MOBBING
“Reinhold Fabiana c/Cablevisión
S.A. s/despido”
CNTRAB SALA II, 12/10/2007, elDial - AA435D
Violencia psíquica
y moral en el ámbito del trabajo. Operador de call center. Ataque de pánico. Maltrato de parte de compañeros y
superiores jerárquicos. Inexistencia de mobbing. Ausencia de intención
de someter, degradar y/o lograr el egreso de la actora de la empresa. Ambiente
de trabajo hostil y dañino: responsabilidad del empleador en los términos del Art.
1109 del Código Civil. Deber de garantizar condiciones de trabajo dignas (Art.
14 CN). Obligación de seguridad e higiene en el empleo (Art. 75 Ley 20744, Art.
4 apartado 1 de
“Si bien de la prueba testimonial
surge que las tareas de diseño gráfico fueron asignadas a la actora con el fin
de beneficiarla, lo cierto es que esos trabajos no sólo demandaban un esfuerzo
intelectual importante sino que incluso los realizó en su domicilio particular
todo lo cual lejos está de conformar simples tareas administrativas acordes a
su categoría laboral (operadora telefónica), sino más bien un trabajo
extraordinario.”
“Es irrelevante sopesar cual fue
la motivación de la empresa para otorgarle esas labores técnicas
extraordinarias y adicionales a la pretensora pues aún si lo hubiese hecho para
atender su situación emocional lo cierto es que se trató de una ocupación nueva
y adicional a la originalmente pactada y no una sustitución en el marco del
art. 212 de
“Veo suficientemente acreditada la
nocividad del ambiente de trabajo, lo que activa la responsabilidad del
empleador en los términos del art. 1109 del Código Civil. Pongo el acento en
los testimonios que dan cuenta que en el CEAC se indicaba a los gritos a los
operadores de trabajo la cola de llamadas; que el grito era un medio de
comunicación de pautas de trabajo y era algo habitual, implementado
principalmente por la jefa del sector. También, que estando o no presente la
actora, se referían a ella con motes despectivos tales como "la
loca", "la chapi", "la
multiuso", "la 22"; que la llamaron mentirosa delante de otros
operadores; y que, incluso, la catalogaban de desequilibrada psíquicamente por
los ataques de pánico que sufrió, razón por la que, encima, la aislaron.”
“No encuentro elementos de juicio
que me lleven a barruntar siquiera que las circunstancias descriptas hubieran
sido generadas por los superiores ni por los pares de la demandante con el fin
intencional de destruirla psicológicamente, someterla, degradarla, y/o lograr
su egreso de la empresa, aún cuando hayan mediado comportamientos antisociales
habituales en los grupos ante lo distinto y frente a quien, por ello, genera
temor. Es decir que no encuentro probado el componente subjetivo perverso e
intencional que permite definir lo que jurisprudencia, medicina y sociología
del trabajo han identificado bajo la conceptualización
de "mobbing".”
“Del cúmulo de hechos descriptos
se desprende por un lado la nocividad del ambiente laboral y, por otro, que la
accionada permitió y toleró semejante clima de trabajo y de relaciones
jerárquicas y horizontales, ya que no se ha invocado ni acreditado que hubiese
tomado medida preventiva o sancionatoria alguna al
respecto así como tampoco que haya prestado atención a los signos y síntomas
que la propia demandante presentaba, indicadores bastante elocuentes de
patologías vinculadas al entorno laboral.”
“Inevitable resulta, entonces,
concluir que Cablevisión SA no cumplió siquiera básicamente su deber
constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas ni la obligación
legal de seguridad e higiene en el empleo, conforme lo exigen los arts. 14 bis de
“El empleador debe velar
irrestrictamente por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se
encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones
que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT), de la misma forma que
debe preservar también la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro
que el dispositivo constitucional que le garantiza "condiciones dignas y
equitativas de labor" (art. 14 bis C.N.).”
“No veo configurado en su
tipicidad el “mobbing” aducido al demandar pero si un
entorno laboral general y particular hostil, nocivo y dañoso.”
“Tanto el ambiente de trabajo
hostil en que prestó servicios la reclamante como el maltrato personal que
padeció de sus compañeros y superiores jerárquicos, han podido razonable y
presumiblemente generar dolor moral, sufrimiento emocional y padecimientos que
-a mi juicio- deben ser reparados.”
“En el presente caso, la regla del
art. 75 párrafo 2 de
FALLO IN EXTENSO
En
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I.Contra la sentencia de primera instancia
de fs. 560/05 se alzan las partes actora y demandada,
a mérito de los memoriales obrantes a fs. 576/88 y
566/69, respectivamente, y replicados a fs. 590/93 y
597/613.//-
La accionante se queja de que el
sentenciante de grado rechazara su reclamo por "mobbing", como así también la sanción que establece el
art. 275 de
La demandada centra su disenso en que hayan sido admitidos
los siguientes tópicos: a)) remuneración adicional en concepto de trabajos de
diseño gráfico;; b) ropa de trabajo; c) horas extras y
horas nocturnas; d) recargo indemnizatorio que establece el art. 2 de la ley
25.23; y e) por la condena a entregar los certificados del art. 80 de
A su turno, el perito contador recurre los honorarios
regulados a su favor por considerarlos reducidos (fs.
