"Vicencio Espinoza, Luz Eliana c/S.P.M Sistema de
Protección Médica SA s/ despido"
CNTRAB – SALA IV – 24/10/2007
, elDial - AA43A0

REMUNERACIONES. Modificación en la forma de liquidar haberes. Sueldo básico. Desdoblamiento en dos conceptos: sueldo básico y rubro "a cuenta de futuros aumentos". Inexistencia de rebaja remunerativa. Ausencia de perjuicio económico al trabajador. Despido indirecto. Rechazo

 

"Más allá del desdoblamiento, en realidad, no hubo una rebaja remunerativa por cuanto, como ejemplo, la suma pagada en concepto de salario básico hasta agosto/2002 ($469,60) siguió liquidándose en los meses subsiguientes pero separada en dos rubros: "sueldo básico" ($372) y "a cuenta futuros aumentos" ($97,6). Si bien este último rubro se mantuvo inamovible, el "sueldo básico" fue reflejando los aumentos legales como puede observarse en el cotejo de los meses de julio, agosto, setiembre, noviembre, octubre, noviembre y diciembre/2003 y enero/2004. De tal modo, en el período compulsado aunque se desdobló su liquidación el salario básico se mantuvo en términos netos invariado no causándole ningún perjuicio económico a la trabajadora." (Del voto en mayoría del Dr. Moroni)

"La modalidad salarial puede sufrir ciertas modificaciones aunque sin que importen alteraciones irrazonables, se introduzcan para el futuro y no impliquen desjerarquización respecto del nivel salarial adquirido. Para considerar que se ha violado el principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de la remuneración debe existir un perjuicio concreto, consistente en una rebaja de las remuneraciones, una merma con motivo del reemplazo de un rubro por otro (conf. C.N.A.T., Sala IV, sent. del 4/11/99 in re "Balbuena, Celia c/ Bonafide S.A." [elDial - AL479])." (Del voto en mayoría del Dr. Moroni)

"Al no evidenciarse que la modificación en el sistema remuneratorio provocó una rebaja salarial, no se justifica la situación de despido indirecto en que se colocó la actora, por lo que corresponde revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda entablada en cuanto persigue el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y las diferencias salariales." (Del voto en mayoría del Dr. Moroni)

"El rechazo del reclamo de diferencias salariales priva de sustento a las objeciones planteadas por la trabajadora y conduce, consecuentemente, a dejar sin efecto la condena a entregar certificados y a abonar la multa prevista en el art. 80 LCT." (Del voto en mayoría del Dr. Moroni)

"La demandada sólo estaba obligada a incrementar en la proporción establecida en el decreto 392/03 (es decir, $ 28 por mes hasta llegar al importe total de $ 224) el básico correspondiente a la categoría de la actora previsto en el CCT 122/75, que hasta entonces era de $ 372. Dicho de otro modo: la empleadora no tenía por qué incrementar la cantidad que abonaba por encima del básico de convenio (esto es, el excedente de $ 97,60 que liquidaba bajo el título de "a cuenta futuros aumentos")." (Del voto del Dr. Guisado)

 

 

FALLO IN EXTENSO

 

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24.10.2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Moroni dijo:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso que, contra la sentencia de fs.307/315, deduce la parte demandada a fs.321/327. Previamente, a fs.318, el perito contador recurre disconforme con la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida.//-

I.- Por razones expositivas cabe analizar en primer término la queja de la accionada, quien critica el análisis de la cuestión de fondo que efectuara el sentenciante, señalando al respecto, que la modificación en el sistema retributivo no causó ningún perjuicio efectivo ya que no () hubo disminución salarial, por lo que no se justifica el progreso de las diferencias salariales reclamadas ni que se haya considerado legítimo el despido en que se colocó la trabajadora al ser desoído el planteo que le formuló a la empleadora en tal sentido. Objeta, además, el progreso de los rubros salariales diferidos a condena y la indemnización del art.80 de la L.C.T., así como la forma de imponerse las costas y las regulaciones de honorarios por considerarlas elevadas.-

Por empezar corresponde señalar que se encuentra fuera de discusión -tal como surge de la pericia contable y en especial de la planilla de fs.199- que a partir del mes de setiembre de 2002 la empleadora implementó un cambio en la forma de liquidar los haberes, ya que el sueldo básico se desdobló en dos conceptos: sueldo básico y el rubro "a cuenta de futuros aumentos". El adicional del art.9 inc. 2 del C.C.T. 122/75 se dividió en dos rubros: "adicional circuito cerrado" y "plus circuito cerrado", mientras que el item "antigüedad empresa" se desdobló en "adicional por antigüedad empresa" y "escalafón".-

