FALLO PLENARIO Nº 316
"Tartaglini,
Gustavo M. v. La Papelera
del Plata S.A."
Contrato de trabajo. Extinción.
Emergencia económica.
Rubros que se duplican. Exclusión
de las vacaciones no gozadas
Cuestión a resolver: "¿Está sujeta al recargo previsto por el art.
16 de le ley 25.561 la indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el
art. 156 L.C.T.?".
Doctrina: "No
está sujeta al recargo previsto por el art. 16 de le ley 25.561 la
indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el art. 156 LCT".
En la Ciudad de Buenos Aires,
Capital de la
República Argentina, a los catorce días del mes de noviembre
de 2007; reunidos en la Sala
de Acuerdos del Tribunal bajo la
Presidencia de su Titular doctora Graciela Aída González, los
señores Jueces de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal,
doctores Julio Vilela, Oscar Norberto Pirroni, Miguel Ángel Pirolo,
Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto
Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana
María Guthmann, Héctor César Guisado, Julio César
Simón, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós,
Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Héctor Jorge Scotti,
Daniel Eduardo Stortini y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo Álvarez, a fin de considerar el
expediente Nº 12.403/2005 - Sala VII, caratulado "TARTAGLINI, GUSTAVO
MARIO c/ LA PAPELERA DEL
PLATA S.A. s/ DESPIDO", convocado a acuerdo plenario en virtud de lo
dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar
jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:
"¿Está sujeta al recargo
previsto por el art. 16 de le ley 25.561 la indemnización por vacaciones no
gozadas regulada por el art. 156
L.C.T.?".
Abierto el acto por la señora
Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, dijo:-
El art. 16 de la ley 25.561, que
se menciona con precisión en el interrogante que nos reúne, estableció, más
allá de los avatares de ulteriores reglamentaciones, la suspensión de los
despidos sin causas justificadas, y dispuso que, en caso de "contravención"
los empleadores deberían abonar a los trabajadores perjudicados "el doble
de indemnización que les correspondiese, de conformidad con la legislación
vigente".
Como lo señalé al dictaminar en
Fallo Plenario Nro. 310, recaído en autos "Ruiz,
Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa UADE s/
despido", la citada norma trató de intensificar la protección contra el
despido arbitrario, en el marco de la crisis general que se describe en su art.
1 y el legislador optó por una técnica ya conocida en el Derecho del Trabajo
Argentino, que consiste en tornar más onerosas las consecuencias patrimoniales
de la extinción incausada del contrato de trabajo,
con la finalidad de disuadir una conducta que podría agudizar la entonces
elevada tasa de desempleo.
El proceder que se procuró aventar
fue el despido directo en sí, sin justificación alguna y, por ende, no
corresponde una interpretación que incluya como base de la duplicación a toda
tipología indemnizatoria no emergente de la rescisión dispuesta por el empleador,
como única modalidad extintiva que se intentó disuadir.
Ahora bien, el art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo
establece el derecho del trabajador a obtener una indemnización equivalente al
salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del
año trabajada cuando la extinción del contrato, cualquiera fuera la causa, le
impidiere gozar de las vacaciones.
La mencionada disposición legal,
que tiene por antecedente el art. 7 del Dto. 1740/45, establece una excepción
al principio general de la "no compensación en dinero de las vacaciones no
gozadas", que se gestó con claridad a partir de la doctrina sentada hace
más de medio siglo en el Fallo Plenario Nro. 33
recaído en autos "Casabone de Becerra, Blanca c/
Consorcio de Propietarios Alberdi 1626".
La indemnización de referencia
está destinada a resarcir, como lo señalara la unánime doctrina, la
imposibilidad práctica del goce normal de las vacaciones (ver, "Ley de
Contrato de Trabajo Comentada", Justo López - Norberto O. Centeno - J. C.
Fernández Madrid, Tomo II, pág. 785 y sgtes.; y, en
particular, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", J. C.
Fernández Madrid, Editorial La Ley,
Tomo II, pág. 1723, tercera edición 2.007).
Nadie ha dudado, al menos hasta
ahora, que la reparación se debe cualquiera sea la causa que produzca la
extinción, y esta conclusión, que se ve respaldada por la literalidad de la
norma, es algo obvia si se tiene en cuenta que lo que se indemniza no es la
resolución del vínculo, sino la frustración de un derecho al descanso ya
adquirido y en curso.
En este aspecto nuestro país
responde a la tendencia del Convenio 132 de la Organización
Internacional del Trabajo, revisado en 1970, y el dependiente
sería acreedor a la indemnización prevista por el ya mencionado art. 156 de la Ley de Contrato de Trabajo,
incluso cuando el despido fuera por su propia culpa, lo que revela de una
manera diáfana la irrelevancia de la motivación extintiva.
Los razonamientos expuestos me
llevan a considerar que no nos encontramos frente a una indemnización que, en
el marco del art. 16 de la ley 25.561, deba ser duplicada para desalentar esa
iniciativa antijurídica del empleador que incide en la dimensión del desempleo.
Adviértase que la indemnización
del art. 156 de la Ley
de Contrato de Trabajo es uno de los pocos créditos emergentes de la relación
laboral que, ni la renuncia, ni la muerte afectan y no sería coherente con la
finalidad del art. 16 de la Ley
25.561 incrementar un rubro que no está destinado a resarcir las consecuencias
del despido y que el empleador debe, aunque su proceder no haya sido
reprochable.
Propongo, pues, una respuesta
negativa al temario que nos convoca.
Por la Negativa, constituyendo
Mayoría, votan los doctores: PORTA, GUISADO, PIROLO, GONZÁLEZ, GARCÍA MARGALEJO, MAZA,
STORTINI, GUTHMANN, CORACH, MORANDO, FONTANA, CATARDO, EIRAS, PIRRONI,
GUIBOURG, FERNÁNDEZ MADRID, MORONI, SIMÓN, SCOTTI, VILELA, FERA, ZAS y VÁZQUEZ.
La Doctora Porta, dijo:
El interrogante que nos convoca
consiste en determinar si está sujeta a los recargos previstos por el artículo
16 de la ley 25.561 la indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el
artículo 156 de la L.C.T.
En mi criterio la respuesta debe
ser negativa ya que la duplicación prevista por el artículo 16 de la ley 25.561
comprende, a la indemnización por despido, a la indemnización sustitutiva de
preaviso y también a la llamada integración del mes de despido -según la fecha
del distracto-, estas últimas con más la incidencia
del sueldo anual complementario, pues el artículo 4° del decreto 264/02,
reglamentario de la citada ley, aclara que "la duplicación prevista por el
artículo 16 de la ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios
originados con motivos de la extinción del contrato de trabajo".
Considero que los rubros
indemnizatorios cuya duplicación contempla la norma en cuestión, son aquéllos
que tienen directa e inmediata vinculación con el despido arbitrario (los que
se originan con motivo del mismo), mientras que las vacaciones no gozadas no
guardan relación con la cesantía, pues si bien tienen naturaleza resarcitoria su finalidad es reparar o compensar la
imposibilidad práctica de gozar del descanso ya ganado en la medida y
proporción de lo trabajado, reparación que procede cualquiera sea el motivo de
la disolución del vínculo -renuncia o muerte del trabajador, por ejemplo-
(conf. art. 156 L.C.T.),
por lo que no corresponde la duplicación de este ítem.