575).-
II.Razones de orden metodológico me conducen
a analizar en primer lugar los agravios introducidos por la parte demandada.-
a)No creo ocioso empezar por memorar
que al inicio Reinhold denunció que ingresó a laborar
para la demandada el 23/08/00, cumpliendo funciones de Operadora Telefónica de Call Center, siendo de aplicación
el CCT 223/75 que rige la actividad de los operadores de cable, en el horario
de
Agregó que el 23/08/00 y el 19/11/01 le hicieron entrega
de un voucher de $200 para la compra de ropa y le
entregaron un uniforme, cuando el CCT 223/75 dispone que la entrega de ropa es dos veces por año como mínimo.-
Continuó relatando que en el año 2001 sufrió una
gastroenteritis nerviosa que la llevó a ausentarse 4 días en el mes de enero y
3 en el mes de agosto. Dijo que con fecha 23/10/01 sufrió un ataque de pánico
por el que comenzó un tratamiento psiquiátrico a través de
Sostuvo que en ese mismo lapso de licencia, la
coordinadora del sector escuchas, Sra. Sproviero, le
solicitó la realización de trabajos de diseño gráfico, a pesar de no haber sido
contratada para ese puesto sino como operadora telefónica. Asimismo puso en
conocimiento la actora que egresó de la carrera de diseño gráfico de
Dijo que, al ser del agrado de sus superiores, su trabajo
formó parte de una guía orientada a los jefes de las distintas áreas y niveles
de todo el grupo Cablevisión S.A., con lo cual continuó realizando estos
diseños fuera de su horario laboral mientras que en la sede de la demandada
cumplía tareas normales.-
Remarcó que todas las piezas de diseño que incluso se
acompañaron a los recibos de haberes de los empleados del área técnica e
instalaciones, no () le fueron abonados, pese a que en cada uno de ellos figura
la leyenda inserta que dice "Diseño Gráfico: Fabiana
Reinhold". Es decir que le abonaron su salario
por tareas de operadora telefónica, pero no por los diseños gráficos utilizados
por la demandada, labor que desempeñó -insiste- incluso en los períodos de
licencia por enfermedad (04/11/01 al 13/11/01 y del 23/12/01 al 06/01/02).-
Agregó también que luego de reintegrarse a sus tareas en
la sede de la demandada, (con posterioridad al alta del día 06/01/02) cumplió
horarios nocturnos que se le liquidaban conforme a derecho, intercalando
funciones administrativas con atención telefónica, conforme lo indicara la
recomendación médica.-
A su vez agregó que el 10/02/02 se produjo la fusión de
las empresas Cablevisión S.A. y Fibertel S.A., con lo
cual hubo cambios en los sistemas informáticos a raíz de los cuales tuvieron
que brindarle asesoramiento técnico conjuntamente a los abonados respecto de
ambos servicios. A raíz de ello dice que sufrió una crisis de angustia con una
importante suba de la tensión arterial por las presiones de los clientes y la
deficiente capacitación que la empresa brindó frente al nuevo producto y los
nuevos clientes ingresados en forma masiva, siendo asistida en dicha
oportunidad por un servicio de emergencia de la demandada que le recomendó 48 hs. de reposo. Añadió que cuando se reincorporó, la
demandada le impidió incorporarse en el logueo
telefónico que utilizaba para sus tareas, según órdenes emanadas del
departamento de sanidad, siendo que el supervisor, Sr. Ruiz de Galarreta, le sugirió a su parte que esperase en su
domicilio hasta que le dieran indicaciones.-
La actora, entonces, dijo que procedió a presentar las
distintas altas médicas a fin de que se le permitiera su reincorporación a sus
tareas normales y habituales pese a lo cual la demandada persistió en su
intención de mantenerla en licencia médica por enfermedad, comunicándole que a
partir de marzo de 2003 entraba en guarda de puesto por año, sin goce de
haberes.-
Esta situación generó que Reinhold
el día 19/02/03 intimara a la demandada vía colacionado a que aclarase su
situación laboral, bajo apercibimiento de ley, a lo que aquélla responde
rechazando estos términos e intimándola a que se presente en el Servicio de
Medicina Laboral a efectuar un examen de reingreso. Dicho examen -dijo la
reclamante- nunca existió y además cuando se reincorporó, el día 24/02/03, le
asignaron definitivamente tareas administrativas, aunque sin la correspondiente
categorización y cambiándole las jornadas de lunes a jueves de
Sostuvo que en dicha oportunidad ya la situación con el
Departamento de Recursos Humanos era muy tensa, puesto que la suspendieron de
la realización de los boletines informativos ya mencionados, le retiraron el
saludo e incluso fue catalogada como personal conflictivo, circunstancia que la
llevó a reclamar el resarcimiento por acoso moral o "mobbing".-
Finalmente, el 28/01/04 Cablevisión S.A. le notificó que
prescindía de sus servicios, misiva que respondió la accionante
intimando a su vez el pago de los distintos rubros que detalló entre los cuales
se encontraban los salarios por las tareas de diseño gráfico, bajo
apercibimiento de iniciar acciones legales, lo que al ser rechazado por la
patronal, motivó en definitiva el inicio de las presentes (ver fs. 7/22).-
b) A su turno la demandada, luego de efectuar las
negativas de rigor, sostuvo que por las distintas patologías sufridas por la
actora desde el mes de enero de 2001 hasta febrero de 2003 no se encontraba en
condiciones de realizar tareas de operadora telefónica, por lo que era
recomendable debido a su estado de salud que realizara tareas pasivas sin
atención al público.-
Añadió que a partir de septiembre de 2002 se alternaron
tareas administrativas en el Departamento de Recursos Humanos con las de
operadora telefónica y que su intención en todo momento fue la de establecer y
conocer qué tareas eran acordes con la delicada salud de la reclamante.-
Sostuvo que la nueva enfermedad psiquiátrica de Reinhold (10/02/03) determinó que a partir del 25/02/03 de
ese año le asignaran sólo tareas administrativas en forma permanente, entre las
que se encontraban la confección de propaganda y comunicación institucional de
Cablevisión S.A. dirigida exclusivamente a su personal e instructivos a los
operadores, momento a partir del cual la salud de aquélla mejoró notablemente.-
Aclaró que todos los trabajos en los que intervino la ex
dependiente se realizaron en formatos únicos preestablecidos oportunamente por
el Departamento de Marketing y por el de Recursos Humanos de Cablevisión S.A.
sin que la actora tuviera ninguna injerencia ni participación. Es más, dijo que
la actora no definía el contenido y que las tareas administrativas que se le
otorgaron no fueron producto de una decisión unilateral de su parte, sino por
el contrario fueron consensuadas con la trabajadora.-
Destacó que si bien Reinhold fue
contratada para realizar tareas de operadora telefónica, a partir de febrero de
2003 su estado de salud no le permitió continuar realizándolas. A su vez dijo
que la remuneración siempre se mantuvo en el mismo nivel puesto que, tanto las
tareas de operadora telefónica como las administrativas que se le otorgaron, no
determinaban su derecho a una remuneración distinta; tampoco realizó una
función superior que justificara un salario diferente al abonado por su parte
el cual se ajusta en todo a lo dispuesto por el CCT 223/75.-
Finalmente adujo que las tareas que dijo la actora
realizar para su parte si bien fueron ajenas a su calificación profesional,
sustituyeron las propias de tal calificación -operadora telefónica de call center- y merecieron igual
retribución por quedar encuadradas dentro de la categoría general de empleada
administrativa. (ver fs.