A raíz de esto se plantea el debate en autos porque la trabajadora intimó señalando que dicha modificación implicaba una disminución salarial (ver fs.112)), la empleadora sostuvo que ello no era así (fs.113), y luego de un intercambio postal se produjo la desvinculación, que tampoco está en duda se plasmó al considerarse la actora en situación de despido indirecto mediante la misiva del 17 de febrero de 2005 (fs.134), y que conforme el informe de fs.142 fue recepcionada el 18/2/2005.-

En este contexto, corresponde centrar el análisis en la prueba pericial contable, de la que se desprende que más allá del desdoblamiento, en realidad, no hubo una rebaja remunerativa por cuanto, como ejemplo, la suma pagada en concepto de salario básico hasta agosto/2002 ($469,60) siguió liquidándose en los meses subsiguientes pero separada en dos rubros: "sueldo básico" ($372) y "a cuenta futuros aumentos" ($97,6). Si bien este último rubro, como se advierte en la planilla de fs.199, se mantuvo inamovible, el "sueldo básico" fue reflejando los aumentos legales como puede observarse en el cotejo de los meses de julio, agosto, setiembre, noviembre, octubre, noviembre y diciembre/2003 y enero/2004. De tal modo, en el período compulsado aunque se desdobló su liquidación el salario básico se mantuvo en términos netos invariado no causándole ningún perjuicio económico a la trabajadora.-

Al respecto, cabe memorar que la modalidad salarial puede sufrir ciertas modificaciones aunque sin que importen alteraciones irrazonables, se introduzcan para el futuro y no impliquen desjerarquización respecto del nivel salarial adquirido. Para considerar que se ha violado el principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de la remuneración debe existir un perjuicio concreto, consistente en una rebaja de las remuneraciones, una merma con motivo del reemplazo de un rubro por otro (conf. C.N.A.T., Sala IV, sent. del 4/11/99 in re "Balbuena, Celia c/ Bonafide S.A.").-

II.- Con respecto a los adicionales, el experto constató que a partir de julio de 2003, el incremento de $28 por mes no fue computado para el cálculo adicional del 20% (fs.284). De allí obtuvo las diferencias derivadas de la liquidación de los rubros pero que no pueden considerarse como tales, ya que se basan en la inclusión dentro del básico de la suma no remunerativa establecida por el decreto 392/03 entre julio/03 y febrero/04, cuya constitucionalidad no se discutió en autos.-

No dejo de advertir con relación a la antigüedad (art.10 C.C.T.122/75), que la planilla de fs.199 demuestra una incorrecta liquidación emergente del 2% de aumento que debió computarse en mayo/2002 y mayo/2003 al cumplir la trabajadora un año más de antigüedad en el empleo. Ello pues lo pagado por medio del "adicional antigüedad empresa" y "escalafón" -que para mayo/2003 ascendió a $178,37- resultó inferior a lo que debiera haberse liquidado computando el porcentual correspondiente sobre la sumatoria del "sueldo básico" y del rubro "a cuenta de futuros aumentos" ya que en el mismo caso para mayo/2003 la ecuación sería $372 + $97,6 x 2% con lo que el adicional que debía pagarse era de $178,91-. De todos modos, cabe considerar que aún cuando pueda considerarse su proyección a los meses siguientes, la diferencia resulta mínima, por lo que el cambio operado no resultó "irrazonable" en la calificación que se desprende del precedente citado con anterioridad.-

Consecuentemente, al no evidenciarse que la modificación en el sistema remuneratorio provocó una rebaja salarial, no se justifica la situación de despido indirecto en que se colocó la actora, por lo que corresponde revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda entablada en cuanto persigue el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y las diferencias salariales. Igual solución propicio respecto del reclamo atinente a los rubros de liquidación final ( s.a.c. y vacaciones), dado que si bien la actora desconoció la validez del recibo cuya copia obra a fs.45 (ver fs.65), el informe del Banco de Boston producido a fs. 228 da cuenta de que la demandada depositó en la cuenta de la actora la suma de $1104,80, que se corresponde con el "neto" de dicho recibo y el que obra, a su vez, en el sobre nº 3087.-

