y los intereses se deben también en razón de otra ilicitud: la
demora en restituir la suma prestada y no por haberse despedido sin causa al
trabajador que ha facilitado el dinero en mutuo.-Finalmente, el singular
"indemnización" que recoge el art. 16 de la ley de Emergencia, parece
indicar que el incremento se aplica solamente a un único crédito, que no puede
ser otro que el orientado en resarcir los daños que provoca la pérdida de
empleo que la ley tarifa, atendiendo a la antigüedad y al salario, en el art. 245 L.C.T..3.- El art. 4° de la ley 25.972.-Como se pone de
relieve en los votos de los señores Jueces Morando y Pirolo,
cuando el art. 4° de la ley 25.972 (2004) dispone prorrogar la suspensión de
los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561 y
sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el INDEC
resulte inferior al 10%, incluye en el segundo párrafo una previsión que
indudablemente aclara el tema de debate.En efecto,
allí se lee: "En caso de producirse despidos en contravención a dicha
suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el
porcentual adicional que fije el Poder Ejecutivo Nacional, por sobre la
indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias".-El autor de la ley 25.972 puso fin a la disputa, al menos
en lo tocante a los despidos dispuestos después de su fecha de vigencia, y como
no puede presumirse la imprevisión parlamentaria, parece claro que si aquél
hubiese pretendido que los despidos posteriores a su sanción sufrieran mengua
en el quantum indemnizatorio, en su cotejo con los concretados entre la fecha
de vigencia de la ley 25.561 y los que ocurrieran a posteriori del nuevo texto,
el legislador se habría pronunciado de modo explícito.Por
ello, como nada parecería avalar un tratamiento desigual entre los despidos
anteriores y los posteriores a la ley 25.972, estimo que lo preceptuado por su
art. 4° también orienta hacia la negativa la respuesta de esta
convocatoria.-4.- Hipótesis de hecho que confirman la autonomía causal de los
créditos previstos por los arts. 16 de la ley 25.561
y 80 tercer párrafo de la L.C.T..
Inexistencia de accesoriedad.Si bien es cierto que en
la mayoría de los casos que aparecen en la praxis, el reclamo fundado en el
art. 80 tercer párrafo de la L.C.T. viene
acumulado con el concerniente a la indemnización por despido sin causa
justificada, no es menos verdad que, como la acreencia tiene independencia
causal, bien puede ser pretendida legítimamente aún vigente el vínculo
dependiente, como lo destaca el señor Fiscal General Eduardo Álvarez en su
dictamen, o bien, cuando la relación llega a su fin con ausencia de reproches
de ilicitud, verbigracia, por renuncia o acuerdo mutuo.Estos
casos, a pesar de ser inferiores en número, son igualmente útiles para captar
que los derechos subjetivos que reconocen las normas involucradas en esta
convocatoria plenaria son independientes y autónomos, circunstancia que, a
continuación, también denota que la acreencia del art. 80 tercer párrafo L.C.T. no exhibe accesoriedad
respecto del crédito indemnizatorio por despido injustificado. Si no fuera así,
es decir, si fuese accesorio, como se postuló, no podría tener existencia
independiente o vida propia y la acreencia no nacería en los casos atípicos ya
descriptos en este apartado.-Es decir, no se aplica la máxima de que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal -accessorium
sequitur principale-
porque, para que sea operativa esta directriz general del derecho, es preciso
partir de una auténtica accesoriedad que, en el
supuesto examinado, está ausente.Cabe aclarar que
ningún derecho subjetivo accesorio, personal o real, cobra existencia o
conserva su vida si el derecho principal al que va asido no existe o se
extingue. Así acontece, por ejemplo, con las garantías reales o personales, las
que se extinguen si lo mismo ocurre con el crédito que refuerzan, como la
hipoteca o la fianza. Y lo propio sucede con las calidades que ostentan ciertos
créditos, como el derecho de retención o los privilegios; su carácter de
esencial de accesoriedad determina su extinción ante
la extinción del crédito al que están aferrados.-La suma de dinero que reconoce