Este ha sido el criterio que he
sostenido como miembro de la
Sala III que tengo el honor de integrar y al decidir entre
otras causas: "Sánchez, Juan Carlos c/ Cliba
Ingeniería Urbana S.A.", S.D. 86.056 del
11.8.04; "Blanco, Ernesto Carlos c/ Club San Jorge S.A. Cía. de
Capitalización y Ahorro", S.D. 84.720 del
15.4.03; "Ancajima Pacherrez,
Edgardo c/ Berneman, Mariela Ester ", S.D. 84.859 del 27.5.03; "Valdés, Carlos Horacio c/
Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A., S.D. 85.515 del
19.12.03; "Ramírez Azcona, Luis Roberto c/
Navarro, Juan Carlos y otro s/ despido", S.D.
86.081 del 24.8.04.
En definitiva y por todo lo expuesto,
voto por la negativa al interrogante planteado.
El Doctor Guisado, dijo:
El art. 16 de la ley 25.561
estableció, en lo que interesa a los efectos de esta convocatoria, que
"por el plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos
sin causa justificada" y que "en caso de producirse despidos en
contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los
trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese,
de conformidad a la legislación laboral vigente".
De este precepto parece
desprenderse con claridad que lo que debe duplicarse es únicamente "la
indemnización que les correspondiese" a los trabajadores por haber sido
despedidos "sin causa justificada" (véase, en tal sentido, mi voto en
el fallo plenario "Busquiazo, Guillermo Ernesto
c/ Gate Gourmet Argentina S.A. s/ despido").
Coincido con el Sr. Fiscal General
en que la indemnización del art. 156 de la L.C.T.
no se ajusta a esa caracterización, pues no se trata de un resarcimiento
derivado de la denuncia inmotivada del contrato, sino de una compensación por
la imposibilidad práctica del goce normal de las vacaciones a raíz de la
interrupción (por cualquier motivo) del vínculo laboral.
En efecto, el citado art. 156
dispone que el derecho a percibir esa compensación se adquiere "cuando por
cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo" (el
subrayado me pertenece). De ahí que el trabajador (o, en su caso, sus
causahabientes) puede hacerse acreedor a este beneficio aun en supuestos de
extinción no alcanzados por el art. 16 de la ley 25.561 (v. gr., renuncia del
dependiente, despido con justa causa, fallecimiento del empleado, etc.).
Por ello, y por las
consideraciones expuestas por el Sr. Fiscal General en su ilustrado dictamen,
voto por la negativa al interrogante propuesto.
El Doctor Pirolo,
dijo:
El art. 16 de la ley 25.561
suspendió por un lapso dado los despidos sin causa justificada; y, para el caso
de que resultare violada la suspensión que dispuso, previó la aplicación de una
sanción al empleador consistente en el pago de un agravamiento de "la
indemnización" que correspondiere percibir al trabajador; en obvia alusión
a la reparación tarifada que las leyes prevén para resarcir las consecuencias
de un despido arbitrario o sin justa causa. Creo que de la letra y de la télesis de la norma no puede extraerse en modo alguno que
la sanción deba ser calculada sobre algún otro concepto que no sea la
indemnización por antigüedad o "despido" a la que refiere en forma
concreta y explícita. El art. 4° del Dec. 264/02, en
cuanto ha pretendido extender la duplicación prevista en el citado art. 16 a otros conceptos distintos
a la indemnización por antigüedad o "despido" vulnera el orden de
prelación que prevé el art. 31 de la Constitución Nacional
y traspone el límite previsto en el art. 99, inc. 2° de la Ley Fundamental.
En efecto, es evidente que la mencionada disposición del PEN extiende el
agravamiento a rubros no contemplados en la ley pues ésta sólo hace referencia
singular a la "indemnización" que corresponde a un despido sin causa
justificada en obvia referencia a la que los arts.
245 de la L.C.T. y 7 de la ley 25.013 denominan "...por antigüedad
o despido". Si alguna duda quedaba, la sanción de la ley 25.972 vino a
despejarla porque en su art. 4°, al prorrogar por un nuevo lapso la vigencia de
la suspensión dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561, en consonancia con la
directiva original, estableció que el agravamiento sancionatorio
sólo debía calcularse sobre la indemnización que establece "el art.
245" de la L.C.T. que no
es otra que la denominada "por antigüedad o despido". A pesar de la
claridad de la ley, el art. 2 del Dec. 2.014/04,
viciado por el mismo exceso del art. 4 del Dec.
264/02, pretendió extender la base de cálculo del agravamiento a otros rubros
indemnizatorios; y, de este modo, también vulneró el orden de prelación que
prevé el art. 31 de la
Constitución Nacional y traspuso el límite previsto en el
art. 99, inc. 2 de la Ley
Suprema. A mayor abundamiento y por razones de brevedad me
remito a las muy fundadas consideraciones que efectúa el Dr. Jorge J. Sappia en los trabajos doctrinarios elaborados con relación
a este tema ("Los despidos y las crisis..." en D.T.
2002-A, pág. 447; y "Una obcecación jurídica...", en D.T. 2005-A, pág. 267). Entiendo que el contenido explícito
del art. 16 de la ley 25.561 y del art. 4 de la ley 25.972 refleja claramente
que, maguer el criterio adoptado por el P.E.N., la intención del legislador no ha sido la de
agravar cualquier indemnización que se origina a partir de la fecha de despido,
sino sólo la que corresponde a la antigüedad adquirida en el empleo. Desde esa
perspectiva y en tanto el art. 4° del Dec. 264/02 y
el art. 2 del Dec. 2.014/04 afectan el esquema
normativo de nuestra Constitución y el principio de división de poderes
contenido en ella, corresponde dar prevalencia a la Ley Suprema y
prescindir en el caso de la aplicación de las referidas disposiciones
reglamentarias en cuanto se contraponen a ella. Como lo ha señalado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
el control de constitucionalidad y la consiguiente facultad de declarar la
inconstitucionalidad de una norma puede ser ejercida de oficio por los jueces
de la causa cuando se afectan normas de jerarquía superior y, en definitiva,
cuando se produce una violación de la Constitución Nacional
que va en desmedro de la seguridad jurídica (C.S.J.N.,
27-9-01 "Mill de Pereyra, Rita y otros c/ Prov.
de Corrientes", F.: 324:3.219; C.S.J.N., 19/8/04
"Banco Comercial Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Argentina
s/ quiebra-" B. 1160. XXXVI). En el caso, las referidas disposiciones
reglamentarias afectan normas constitucionales referidas al sistema republicano
de gobierno y al principio de división de poderes que fueron establecidas en
beneficio de un interés general (y no meramente particular), es decir, integrativas del denominado orden público constitucional
"absoluto", por lo que resulta viable que cada magistrado que
intervenga en esta convocatoria plenaria analice, de oficio, el apartamiento de aquéllas del orden constitucional. En
consecuencia, luego de prescindir de la aplicabilidad de las disposiciones
contenidas en el art. 4 del Dec. 264/02 y en el art.
