FALLO DE
Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro
(arbitrariedad de la sentencia que exoneró de responsabilidad a la aseguradora
de riesgos del trabajo -disidencia: falta de demostración de nexo de
causalidad).
30-10-2007 Fallo G. 3067. XXXVIII.
- I -
Contra la decisión de
- II -
Para decidir como lo hizo, el ad quem -en lo que interesa- sostuvo que el monto por el que
prospera la demanda se ha fijado de acuerdo a la fórmula utilizada en el caso "Vuoto" de esa Cámara, por la cual se reconoce una suma
que, puesta a un interés anual del 6%,
permite un retiro periódico y se amortiza en el lapso estimado de vida útil de
la víctima. Añadió que la actual
situación económica no torna inadecuada dicha indemnización ya que la misma se
subsana con la aplicación de la tasa activa de interés decidida por el a quo, de conformidad con el acta n° 2357/2002
y resolución del 30-05-05 de
- III -
Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad,
la recurrente se agravia porque la fórmula utilizada para la determinación del
monto indemnizatorio resulta -a su entendercarente de
sustento fáctico en la realidad económica, pues emplea una tasa de interés "financiero" de sólo el 6% que, además, el a quo confunde con los intereses
moratorios, siendo que lo que se debe contemplar es el interés inherente a la amortización
del capital hasta la edad de jubilarse. Asimismo,
se queja de la liberación de responsabilidad de la aseguradora "Liberty ART SA", pues no se tuvieron en cuenta
-arguye- los hechos alegados en la demanda respecto de la falta de indumentaria
adecuada a fin de prevenir los efectos lesivos de las sustancias corrosivas que
dañaron al trabajador, con el objeto de tenerlos por ciertos a partir de la
rebeldía de la demandada y la confesión ficta de la aseguradora, corroborados todos, por otra parte, con las
constancias probatorias producidas, más tarde, en el expediente. En ese marco
-refiere- tampoco se tuvieron en cuenta las obligaciones legales, soslayadas
por Liberty, puestas en cabeza de la aseguradora. Por último, destaca que la arbitrariedad de la
sentencia impugnada vulnera la defensa en juicio y el derecho de propiedad
garantizados en los artículos 17 y 18 de
- IV -
Corresponde señalar, en primer término, que las objeciones
deducidas por la recurrente respecto del monto indemnizatorio, remiten al
estudio de temas ajenos a la instancia federal; y cabe precisar -además- que el
planteo denota una mera discrepancia con el método escogido por los jueces para
determinar el resarcimiento, sin que se advierta cabalmente demostrado el
agravio federal. En este sentido, V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio
excepcional, no tiene por objeto revisar
las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y
aplicación de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de
derecho común y procesal (conf. Fallos 289:148, 294:279, 308:2423, 312:809 y muchos otros), aspectos que
constituyen materia propia de los jueces de la instancia (Fallos 308:1078,
2630; 311:341; 312:184; entre muchos);
máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de
su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación
como acto judicial (v. Fallos 302:175; 308:986,
etc.).
- V -
En segundo término, respecto de la atribución de responsabilidad
de la aseguradora, es del caso precisar que no obstante que los agravios en
este punto también remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho
común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo
14 de la ley 48, V.E., empero, tiene dicho asimismo que
ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un
tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue
planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida, y, por lo tanto, el
pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547; 317:768, entre otros). En efecto, el ad quem
afirma que la actora no señaló concretamente cuál había sido la omisión de
Por todo lo expresado, opino que V.E. debe hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso
extraordinario, dejar sin efecto la
sentencia apelada con respecto al punto examinado en el ítem V del presente
dictamen, mandar se dicte una nueva ajustada a derecho sobre dicho aspecto,
desestimándola en cuanto a los restantes agravios.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005.
Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia
Buenos Aires, 30 de octubre de 2007.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido
por la actora en la causa Galván, Renée c/
Electroquímica Argentina S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que
Contra ese pronunciamiento, el demandante
interpuso el recurso extraordinario (fs. 369/378)
cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que en lo atinente al
agravio sobre la cuantía de la indemnización, el remedio federal es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
3°) Que, por el contrario, son
atendibles los agravios que imputan arbitrariedad a la sentencia por haber
rechazado el reclamo dirigido contra la aseguradora.
En efecto, para desestimar el planteo que, con
fundamento en el art. 1074 del Código Civil, atribuía responsabilidad a dicha
codemandada por la omisión de cumplir con los deberes legales que pesaban sobre
ella en materia de preven ción
eficaz de los riesgos laborales, el a quo sostuvo que: a) la demanda no indicaba "concretamente
cuál habría sido la omisión de
Sin embargo, el primer aserto se aparta
palmariamente de las constancias de la causa. En el escrito inicial se argumentó
que, pese a que el art. 4° de la ley 24.557 de riesgos
del trabajo le imponía a
Asimismo, tampoco da sustento a lo resuelto la
otra consideración enunciada. La simple compulsa de los elementos de prueba a
los que la cámara aludió evidencia que el "plan de mejoras" elaborado
por
En tales condiciones, como fue adelantado,
corresponde descalificar la sentencia en el presente aspecto con arreglo a
conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por
la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso
extraordinario, y se deja sin efecto el fallo apelado con el alcance indicado,
con costas a cargo de Liberty ART S.A. (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de
ES COPIA
DISIDENCIA PARCIAL DE
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación
origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de
Por ello, y habiendo dictaminado la señora
Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de
los autos principales, archívese. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M.