243/270).-
c)El sentenciante de grado
admitió el reclamo inicial puesto que -en líneas generales- consideró que los
extremos probatorios vertidos a la litis corroboraron los incumplimientos
detallados por Reinhold en el inicio, entre ellos que
durante cuatro meses la actora además de las tareas para las que había sido
contratada en su calidad de operadora de call center y para el desempeño de tareas administrativas (conf.
art.32 CCT 223/75) realizó trabajos de diseño gráfico que la demandada no le
abonó.-
La accionada se alza contra esta última decisión
sosteniendo que es errado condenar a su parte a abonar una suma remuneratoria
adicional en concepto de trabajos de diseño gráfico habida cuenta que la
circunstancia por la cual se le encargó a la actora la realización de los ayuda
memorias denominados news letters
fue la de asignarle una actividad acorde con su profesión -diseñadora gráfica-
por su estado de salud.-
Sostiene además que aquéllas fueron parte de las tareas
administrativas y jamás representaron un trabajo extraordinario que mereciera
una remuneración adicional a la abonada mensualmente.-
III. Y bien, delineados de tal modo los límites de la
controversia, comparto la postura del Dr. Bertolini
en cuanto a la viabilidad de la remuneración adicional por trabajos de diseño
gráfico puesto que también considero que las declaraciones testimoniales que
obran en la causa, contrariamente a lo que aduce la quejosa, corroboran que
tales tareas no estuvieron comprendidas en aquéllas para las cuales fue
contratada la reclamante y por ende debían ser abonadas. Me explico:
a) A instancias de la parte actora, declararon los
testigos Mozun Tamborenea, Pedrido Nanzur, Benítez y Koiv.-
Mozum Tamborena
(fs. 370vta/72) compañera de tareas, dijo que la
actora en una época estuvo a cargo de hacer los new letter que eran un ayuda memoria; que en principio la
actora era operadora telefónica, que después hizo tareas administrativas y que
también hizo los new letter;
que sabe que la actora los hizo para los operadores de la noche porque quiso,
pero después supo que era tarea de la actora según le informó la supervisora
del sector; que esto fue en mayo o junio de 2003; que la encargada del sector
le dijo a la deponente que la encargada de hacer los new
letter y los manuales de capacitación era la actora;
además dijo la deponente que dichos papeles llevaban la firma de la actora; que
esos papeles eran unos ayuda memoria que facilitaban el trabajo, que incluso
los utilizó la testigo; que cuando la actora estaba de licencia médica a la
testigo no le entregaron los new letter;
que en el año 2003 cuando se fusionaron con Fibertel
esta información comenzó a salir mensualmente y se distribuía; la testigo dice
que ella usó el manual de capacitación y al pie de página estaba la firma de la
actora;
Por su parte Pedrido Nanzur (fs. 373/4 vta) -ex dependiente de la demandada- sostuvo que la actora
ingresó a prestar tareas como operadora telefónica y que la dicente lo sabe
porque ella la capacitó para ese puesto; además sostuvo que la actora hacía
tareas administrativas, armado de memos, confección de la carpeta de
programación, tareas todas que se las daba el supervisor, Sr. Galarreta; que la dicente sabe que después del año 2001
cuando se reincorporó la actora de una licencia por enfermedad la actora hizo
una suerte de ayuda memoria, era como un cuaderno, un mini manual donde estaban
resumidos "los tipos de partes" (sic) que se podían tomar, dijo que
"parte" es un tipo de comunicación interna de la empresa donde uno
deja asentado el reclamo del cliente; que ese manual la dicente lo vio porque
lo utilizó la gente de su grupo y era útil, porque la mayoría de los operadores
eran nuevos; que la dicente sabía que lo había hecho la actora porque tenía la
firma de ella; sabe que también la actora hizo el mini manual entre noviembre y
diciembre de 2001.-
Koiv (fs.377/78vta),
que fue compañero de tareas de la actora, a su vez sostuvo que en el lugar
donde estaban las novedades recientes de la empresa había un diseño que estaba
firmado por la actora; que el testigo le preguntó a la actora si ella era la
que firmaba esos trabajos y la actora le dijo que sí, que le respondió que ella
diseñó eso; que además la vio diseñando el manual de atención al cliente de Fibertel, que la vio armando manuales, esto fue a mediados
del 2003 también; que sabe que la actora trabajaba en el call
center y que además hacía otras cosas, que la vio
atendiendo el conmutador, haciendo el llenado de planillas de base técnica, que
la vio haciendo otras tareas, que la actora iba y venía.-
Benítez (fs. 438/vta), también ex dependiente de la demandada, dijo que la
actora cumplía tareas de atención telefónica; que sabe que la dicente luego de
su licencia por enfermedad a mediados de 2001, hacía además tareas
administrativas, news letter,
que lo sabe porque lo veía la dicente, que la actora hacía los manuales que
usan todos como ayuda memoria, que eran de Fibertel,
que los usaban todos los días y que tenían la firma de la actora, que no sabe
si le pagaban por esa tarea.-
Como se puede advertir estos deponentes en forma
coherente, precisa y concordante, han detallado que Reinhold
si bien fue contratada para desempeñar tareas de atención telefónica y
administrativas efectuó los mentados ayuda memoria o
manuales para los operadores a pedido de su supervisor.-
Estos deponentes han dado suficiente razón a sus dichos
por ser compañeros de tareas de la trabajadora y haber tomado contacto directo
con las circunstancias que relatan. Nótese que todos en forma concordante han
visto la firma de la actora en tales trabajos porque ellos los utilizaban,
razón por la cual les otorgo pleno valor probatorio (conf. arts.
