"Agellili Javier Leonardo y otros c/ Ignacio
F. Wasserman S.A. y otro s/ despido"CNTRAB - 12/11/2007


Relación laboral. Suspensión pactada entre empleadora y trabajadores. Locación de fábrica y maquinarias por parte de los trabajadores y constitución de cooperativa de trabajo. Acuerdo no homologado por autoridad laboral. Validez. Inexistencia de vulneración del orden público laboral. Finalización del contrato de locación. Cese de la suspensión de los contratos de trabajo. Renacimiento de todos los derechos y obligaciones de las partes. Despido por abandono de trabajo. Procedencia

 

“No existe controversia respecto del nacimiento de la cooperativa formada por los actores, quienes frente a la grave situación económica que padecía su empleadora y la imposibilidad por parte de esta de mantener en forma inalterable los contratos de trabajo vigentes, decidieron ser artífices de su futuro, si bien dentro de un marco no de prosperidad sino como un medio casi único de mantener su fuente de trabajo. Dicha decisión de iniciar el emprendimiento, sin perjuicio de que fue apoyado por su empleador y autorizado por la sindicatura del concurso surge, si bien dentro de un marco de necesidades y urgencias, como un acto voluntario, llevado a cabo sin vicios del consentimiento.”

“Convinieron las partes bajo el título de “Suspensión de la relación laboral” que “La firma del presente contrato por los representantes de la cooperativa implicará la suspensión de la relación laboral existente entre LA LOCADORA (Ignacio F. Wasserman S.A.) y todo el personal en relación de dependencia. También se incluye en la suspensión al personal de Flecamet. S.A. El acuerdo será homologado por ante la autoridad laboral correspondiente. Al momento de la finalización del plazo del presente contrato, terminará la suspensión de la relación laboral, haciendo renacer todos los derechos suspendidos”.”

“Durante la vigencia del contrato de alquiler los actores fueron socios de la cooperativa y allí desarrollaron su actividad laboral habitual y Wasserman S.A. su empleadora original, no ejercía su poder de organización y dirección, por lo que no existió dependencia jurídica ni dependencia económica de los trabajadores, encontrándose suspendidas las obligaciones de cumplimiento, quedando solo vigentes las obligaciones de conducta. Ello permite concluir en que si bien dicho acuerdo no se homologó por parte de la autoridad laboral, existió plena conciencia y consentimiento respecto de las conductas asumidas por cada una de las partes.”

“Existió una suspensión de los contratos de trabajo, decidida y aceptada por las partes, sin ser necesaria homologación alguna, sin afectación de los derechos de los trabajadores ni renuncia alguna de derechos.”

“En tanto las partes convinieron que finalizado el contrato de alquiler renacían todos los derechos y consecuentemente las obligaciones recíprocas, los trabajadores debieron presentarse a retomar tareas. Acreditado el abandono de tareas por parte de los trabajadores, ello implicó injuria suficiente como para legitimar los despidos dispuestos por la empleadora.”