ARGIBAY.
ES COPIA
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
1°) Que
2°) Que para descalificar una
sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar
un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión.
Esta no tiene por objeto convertir a
En ese sentido, la arbitrariedad no puede
resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere
la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos
de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión
contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si
no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta
inaplicable, inválida o es corregida por
razones de principios coherentes y consistentes, que resulten
constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no
se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas,
siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por
jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que
deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta
Corte debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía
constitucional del debido proceso.
3°) Que el recurso
extraordinario es inadmisible (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de
En efecto, en lo relativo al monto de condena el
fallo cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como
acto jurisdiccional válido. En lo atinente al rechazo del reclamo dirigido
contra la aseguradora, cabe destacar que el deficiente ejercicio del deber de
control en materia de higiene y seguridad no puede generar responsabilidad con independencia
del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la
procedencia de la pretensión indemnizatoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus
citas; 323:3765, entre otros).
4°) Que la propuesta del
apelante en aquel último aspecto no distingue correctamente entre la acción resarcitoria derivada de la ley de riesgos del trabajo y la
que se basa en la opción por la acción civil.
En el primer sentido, la ley 24.557 establece que
El incumplimiento del referido deber legal tiene consecuencias
específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se
carguen a la aseguradora los riesgos derivados de una previsión ineficaz, ya
que su obligación está descripta con precisión y es congruente con el límite
indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento.
Pero cuando se ejercita la opción por la acción
de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el
Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a
acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter
penal, civil, o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella
que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional,
puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y
causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la
prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación
plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una
acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual,
o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o
por un producto elaborado.
Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir
la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el
cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes.
En el presente caso se trata del ejercicio de una
opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente y no puede
señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna,
ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una
información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción,
el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la
norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la
decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad.
El juicio de calificación no puede afectar los
derechos del debido proceso, cambiando por vía pretoriana la pretensión que ya
ha contestado la demandada, ni tampoco utilizar reglas pertenecientes a
distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es
particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos
subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales
el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva.
Esta Corte ha señalado con vigor que la
protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas
de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que se declaró la
inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley de riesgos del trabajo y se
habilitó la acción civil (causa
"Aquino, Isacio", registrada en Fallos:
327:3753). Pero una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del
Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la
seguridad social con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el
caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar
todo esquema de previsibilidad.
5°) Que en el ejercicio de la
acción civil el actor debe probar los presupuestos de la misma, que incluyen
tanto el acto ilícito, la imputación, así como el nexo causal con el daño. El
actor menciona que la aseguradora no ha cumplido con el deber específico de
controlar que la empresa asegurada observara las disposiciones legales y
reglamentarias en materia de higiene y seguridad y de ello pretende que se la
condene a reparar la totalidad del daño causado por la caída en un piso mojado
con líquidos que contenían sustancias irritativas.
En el derecho civil vigente se requiere la
demostración de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño, lo que, si bien puede ser motivo de una amplia
interpretación, no puede ser ignorado,
ya que nadie puede ser juzgado conforme a criterios que no sean los de la ley.
6°) Que la regla mencionada es
consistente con los precedentes de esta Corte (Fallos: 325:3265). En la
mencionada decisión se trató de un caso análogo. La alzada, al revocar la sentencia
de primera instancia, rechazó la demanda dirigida contra "Mapfre Aconcagua ART S.A."
por considerar, en sustancia, que el incumplimiento por parte de la aseguradora
de las obligaciones y cargas en materia de prevención y vigilancia y la omisión
de efectuar recomendaciones Cen ese caso
acerca del uso de cinturón de seguridadC
no alcanzaban para responsabilizarla, toda vez que el siniestro había
ocurrido por causas eminentemente físicas que no se hubieran evitado con el
despliegue de actividad cuya falta se reprochaba. Máxime, cuando no tenía el deber de vigilar
cotidianamente la labor durante toda la jornada, ni instruir sobre el modo de
realizarla careciendo de la potestad de impedirlas en hipótesis de riesgo. Como
se observa, en aquellas actuaciones se debatía el punto primordial de la
presente litis, esto es, la
responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por el deficiente
ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad.
Aun cuando se afirme que el Estado ha delegado en
las aseguradoras de riesgos del trabajo el control de policía, tampoco puede derivarse de ello la
responsabilidad, ya que el Estado no responde por los accidentes de este tipo.
No hay en el derecho vigente una responsabilidad civil del Estado por todos los
accidentes en los cuales se verifique una omisión de control abstracta, sin que
se acredite el nexo causal. Por otra parte, el Estado Nacional no puede delegar
un poder de policía estatal que recae en las provincias (art. 126 de
Por ello, y habiendo dictaminado la señora
Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de
los autos principales, archívese. RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por la
actora, representada y patrocinada por el Dr.
Jorge Eduardo Corach
Tribunal de origen: Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 56