2 del Dec. 2.014/04 -en razón de su
inconstitucionalidad evidente-, no cabe sino concluir que el agravamiento
previsto en el art. 16 de la ley 25.561 sólo debe ser calculado sobre la
indemnización por antigüedad o despido, con exclusión de todo otro rubro. -Aún
cuando ello bastaría para fundar el sentido de mi respuesta al interrogante
planteado, entiendo que, si bien la clara disposición contenida en el art. 16
de la ley 25.561 no permite considerar incluida en la base de cálculo de la
sanción que contempla a ninguna otra indemnización (que no sea la correspondiente
a la antigüedad), ni siguiera las disposiciones contenidas en los
inconstitucionales art. 4 del Dec. 264/02 y el art. 2
del Dec. 2.014/04, autorizarían a considerar incluida
en dicha base a la indemnización que prevé el art. 156 de la L.C.T., porque es obvio que la directiva que emerge de esta
norma no está prevista con relación a un despido sin causa sino a la
imposibilidad de otorgar en lo sucesivo el goce efectivo de las vacaciones
proporcionales al tiempo trabajado -en razón de la extinción del vínculo-
cualquiera haya sido la causa del distracto.Por las
razones expuestas, doy respuesta negativa al interrogante planteado.-
La Doctora González, dijo:
La presente convocatoria se halla
ceñida a desentrañar si corresponde incluir la indemnización por vacaciones no
gozadas establecida en el art. 156 de la
L.C.T.,
en el cálculo de la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561.-Al
respecto se impone considerar, en primer término, que el artículo 16 de la ley
25.561 tuvo por objeto paliar la crisis ocupacional que se derivaría de la
pérdida del empleo en el marco de la situación de emergencia que motivó su
dictado (conf. art. 1 ley 25.561). Con tal finalidad, la norma mencionada
dispuso el agravamiento de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario
o sin causa, es decir del resarcimiento específico que se deriva del acto
extintivo, como una medida para obstaculizar de algún modo los despidos sin
causa que, sin dudas, profundizarían la crítica situación reinante. De ello se
extrae que, dicha sanción no comprende aquellas indemnizaciones que resultan
independientes del modo en que se puso fin a la relación, como acontece cuando
por aplicación de lo dispuesto en el art. 156 de la L.C.T., se compensa el tiempo de descanso no gozado a través
de la indemnización allí prevista, con total prescindencia de la forma en que
el vínculo quedó disuelto.-Si bien el art. 4 del decreto 264/2002 establecía
que la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 "comprende
todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del
contrato de trabajo", no corresponde incrementar indemnizaciones que
estrictamente no se derivan del despido arbitrario o injustificado (ya sea
directo o indirecto), porque si bien la prevista como compensatoria de las
vacaciones no gozadas correspondientes al período no vencido (conf. arg. art. 156
L.C.T.)
se devenga al tiempo de la extinción, no reconoce su causa en un despido incausado dispuesto durante la vigencia de la
"emergencia ocupacional" declarada por ley, razón por la cual cabe
concluir que, con relación a la indemnización por vacaciones no gozadas
regulada por el art. 156 de la L.C.T., el
despido sólo actúa en forma tangencial como marco o escenario para su procedencia.No debe omitirse ponderar que el art. 156 de la L.C.T. dispone el pago de las vacaciones no gozadas cuando el
contrato de trabajo se extingue "por cualquier causa". La redacción
de la norma es clara en este sentido por lo que, aún cuando la extinción se
opere por una causa imputable al trabajador o por una decisión del mismo
(despido con causa, renuncia, etc.), procede el pago de la compensación por las
vacaciones proporcionales no gozadas. Más allá de los planteos que suscite la
terminología legal empleada para denominar el beneficio, lo cierto es que el
rubro en cuestión no se vincula a la reparación de un despido injustificado,
sino que tiende a compensar al trabajador por el período de descanso que se vio
privado de gozar con motivo de la finalización del vínculo, por lo que no
corresponde proceder a su duplicación en función de lo dispuesto por el art. 16
de la ley 25.561.-En tal sentido me he expedido en numerosas oportunidades
(entre otros, in re "Tocalli, Carolina c/ Banco
de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ despido", S.D.
N° 93.573 del 16/6/05; íd.
"Raymundi, Héctor José c/ Rotadyne
Argentina S.A. y otro s/ despido"; S.D. N° 94.546 del 23/10/06, del registro de la Sala II), por lo que
frente a ello y de conformidad con los fundamentos que dejo expuestos, voto por
dar una respuesta NEGATIVA al interrogante planteado.-
La Doctora García Margalejo,
dijo:
La denominada indemnización por
vacaciones no gozadas que establece el art. 156 L.C.T. está prevista por el propio texto legal (ver su
primera parte) para "Cuando por cualquier causa se produjera la extinción
del contrato de trabajo..." (el subrayado es
mío). Ciertamente entonces, se debe abonar esa reparación (equivalente al
salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del
año trabajado) más allá de que exista o no un despido, y en caso de existir
este último que lo sea con o sin justa causa. Es un derecho que tiene el
trabajador tanto si se lo cesantea con justificadas razones como si se lo
despide simplemente sin causa alguna. Por supuesto que debe abonarse también la
indemnización si no hay despido alguno y el dependiente decide renunciar al
trabajo, o si las partes de común acuerdo resuelven extinguir su relación; en
la especial situación que prevé el último párrafo del art. 241 L.C.T. no veo razón alguna tampoco para que no resulte
procedente la indemnización por vacaciones no gozadas. Incluso en su segunda
parte la norma del art. 156 antes citado va más lejos ya que, si lisa y
llanamente se produce la muerte del trabajador, y tal fuera la causa de la
extinción del vínculo, también los causahabientes del empleado tienen derecho a
percibir la indemnización prevista en ese artículo 156. En fin, habiendo el
dependiente trabajado una parte del año, tiene derecho sea cual fuere la causa
del cese, a que se le pague la indemnización por las "vacaciones no
gozadas" -correspondientes a ese año-, único caso en que estas últimas son
compensables en dinero, según art. 162 de la misma ley.-Por tanto, esta
reparación no tiene ninguna relación necesaria con un despido sin justa causa,
salvo la meramente temporal y ocasional desde que, si se produce una cesantía
de ese tipo, lógicamente que hay que pagar -al igual que cuando el contrato se
extingue por cualquier otra causa- la indemnización art. 156 L.C.T.. No se indemniza, como lo señala el Sr. Fiscal
General, la resolución del vínculo sino la frustración de un derecho al
descanso -pago- ya adquirido y en curso.En tales
condiciones, y puesto que lo que el art. 16 ley 25.561 suspende son "los
despidos sin causa justificada" y dispone el incremento en tales casos de
la indemnización que por esa causa correspondiese, es claro a mi juicio que no
está comprendida dentro de los rubros alcanzados por tal incremento, la
indemnización por vacaciones no gozadas.-Voto pues por la respuesta negativa al
temario.-
El Doctor Maza, dijo:
I.- A mi juicio, se impone la
respuesta negativa al interrogante planteado en la presente convocatoria ya que
la indemnización por vacaciones no gozadas prevista en el art. 156 L.C.T. no se vincula con la institución del despido
injustificado y no está dirigida a reparar las consecuencias de tal acto sino,
meramente, a compensar dinerariamente la falta de
otorgamiento del descanso anual en todos aquellos supuestos en que el cese del
contrato lo impide.II.- Dado que el art. 16 de la ley
25.561 dispuso que, ante la violación de la suspensión de los despidos, el
empleador debería pagar el doble de "la indemnización" que
corresponda, estimo claro que el rubro a recargarse es exclusivamente aquel que
las leyes dispongan para compensar al dependiente las consecuencias presumibles
causadas por el despido injustificado. Tanto es esto así que el mismo Congreso
Nacional ha precisado sus expresiones -ante las divergentes interpretaciones
jurisprudenciales que se generaron- en ocasión de prorrogar el régimen y en el
art. 4 de la ley 25.972 identificó con precisión el resarcimiento a agravar (la
indemnización del art. 245 L.C.T.).-Por
otra parte, desde mi incorporación a la Sala II (ver mi voto en autos "Lezcano, Jorge Gustavo c/ Coto CICSA s/ despido", Expte. N° 6.571/05, S.D. N° 94.710 del registro de
dicha Sala), sostengo que el recargo previsto por el art. 16 de la ley 25.561
sólo debe tener en cuenta la indemnización por despido prevista por el art. 245
de la L.C.T. o por el art. 7 de la ley 25.013, prescindiendo de
otros conceptos que no resultan estrictamente indemnizatorios del despido
injustificado.-III.- Finalmente, tal como lo puntualiza el Sr. Fiscal General,
no puede perderse de vista que la indemnización por vacaciones no gozadas se
devenga en cualquier supuesto de extinción contractual, cualquiera sea su
causa, lo que deja en clara evidencia su falta de vinculación con el despido
injusto tenido en miras en la Ley
de Emergencia.-Por estas razones, voto en forma negativa.-
El Doctor Stortini,
dijo:
Anticipo que mi voto será por la
negativa respecto del interrogante planteado porque considero que la
"indemnización" por vacaciones no gozadas contemplada por el art. 156
de la L.C.T. no guarda relación con el recargo establecido por el
art. 16 de la ley 25.561.-En efecto, el incremento en la tarifa resarcitoria impuesto por el art. 16 de la ley 25.561 buscó
reforzar "la protección contra el despido arbitrario" garantizada por
el art. 14 bis de la
Constitución Nacional frente a una situación de emergencia
pública declarada legalmente y con la específica finalidad de atenuar el
impacto de una crisis socioeconómica (e incluso institucional) ante eventuales
despidos que agravarían el alto nivel de desempleo instalado en nuestro país en
aquellos días.Es decir que el legislador argentino,
con la sanción de la referenciada ley, intentó dar una mayor protección al
trabajador ante la posibilidad de un aumento en los despidos injustificados o
inmotivados emergentes de esa crisis. Y sobre la base de tal finalidad
legislativa se visualiza, a mi ver, que los conceptos a incluir en el cálculo
del agravamiento indemnizatorio del citado art. 16 deben originarse en el
despido injustificado o inmotivado.-Desde ese ángulo de enfoque, la compensación
dineraria prevista por el art. 156 no puede válidamente incluirse en el recargo
que aquí interesa a poco que se aprecie que no ha sido implementada en búsqueda
de la "protección contra el despido arbitrario" ni tiene nexo con el
despido sin justa causa. Obsérvese, en ese sentido, que el pago en dinero que
establece el art. 156 procede cuando se disuelve el contrato de trabajo
"por cualquier causa" (despido, muerte del trabajador, renuncia al
empleo, etc.) por lo cual la "ratio" de la norma responde a la
finalidad de compensar o resarcir al trabajador, ante cualquier modo de
finalización del vínculo laboral (sea o no el despido), como consecuencia de la
imposibilidad material de gozar del lapso vacacional en razón de producirse la
disolución contractual con antelación a la época en que el empleador debía
cumplir su obligación de conceder el descanso anual remunerado.-En otras
palabras, el empleador tiene dos obligaciones mientras se halla en vigor la
relación laboral: otorgar el período vacacional y pagar salarios durante el
lapso fijado legalmente. En cambio, cuando se extingue el contrato "por
cualquier causa" el art. 156 alude a una sola obligación que es la de
abonar un resarcimiento al trabajador por resultarle imposible ejercer el
derecho a las vacaciones anuales ya que la ruptura de la relación acaeció antes
de que pudiese hacerlo, todo lo cual aleja la posibilidad de incluir en el
mencionado art. 16 a
esta compensación proporcional a la fracción del año trabajada.-
Voto por la negativa, tal como lo
anticipara.-
La Doctora Guthmann, dijo:
La ley 25.561 se dictó como
consecuencia del estado de emergencia imperante y mediante ella, como bien lo
expresa el Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional
del Trabajo, Dr. Eduardo Álvarez en su dictamen, "se trato de disuadir una
conducta que podría agudizar la entonces elevada tasa de desempleo".El
artículo 16 de la ley 25.561, en el marco descripto y
con la finalidad de evitar la destrucción de puestos de empleo, suspendió los
despidos sin causa justificada, y dispuso que los empleadores que produzcan
despidos contraviniendo lo dispuesto, deberán abonar a los trabajadores
perjudicados "el doble de la indemnización que les correspondiese, de
conformidad con la legislación vigente".-Entiendo que la doble indemnización
que propone la norma en cuestión, al referirse al resarcimiento específico que
se deriva del acto extintivo "sin causa justificada" no incluye la
indemnización por vacaciones no gozadas, por cuanto el art. 156 de la L.C.T. dispone que la indemnización por vacaciones no gozadas
procede "cualquiera" sea el modo de extinción del contrato de
trabajo, expresión que incluye el despido con causa, la renuncia del trabajador
y también opera cuando la extinción de la relación laboral ocurre por muerte
del trabajador (párrafo 2do. del art. 156 L.C.T.).Es decir que el bien tutelado por ambas normas es
diferente.-Así el art. 16 de la ley 25.561 apunta a una indemnización
disuasoria que castiga el despido sin justa causa con el fin de paliar una
crisis ocupacional, en tanto el artículo 156 L.C.T., como su texto lo expresa, implementa una
indemnización destinada a resarcir la imposibilidad práctica del goce del
derecho al descano proporcional a la fracción del año laborada, en caso de
interrupción de la prestación laboral cualquiera sea su causa.Por
ello es que cuando voté -entre otros- en los autos "Orlando, Alfredo Tomás
c/ HSBC Argentina Holdings S.A. y otros s/
despido" S.D. N°
92.096 del 28-02-2007 del registro de la Sala IV CNAT, consideré que no estábamos frente a
una indemnización que en el contexto del art. 16 de la ley 25.561 debiera ser
duplicada.-En coherencia con lo expuesto, es que me pronuncio por una respuesta
negativa al temario que nos convoca.-
El Doctor Corach,
dijo:
En relación al tema que nos ocupa
me remitiré a lo expuesto en el siguiente pronunciamiento: "Martínez Burzaco, Gonzalo Jorge c/ Kepner
S.A. s/ ley 25.561" (Sentencia Definitiva N°
13.682 del 10/6/2005).En dicha oportunidad al adherir al voto de mi distinguido
colega el Dr. Scotti, esta Sala adoptó una posición
contraria a la sostenida hasta ese momento, concluyendo que no corresponde
incluir el rubro vacaciones no gozadas en la duplicación prevista en el art. 16
de la ley 25.561.-Ahora bien, en primer lugar cabe recordar que el art. 16 del
plexo normativo mencionado dispone que en el caso de producirse un despido sin
causa se deberá abonar el doble de la indemnización que le corresponda al
trabajador. El decreto reglamentario 264/02 aclara que la duplicación comprende
todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del
contrato de trabajo.En esta inteligencia, el rubro en
cuestión no debe ser duplicado dado que el mismo se adeuda independientemente
de la forma en que se produzca la resolución del vínculo y consecuentemente no
es un rubro indemnizatorio. En efecto, la procedencia del concepto vacaciones
no gozadas no tiene relación alguna con el despido injustificado en tanto las
mismas se deben medie o no justa causa de despido.Desde
tal perspectiva, considero que para calcular el incremento indemnizatorio
previsto en el mencionado art. 16 de la ley 25.561 no debe incluirse la
indemnización por vacaciones no gozadas regulada por el art. 156 de la Ley de Contrato de
Trabajo.-Por todo ello, reitero mi opinión ya adelantada en cuanto a que voto
por la negativa a la cuestión planteada.