386 del CPCCN, 90 y 155 de
Por parte de la demandada declararon Cangiano
y Ruiz Galarreta.-
Cangiano (fs.369/70),
jefe de beneficios al personal de Cablevisión, dijo que la actora ingresó como
operadora telefónica de Cablevisión; que durante un tiempo hizo tareas
administrativas en el área de capacitación de la gerencia de Recursos Humanos;
dice el testigo que esas tareas fueron para favorecerla porque la actora era
diseñadora gráfica y le ofrecieron hacer esas tareas a partir de un pedido que
les efectuó la jefa del area Sra. Regueiro;
que estas tareas fueron muy bien recibidas por la actora y no demandaban más de
un día de trabajo mensual aproximadamente; que esto lo sabe el dicente porque
él se los encargó; que consistían en el diseño gráfico de un boletín interno de
dos hojas que salían en forma mensual y contenían información comercial y de
recursos humanos dirigida al personal técnico de la empresa; que el dicente no
sabe si a la actora se le pagó por esos trabajos; que incluso sabe que esos
trabajos los realizaba la actora en su domicilio particular porque allí contaba
con los medios técnicos para realizarlos; que estos trabajos fueron los últimos
meses del año 2002; que se había definido un formato de diseño gráfico del
boletín que se mantuvo en el tiempo y Fabiana -la
actora- incorporaba en ese formato el material que ellos les daban; que el
deponente no sabe qué categoría laboral figuraba en los recibos de haberes
cuando la actora hizo las funciones de diseño gráfico; que el testigo dice que
podía evaluar el tiempo que le demandaba a la actora ese trabajo por el volumen
de la información que le entregaba; que la actora diseñó un formato del boletín
que se mantuvo inalterado a lo largo de los sucesivos números que salió el
boletín; que ese trabajo era un boletín mensual que tenía una tirada de mil
ejemplares y que salió por un período, que el testigo calcula que fueron tres o
cuatro meses, luego, por cuestiones corporativas, se decidió discontinuarlo;
que el objetivo era darle tareas afines con su calidad de diseñadora gráfica
por su situación emocional; que estas tareas que señaló el testigo son livianas
en lo físico pero intensas en lo intelectual.-
A su vez Ruiz Galarreta (fs. 375/vta) -empleado
administrativo de Cablevisión- dijo que sabe que la actora al principio hacía
tareas de operadora telefónica y luego hizo tareas administrativas; que el
testigo vio los news letter
de la empresa que son resúmenes de la política de la compañía y que cree que la
actora los hacía, acto seguido manifestó que antes de que la trabajadora
hiciera esto en la empresa no se hacían esos manuales.-
Repárese entonces que -contrariamente a lo que sostiene la
demandada quejosa- el propio testigo ofrecido por su parte, Cangiano,
si bien sostuvo que las tareas de diseño gráfico fueron asignadas a la actora
con el fin de beneficiarla, lo cierto es que esos trabajos no sólo demandaban
un esfuerzo intelectual importante sino que incluso los realizó en su domicilio
particular porque allí poseía los elementos técnicos (sic) todo lo cual lejos
está de conformar simples tareas administrativas acordes a su categoría
laboral, sino más bien un trabajo extraordinario.-
De hecho, Ruiz Galarreta señaló
que antes de que los efectuara la actora, los new letter o enlace técnico no se realizaban en la empresa lo
que hasta aquí permite corroborar que la actora por sus conocimientos, aportó
un elemento que favoreció el cumplimiento de tareas de parte del personal de la
demandada -operadores técnicos- tareas que se sumaron a las administrativas y
que, insisto, lejos están de aquéllas para las cuales fue contratada -operadora
telefónica-.-
Frente a esta circunstancia, tampoco luce atendible que la
demandada sostenga en el memorial que todo este trabajo de diseño estaba
supervisado en cuanto a su formato y contenido por el personal superior de la
actora. Nótese que Cangiano incluso señaló que lo que
se le suministraba a la trabajadora para que efectuara dichos trabajos fue sólo
la información que se tenía que difundir, mientras que el diseño lo hizo Reinhold.-
Considero entonces, al igual que el sentenciante
a quo, que en el sub- lite está suficientemente
acreditado que, además de las tareas de operadora de call
center y administrativas (conf. art. 32 CCT 223/75), Reinhold realizó trabajos extraordinarios de diseño gráfico
que nunca fueron remunerados, razón por la cual, propicio mantener este extremo
del decisorio apelado.-
Al respecto me resta añadir que me parece irrelevante
sopesar cual fue la motivación de la empresa para otorgarle esas labores
técnicas extraordinarias y adicionales a la pretensora pues aún si lo hubiese
hecho para atender su situación emocional -como arguye- lo cierto es que se
trató de una ocupación nueva y adicional a la originalmente pactada y no una
sustitución en el marco del art. 212 de
b) La demandada también se queja por el monto de las
remuneraciones que se asignaron por las mentadas tareas sosteniendo que sólo
fueron realizados un mes y los restantes tres meses la actora se limitó a
cargar datos.-
En este punto considero que tampoco le asiste razón puesto
que del testimonio del deponente Cangiano, quien
además fue el que se los encargó, surge que dichos trabajos los realizó la
actora por un período de tres o cuatro meses, extremo que a mi juicio, echa por
tierra el argumento recursivo.-
Por lo demás, en virtud de lo informado por el Sindicato Unico de Publicidad, a fs.
470/71, de conformidad con el salario que debe percibir un diseñador gráfico
como lo es la actora (ver puntualmente fs. 471 primer
recuadro), considero que no luce desacertado fijar tal remuneración adicional
por las tareas que efectivamente realizó, en $1499 por cada mes (conf. art. 56
LCT) tal como lo determinó el sentenciante de grado.-
Por todo ello, voto por confirmar este extremo del
decisorio apelado.-
IV. En cambio opino que le asiste razón a la accionada en
tanto objeta el progreso del rubro ropa de trabajo.-
Ello puesto que, en principio, advierto que la reclamante
al demandar este tópico se limitó a señalar que la patronal le entregó el
23/08/00 y el 19/11/01 un voucher de $200 para la
compra de ropa y un uniforme, y que el CCT 223/75 establece que se deberán
entregar por año dos veces como mínimo, manifestaciones que en modo alguno
constituyen la petición clara y positiva que establece el inc. 4º del art. 65
de
Más allá de esta circunstancia, discrepo -respetuosamente-
con el magistrado a quo en cuanto al análisis de las constancias de la causa,
puesto que a mi ver los declarantes traídos por ambas partes son coincidentes
en cuanto a que Cablevisión entregó a la actora la ropa de trabajo.-
En efecto, el testigo de la demandada Ruiz Galarreta (fs.375/vta) dijo recordar que le dieron el uniforme a Reinhold, extremo que luce coincidente con lo declarado por
los propios testigos aportados por la aquélla, Mozum Tamborenea (fs. 370vta/71) y
Benítez (fs.373) en tanto sostuvieron en forma
concordante que la demandada les entregó un uniforme que constaba de un
pantalón, una pollera, un par de zapatos, dos camisas y un saquito.-
Estas declaraciones que lucen coincidentes y
circunstanciadas provienen, como ya se señaló, de compañeros de tareas de la
trabajadora, razón por la que les otorgo pleno valor probatorio en la medida
que evidencian la entrega de ropa de trabajo que origina el reclamo (conf. art.
