REAJUSTE DE HABERES JUBILATORIOS
“Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”
CSJN, 26/11/2007, elDial - AA435C
Inconstitucionalidad
del art. 7, inc. 2, de
nivel general elaborado por el INDEC. Haber. Retroactividad. Pago. Plazo.
Art. 2 de
Deducción de las sumas abonadas en cumplimiento de las disposiciones del
decreto 764/06
“En el
caso, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado
y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por
el incremento general del 11% dispuesto por el decreto 764/06 en ese mismo
lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada por el
apelante.”
“Dado
que el único aumento en el beneficio jubilatorio del
actor que se ha dispuesto durante el período examinado es insuficiente para
reparar su deterioro, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad
del régimen de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y el pago de las
diferencias pertinentes.”
“Los
beneficios jubilatorios, que desde su determinación
inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben
ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello
lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel
general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos.”
“Esta
Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de
una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el
objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en
cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos
y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo
de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder
Judicial (Fallos: 328:566 “Itzcovich”), por lo que se
formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que
examinen esta problemática.”
“Por
ello, el Tribunal resuelve: declarar en el caso la inconstitucionalidad del
art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se
ajuste, a partir del 11 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006,
según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada
que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación,
en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los
intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”), autorizándose la deducción de las sumas que
pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto
764/06.”
FALLO IN EXTENSO:
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2007.//-
Vistos los autos: “Badaro,
Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”.-
Considerando:
1º)) Que en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos
ordinarios de apelación deducidos contra la sentencia de
2º) Que al expedirse también sobre los agravios referentes
a la falta de movilidad del beneficio en el período que se inició el 31 de
marzo de 1995 en adelante,
3º) Que el Tribunal ponderó además que los decretos de
necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo en la materia habían
otorgado aumentos, en especial a los haberes más bajos, pero no () habían
subsanado la merma sufrida en los beneficios superiores a $ 1.000, en desmedro
del derecho del actor a cobrar de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo
realizado, por lo que concluyó que se verificaba en el caso una lesión a la
garantía prevista en el art. 14 bis de
4º) Que después de examinar las atribuciones con que
cuentan los distintos departamentos del Estado para fijar los incrementos y
evaluar las condiciones económicas, financieras y de distribución del gasto
público, el Tribunal estimó prudente diferir la decisión sobre la validez del sistema
de movilidad impugnado por el recurrente por un plazo que resultara suficiente
para el dictado de las disposiciones faltantes. A fin de hacer saber a las
autoridades responsables la necesidad observada, comunicó al Poder Ejecutivo y
a las dos cámaras del Congreso de
5º) Que el actor denunció posteriormente que
6º) Que la ley 26.198, que aprobó el presupuesto general
de la administración nacional del año 2007, convalidó las modificaciones en los
valores mínimos de las prestaciones dispuestas en los decretos 391/03, 1194/03,
683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, el suplemento por movilidad establecido en el
decreto 1199/04 y el incremento general de los beneficios dispuesto por el
citado decreto 764/06 (art. 48).-
7º) Que, por otra parte, otorgó un aumento del trece por
ciento (13%), a ser percibido por todos los jubilados a partir del 11 de enero
de 2007 sobre los importes correspondientes al 31 de diciembre de 2006 (art.
45); fijó el haber mínimo en la suma total de quinientos treinta pesos ($ 530)
mensuales (art. 46) y autorizó al Poder Ejecutivo a conceder en el curso del
año incrementos adicionales en las prestaciones, cuando la evolución de las
finanzas públicas lo permitiera (art. 47), lo cual se concretó -después de que
8º) Que el actor plantea la inconstitucionalidad de las
disposiciones de la ley 26.198, pues sostiene que no cumplen con las pautas
fijadas por esta Corte en lo relacionado con la comprensión y alcance de la
garantía de la movilidad (fs. 204/225). Destaca que
la aplicación de los incrementos del decreto 764/06 y de la ley 26.198 no han
recompuesto su prestación sino que la han dejado en un nivel muy inferior a los
haberes de actividad acreditados, correspondientes al año 2003 (fs. 101), y con una mayor desproporción aún respecto del
salario a julio de 2006 cuya constancia acompaña (fs.