El Doctor Morando, dijo:
El artículo 16 de la Ley 25.561 suspendió, por un
plazo que fue, luego, varias veces prorrogado, los despidos sin causa
justificada. Con marcada inconsecuencia, que ha sido suficientemente señalada,
dispuso que la violación de la prohibición acarrearía la duplicación de
"la indemnización que les correspondiere" a los trabajadores
despedidos. La indemnización a la que alude la norma, en singular, no es otra que
la prevista por el artículo 245
L.C.T.,
que es la indemnización que corresponde al despido. Otras partidas también
llamadas a veces indemnizaciones, que suelen acompañarla, no son
indemnizaciones por despido. La del artículo 232, con su accesoria del artículo
233, sustituye a las retribuciones que el trabajador hubiera devengado en el
caso de que la extinción de la relación hubiera sido preavisada. Compensa los
eventuales daños que podrían resultar de la brusca suspensión de las
prestaciones que el denunciado, en cuanto parte de un contrato de duración
indeterminada, podía razonablemente considerar destinadas a perdurar. Tampoco
lo es la del artículo 156, con relación a las vacaciones no gozadas por
extinción del contrato, por cualquier causa, antes de la época de goce de las
vacaciones del año en curso. Se explica por el carácter de salario diferido que
tiene la retribución de las vacaciones, tema sobre el que no es necesario
elaborar.
Estrictamente, la sanción de la Ley 25.972 incorporó un nuevo
enfoque posible de la cuestión: esta Sala, en la causa "Manatini, María Isabel v. Consolidar A.F.J.P.",
sentencia N° 33.805, del 30.11.06, en el marco de una
pretensión de que se declarara inconstitucional el Decreto 264/02, lo expuso en
los siguientes términos: "(a) El Congreso, autor de la Ley 25.561, insiste en que el
recargo sancionatorio de la violación de la
suspensión de los despidos, debe ser calculada sobre una indemnización -en
singular- y, sin dejar abierta la posibilidad de ajustar reglamentariamente el
ámbito, determina expresamente que se trata de la del artículo 245 L.C.T.; (b) el criterio utilizado es coherente con la
función de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de
trabajo: sólo la del artículo 245
L.C.T.
se relaciona directamente con el despido. La del artículo 232 L.C.T. -integrada eventualmente con la del artículo 233-
compensa la intempestividad de la denuncia, esto es,
la omisión del preaviso, cuya función cautelar es bien conocida. Bien se dice
en la memoria en examen que es posible preavisar de despido sin justa causa y
que, en el contexto del decreto, ello obligaría a nuevas y más complicadas
elaboración sobre los alcances de una norma legal que sólo es clara al utilizar
el vocablo "indemnización"; (c) es legítimo atribuir al artículo 4°
de la Ley 25.972,
en cuanto determina sobre qué indemnización se aplica el recargo, el carácter
aclaratorio de los alcances que el mismo legislador pretendió asignar al
artículo 16 de la Ley
25.561, lo que permitiría, incluso, soslayar el texto observado del artículo 4°
del Decreto 264/2002; (d) lo que resulta indudable es que, a la luz que el
artículo 4° de la Ley
25.972 arroja sobre la intención con la que el legislador utilizó -en el
artículo 16 de la Ley
25.561- a la palabra "indemnización", el Poder Ejecutivo incurrió en
un exceso reglamentario al transformar, en el artículo 4° del Decreto 264/2002,
ese vocablo en "indemnizaciones", exorbitando los límites de la
potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 99 inciso 2°, de la Constitución Nacional,
ejerciendo, de hecho, funciones legislativas al regular las consecuencias de
actos propios de los sujetos de un contrato cuyo ejercicio había sido
temporalmente suspendido, materia reservada por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución, al Congreso
Nacional".-Este enfoque, válido para todos los posibles interrogantes
referentes a inclusiones y exclusiones, y para toda la vigencia temporal de los
recargos del artículo 16 de la Ley
25.561, importaría afirmar que ellos sólo afectaron a la indemnización por
despido (artículo 245 L.C.T.).Por
las razones expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA.-
La Doctora Fontana, dijo:
El interrogante que nos convoca
pretende establecer si la denominada indemnización por vacaciones
proporcionales dispuesta por el art. 156 L.C.T. constituye un rubro que debe ser tenido en cuenta
para calcular la sanción prevista por el art. 16 de la Ley 25.561.-Para resolver la
cuestión planteada corresponde tener presente que el art. 16 de la Ley 25.561 suspendió
temporalmente la posibilidad de producir despidos sin causa justificada, y,
para el caso de violación de dicha suspensión, dispuso una sanción a favor de
los trabajadores perjudicados, equivalente al doble de "la indemnización
que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral
vigente".La interpretación armónica de las normas mencionadas me conduce a
afirmar que los rubros que deben tenerse en cuenta para ponderar la sanción
establecida por la Ley
de Emergencia son aquéllos con los que la legislación laboral sanciona el
despido sin causa justificada.-La llamada indemnización por vacaciones
proporcionales dispuesta por el art. 156 L.C.T. no reúne tal característica, ya que la propia norma
establece que dicho rubro debe abonarse cuando se extinga el contrato de
trabajo, sin importar la causa de la extinción, a tal punto que se prevé
incluso el derecho al cobro por parte de los causahabientes si el contrato se
extingue por muerte del trabajador.-Es decir que, sin perjuicio de la
denominación que la ley le otorga, se trata de una compensación tendiente a
reparar el perjuicio por un plazo vacacional que se ha ido devengando
periódicamente, pero que no va a fructificar en un goce pleno del mismo por
parte del trabajador, en virtud de la ruptura del vínculo; pero en modo alguno
puede considerársela como parte de las indemnizaciones derivadas del despido
sin causa justificada.-Por todo ello, en mi opinión la indemnización prevista
en el art. 156 L.C.T. no
debe computarse a fin de determinar la sanción dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.561, por lo que voto
por la negativa al interrogante planteado.