III.- Propongo dejar sin efecto, asimismo, la condena en los términos del art. 80 LCT (entrega de certificados y multa) habida cuenta que la actora reconoció en la demanda que la accionada había puesto a su disposición las constancias referidas, pero sustentó su renuencia a retirarlas en el hecho de que ellos no contenían "las correctas sumas que debió percibir la accionante...lo cual exime a la trabajadora de la obligación de retirarlos" (fs. 16 vta.). En igual sentido se expidió al contestar el traslado del responde, donde manifestó que "esta parte impugna el contenido del certificado de aportes y contribuciones presentado por la demandada, pues no certifica las diferencias salariales que se reclaman en autos y que llevaron a la actora a colocarse en situación de despido indirecto" (ver fs. 63 vta.).-

Así planteada la controversia, el rechazo del reclamo de diferencias salariales priva de sustento a las objeciones planteadas por la trabajadora y conduce, consecuentemente, a dejar sin efecto la condena a entregar certificados y a abonar la multa prevista en el art. 80 LCT.-

IV.- En virtud del nuevo resultado del litigio, corresponde dejar sin efecto las costas y los honorarios del pronunciamiento de primera instancia, con lo que deviene inoficioso expedirse sobre las apelaciones pertinentes, y proceder a su determinación en forma originaria (art.279 COCCN).-

Las costas del proceso, debido a la existencia de vencimientos mutuos y recíprocos y a que la actora -por la particularidad de la situación planteada- pudo considerarse con mejor derecho a litigar, corresponde que se impongan, en el orden causado, en ambas instancias (arts.68 y 71 CPCCN).-

V.- Asimismo, teniendo en consideración la importancia y mérito de la labor realizada y la normativa arancelaria propongo regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito contador, en las sumas de $7.120, $7.760 y $3.800, respectivamente, en valores actuales (arts. 6. 7. 8. 9 y conc. ley 21839, art.38 L.O., 3º y ccs. dec.ley 16638 y, en lo pertinente, ley 24432) y fijar el emolumento de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.-

Por lo expuesto, VOTO POR: I.- Revocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda. II.- Imponer por su orden las costas de ambas instancias. III.- Regular en las sumas de $7.120, $7.760 y $3800, en valores actuales, los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito contador, respectivamente, por su actuación en primera instancia y fijar el emolumento de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.-

El doctor Guisado dijo:

I) Comparto los fundamentos y conclusiones expuestos por el Dr. Moroni en el punto I del voto que antecede.-

Me permito agregar que, según surge de la última aclaración efectuada por el perito contador, la suma de $ 372 liquidada por la demandada en concepto de salario básico, equivalía exactamente a lo establecido en el CCT 122/75 para la categoría de la actora (cfr. fs. 284).-

Nótese que, anterioridad a las modificaciones que dieron origen a este litigio, la demandada abonaba, bajo la denominación de "salario básico" una cantidad ($ 469,60) que excedía ese mínimo convencional de $ 372.-

A partir de setiembre de 2002 la demandada introdujo el cambio en cuestión, que consistió, ante todo, en un desdoblamiento de ese rubro, reservándose el título de "salario básico" para designar una cantidad que representaba exactamente el básico establecido en el CCT ($ 372), y abonándose el excedente (469,60 - 372 = 97,60) bajo el rótulo de "a cuenta futuros aumentos" (cfr. anexo de fs. 199).-

Ese cambio no ocasionó ningún perjuicio para la actora, ya que, como puede verse en el anexo de 1999, el total de la remuneración permaneció inalterado. En efecto, antes del cambio, la actora venía cobrando un total de $ 1.107,38;; y a partir de setiembre de 2002 siguió percibiendo exactamente la misma cantidad hasta mayo de 2003, mes en el cual su remuneración comenzó a aumentar en virtud del incremento del plus por antigüedad.-

A partir de julio de 2003 el salario de la actora volvió a elevarse por aplicación de lo dispuesto en el art. 1° del dec. 392/03, que mandó incrementar "a partir del 1 de julio de 2003 la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250, en la suma de pesos veintiocho ($ 28) por mes, durante el lapso de ocho (8) meses, hasta adicionar a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de pesos doscientos veinticuatro ($ 224)".-

El art. 6° del mismo decreto facultó expresamente al Ministerio de Trabajo, a través de la Secretaría de Trabajo, a dictar normas complementarias y aclaratorias. En ejercicio de esa facultad, la Secretaría de Trabajo emitió la Resolución 64/2003 (B.O. 29/7/03) que, en lo que aquí interesa, aclaró que "la suma total bruta de pesos doscientos veinticuatro ($ 224) debe ser adicionada, como máximo en ocho (8) cuotas partes de pesos veintiocho ($ 28) mensuales, a partir del 1 de julio de 2003, con carácter permanente al salario básico vigente al 30 de junio de 2003, correspondiente a las categorías previstas en los respectivos convenios colectivos de trabajo" (el subrayado me pertenece).-