386 CPCCN y 90 LO).-
Por lo demás, sin perjuicio de lo expuesto y a mayor
abundamiento, considero que la obligación de entregar ropa de trabajo que surge
del art. 67 del CCT Nº 223/75 invocado por la reclamante al demandar, es una
prestación convencionalmente establecida en el plano colectivo no sustituible
por dinero una vez extinguida la relación.-
En efecto, tal como sostuvo en su voto mi distinguido
colega Miguel Ángel Pirolo en la causa "San Juan
José Luis c/ Felipe Sinamón
S.A. s/ Despido" (S.D. Nº 95256 del 25/09/07 del
protocolo de esta Sala), en criterio al que adherí, la circunstancia de que esa
obligación patronal sea exigible en el marco propio de la relación individual
no significa que, entonces, pueda ser exigible más allá de la vigencia del
contrato y a través de una prestación diferente (dar sumas de dinero en lugar
de dar cosa cierta). Incluso observo que la actora no ha efectuado un reclamo
por el reintegro de un gasto en el que afirme haber suplido al empleador
(art.76 LCT) ni se ha acreditado efectivamente haber efectuado ese presunto
gasto por otro.-
Por ende, propicio revocar la sentencia de grado en tal
aspecto y consecuentemente restar al monto de condena la suma de $800
correspondiente al rubro analizado.-
V. La accionada también se queja por la condena a abonar
las horas extras y las horas nocturnas extremo que, de aceptarse mi propuesta,
tendrá favorable acogida.-
a)Es que tal como lo sostiene la
apelante, advierto que al demandar la actora no ha denunciado con precisión qué
cantidad de horas habría laborado supuestamente en tiempo suplementario sino
que sólo se limitó a mencionar los artículos del convenio colectivo que rigen
la jornada laboral de los operadores de cable y a efectuar cálculos sin un aval
fáctico que sustente su pretensión violando el deber nacido del art. 65 inc. 4
de
Consecuentemente, la falta de fundamento del extremo
reclamado me conduce a proponer se revise este tramo del decisorio apelado.-
Resta señalar que, por la solución sugerida, se torna
abstracta la aplicación al caso del fallo Plenario Nº 226, tal como lo solicita
la demandada en el memorial.-
b) De igual modo, correspondería acoger el agravio que
gira en torno a la recepción del reclamo por horas nocturnas puesto que,
teniendo en cuenta el horario cumplido por la trabajadora (
En efecto, si se considera el horario denunciado al inicio
(
Pues bien, teniendo en cuenta las pautas señaladas, Reinhold se desempeñó en una jornada de 6 horas con 32
minutos, es decir 2 horas diurnas (de
Por todo ello, de aceptarse mi propuesta, corresponderá
modificar también este extremo del fallo atacado y consecuentemente restar al
monto de condena la suma de $6800,54 determinada en la sede de grado por ambos
tópicos.-
VI. El cuarto agravio de la demandada se refiere a la
condena a entregar a la actora los certificados de trabajo que establece el
art. 80 LCT.-
Al respecto sostiene la recurrente que el certificado de
trabajo que le entregó a Reinhold y cuya copia
acompañó en oportunidad de contestar la acción (ver fs.
241) cumple con los requisitos del art. 80 LCT. Asimismo solicita, que en caso
de que se rechace el agravio, se extienda el plazo para su entrega a 120 días
en virtud del tiempo que demora el trámite ante
En este punto no le asiste razón a la quejosa puesto que
en primer término cabe señalar que los instrumentos a los que hace referencia
en el memorial (fs. 241) no se condicen con la
realidad del vínculo laboral habido ya que, tal como se señaló en el acápite II
del presente voto, la demandada no ha abonado a la trabajadora los salarios
correspondientes por sus trabajos de diseño gráfico, con lo que aquéllos no
cumplen con los requisitos que emanan de la norma citada.-
Sentado lo anterior, tampoco cabe receptar la solicitud de
ampliación de plazo para la entrega de dichos instrumentos, habida cuenta que
parece soslayar el recurrente que el art. 80 de
Cabe señalar que la obligación de la demandada nació con
la extinción del vínculo y la sentencia es sólo declarativa de su deber, razón
por la cual no encuentro motivo válido alguno para apartarme de los cinco días
que determinó el Dr. Bertolini.Por ello, voto por
confirmar este extremo del decisorio atacado.-
VII. La accionada también objeta la recepción del reclamo
con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323 y en este punto también estimo le
asiste razón.-
Cabe señalar que -tal como lo sostiene la recurrente- del
recibo de haberes de fs. 241 surge que Cablevisión le
abonó a la reclamante la suma de $4.146 en concepto de indemnización por
antigüedad y $1.213,48 por indemnización sustitutiva de preaviso.-
No soslayo que, de conformidad con la mejor remuneración
de $1399,28 que informó el perito contador a fs.