El Doctor Catardo,
dijo:
Esta Sala declaró con mi voto,
admisible el recurso de inaplicabilidad de ley articulado.-La convocatoria que
invita el plenario importa resolver si la indemnización por vacaciones no
gozadas que establece el artículo 156 de la L.C.T.,
conlleva la duplicación prevista en el artículo 16 de la Ley 25.561.-He tenido
oportunidad de señalar, en la causa "Lazarte, Fátima Viviana
c/ COTO C.I.C.S.A. s/ despido", sentencia nro. 33.114 del 31.03.06, con motivo del planteo de
inconstitucionalidad del Decreto 264/02 "...que el artículo 4 que
reglamentó el artículo 16 de la
Ley 25.561, dispone que "la duplicación prevista en el
artículo 16 de la Ley
25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la
extinción del contrato de trabajo". La duplicación abarca la indemnización
por despido (artículo 245 de la L.C.T. o
artículo 7 de la Ley
25.013) a la indemnización sustitutiva del preaviso (artículos 232 L.C.T. o artículo 6 de la Ley 25.013) integrado,
en su caso, con los salarios del mes de despido (artículo 233 de la L.C.T.). No se encuentran incluidas la multa del artículo 2 de
la Ley 25.323,
que no se debe como consecuencia del despido, sino de la mora del empleador a
satisfacer aquellas indemnizaciones, ni la compensación por vacaciones no
gozadas (artículo 156 de la L.C.T.) ni las
multas previstas en la Ley
24.013 -que son sanciones civiles a favor de los trabajadores-. La denominación
de dicha sanción como "indemnización" no altera su naturaleza, ya que
no tiende a reparar daños concretos experimentados por sus titulares, sino a
fomentar determinadas conductas de los trabajadores para alcanzar ciertos
objetivos de política social ni tampoco se incluyen las sanciones de la Ley 25.345, que no son
consecuencia del despido, sino de otros factores".Si bien en dicho voto no
precisé motivaciones de índole jurídico, hoy puedo asegurar que una
hermenéutica razonable de la norma, apunta a aquellas indemnizaciones cuya
causa directa o inmediata sea el despido -directo o indirecto- de manera que
las vacaciones no gozadas se adeudan, independientemente de la forma de
resolución del vínculo laboral. Nótese que la norma no ha sido implementada
para tutelar el denominado "despido arbitrario" sino que apunta a la
imposibilidad material de gozar de las vacaciones en razón de la disolución del
contrato antes de la obligación del dador de trabajo de cumplir con la manda de
conceder el descanso anual.Es por ello, que se impone
la respuesta negativa al interrogante planteado, sin perjuicio de observar que
al señalar la norma, que se duplican "todos los rubros
indemnizatorios" y que el artículo 156 de la L.C.T. sería uno de ellos de acuerdo al voto de distinguidos
colegas, se ha partido del supuesto -a mi juicio- erróneo. Ello por cuanto, el
término "supuesto" es un compuesto del prefijo "sub" que significa "debajo" y del participio
"puesto" de manera que supuesto quiere decir literalmente "lo
que está puesto debajo" de algo, como constituyendo el soporte o la base
sobre la cual ese algo se asienta. El soporte de la duplicación es desalentar
los despidos -sean directos o indirectos- y las vacaciones no gozadas se deben
siempre atento su condición de una suerte de salario diferido a devengarse en
cualquier supuesto de extinción contractual.Se
impone, como dije, la respuesta NEGATIVA.-
El Doctor Eiras,
dijo:
Al interrogante que nos convoca
votaré por la negativa. La duplicación indemnizatoria prevista en el artículo
16 de la ley 25.561 comprende exclusivamente a las indemnizaciones por despido
y sustitutiva de preaviso, ya que el artículo 4° del decreto 264/02,
reglamentario de la citada ley, aclara que "la duplicación prevista en el
artículo 16 de la ley N° 25.561 comprende todos los
rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de
trabajo". Si podría interpretarse que dicha reglamentación, así como los
términos de sus considerandos, llevan a entender que
corresponde duplicar también los montos correspondientes a "vacaciones no
gozadas", la aclaración introducida en la norma reglamentaria no deja
dudas en cuanto a que los rubros indemnizatorios cuya duplicación contempla el
artículo 16 de la ley 25.561 son aquellos que tienen directa e inmediata
vinculación con el despido (los que se originan con motivo del mismo), por lo
que no corresponde la duplicación de la indemnización del rubro
"vacaciones no gozadas", ya que carece de carácter
indemnizatorio.-Por lo expuesto y por los fundamentos vertidos en autos "Blanco,
Ernesto Carlos Benito c/ Club San Jorge S.A. s/ despido" (S.D. N° 84.720 del 15/4/03 del
registro de esta Sala), voto por la negativa.
El Doctor Pirroni,
dijo:
En las presentes actuaciones se ha
propuesto como debate si corresponde o no duplicar, dentro del marco del art.
16 de la Ley
25.561, los créditos existentes en concepto de indemnización por vacaciones no
gozadas.-Sobre ello he tenido oportunidad de pronunciarme en forma reiterada a
partir de mi voto en los autos "Ikei, Sebastián
Javier c/ Galdar S.A. y otro s/ despido", Expte. Nro. 16.104/02, S.D. 80.479 de la
Sala I de esta Cámara que integro.-En tal oportunidad
sostuve, respecto del concepto indemnizatorio que nos convoca, así como con
relación a otros, que dichos créditos del trabajador no están originados con
motivo de la extinción del contrato de trabajo, sino que son de diferente
naturaleza y responden a causas y objetivos distintos de los que se originan
con motivo de la extinción de la relación laboral..-Específicamente
expresé también que no procede "duplicar la indemnización que por
vacaciones proporcionales prevé el art. 156 L.C.T., ya que no es debida "con motivo de la extinción
del contrato de trabajo" sino que procede cualquiera fuera el motivo de la
extinción".-Por lo expuesto, y compartiendo además, la opinión del Sr.
Fiscal General, voto por la
NEGATIVA.
El Doctor Guibourg,
dijo:
Por compartir los fundamentos
expuestos en el dictamen del Fiscal General, en el voto de la Dra. Porta y en los
demás votos emitidos en el mismo sentido, me expido por la negativa.-
El Doctor Fernández Madrid, dijo:
Adhiriendo a los términos del
dictamen del Sr. Fiscal General por lo que, en lo que ha sido materia de
convocatoria a Tribunal Plenario, me pronuncio por la negativa.
El Doctor Moroni, dijo:
Toda vez que coincido con los
fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General del Trabajo, voto por la
negativa.
El Doctor Simón, dijo:
En relación con el temario objeto
de la presente convocatoria, que tiene como finalidad determinar si está sujeta
al recargo previsto por el artículo 16 de la ley 25.561 la indemnización por
vacaciones no gozadas regulada por el artículo 156 de la Ley de Contrato de Trabajo,
coincido con los argumentos del Sr. Fiscal General ya que, tal como lo he
resuelto en numerosas causas, la indemnización del artículo 156 de la L.C.T. no es debida por la extinción sin causa del contrato de
trabajo, sino que deriva del derecho al descanso adquirido del que se ve
privado el trabajador por la disolución por cualquier causa del vínculo. Por
tanto voto por la negativa.
El Doctor Scotti,
dijo:
Por los fundamentos expuestos en
el voto del Dr. Corach, voto por la NEGATIVA a la cuestión
planteada.
El Doctor Vilela,
dijo:
Que adhiero a los fundamentos del
dictamen del Sr. Fiscal General, por lo que voto por la negativa.
El Doctor Fera,
dijo:
Por compartir en lo substancial
los fundamentos expuestos por el Fiscal General ante esta Cámara, me pronuncio
por la negativa al interrogante planteado.
El Doctor Zas,
dijo:
Por las razones expuestas por la Dra. Porta, que
coinciden en lo substancial con el criterio que he seguido al votar en
distintos precedentes de la Sala
que tengo el honor de integrar (ver, entre otros, "Chamorro, Sergio
Marcelo c/ Linser S.A.", sent. N° 68.333 del 17/04/2006 y "Barraza, Daniel Alejandro
c/ Miavasa S.A.", sent. N°
69.211 del 16/02/2007), mi respuesta al interrogante planteado será negativa.
La Doctora Vázquez, dijo:
Adhiero a los términos del
dictamen del Sr. Fiscal General por lo que, en lo que ha sido materia de
convocatoria a Tribunal Plenario, me pronuncio por la negativa.