De ahí que la demandada sólo estaba obligada a incrementar en la proporción establecida en el decreto 392/03 (es decir, $ 28 por mes hasta llegar al importe total de $ 224) el básico correspondiente a la categoría de la actora previsto en el CCT 122/75, que hasta entonces era de $ 372 (conf. el mencionado informe ampliatorio de fs. 284). Dicho de otro modo: la empleadora no tenía por qué incrementar la cantidad que abonaba por encima del básico de convenio (esto es, el excedente de $ 97,60 que liquidaba bajo el título de "a cuenta futuros aumentos").-

La lectura del anexo de fs. 199 revela que la demandada aplicó correctamente ese decreto, pues a partir de julio de 2003 incrementó en $ 28 mensuales el básico convencional de $ 372 hasta llevarlo en febrero de 2004 a $ 596 (372 + 224 = 596).-

II) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 9°, apartado 2 del CCT 122/75, el llamado "adicional por circuito cerrado" consistía -para las enfermeras que cumplían funciones terapia intensiva, nursery de neonatología, etc.- en un 20% "sobre el sueldo básico estipulado para ese personal" (cfr. fs. 158).-

Como dije antes, ese salario básico se incrementó en $ 28 por mes a partir de julio de 2003, de manera que el adicional en cuestión debía aumentar en la misma proporción, vale decir a razón de $ 5,6 mensuales (20% de 28) entre julio de 2003 y febrero de 2004.-

Dado que en el mes de junio de 2003 había liquidado por tal concepto la suma de $ 156,4 (cfr. recibo obrante en sobre de prueba reservada 3098 y anexo de fs. 199), la empleadora debía abonar entonces $ 162 (156,4 + 5,6) en julio de 2003, $ 167,60 (162 + 5,6) en agosto de 2003, $ 173,20 (167,60 + 5,6) en setiembre de 2003, $ 178,80 (173,20 + 5,6) en octubre de 2003, $ 184,40 (178,80 + 5,6) en noviembre de 2003, $ 190 (184,40 + 5,6) en diciembre de 2003, $ 195,6 (190 + 5,6) en enero de 2004, y $ 201,20 (195,6 + 5,6) desde febrero de 2004 en adelante.-

Pues bien, la lectura de los recibos (cfr. sobre de prueba reservada 3098) y del mencionado anexo de fs. 199 revela que, en cada uno de esos meses, la demandada abonó, por el mismo concepto, sumas ligeramente superiores a las que acabo de calcular.-

De ello se deriva, entonces, la inexistencia de perjuicio para la actora.-

III) Tampoco observo perjuicio alguno para la trabajadora en el cálculo del plus por antigüedad, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del CCT 122/75 este adicional debía calcularse sobre el "básico inicial, correspondiente a la categoría en que se desempeña en ese momento" (cfr. fs. 159).-

De tal modo, la demandada sólo debía aplicar el porcentaje respectivo sobre el básico previsto en el convenio colectivo, y no sobre el excedente que liquidaba bajo el título de "a cuenta futuros aumentos".-

Así, por ejemplo, en mayo de 2003 (mes en que la actora sumó un año más de antigüedad), el adicional debía incrementarse en $ 7,44 (2% de $ 372) y la demandada aumentó el rubro en cuestión de $ 75,14 a 84,53, es decir $ 9,39. En consecuencia, la empleadora pagó más de lo que estaba obligada a abonar.-

IV) Lo hasta aquí expuesto me lleva a coincidir con el Dr. Moroni en que la modificación en el sistema remuneratorio no provocó una rebaja salarial, de manera que no se justifica la situación de despido indirecto en que se colocó la actora, por lo que concuerdo también con mi distinguido colega en que corresponde revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda entablada en cuanto persigue el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y las diferencias salariales.-

V) Comparto también los argumentos y conclusiones del voto que antecede en torno al pago de los rubros de la liquidación final, y a la desestimación de los reclamos de certificados y multa del art. 80 LCT.-

VI) En lo que respecta a las costas, coincido con el Dr. Moroni en que la actora pudo considerarse con derecho a litigar, en atención a la complejidad de la situación planteada, por lo que sugiero también que las costas sean soportadas en el orden causado, en ambas instancias.-

VII) Por todo ello, adhiero íntegramente a las propuestas del voto de mi distinguido colega.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda. II.- Imponer por su orden las costas de ambas instancias. III.- Regular en las sumas de $7.120, $7.760 y $3800, en valores actuales, los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito contador, respectivamente, por su actuación en primera instancia y fijar el emolumento de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponde percibir por su actuación en la instancia anterior.-

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-