486/91, en lugar de esas cifras le hubiera correspondido percibir $4780,87 y
$1399,28 -respectivamente-, pero lo cierto es que a mi juicio esas diferencias tan
exiguas, del orden del 13%, en modo alguno constituyen la actitud incumplidora
por parte de la demandada al pago de las indemnizaciones que surgen -en el
caso- de los arts. 6 y 7 de la 25.013 en los términos
que ha previsto la norma de aplicación.-
En efecto, opino que la finalidad del precepto es castigar
al empleador que despide sin invocar causa o con una causa injustificada y no
paga oportunamente los resarcimientos legales, privando al dependiente de la
reparación tarifada oportuna, mas ese comportamiento social y jurídicamente
reprochable no se configura cuando el principal abona las indemnizaciones que
considera adeudar en base a criterios razonables aún cuando, a la postre,
resulten discutidos pero dando lugar sólo a una exigua diferencia.-
Ante ello considero que se dan en el caso las
circunstancias excepcionales a las que hace mención el párrafo final del art. 2
de la ley 25.323, por lo que propicio eximir a la demandada del pago de este
recargo.-
Como corolario de lo dicho, voto por revocar este tramo
del decisorio apelado y consecuentemente restar al monto de condena la suma de
$3.148,38, correspondiente a este concepto.-
VIII. Me abocaré ahora a tratar los agravios de la parte
actora vertidos por haberse desestimado su pretensión a una reparación por
daños provocados por una situación que caracterizó como "mobbing".-
Cabe memorar que el sentenciante
de grado no acogió este tramo del reclamo al considerar que de las pruebas
colectadas no surgen las notas típicas de violencia laboral o de abuso de
poder, o que en el caso se haya lesionado la integridad moral o la salud de la
actora en beneficio o interés de la empleadora o del propio equipo de trabajo
en el que aquélla se encontraba inmersa.-
La reclamante sostiene -en líneas generales- que dicha conclusión
es producto de una inadecuada valoración de las declaraciones testimoniales
vertidas en la causa, puesto que de esos elementos de prueba surge una clara
persecución personal en el empleo, es decir, una conducta hostil e intimidatoria por parte del personal jerárquico de la
empresa demandada y de su grupo de iguales respecto de su persona, y que ello
debe ser reparado.-
Pues bien, estimo que la apelante tiene razón aunque se
impone señalar que en el escrito inicial hay un exceso de citas y generalizaciones
sobre el hoy popular “mobbing”, pero escasas
afirmaciones concretas que competan al vínculo laboral habido; así como casi
nada se ha precisado sobre los daños que habría sufrido en su salud la
trabajadora y, para más, ni siquiera se estimó la pretensión resarcitoria. Probablemente estas circunstancias expliquen
la evaluación que efectuara el Dr. Bertolini. No
obstante, la naturaleza del planteo y la gravedad de la materia en juego –la
integridad psicofísica de una trabajadora- considero que esas insuficiencias
del relato inicial deben ser soslayadas en pro de la búsqueda de la verdad
material y de una solución justa. Es válido recordar que el juez del trabajo no
puede permitir que en la lid procesal el formalismo neutralice los objetivos
tuitivos del derecho de fondo, aunque esta actitud judicial ya no es exclusiva
de los jueces del trabajo, en tanto los modernos ordenamientos adjetivos
civiles y comerciales mandan al magistrado buscar la verdad material, mientras
Esa imposibilidad de abdicar del deber de buscar la verdad
material de lo ocurrido en una situación jurídica como la presente, en la que
la trabajadora adujo haber sufrido problemas psicopatológicos derivados de
maltrato laboral me compele a extremar los recaudos para examinar lo efectiva y
realmente acontecido.-
Pues bien, a mi juicio de las probanzas colectadas en
autos surge acreditado lo nuclear del marco fáctico de maltrato aludido tan
escuetamente por la accionante en la demanda, es
decir la presión psíquica y moral que aquélla denunció como sufrida en su
ámbito de trabajo. Me explico.-
Mozum Tamborenea
(fs.370vta/2) señaló que la actora era muy buena
operadora cuando ingresó; que sabe que a la actora la llamaron mentirosa porque
se dio una situación en la que le hicieron un reclamo porque no le habían
otorgado más premios y ellos decían que si, entonces se dio una situación en la
que la llamaron mentirosa delante de otros operadores y considero que yo
también -dice la testigo- pude haberla maltratado, porque cuando se referían a
ella, estando o no presente, la llamábamos con términos que no estaba bien
usar, sobrenombres que causan gracia, "la 22", "la chapi", "la multiuso" (sic).-
A su turno, Pedrido Nanzur (fs. 373/4vta), quien era
la persona que capacitó a la actora cuando ingresó, dijo que en septiembre de
2001 -que la deponente se acuerda porque fue en la época en que ocurrió el
episodio de las Torres Gemelas- la actora llegó muy mareada al trabajo
alrededor de las siete menos cuarto de la tarde, pidió un vaso de agua a uno de
los operadores quien no se lo quiso dar, porque tenían prohibido levantarse de
su puesto de trabajo, sobre todo si estaba el jefe de sector; que entonces
llamaron a un servicio de emergencias y el médico dijo que por los síntomas que
tenía la actora era un ataque de pánico; que sabe que después la actora estuvo
de licencia; que la testigo manifiesta que por lo que le comunicaron a ella o
lo que le dieron a entender, la actora estaba desequilibrada psíquicamente,
entonces por eso la aislaron; que el grito como medio de comunicación en el
trabajo era constante; que la testigo sabe que el desempeño de la actora en el
momento en que la deponente laboró era excelente, era cumplidora, responsable
con los horarios, proactiva, colaboradora, era buena
compañera, solidaria, aprendió rápido su trabajo, que todo esto la testigo lo
sabe porque ella la capacitó; que a partir del ataque de pánico que sufrió la
actora, el trato con ella cambió, se la empezó a catalogar como alguien
conflictivo, peligroso y se la calificó como "loca" (sic); que la
testigo sabe que el mote que utilizaba Regueiro -la
responsable del sector- para referirse a la actora era "la chapita"
(sic); que la testigo lo sabe porque lo escuchó; que a la testigo
En el mismo sentido declaró Koiv
(fs. 377/8), cuando dijo que a la actora la llamaban
"
Como se puede advertir de esta simple reseña, los
deponentes mencionados, en forma concordante, coherente y precisa, han
graficado la existencia del maltrato psicológico que la actora señaló al
comienzo y, dado que fueron compañeros de tareas de aquélla, conocen los hechos
sobre los que depusieron por su percepción directa y lucen sinceros y
objetivos, les otorgo pleno valor probatorio (conf. arts.
386 del CPCCN y 90 de
Sentado ello, cabe memorar que el acoso moral laboral es
definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación
creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia
psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre
una persona en particular.-
Es que el vocablo “mobbing”,
como nos lo recuerda María Cristina Giuntoli (Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral, El
Derecho-Universitas SRL, Buenos Aires, 2006), fue utilizado por el etólogo Konrad Lorenz para describir los
ataques de una coalición de animales débiles contra otro más fuerte de la misma
especie o de otra y en la década de los 80 el psicólogo alemán Heinz Leymann lo empleó en el
análisis de las relaciones laborales para identificar las situaciones en que
una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de
forma sistemática, durante un tiempo prolongado (más de seis meses) sobre otro
sujeto. Francisco Javier Abajo Olivares (Mobbing. Acoso
psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires,
2004) remarca, en el mismo marco conceptual, la intencionalidad de esa
violencia psicológica, consistente en lograr que la víctima quede aislada de su
entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa.-
Frente a las circunstancias en las que se desarrolló el
vínculo laboral del caso subexámine, resulta
importante poder distinguir esa peculiar situación de “mobbing”,
terror psicológico, persecución psicológica, o acoso laboral, de la "la
violencia psicológica general" de un ambiente de trabajo, ya que, repito,
en las hipótesis de “mobbing”, la agresión
psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con una
intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico; su
destrucción psicológica y consecuente sometimiento; y/o su egreso de la
organización empresarial o del grupo (confr. Marie-France Irigoyen, El acoso moral. El maltrato psicológico en
la vida cotidiana, Paidós, Barcelona, 1999. En
similar sentido, Abajo Olivares, Mobbing. Acoso
psicológico en el ámbito laboral, ya citado: Giuntoli,
Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral, ya
citado, entre otros).-
En cambio, en la segunda hipótesis se alude a un ambiente
de trabajo agresivo, hostil y dañino, que puede ser consecuencia de inadecuados
estilos de dirección basados en un liderazgo autocrático o climas
organizacionales cargados hacia la competitividad y con fallas en aspectos de
comunicación, sistemas de recompensas, u otros factores que afectan a todos o a
una gran mayoría de los trabajadores de la empresa. La agresión en esta
hipótesis tiene como base la supuesta superioridad personal de los directivos
sobre los empleados y se hace con la declarada intención de asegurar el buen
funcionamiento de la empresa y sus niveles de productividad (confr. Manuel Pando Moreno, “Mobbing.