Por la AFIRMATIVA,
constituyendo MINORÍA, votan los doctores: FERREIRÓS, RODRÍGUEZ BRUNENGO y BALESTRINI.
La Doctora Ferreirós, dijo:
La convocatoria a Plenario, es
esta oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 295 del C.P.C.C. ha establecido el siguiente temario: "¿Está
sujeta al recargo previsto por el art. 16 de la ley 25.561 la indemnización por
vacaciones no gozadas regulada por el art. 156 L.C.T.?".Para comenzar el análisis de la cuestión, y
alcanzar una respuesta, cabe recordar que el mencionado art. 16 de la ley
25.561 (B.O. 07-01-02) establece que "...Por el
plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa
justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí
dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el
doble de la indemnización que les corresponde, de conformidad a la legislación
vigente". La norma fue, a posteriori, reglamentada por el decreto 264 de
febrero de 2002, que aclaró que la duplicación comprende todos los rubros
indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo
-art. 4-.Sobre este particular tema, he tenido oportunidad de señalar -hace ya
tiempo- que no parece irrazonable que en el estado de emergencia que vive el
país, el legislador tienda a preservar la fuente de trabajo de los trabajadores
(art. 10 de la L.C.T.), si lo hizo en relación a ese estado de emergencia
ocupacional. Si bien no ha logrado impedir los despidos, su objetivo ha sido
brindar una herramienta legislativa protectoria para que disminuyeran, también
para que, si ellos llegaran a producirse, la contrapartida económica sea
importante (en igual sentido he votado in re "Puric,
Julia c/ Hotelería y Desarrollos S.A. s/ despido", S.D.
nro. 37.300 del 26/2/04, entre otros; ver también
trabajo publicado en Errepar, DLE, n° 202, junio /02 "La ley 25.561 y la suspensión de
los despidos").En relación a la situación de emergencia señalada, también
he dicho oportunamente lo siguiente: según el Diccionario de la Real Academia
Española, la emergencia es la acción y el efecto de emerger; ocurrencia,
accidente que sobreviene", que nace, sale y tiene principio de otra
cosa.-En los últimos tiempos venimos haciendo referencia continua a la
emergencia y, como consecuencia de ello también es permanente el análisis de la
legislación del tema, de manera tal que los juristas de este tiempo nos
encontramos azorados ante cambios profundos y rápidos que no siempre nos dejan
convencidos de su adecuación, desde el punto de vista de las estructuras, al
sistema constitucional que detentamos y a las formas del estado de derecho que
sostenemos.-Cuando nos encontramos en ese estado de emergencia, en un estado de
cronicidad de la misma, por la grave y profunda que la misma aparece, no cabe
duda acerca de la limitación de los derechos individuales y sociales, debido a
la concentración del poder en manos del Estado, que no sólo se intensifica sino
que se torna abarcativo en buena medida de otros
poderes que resultan absorbidos por el que se torne más fuerte.En
la Argentina
se ha hecho referencia constante a la emergencia social, económica,
ocupacional, alimentaria y sanitaria y al elevarse el proyecto de ley (que a la
postre se sancionara con el número 25.561) se ha hecho referencia al principio
del esfuerzo compartido. Desde el punto de vista del derecho del trabajo, la
situación ha conducido a un estado de desocupación importantísimo, con grandes
bolsones de pobreza y cantidad de familias en estado de precariedad y
seguramente por ello se instauraron luego los "Planes Trabajar", se
declaró la emergencia ocupacional, alimentaria y sanitaria, también se crearon
"Planes de Jefes y Jefas de Hogar", prestaciones por desempleo, entre
otros.-Dichas medidas son frontones que tratan de aliviar las carencias que
sumen en situaciones de contingencia a millones de desocupados que han quedado
atrapados por la crisis; por el estado de emergencia ocupacional, social,
sanitaria, y estos programas y planes si bien no dan una solución definitiva
son paliativos que ayudan en el dolor (ver trabajo completo publicado Errepar, DLE n° 204 de agosto de
2002, "El estado de emergencia y sus consecuencias").-Reitero, tengo
la convicción de que la ley 25.561, no ha logrado impedir los despidos en el
país, pero creo que su objetivo ha sido brindar una herramienta legislativa
protectoria, para que disminuyeran los despidos sin causa justificada, o con
falsa invocación de causa, y también para que si los mismos se producen la
contrapartida económica sea más importante.-Al abordar mi trabajo titulado
"La Crisis. Su
Interpretación y la
Concertación Social en el marco del diálogo social",
publicado en Errepar, DLE n°
209, enero 2003; analicé la necesidad de desentrañar a qué nos referimos cuando
hablamos de la crisis. Cada lengua tiene una dimensión sociopolítica crucial:
así hablamos del chino como si fuera "una lengua" aunque los
diferentes dialectos del mismo son tan diferentes como las diversas lenguas románicas.
Hablamos del holandés y del alemán como dos lenguas separadas aunque algunos
dialectos del alemán son muy parecidos a dialectos que llamamos
"holandeses" y no son mutuamente inteligibles con otros que llamamos
alemanes.
Ocurre que estas dificultades
quedaron obviadas cuando la lingüística moderna tomó en consideración una
comunidad lingüística y las personas utilizamos la misma, como objeto de
entendimiento entre nosotros.-
Si analizamos la palabra
"crisis" en distintas comunidades lingüísticas hemos de ver que en
general, hay una referencia a una mutación considerable que puede llevar al
agravamiento o a la mejoría. Sin embargo, como comunidad lingüística, quienes
mejor han descripto el estado de crisis parece que
han sido los chinos con su escritura ideográfica que no representa las palabras
por medio de signos fonéticos o alfabéticos sino las ideas por medio de figuras
o símbolos, por ejemplo pintando un león para expresar la idea de fuerza. En
tal sentido ellos poseen una escritura ideográfica, donde cada uno de los
signos se llama "ideograma". Así representan la palabra
"crisis" con dos ideogramas: el primero está referido al peligro, el
segundo a la oportunidad.-Entonces la crisis deviene en un estado de mutación
que tiende a aliviar la situación o a agravarla y que oscila entre el peligro y
la oportunidad. Ese estado de crisis suele ser seguido de una respuesta que se
considera necesaria para avanzar hacia la oportunidad y alejarse del peligro.
Este último se encuentra generalmente representado por la tentación de
considerar que el contenido tuitivo del derecho del trabajo agrava aspectos de
la crisis (desocupación, caída del nivel de ganancia, etc.). Los estudiosos del
tema, pretenden avanzar en la solución mirando un espejo retrospectivo, que
aleja de la protección natural del empleo y del trabajador y conduce a la
desprotección, a la desregulación, y al desamparo jurídico y social. Muchas
opiniones de juristas y observadores circunstanciales o políticos suelen
alzarse reclamando, en tiempos adversos como los señalados, la rebaja del
salario, el cese o la disminución de aportes, la eliminación de la
indemnización por despido, un mayor número de contratos modales, etc.Pero frente a ellos, se oponen otras voces con
pretensiones contrarias, a veces basadas en la juridicidad y otras en la
necesidad. Vale decir entonces que los peligros más notorios durante la crisis
y con respecto a las relaciones laborales, están dados por la tentación de
desprotección y la ausencia de diálogo social. Como contrapartida la oportunidad
de solucionar esa crisis y mejorar, está dada por la protección lograda a
través del diálogo.La ley 25.561, sancionada el 6 de
enero de 2002, publicada al día siguiente en el Boletín Oficial, aunque luego
el decreto 50/02 estableció su entrada en vigencia el mismo 6 de enero, fue
dictada atento el escenario social, económico y financiero y la marcada crisis
de nuestro país que requería al momento su íntegra y urgente entrada en
vigencia.-Ahora bien, ya entrando en el tema específico, debo decir que no
comparto la tesitura del Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, Dr. Eduardo Álvarez, sin que ello afecte el respeto
que su opinión me merece. El mismo sostiene que la indemnización del art. 156
de la Ley de
Contrato de Trabajo, es una reparación que se debe cualquiera sea la causa que
produzca la extinción porque lo que se indemniza no es la resolución del
vínculo, sino la frustración de un derecho al descanso ya adquirido. Discrepo
con el dictamen del distinguido jurista en varios aspectos.-La télesis de la norma que analizamos no se encuentra
vinculada en la consideración exclusiva del despido incausado.
