"Abrego, Jorge
Edgardo c/ Encotel
s/ demanda laboral (accidente de trabajo)"
CSJN 27/11/2007, elDial - AA4403
Accidente
de trabajo. Incapacidad laboral. Reducción de la indemnización.
Sentencia de Cámara que aplica un límite tarifario
que no había sido utilizado
por el juez de mérito ni argüido por ninguna de las partes.
Arbitrariedad. Reformatio in pejus
"En
el supuesto,
"Es
descalificable el pronunciamiento que, en suma, vino
a resolver una cuestión ajena a la competencia apelada, aplicando un parámetro
último de cómputo del que resulta una indemnización sensiblemente inferior a la
que hubiera correspondido en el supuesto de no aplicación del tope. Es del caso
recordar que, en un precedente donde la alzada modificó el mecanismo de cálculo
del crédito, V.E. estimó que se había incurrido en
una reformatio in pejus al
colocar a los apelantes en peor situación que la resultante del fallo recurrido
(Fallos: 319:1135) y que, la facultad de suplir el derecho, que autoriza a los
jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en las
normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), reconoce excepción respecto de los tribunales
de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera
instancia, pues no pueden exceder, en materia civil, la jurisdicción devuelta
por los recursos deducidos ante ellos (Fallos: 313:983 y sus citas)." (Del
dictamen de
FALLO IN EXTENSO
-I-
Para así decidir, en síntesis, ponderó que no
obstante haber sufrido un accidente el 16/3/86, el trabajador nunca reclamó en
la sede administrativa ni por dolencias, ni por la operación de hernia de disco
a que fue sometido (febrero de 1990), sino que recién lo hizo, por la vía
judicial, en 1992;; además de que seguía prestando
tareas análogas en la empresa continuadora de su ex-empleador ENCOTEL. En
concordancia con ello, determinó que la incapacidad ascendía al 45% de la total
obrera, y no () al 93,75% como se dictaminara en la pericia médica de fojas
133/137, por lo que calculó la indemnización según las pautas antes descriptas,
adicionando el límite tarifario no aplicado
anteriormente en la sentencia de grado.-
Contra dicha decisión, el actor dedujo el recurso
extraordinario de fojas 283/333, que fue concedido -por mayoría- a fojas
337/340, con sustento en la doctrina sobre sentencias arbitrarias.-
-II-
El apelante arguye, en suma, que el fallo es
arbitrario por cuanto aplica el tope indemnizatorio establecido en el artículo
8° de la ley n° 23.643 sin que la demandada hubiese
formulado agravios sobre el punto y basada en el sólo argumento de que la regla
es de orden público y, por ende, irrenunciable y aplicable de oficio. Expresa
que, a partir de esa arbitraria aplicación del precepto, el importe de condena
se vio reducido considerablemente, con afectación de las garantías de los
artículos 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de
-III-
Es doctrina reiterada de V.E.
que la circunstancia de que los agravios remitan a aspectos fácticos y de
índole procesal y derecho común no resulta óbice decisivo para habilitar el
recurso extraordinario cuando el tribunal excedió la jurisdicción conferida por
el recurso de apelación, limite que tiene jerarquía constitucional en cuanto
implica afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las
garantías de defensa y propiedad (Fallos: 310:1371, 315:501, 317:1333, 325:657,
327:3495, etc.).-
En el supuesto,
Aprecio, en definitiva, que es descalificable
el pronunciamiento que, en suma, vino a resolver una cuestión ajena a la
competencia apelada, aplicando un parámetro último de cómputo del que resulta
una indemnización sensiblemente inferior a la que hubiera correspondido en el
supuesto de no aplicación del tope (fs. 275). Es del
caso recordar que, en un precedente donde la alzada modificó el mecanismo de
cálculo del crédito, V.E. estimó que se había
incurrido en una reformatio in pejus
al colocar a los apelantes en peor situación que la resultante del fallo recurrido
(Fallos: 319:1135) y que, la facultad de suplir el derecho, que autoriza a los
jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y subsumirlos en las
normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), reconoce excepción respecto de los tribunales
de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera
instancia, pues no pueden exceder, en materia civil, la jurisdicción devuelta
por los recursos deducidos ante ellos (Fallos: 313:983 y sus citas).-
La índole de la solución propuesta, estimo que me
exime de tratar los restantes planteos.-
-IV-
Por lo dicho, entiendo que corresponde declarar
procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora y dejar
sin efecto la sentencia, con el alcance indicado.-
Buenos Aires, 18 de abril de 2007.-
Fdo.:
Marta A. Beiró de Gonçalvez
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2007.-
Vistos los autos: "Abrego,
Jorge Edgardo c/ Encotel s/ demanda laboral
(accidente de trabajo)".-
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de
adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los
cuales se remite por razones de brevedad.-
Por ello, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de
Fdo.:
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.//-