el art. 80 tercer párrafo de la L.C.T. es
debida con total independencia del despido, de la indemnización que se orienta
a repararlo y de la subsistencia o extinción del vínculo laboral.5.- Quid de la
pretendida naturaleza indemnizatoria del crédito del tercer párrafo del art. 80 L.C.T.. Las previsiones del art. 4° del decreto 264/02.Como
destaqué en el n° 1 del voto, podría polemizarse
acerca de la naturaleza jurídica del crédito previsto por el tercer párrafo del
art. 80 L.C.T..No obstante, creo que
su ubicación como de estirpe indemnizatoria no alteraría la conclusión negativa
postulada. Es que la tarifa de tres salarios no pretendería, en su caso,
resarcir las consecuencias dañosas de la pérdida de empleo. Como ya referí,
procuraría reparar las consecuencias que provoca la negativa de entregar el
certificado o las constancias de aportes.Tampoco se
ve de qué manera la situación de emergencia pudo influir en la cuestión de los
daños que ocasionaría la renuencia a cumplir con el hacer que impone el art. 80 L.C.T..
Este elemento de juicio también dificulta la comprensión de la justicia
intrínseca de una interpretación que avalaría el agravamiento de un quantum resarcitorio que, según la tesis de la naturaleza
indemnizatoria, tendería a paliar un daño cuya magnitud no se advierte
aumentada por la crisis.-Para concluir, estimo que para responder al
interrogante no es decisivo razonar alrededor de lo previsto por el art. 4° del
decreto 264/02, o discurrir acerca de su validez constitucional porque, aún si
se lo aceptara ajustado a la Constitución Nacional y se descartaran los
reproches de exorbitancia en cuanto al límite de las facultades reglamentarias
(art. 99 inciso 2° C.N.), la respuesta negativa no
variaría. Digo esto porque, esa norma reglamentó el incremento sobre todas las
indemnizaciones debidas "con motivo de la extinción del contrato de
trabajo". Y si bien la elección del giro "con motivo" no parece
la más apropiada, ya que en el vocabulario jurídico puede conducir a
equivocidades, no creo ambiguo que se quiso aludir a "causa" y, como
ya se expresó, y es una noción constante en los votos negativos precedentes, la
acreencia del tercer párrafo del art. 80 L.C.T. no es debida con causa en la ilicitud de extinguir el
contrato arbitrariamente sino en la de repeler la entrega de los instrumentos
que el trabajador puede exigir al empleador (certificado o constancias).-Por lo
expuesto, en la persuasión que no se está aquí en el terreno del in dubio, y de
conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal General ante esta Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, reitero, como colofón, mi respuesta
negativa al interrogante de la convocatoria.-
EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:Adhiero a los términos del dictamen del Sr. Fiscal
General y en lo que ha sido materia de convocatoria a Tribunal Plenario me
pronuncio por la negativa.-
LA DOCTORA FONTANA, dijo:Por los fundamentos del dictamen del señor Fiscal
General, que comparto y doy por reproducidos, voto por la negativa.-
EL DOCTOR MORONI, dijo:-De conformidad con los fundamentos
expuestos por el Sr. Fiscal General, voto por la negativa.-
LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo:Adhiero a los fundamentos vertidos por el Dr. Guibourg al emitir su voto. Por tanto, mi respuesta al
interrogante planteado es negativa.-
EL DOCTOR CATARDO, dijo:-Que, conforme lo he reiterado en
distintos pronunciamientos, en mérito a la brevedad, adhiero en un todo a lo
señalado por el Señor Fiscal General y por el Dr. Juan Carlos E. Morando, lo
que impone una respuesta negativa al interrogante planteado.-
EL DOCTOR SIMÓN, dijo:-Tal como me he pronunciado desde
que integro la Sala V,
tras un nuevo análisis de la cuestión y en un todo coincidente con el dictamen
del Dr. Eduardo Álvarez, voto por la negativa.-
EL DOCTOR ZAS, dijo:-Por las razones expuestas por la Dra. Porta, que
coinciden en lo substancial con el criterio que he seguido al votar en
distintos precedentes de la Sala
que tengo el honor de integrar (ver entre otros, "Chamorro, Sergio Marcelo
c/ Linser S.A.", sent. N°