Tipos, comportamientos, perfiles y sus consecuencias psicológicas en el
trabajo”, en Mobbing. Estudios multidisciplinarios
sobre el acoso psicológico en el trabajo, Número Especial de Jurisprudencia
Argentina, coordinado por Patricia B. Barbado, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006-III).-
Con esta perspectiva y estos instrumentos de enfoque y
análisis, tengo en cuenta las particularidades de la litis y lo declarado por
los compañeros de tareas de Reinhold para concluir
que está comprobado que las condiciones de trabajo en el establecimiento de la
demandada eran objetivamente nocivas y hostiles.-
Sin embargo, no encuentro elementos de juicio que me
lleven a barruntar siquiera que las circunstancias descriptas hubieran sido
generadas por los superiores ni por los pares de la demandante con el fin
intencional de destruirla psicológicamente, someterla, degradarla, y/o lograr
su egreso de la empresa, aún cuando hayan mediado comportamientos antisociales
habituales en los grupos ante lo distinto y frente a quien, por ello, genera
temor.-
Es decir que no encuentro probado el componente subjetivo
perverso e intencional que permite definir lo que jurisprudencia, medicina y
sociología del trabajo han identificado bajo la conceptualización
de "mobbing".-
Si bien la testigo Pedrido Nanzur dijo que la supervisora del sector le comunicó que
"aguantarían lo necesario hasta que la pudieran despedir" (sic), este
extremo no puede considerarse para acreditar la mentada intencionalidad de
generar el daño, por provenir de un testigo referencial, y dado que, a mi
entender, la lectura completa y en su debido contexto del testimonio y de la
referencia llevan a pensar que la supervisora aludía al deseo de la empresa de
despedir a la actora en algún momento, mas no que buscase su salida forzada por
el acoso.-
Empero, repito que veo suficientemente acreditada la
nocividad del ambiente de trabajo, lo que activa la responsabilidad del
empleador en los términos del art. 1109 del Código Civil.-
Pongo el acento en que Pedrido Nanzur (fs. 373/4vta) dijo que en
el CEAC se indicaba a los gritos a los operadores de trabajo la cola de
llamadas; que el grito era un medio de comunicación de pautas de trabajo y era
algo habitual, implementado principalmente por
También Mozum Tamborenea (fs. 370vta/2)
manifestó que el trato laboral de los operadores no era del todo bueno,
explicando que todo el tiempo se fomentaba mucho la competencia, lo que llevaba
a que los supervisores, coordinadores o la jefa del sector los tratasen mal,
levantando el tono de voz. Añadió que en algunos casos escuchó insultar a los
gritos a los compañeros, puntualizando que todo era por la cadena de mando, ya
que la autoridad se imponía con el mal trato.-
Esta descripción, concordante y no contradicha por ningún
elemento de juicio, evidencia un ambiente de trabajo hostil y dañino en el que
la demandante estuvo inmersa en forma prolongada y en el que debió sobrevivir.
Pero, más allá de ese clima general agresivo, debo remarcar que los tres
testigos recién mencionados han coincidido al afirmar el maltrato que los
compañeros de tareas le inferían a la pretensora en particular.-
En efecto, contaron que, estando o no presente Reinhold, se referían a ella con motes despectivos tales
como "la loca", "la chapi",
"la multiuso", "la 22"; que la llamaron mentirosa delante
de otros operadores (Mozum Tamborenea);
y que, incluso, la catalogaban de desequilibrada psíquicamente por los ataques
de pánico que sufrió, razón por la que, encima, la aislaron (Pedrido Nanzur).-
Del cúmulo de hechos descriptos se desprende por un lado
la nocividad del ambiente laboral y, por otro, que la accionada permitió y
toleró semejante clima de trabajo y de relaciones jerárquicas y horizontales,
ya que no se ha invocado ni acreditado que hubiese tomado medida preventiva o sancionatoria alguna al respecto así como tampoco que haya
prestado atención a los signos y síntomas que la propia demandante presentaba,
indicadores bastante elocuentes de patologías vinculadas al entorno laboral.-
Inevitable resulta, entonces, concluir que Cablevisión SA
no cumplió siquiera básicamente su deber constitucional de garantizar
condiciones de trabajo dignas ni la obligación legal de seguridad e higiene en
el empleo, conforme lo exigen los arts. 14 bis de
Esto es así puesto que el empleador debe velar
irrestrictamente por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se
encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones
que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT), de la misma forma que
debe preservar también la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro
que el dispositivo constitucional que le garantiza "condiciones dignas y
equitativas de labor" (art. 14 bis C.N.).-
De ahí que el principal no sólo se encuentra legitimado
para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que
ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al
buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62/63 y concs. LCT).-
Queda claro, entonces, que no veo configurado en su
tipicidad el “mobbing” aducido al demandar pero si un
entorno laboral general y particular hostil, nocivo y dañoso.-
La pretensora adujo al demandar haber padecido como consecuencia
de la situación laboral denunciada cuadros psicopatológicos y daños psíquicos
(ver fs. 13vta y 17vta. “in fine”) que no identificó
ni precisó (fs.13/15vta), pero no produjo ninguna
prueba que avale esas afirmaciones.-
A mi ver, más allá de la señalada imprecisión, no hay en
autos ninguna clase de elemento de juicio que permita vislumbrar acreditada la
existencia de algún cuadro psicopatológico ni tampoco daños en su psiquismo, al
menos en el plano del denominado daño material. Restaría, pues, analizar si
aquéllas circunstancias le generaron daño moral, sobre todo teniendo en
consideración la excepcional naturaleza de la agresión laboral verificada, que
luce susceptible de agraviar los más íntimos sentimientos de la trabajadora,
provocándole dolor moral, aflicción
Es del caso recordar que se ha definido al daño moral como
la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos,
inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas (confr.
