"Cidra
Maria Lujan c/M.P.N. S.R.L.
y otro s/ despido"
CNTRAB – SALA III – 17/10/2007, elDial - AA4395
Contrato
de trabajo. Contratación y subcontratación. Art. 30 Ley 20744.
Solidaridad. Improcedencia. Distribución de folletería
para un supermercado
"Para que proceda la
responsabilidad del principal prevista por el art. 30 de
FALLO IN EXTENSO
En
la ciudad de Buenos Aires, capital de
La
doctora Porta dijo:
Las
codemandadas M.P.N. S.R.L.
y Carrefour Argentina S.A. cuestionan el fallo de
primera instancia que les resultó adverso (fs.
343/347, 351/356)).//-
Por
razones de mejor orden trataré en primer lugar el recurso de la empleadora M.P.N. S.R.L. que se queja porque
la sentenciante acogió la pretensión de la actora.-
La
presentación de la demandada, pese a su extensión, no satisface los recaudos
previstos por el art. 116 de la ley 18345, ya que no () constituye una crítica
concreta y razonada del fallo apelado. La recurrente no indica detalladamente
cuáles son los errores de hecho y de derecho que atribuye al pronunciamiento,
abunda en citas doctrinarias y jurisprudenciales, pero no logra desvirtuar los
fundamentos de la sentencia.-
El
apelante no se hace cargo de un razonamiento sustancial como es que el vínculo
laboral ha sido extinguido por la actora y, que por consiguiente, correspondía
determinar si ésta había actuado con justa causa. Soslaya que la trabajadora de
modo previo intimó al empleador a que registrara correctamente la relación para
lo cual indicó la fecha de inicio, su categoría, horario de labor y salario, si
bien denunció también que se le habían negado tareas e intimó por el pago de
diferencias salariales supuestamente adeudadas, lo cierto es que los
testimonios reseñados por la juzgadora acreditan aquellos extremos que llevan a
concluir que la empleadora registró el vínculo de modo deficiente, pues
consignó una fecha de ingreso posterior a la real y una remuneración inferior a
la percibida.-
Coincido
con
Para
más, la recurrente soslaya que ha quedado fictamente
confesa y por ende, cabe tener por ciertos los hechos denunciados al demandar,
salvo prueba en contrario y la verdad es que en su presentación no señala ningún
elemento de juicio que logre desvirtuar la referida confesión (art. 86 de la
ley 18345, fs. 307).-
Es
criterio de esta Sala que los registros y constancias obrantes en los libros
comerciales y laborales del empleador no hacen plena prueba -si como en el
caso- existen otras pruebas que los descalifican ya que tales constancias por
emanar de la voluntad unilateral del empleador son oponibles al trabajador (en
sentido análogo, SD. Nro. 72.582 del 23.10.96,
recaída en autos "Ianoni, Osvaldo Jorge c/ Lein S.A.", SD. Nro. 85.017
del 15.07.03 recaída en autos "Rossi, Ariel
Hernán c/ Segura, María Eugenia s/ despido", del registro de esta Sala).-
Cabe
precisar que cuando se invocan varias causas como justificación de la ruptura
del contrato laboral basta con que se acredite una sola de ellas para que la
denuncia resulte ajustada a derecho si, como en el caso, se trata de un
incumplimiento suficientemente grave como para impedir la continuidad del
vínculo (en sentido análogo SD Nro. 84.631 del
19.3.2003 "González, Roxana Paola c/ Golden Chef
S.A.", del registro de esta Sala).-
En
definitiva y por lo que antecede, propicio que se declare desierto el recurso
de la demandada M.P.N. SRL.
Carrefour Argentina S.A. se queja porque la sentenciante
le extendió la condena al concluir que en el caso se hallan reunidos los
extremos previstos por el art. 30 de
En
mi criterio, asiste razón al quejoso.-
Considero
que para que proceda la responsabilidad del principal prevista por el art. 30
de
En
consecuencia, propongo revocar en este punto la sentencia de grado y eximir de
la condena a Carrefour Argentina S.A.-
De
compartirse mi tesitura resulta ocioso tratar las restantes quejas de dicha
demandada.-
Auspicio
que se dejen sin efecto el régimen de costas en relación con esta demandada así
como las regulaciones de honorarios de su representación letrada (art. 279 del C.P.C.C). Propicio que las costas de ambas instancias, en
relación con Carrefour se impongan a la actora en su
calidad de vencida (art. 68 del citado código) y que los honorarios de la
representación letrada de dicha sociedad, por los trabajos ante la instancia
anterior, se fijen en el 16% del monto de condena con inclusión de intereses.-
Considero
que los honorarios regulados en la instancia previa a la representación letrada
de la parte actora y a
Propongo
que las costas de la alzada sean soportadas por la demandada M.P.N. S.R.L. y que se fijen los
honorarios de todos los profesionales que actuaron ante este Tribunal en 25% de
lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores ante la
instancia anterior (art. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 8, 19, 33, 37, 39 y 40 de
la ley 21.839).-
Esta
Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en
autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina
S.A. s/ accidente- ley 9688"., que el impuesto al
valor agregado es indirecto y, por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia,
por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir
la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado
Propicio
que se haga saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores
que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de
la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de
Por
ello, voto por: I- Declarar desierto el recurso de la codemandada M.P.N. S.R.L. II- Revocar
parcialmente la sentencia de la anterior instancia y eximir de responsabilidad
a Carrefour S.A.. III-
Imponer las costas de la instancia previa a la actora vencida en relación a Carrefour S.A. y regular los honorarios de su
representación letrada de dicha empresa en 16% del monto de condena con
inclusión de intereses. IV- Confirmar los honorarios recurridos. V- Imponer las
costas de esta instancia a la demandada M.P.N. S.R.L. y fijar los honorarios de todos los profesionales intervinientes ante este Tribunal en 25% de lo que, en
definitiva, les corresponda percibir por sus labores ante la instancia
anterior. VI- Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y
procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la
regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley
1181 de
El
Dr. Guibourg dijo: Que, por compartir lo fundamentos,
adhiero al voto que antecede.-
Por
ello, el Tribunal RESUELVE: I- Declarar desierto el recurso de la codemandada M.P.N. S.R.L. II- Revocar
parcialmente la sentencia de la anterior instancia y eximir de responsabilidad
a Carrefour S.A.. III-
Imponer las costas de la instancia previa a la actora vencida en relación a Carrefour S.A. y regular los honorarios de su
representación letrada de dicha empresa en 16% del monto de condena con
inclusión de intereses. IV- Confirmar los honorarios recurridos. V- Imponer las
costas de esta instancia a la demandada M.P.N. S.R.L. y fijar los honorarios de todos los profesionales intervinientes ante este Tribunal en 25% de lo que, en
definitiva, les corresponda percibir por sus labores ante la instancia
anterior. VI- Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y
procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación
el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de
Regístrese,
notifíquese y oportunamente, devuélvase.//-
FDO.:
Ricardo A. Guibourg - Elsa Porta
Ante
mí: Liliana N. Picón, Secretaria Interina