68.333 del 17/04/2006 y "Barraza, Daniel Alejandro c/ Miavasa
S.A.", sent. N° 69.211 del 16/02/2007), mi
respuesta al interrogante planteado será negativa.-
El DOCTOR VILELA, dijo:-Por los fundamentos del dictamen
del Sr. Fiscal General y del voto del Dr. Guibourg,
voto por la negativa.-
LA DOCTORA GUTHMANN, dijo:-Que adhiriendo a lo
dictaminado por el Sr. Fiscal General del Trabajo, voto por la negativa al
interrogante planteado en estos actuados.-
Por la
AFIRMATIVA, constituyendo MINORÍA, votan los doctores:
RODRÍGUEZ BRUNENGO, SCOTTI, FERREIRÓS y CORACH.-
EL DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo:Pese
a tratarse de una obligación que -como lo señala el señor Fiscal General en su
precedente dictamen- puede surgir en otros tramos del contrato de trabajo,
vigente el mismo, no me cabe duda de que en el "sub
lite" constituye un accesorio de las indemnizaciones por despido, la que
surge de la ley 25.345.Tratándose de un "accesorio", rememoro el
concepto que se remonta al Derecho Romano, "accesorium
sequitur naturam sui
principales", G. libro 6°; Decretales de
Bonifacio VIII, libro 5°, cap. 42.En los derechos
reales se define la accesión como el modo de adquirir en virtud del cual el
propietario de una cosa principal llega a ser dueño de la accesoria; es decir,
lo que ella produzca o de aquello que se le adhiera o se le incorpore, con tal
de que forma con la principal un solo todo.-La cosa accesoria, al unirse a la
principal, pierde su individualidad y desaparece como ser independiente,
conservando su valor y su existencia por la principal, con la que forma un
todo.-Por otra parte, sabemos que accesorias legales son aquellas decisiones
complementarias de la principal, que brotan de una resolución o fallo, como la
condena en costas, el pago de intereses, etc.. En las sentencias condenatorias
de los tribunales en lo criminal, también lo son las penas accesorias que, como
consecuencia legal acompañan a la pena principalmente conminada para el delito
que se trate.-Todos estos conceptos son analógicamente aplicables al "sub lite". En la causa N°
23.501/02, "Machin, Rubén Darío c/ Crocco Hermanos Soc. de
Hecho", del registro de la
Sala VII que me honro en integrar, con fecha 25 de abril de
2003, tuve oportunidad de expedirme sobre el "Thema
Decidendi", en el mismo sentido, ya que, por
aplicación del artículo 16 de la ley 25.561 y el Decreto 264/02, estimo que
corresponde duplicar, no sólo las indemnizaciones previstas en la ley de
contrato de trabajo (por despido y omisión de preaviso), sino TODAS (lo
destaco) las derivadas de la extinción del contrato de trabajo en razón de la
normativa laboral vigente (vgr. además de las
previstas en la ley de contrato de trabajo, deben incluirse las propias de la
ley de empleo 24.103 y de las leyes Nros. 25.323 y
25.345), tal como he expresado brevemente mi opinión en la publicación
titulada: "Se ha cuadruplicado la indemnización por despido" (ver
"Rev. Sociedad Argentina de Derecho Laboral", año tres, N° 13, de marzo/abril de 2002).-Por ello voto en sentido
afirmativo a la cuestión planteada. Así doy mi voto.-
EL DOCTOR SCOTTI, dijo:-I.- El tema que hoy nos ocupa
consiste en dilucidar si para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16
de la ley 25.561, corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80
último párrafo agregado por el art. 45 de la ley 25.345, interrogante que, a mi
juicio, debe ser respondido en forma afirmativa.Previo
a exponer las razones que me impulsan a opinar de ese modo, estimo prudente
dejar aclarado que la cuestión que es materia de este acuerdo plenario está
limitada, tal como surge del temario que preside la convocatoria, al período en
que rigió en plenitud el mencionado art. 16 de la ley 25.561. Esto implica,
desde ya, que va a resultar inaplicable a todos aquellos supuestos producidos a
partir de la vigencia de la ley 25.972 y los decretos que la reglamentaron.Sentado lo que antecede, debo decir que, tal
como lo adelantara pienso que el rubro mencionado debe incluirse dentro del
recargo contemplado en la ley de emergencia dado que ese fue el criterio
sustentado por esta Sala, en forma unánime cuando la integraba también del Dr.
Simón y por mayoría y con la disidencia del Dr. Maza en el período en el que el
distinguido colega la honrara con su participación (ver, entre otros, S.D. 12.850 del 13-7-04 "Paggi,
Javier O. c/ Comunidad Bet El Asoc. Civ. s/ despido", S.D. 14.725 del 7-11-06).-Es que al respecto cabe recordar
que el aludido art. 16 de la ley 25.561 dispone, con absoluta claridad, que en
caso de producirse un despido sin causa se deberá abonar el doble de la
indemnización que le correspondiese al trabajador. Por su parte, el dec. 264/02 que lo reglamenta aclara en su art. 4, por si
fuese necesario, que la duplicación comprende todos los rubros indemnizatorios
originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo;;
esta última disposición, vale destacarlo, no esta puesta en tela de juicio en
esta convocatoria en pleno, ni en cuanto a su aplicabilidad ni, mucho menos, en
cuanto a su validez constitucional.-Y dado que el último párrafo del art. 80 L.C.T. agreg. por el art. 45 de la
ley 25.345 califica de "indemnización" al rubro que se origina por la
falta de entrega de los certificados previsto en la primer parte de la norma,
no se advierten razones para no incluirla, obviamente, en aquellos casos en que
ha mediado una denuncia injustificada de la relación laboral.No
es esta la oportunidad de polemizar con el señor Fiscal General en punto a si
esta reparación podría devengarse o no en algún supuesto en que no mediara la
disolución del vínculo, pero los párrafos del art. 80 que preceden al que
estamos examinando aluden, inequívocamente, a la extinción del contrato como
paso previo al nacimiento de las obligaciones de extender las certificaciones
allí previstas y las consecuencias que derivarían de su omisión. Es cierto que
puede darse alguna situación de excepción pero de todos modos en ese caso si no
hay despido, es obvio que no habrá indemnización y consiguientemente, ningún
recargo posible.Recalco que en la situación habitual
de un despido incausado, el incumplimiento de
extender los susodichos certificados hará que el resarcimiento previsto por la
ley se encuentre vinculado de manera estrecha con el despido prohibido, razón
por la cual no se advierten las razones como para negar que sea pasible,
también, del incremento dispuesto por la ley 25.561.Esta es, por otra parte, la
posición de Ricardo Foglia, exteriorizada en su
trabajo "La duplicación temporal de la indemnización por despido sin justa
causa dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561 y el decreto 264/02" en
Trabajo y Seguridad Social 2002 pág. 97, particularmente pág. 102 ap. 6.2.) y de todos modos, si alguna duda pudiera, la
cuestión debe ser zanjada a la luz de las directivas impuestas por el art. 9 L.C.T., esto es de la manera más favorable al
trabajador.-Por todo ello, reitero mi opinión ya adelantada en cuanto a que
voto por la AFIRMATIVA
a la cuestión planteada.-
LA DOCTORA FERREIRÓS, dijo:En esta oportunidad y de acuerdo con lo previsto en
el art. 295 del C.P.C.C.N. nos convoca el siguiente
interrogante: "Para el cálculo del recargo dispuesto por el art. 16 de la
ley 25.561 ¿corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80 de la L.C.T. último párrafo (texto según art. 45 de la ley
25.345)?".Para comenzar este voto, creo necesario recordar que el art. 16
de la ley 25.561 (B.O. 07-01-02) establece que:
"... por el plazo de 180 días quedan suspendidos los despidos sin causa
justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí
dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el
doble de las indemnizaciones que les corresponda, de conformidad con la
legislación laboral vigente...". La norma fue, a posteriori, reglamentada
por el decreto 264 de febrero de 2002, que aclaró que la duplicación comprende
todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del
contrato de trabajo -art. 4-.A partir de la sanción de esta ley, en un marco de
emergencia económica y sus sucesivos decretos reglamentarios posteriores, es
que, a nivel doctrinario y jurisprudencial se planteó la controversia relativa
a cuáles serían aquellas "indemnizaciones" que deberían incluirse en
la sanción prevista en dicha norma.-Tengo para mí, que la télesis
de la ley, está dirigida a desalentar los despidos sin causa y, para ello,
apela al incremento de las indemnizaciones que encuentran su razón de ser en la
ruptura arbitraria del contrato de trabajo.-Obviamente, una interpretación
adecuada del temario, ubica la aplicación de la sanción establecida por el art.
80 de la Ley de
Contrato de Trabajo (texto según art. 45 de la ley 25.345), en el marco del
art. 16 de la ley 25.561. Quiere decir que es referencia expresa de la
sanción-indemnización al territorio exclusivo del despido sin causa.En ese ámbito delimitado por el art. 80 en uno de sus
supuestos y enmarcado en la ley de emergencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
EL DOCTOR CORACH, dijo:-Al votar in re "TOMAS,
ADRIANA BEATRIZ c/ A. A. AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. s/ despido", S.D. 14.725 del 7.11.06, en discrepancia con la postura del
colega preopinante Dr. Miguel Ángel Maza y sentando el criterio por la mayoría
-dada la adhesión a mi propuesta del Dr. Héctor J. Scotti-
reiteré mi criterio en cuanto a que corresponde computar la multa prevista por
el art. 80, 3er. Párrafo de la L.C.T. (versión
ley 25.345) a los efectos de la duplicación prevista por el art. 16 de la ley
25.561.Ocurre que de conformidad con lo dispuesto en el art. 4to. del decreto 264/02 deben considerarse comprendidos en la
duplicación "todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la
extinción del contrato de trabajo" y el incremento que prevé el art. 80 en
su párrafo 3ero., comparte la misma naturaleza indemnizatoria. En igual sentido
me he pronunciado in re "PAGGI, JAVIER OSCAR c/ COMUNIDAD BET EL ASOC.
CIVIL s/ DESPIDO", S.D. 12.850 de fecha 18/7/04
-entre otros similares- por no encontrar óbice alguno para prescindir de la
duplicación que aquí se discute.-El texto amplio de la norma reglamentaria, no
debe ser objeto de una interpretación restrictiva, por lo que soy de opinión,
con fundamento en el mismo, que la intención del legislador fue la de abarcar
todas las especies, tipos o rubros de carácter indemnizatorio que nazcan con
motivo del despido.En consecuencia voto por la
afirmativa al interrogante planteado.-
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORÍA, RESUELVE: Fijar la
siguiente doctrina: "Para el cálculo del recargo dispuesto por el art.
16 de la ley 25.561 no corresponde incluir la sanción establecida por el art. 80 L.C.T. último párrafo (texto según art. 45 de la ley
25.345)".//-
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y
el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
previa lectura y ratificación, por ante mí. Doy Fe.-