"Cidra Maria Lujan c/M.P.N. S.R.L. y otro s/ despido"
CNTRAB – SALA III – 17/10/2007,
elDial - AA4395

Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Art. 30 Ley 20744.
Solidaridad. Improcedencia. Distribución de folletería para un supermercado

 

"Para que proceda la responsabilidad del principal prevista por el art. 30 de la L.C.T. (texto conf. ley 25013) es necesario que la empresa delegue, en todo o en parte, su actividad normal y específica, entendiendo por tal también a las actividades coadyuvantes o complementarias que están integradas de modo permanente al establecimiento. Sin embargo en el presente caso no se configuran estos supuestos, ya que las labores de distribución de folletería que tenía a su cargo la empresa M.P.N. S.R.L., empleadora de la accionante, son secundarias y accidentales, pues es claro que Carrefour bien podía recurrir a otro medio de publicidad sin mengua de la actividad que le es propia."

 

 

FALLO IN EXTENSO

 

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Porta dijo:

Las codemandadas M.P.N. S.R.L. y Carrefour Argentina S.A. cuestionan el fallo de primera instancia que les resultó adverso (fs. 343/347, 351/356)).//-

Por razones de mejor orden trataré en primer lugar el recurso de la empleadora M.P.N. S.R.L. que se queja porque la sentenciante acogió la pretensión de la actora.-

La presentación de la demandada, pese a su extensión, no satisface los recaudos previstos por el art. 116 de la ley 18345, ya que no () constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado. La recurrente no indica detalladamente cuáles son los errores de hecho y de derecho que atribuye al pronunciamiento, abunda en citas doctrinarias y jurisprudenciales, pero no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia.-

El apelante no se hace cargo de un razonamiento sustancial como es que el vínculo laboral ha sido extinguido por la actora y, que por consiguiente, correspondía determinar si ésta había actuado con justa causa. Soslaya que la trabajadora de modo previo intimó al empleador a que registrara correctamente la relación para lo cual indicó la fecha de inicio, su categoría, horario de labor y salario, si bien denunció también que se le habían negado tareas e intimó por el pago de diferencias salariales supuestamente adeudadas, lo cierto es que los testimonios reseñados por la juzgadora acreditan aquellos extremos que llevan a concluir que la empleadora registró el vínculo de modo deficiente, pues consignó una fecha de ingreso posterior a la real y una remuneración inferior a la percibida.-

Coincido con la Sra. Juez en que tales declaraciones tienen pleno valor probatorio ya que son suficientemente detalladas, precisas, coherentes y concordantes y los testigos han dado suficiente razón de sus dichos, puesto que han tomado conocimiento directo de los hechos. La circunstancia de que algunos deponentes tengan juicio pendiente contra la demandada no lleva a restarle eficacia convictiva a sus manifestaciones, sino que exige analizarlos con mayor rigor crítico (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.).-

Para más, la recurrente soslaya que ha quedado fictamente confesa y por ende, cabe tener por ciertos los hechos denunciados al demandar, salvo prueba en contrario y la verdad es que en su presentación no señala ningún elemento de juicio que logre desvirtuar la referida confesión (art. 86 de la ley 18345, fs. 307).-

Es criterio de esta Sala que los registros y constancias obrantes en los libros comerciales y laborales del empleador no hacen plena prueba -si como en el caso- existen otras pruebas que los descalifican ya que tales constancias por emanar de la voluntad unilateral del empleador son oponibles al trabajador (en sentido análogo, SD. Nro. 72.582 del 23.10.96, recaída en autos "Ianoni, Osvaldo Jorge c/ Lein S.A.", SD. Nro. 85.017 del 15.07.03 recaída en autos "Rossi, Ariel Hernán c/ Segura, María Eugenia s/ despido", del registro de esta Sala).-

Cabe precisar que cuando se invocan varias causas como justificación de la ruptura del contrato laboral basta con que se acredite una sola de ellas para que la denuncia resulte ajustada a derecho si, como en el caso, se trata de un incumplimiento suficientemente grave como para impedir la continuidad del vínculo (en sentido análogo SD Nro. 84.631 del 19.3.2003 "González, Roxana Paola c/ Golden Chef S.A.", del registro de esta Sala).-

En definitiva y por lo que antecede, propicio que se declare desierto el recurso de la demandada M.P.N. SRL.