Jorge Bustamante Alsina, Teoría General de
Claro que, como es sabido, las eventuales heridas
subjetivas no son de una prueba simple, directa ni fácil ya que, como grafica
el maestro Bustamente Alsina,
residen en lo más íntimo del alma (Ob. cit, pág 248). Mas, como lo señala Arazi,
puede determinarse su existencia mediante presunciones judiciales en base a las
máximas de la experiencia o de los hechos notorios, según cada caso (Roland Arazi, "Prueba del
Daño Moral", en Revista de Derecho de Daños Nº 6 Daño Moral, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa
Fe, 1999, pág. 107), quien explica que son máximas de la experiencia el
conjunto de conocimientos que el juez ha obtenido culturalmente con el uso, la
práctica o sólo con el vivir.-
Pues bien, no es difícil colegir que tanto el ambiente de
trabajo hostil en que prestó servicios la reclamante como el maltrato personal
que padeció de sus compañeros y superiores jerárquicos, han podido razonable y
presumiblemente generar dolor moral, sufrimiento emocional y padecimientos que
-a mi juicio- deben ser reparados.-
Es que frente a un hecho como el acreditado en autos, me
resulta fácil representarme, en mérito a mi experiencia de vida, el sufrimiento
y el dolor moral como un corolario normal y típico de haber padecido ese clima
hostil de trabajo y, peculiarmente, tras haber sido maltratada la actora por
sus compañeros de trabajo, sufriendo el aislamiento y la calificación con
epítetos psicológica o psiquiátricamente descalificantes,
sobre todo en una sociedad como la nuestra que tanto teme y, por eso, margina
cualquier muestra de “anormalidad” psicológica. Además, me parece de clara
evidencia que el modo en que se trató a la trabajadora la ha afligido y
humillado, de lo que se desprende con sencilla lógica material la comprensión
de que tiene que haber mediado dolor espiritual y sufrimiento intenso.-
Ahora bien, para fijar la reparación de este daño no puedo
soslayar que el art. 75 de
Sin embargo, como la ley 24.557 no contempla en ningún
supuesto al daño moral como daño resarcible, así como el listado del decreto
658/96 no reconoce entre las enfermedades profesionales las derivadas del
ambiente hostil de trabajo, resulta evidente que, para una contingencia como la
juzgada en autos y su consecuente derivación dañosa, dicha ley no otorga
prestaciones.-
Tal como la jurisprudencia y la casi totalidad de la
doctrina sostienen desde 1996, las limitaciones reparatorias
introducidas por el art. 39 apartado 1 de
Es decir que, en el presente caso, la regla del art. 75
párrafo 2 de
Y bien, tengo en cuenta que ese consuelo o bálsamo para el
alma puede lograse obteniendo descansos reparadores, un viaje compensador, unas
vacaciones, accediendo a distracciones, lecturas, espectáculos teatrales,
cinematográficos o musicales, por lo que, teniendo en consideración la magnitud
y duración del hecho ofensor, las circunstancias del ámbito injuriante, la
situación personal de la víctima, su salario y antigüedad, estimo adecuado
fijar esta partida en la suma de $20.000, la cual sólo en el caso de que no
fuera abonada dentro del plazo de cinco días de que se notifique la liquidación
del art. 132 de
IX. La reclamante también se alza contra el rechazo de la
sanción con fundamento en el art. 275 de
Por ello, voto por desestimar lo peticionado en este
sentido.-
X. En suma, por los expuesto en los acápites precedentes,
de prosperar mi voto corresponderá modificar parcialmente el decisorio atacado
y consecuentemente elevar el monto de condena a la suma de $31.887 (resultante
de restarle al monto de condena determinado en la anterior sede $800, $3.148,38
y $6.800,54 y aditarle $20.000, de conformidad con lo
apuntado en los acápites IV, V, VII y VIII del presente voto), monto al que
corresponderá aditarle los intereses dispuestos en la
sede de grado que arriban firmes a ésta, con la salvedad de que la suma
correspondientes al daño moral ($20.000) sólo llevará intereses, vencido el
plazo al que ya me he referido en el considerando VIII.-
XI. El resultado que impulso implica dejar sin efecto lo
dispuesto en la instancia previa en torno a las costas y regulaciones de
honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN),
por lo que deviene abstracto el tratamiento de la queja del perito contador, de
la representación letrada de la actora y los de la demandada en tanto
cuestionan ambos extremos.-
En lo que respecta a las costas del proceso, propongo
imponer las de primera instancia a cargo de la demandada vencida en lo
principal (conf. art. 68 del CPCCN).-
Asimismo, en atención a la extensión y calidad de las
tareas profesionales realizadas sugiero regular los honorarios de la
representación letrada de las partes actora y demandada, así como los
correspondientes al perito contador, por sus actuaciones en primera instancia,
en el 15%, 13% y 7%, respectivamente, del monto total de condena con intereses
(cfr. arts. 38 LO, 6, 7, 9,
19, 37 y 39 de la ley 21.839 y 3 y concs. decreto ley
16.638/57).-
Las costas de Alzada propicio imponerlas en un 60% a cargo
de la demandada y en un 40% a cargo de la actora, en atención a la existencia
de vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 68, 2ª parte y 71 del CPCCN).-
Propongo también regular los honorarios de la
representación letrada de las partes actora y demandada por las labores
cumplidas ante esta instancia en el 25% y 25%, respectivamente, de lo que a
cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839
y 38 LO).-
En cumplimiento de
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos, con la
siguiente aclaración:
De los elementos de prueba convenientemente analizados por
mi distinguido colega Dr. Maza, se desprende que, durante la relación de
trabajo y dentro del propio establecimiento patronal, la actora fue víctima de
un trato hostil y desconsiderado por parte de alguno de sus superiores
jerárquicos y compañeros en razón de sus condiciones personales. Dichas
actitudes, además de implicar un apartamiento de la
empleadora a las obligaciones que
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL
RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de grado y elevar el monto de
condena a la suma de pesos treinta y un mil ochocientos ochenta y siete
($31.887) con los intereses dispuestos en la sede de grado, con la salvedad de
que la suma correspondiente por daño moral de pesos veinte mil ($20.000) sólo
devengará dichos intereses en el caso de que no fuera abonada dentro del plazo
de cinco días de que se notifique la liquidación del art. 132 de
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
FDO.: Miguel Ángel Pirolo -
Miguel Ángel Maza