Es una norma que tiene por finalidad desalentar el despido y para ello
encuentra la extensión resarcitoria de la reparación
indemnizatoria.-Es claro que si no se hubiera despedido al trabajador, su
derecho de descanso no se habría visto frustrado.-La norma habla
específicamente, en cuanto al aspecto lingüístico, de "todos los rubros
indemnizatorios" y el correspondiente al art. 156 de la L.C.T. es uno de ellos (así lo marca la ley).-Pero más allá de
la interpretación literal señalada, que se suma a la histórica, también
reseñada, entiendo que no debe desdeñarse la interpretación delimitativa.-Es
decir, no se me puede ocurrir que el temario en cuestión, refiera a un ámbito
de aplicación, distinto del que aborda el recargo con motivo del despido, ya
que abarcar otros supuestos llevaría a interpretar el art. 156 de la L.C.T. de manera ajena al art. 16 de la Ley 25.561. Se produciría un
verdadero desborde interpretativo. Concluyo entonces que la cuestión de autos
requiere la interpretación del art. 156 de la L.C.T.
a la luz del art. 16 de la ley 25.561 y que, tal combinación, delimita el tema
a la aplicación de la indemnización con recargo del instituto vacacional en los
casos contemplados en la ley de emergencia 25.561.En ese andarivel VOTO
AFIRMATIVAMENTE.
El Doctor Rodríguez Brunengo, dijo:
La teleología que inspiró la
política de estado referida al carácter higiénico y los fines superiores
protectores de la salud del trabajador quedaron plasmados ya en el Plenario:
"Casabone de Becerra, Blanca E. c/ Consorcio de
Propietarios de la Finca
de Juan Bautista Alberdi 1636", dictado el 5 de julio de 1956, que se
traduce en la imposibilidad de compensar las vacaciones por dinero, tiene sus
límites en el caso de disolución del contrato, ya que en esa situación la
imposibilidad de hecho de su efectivo goce no deja otra alternativa que
reconocer al trabajador su estimación pecuniaria. Pero si bien la norma rectora
pertinente, que no es otra que el art. 156 L.C.T. es abarcativa de todas las
formas de extinción del contrato laboral, sin hacer capítulo aparte de los
casos motivados por culpa del empleador, el Régimen de Emergencia Pública expresado
por la Ley 25.561
y los Decretos de Necesidad y Urgencia convalidados legislativamente por la Ley N° 25.972 y el Decreto N°
1.433/2005, no dejan dudas acerca de que los despidos arbitrarios efectuados en
violación de la precedente normativa constituyen ilícitos agravados por las
circunstancias de excepción tenidas a la vista por el Legislador para amparar
con la máxima intensidad a las personas en relación de dependencia. Por otra
parte, el artículo 16 de la Ley N° 25.561,
arquitrabe del sistema, al imponer el plus de marras, lo refiere a "la
indemnización que les correspondiese, (a los trabajadores) de conformidad a la
legislación vigente". Interpreto que la amplitud de esa expresión,
conjugada con el propósito de intensa protección manifestado por el legislador
respecto de los trabajadores frente a la Emergencia Pública,
no es compatible con una interpretación restringida del instituto, por lo que
estimo debe abarcar no solo a la indemnización contenida en el artículo 245 L.C.T. sino que debe extenderse a todos sus complementos,
entre ellos, a la indemnización por vacaciones no gozadas que prevé el art. 156 L.C.T. Así doy mi voto.-
El Doctor Balestrini,
dijo:
En torno al interrogante que nos
convoca, ya he tenido oportunidad de expedirme al votar en primer término en
los autos caratulados "Santillán Jiménez, Cristian Javier c/ Border's Parking S.R.L. s/
despido" (S.D. N°
11.312 del 9/03/04), como así también al adherir al voto de mi colega
preopinante, la Dra.
Alcira Paula Pasini, en los autos
caratulados "Restelli, Juan Ignacio c/ C.T.D. S.R.L. s/ despido", Expte. N° 20.723/02 (S.D. N° 10.651 del 30/6/03);
ambos del registro de la Sala
IX de la C.N.A.T., y en
tales oportunidades sostuve que, en mi parecer, la indemnización prevista en el
art. 156 de la L.C.T. debe ser considerada a los fines del cálculo del
incremento resarcitorio previsto en el art. 16 de la
ley 25.561.En efecto, el art. 16 de la ley 25.561 dispuso que "...por el
plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa
justificada" y que "en caso de producirse despidos en contravención a
lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores
perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de
conformidad a la legislación laboral vigente...". Por su parte, el art. 4
del decreto 264/02 (reglamentario de la norma precedentemente citada)
estableció expresamente que "...la duplicación prevista en el art. 16 de
la ley 25.561 comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo
de la extinción del contrato de trabajo..." -el subrayado me pertenece-.De
conformidad con lo dicho, resulta incuestionable que los rubros indemnizatorios
cuya duplicación contempla la norma citada, son aquellos que tienen directa
vinculación con el despido o que se originan con motivo del mismo y, en tal
entendimiento, considero que la indemnización debida en concepto de vacaciones
proporcionales a la que refiere el art. 156 de la L.C.T., debe integrar el régimen indemnizatorio previsto por
el art. 16 de la ley 25.561 -reglamentado por el art. 4 del decreto 264/02-
toda vez que el supuesto al que refiere dicha norma constituye un rubro
indemnizatorio que debe ser abonado al trabajador con motivo de la extinción
del contrato de trabajo, ya que si el despido no se hubiere producido, el
trabajador tendría derecho a gozar del descanso anual remunerado y es,
precisamente el distracto operado lo que imposibilita
su goce y origina la obligación de indemnizar por dicho concepto (en este
sentido, cabe citar precedentes de la
Sala que integro, vgr. S.D. N° 170 del 30/8/96 in re
"Decoud, Jorge Alberto c/ Sanatorio Güemes s/ despido"; id. S.D. N° 1.552 del 19/6/97 in re
"Lemos, Silvia Mónica c/ Supermercados Mirage S.R.L. s/ despido", entre otros).Por lo expuesto, a la
luz del criterio sentado en los precedentes mencionados, he de proponer una
respuesta afirmativa al interrogante planteado.-
Acto seguido, el Tribunal por
Mayoría, Resuelve:
Fijar la siguiente doctrina:
"No está sujeta al recargo
previsto por el art. 16 de le ley 25.561 la indemnización por vacaciones no
gozadas regulada por el art. 156
L.C.T.".-Con
lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y el señor Fiscal General
ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa lectura y
ratificación, por ante mí. Doy Fe.