Carrefour Argentina S.A. se queja porque la sentenciante le extendió la condena al concluir que en el caso se hallan reunidos los extremos previstos por el art. 30 de la L.C.T., pues si bien la actividad de distribución de folletería no forma parte del objeto específico de la sociedad aludida contribuye de todos modos, para el mejor y mayor desenvolvimiento de sus actividades, pues se trata de una actividad complementaria y permanente.-

En mi criterio, asiste razón al quejoso.-

Considero que para que proceda la responsabilidad del principal prevista por el art. 30 de la L.C.T. (texto conf. ley 25013) es necesario que la empresa delegue, en todo o en parte, su actividad normal y específica, entendiendo por tal también a las actividades coadyuvantes o complementarias que están integradas de modo permanente al establecimiento. Sin embargo en el presente caso no se configuran estos supuestos, ya que las labores de distribución de folletería que tenía a su cargo la empresa M.P.N. S.R.L., empleadora de la accionante, son secundarias y accidentales, pues es claro que Carrefour bien podía recurrir a otro medio de publicidad sin mengua de la actividad que le es propia.-

En consecuencia, propongo revocar en este punto la sentencia de grado y eximir de la condena a Carrefour Argentina S.A.-

De compartirse mi tesitura resulta ocioso tratar las restantes quejas de dicha demandada.-

Auspicio que se dejen sin efecto el régimen de costas en relación con esta demandada así como las regulaciones de honorarios de su representación letrada (art. 279 del C.P.C.C). Propicio que las costas de ambas instancias, en relación con Carrefour se impongan a la actora en su calidad de vencida (art. 68 del citado código) y que los honorarios de la representación letrada de dicha sociedad, por los trabajos ante la instancia anterior, se fijen en el 16% del monto de condena con inclusión de intereses.-

Considero que los honorarios regulados en la instancia previa a la representación letrada de la parte actora y a la Sra. Perito Contadora resultan ajustados a derecho, por lo que propicio su confirmación (arts. 38 y 40 de la ley 18.345, 6, 7, 8, 19, 33, 37, 39 y 40 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).-

Propongo que las costas de la alzada sean soportadas por la demandada M.P.N. S.R.L. y que se fijen los honorarios de todos los profesionales que actuaron ante este Tribunal en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores ante la instancia anterior (art. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 8, 19, 33, 37, 39 y 40 de la ley 21.839).-

Esta Sala ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente- ley 9688"., que el impuesto al valor agregado es indirecto y, por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación"(C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener que "no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionándoselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".-

Propicio que se haga saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en el caso de corresponder, debe adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 29 del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada CSJN Nº 6/05).-

Por ello, voto por: I- Declarar desierto el recurso de la codemandada M.P.N. S.R.L. II- Revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia y eximir de responsabilidad a Carrefour S.A.. III- Imponer las costas de la instancia previa a la actora vencida en relación a Carrefour S.A. y regular los honorarios de su representación letrada de dicha empresa en 16% del monto de condena con inclusión de intereses. IV- Confirmar los honorarios recurridos. V- Imponer las costas de esta instancia a la demandada M.P.N. S.R.L. y fijar los honorarios de todos los profesionales intervinientes ante este Tribunal en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores ante la instancia anterior. VI- Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en el caso de corresponder, debe adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 29 del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada CSJN Nº 6/05).-

El Dr. Guibourg dijo: Que, por compartir lo fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I- Declarar desierto el recurso de la codemandada M.P.N. S.R.L. II- Revocar parcialmente la sentencia de la anterior instancia y eximir de responsabilidad a Carrefour S.A.. III- Imponer las costas de la instancia previa a la actora vencida en relación a Carrefour S.A. y regular los honorarios de su representación letrada de dicha empresa en 16% del monto de condena con inclusión de intereses. IV- Confirmar los honorarios recurridos. V- Imponer las costas de esta instancia a la demandada M.P.N. S.R.L. y fijar los honorarios de todos los profesionales intervinientes ante este Tribunal en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores ante la instancia anterior. VI- Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores que, en el caso de corresponder, debe adicionar al honorario el monto relativo a la contribución prevista en el inciso 29 del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3) del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada CSJN Nº 6/05).-

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.//-

FDO.: Ricardo A. Guibourg - Elsa Porta

Ante mí: Liliana N. Picón, Secretaria Interina