209), por lo que entiende que su jubilación ha sufrido una disminución
confiscatoria al punto que ha perdido el carácter sustitutivo del ingreso. De
esas objeciones se corrió traslado a la demandada, que no las contestó en término.-
9º) Que al respecto cabe señalar que el fallo dictado en
la causa fue preciso al detallar la omisión legislativa que
10) Que resulta igualmente claro que las prescripciones de
la ley 26.198, que se han reseñado, no son aquéllas que el Tribunal reclamó en
la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006. Tal conclusión deriva del texto
legal aprobado por el Congreso, que ejerce por primera vez las facultades
reservadas por la ley de solidaridad previsional y de
tal forma establece el incremento anual de las prestaciones, pero que no
contiene precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se ha
comprobado en autos, vinculada con años anteriores.-
Así lo expresa su art. 51, en tanto interpreta que las
alzas acordadas constituyen la movilidad mínima garantizada para el ejercicio
2007.-
11) Que, por otra parte, el porcentaje de aumento otorgado
para el corriente año por la citada ley -al igual que el previsto por el
decreto 1346/07- rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta
Corte, además de que no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido
agravando durante los últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse que
la ley 26.198 haya cumplido el deber de corregirlo, máxime cuando ha
convalidado en su art. 48 las normas que lo originaron. De estas últimas, sólo
el decreto 764/06 introdujo una mejora en el haber del actor, pero su magnitud,
como se verá, no guarda relación con la disminución evidenciada en la causa.-
12) Que desde tal perspectiva y agotado el plazo razonable
a que aludía el fallo anterior, corresponde expedirse sobre las impugnaciones
al sistema instituido por el art. 7, inc. 2, de la ley
13) Que
14) Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con
un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento
de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la
comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de
la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha
afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo
análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los
ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición
de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales.
Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su
recomposición.-
15) Que en el fallo dictado en la causa, esta Corte señaló
que el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, que vino a sustituir los
procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo
era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la
garantía en juego. Ello es así porque
16) Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y
con el alcance exigidos por el art. 14 bis de
17) Que tal defecto se comprueba en el caso pues, frente a
subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y
modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de
Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por
el incremento general del 11% dispuesto por el decreto 764/06 en ese mismo
lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada por el
apelante.-
18) Que no se ha demostrado en la causa la existencia de
muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en
lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una
recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación del actor, y
ello tampoco surge de los antecedentes de las normas en juego, lo cual lleva a
desestimar por falta de fundamento las invocaciones del organismo previsional referentes a la gravedad institucional del caso
y la crisis de las cuentas públicas (fs. 28/31 y
128/131), manifestaciones que no condicen, por lo demás, con la mejora en las
cifras de la recaudación y balance fiscal que son de público conocimiento.-
19) Que no puede ignorarse que en este marco normativo y
mediante los decretos de necesidad y urgencia convalidados por el art. 48 de la
ley 26.198, se ha producido una recuperación en las prestaciones mínimas que
excede con amplitud las variaciones registradas en los índices de precios y de
salarios, ni el esfuerzo presupuestario que ello representa.-
Tampoco puede soslayarse la circunstancia de que, frente a
los reparos constitucionales formulados por el Tribunal en su anterior
pronunciamiento, se ha producido una suerte de ratificación de la prioridad en
la asignación de recursos que se infiere de dichas normas. Tales
consideraciones, empero, no constituyen la respuesta que la garantía conculcada
requería.-
20) Que por las razones expuestas, y dado que el único
aumento en el beneficio jubilatorio del actor que se
ha dispuesto durante el período examinado es insuficiente para reparar su
deterioro, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del régimen
de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y el pago de las diferencias
pertinentes, criterio compartido por el Ministerio Público que, al ser oído
sobre una temática análoga en la causa G.2708.XXXVIII. "Gómez Librado,
Buenaventura c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad", consideró que estaban dadas las condiciones para que esta
Corte determinara los porcentajes adecuados para nivelar la prestación (véase
dictamen de fecha 12 de abril de 2005, fs. 231/232).-
21) Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha
dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto
de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios
jubilatorios, que desde su determinación inicial se
han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo
de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver
la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de
salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.-
22) Que ello no obsta a la ulterior aplicación de las
disposiciones del art. 45 de la ley 26.198 y del decreto 1346/07, pues aunque
los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones
salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados
como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia del
Tribunal, que puso el acento en el deterioro de las prestaciones jubilatorias durante los años
23) Que, en cuanto a la proyección de la presente decisión
sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias
similares, cabe recordar que las consideraciones expuestas en el presente fallo
en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se
limitan únicamente al caso concreto reseñado: ese es el acotado ámbito de
debate traído en esta oportunidad a conocimiento del Tribunal.-
Ello es así, en tanto no es propio del cometido fijado al
Poder Judicial en el artículo 116 de
24) Que en este entendimiento, esta Corte considera que
contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que
estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo
constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además
de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso
de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad
en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los
justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial (Fallos: 328:566
“itzcovich”), por lo que se formula una nueva
exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen esta
problemática.-
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar en el caso la
inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la
prestación del actor se ajuste, a partir del 11 de enero de 2002 y hasta el 31
de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios,
nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y
ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que
surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153,
estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de
Fallos: 327:3721 (“spitale”), autorizándose la
deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las
disposiciones del decreto 764/06. Notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN
CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI