“Rodríguez, Juan Carlos c/Alfajores Jorgito S.A. s/ despido”
CNTRAB – SALA VII – 28/11/2007
Mobbing. Trato hostil e injurioso. hostigamiento
y persecusión. Valoración de la declaración del
testigo unico. Despido indirecto. Procedencia.
Supresión de entrega de tickets
“El principio “testis unus testis nulus” argüido por la
recurrente no resulta de aplicación ya que si bien es cierto que la declaración
del “único testigo” debe ser valorada con máxima estrictez, no menos cierto es
que si las declaraciones son objetivas, convictivas y
el testigo da suficiente razón de sus dichos, como en la presente causa, la
circunstancia de que se trate del único testimonio no obsta a la validez de sus
dichos y que éstos tengan eficacia probatoria.”
“Advierto que el dicente
manifestó que cumplía funciones en el mismo horario y en la misma área que el
actor por lo que resulta acertada la conclusión a la que arribara el judicante
de que el testigo tenía comunicación y contacto diario con el Sr. Rodríguez de
modo que constituye prueba testimonial idónea de la existencia del ambiente de litigiosidad y persecusión
esgrimido por el actor.”
“Mas allá de la naturaleza que
poseen los tickets los mismos no pueden ser
suprimidos por el empleador a su antojo.”
“La demandada no podía suprimir
la entrega de éstos unilateralmente ni tampoco decidir entregarlos a seis de
los ocho empleados del área de mantenimiento (y uno de ellos volvería a
percibirlo dos meses después).”
FALLO IN EXTENSO
En la ciudad de Buenos Aires, a
los 28 días del mes de noviembre de 2007, para dictar sentencia en los autos:
“RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS C/ ALFAJORES JORGITO S.A. s/ despido”, se procede a
votar en el siguiente orden:
I.- A fs. 5/15, se
presenta la actora e inicia demanda contra ALFAJORES JORGITO S.A., en procura
del cobro de unas sumas e indemnizaciones a las que se considera acreedora con
invocación de las disposiciones de
Refiere haber trabajado bajo la relación de
dependencia del demandado, desde el 01 de abril del año 1.991 cumpliendo tareas
de “oficial”, realizando el mantenimiento en el sector de producción. Percibía
una remuneración mensual de $ 1.510,93.-
Arguye, haber sido víctima de una sistemática e
intolerable persecusión por parte del personal
superior de la demandada, el cual le aplicaba sanciones disciplinarias por
hechos inexistentes y llamados de atención sin que existiera alguna inconducta que pudiera motivarlos.-
Describe el intercambio telegráfico habido entre
las partes durante la vigencia de la relación, la cual culmina por despido
indirecto toda vez que el trabajador se considera injuriado por el trato hostil
e injurioso, la falta de asignación de tareas y de restitución de los conceptos
de tickets canasta y la negativa a reintegrarlo a su
horario habitual.-
Viene a reclamar, las indemnizaciones
correspondientes al despido incausado, multas y
recargos previstos en el ordenamiento laboral y los rubros antes mencionados.-
A fs. 38/40 responde el
demandado.-
Niega la existencia de trato discriminatorio, pero
reconoce la relación laboral, la modificación del horario de trabajo y la
categoría denunciada por el actor.-
Afirma que la dación de tickets
está sujeta a la voluntad del empleador y que aún cuando se considere que el
actor tuviera algún derecho a mantener su percepción, la supresión nunca podría
considerarse causal de entidad como para romper el vínculo. Por último pide el
rechazo de la demanda.-
La sentencia de primera instancia obra a fs. 283/292.-
Tras el análisis de los elementos de juicio,
aportados a la causa, el “a-quo” decide hacer lugar a la demanda al haber
tenido por probado el hostigamiento y persecusión
desarrollados por la demandada en contra del actor. Además, impone las costas a
la vencida.-
Ambas partes apelan el fallo: la parte demandada a fs. 296/305 y la parte actora a fs.
311/313.-
También apelan el Dr. Mallo y el perito contador
por considerar reducidos sus honorarios (fs. 310 y
293 respectivamente)).-
II.- La parte demandada se agravia por cuanto el sentenciante fundamenta su decisión con la validación
integral de un único testimonio. Señala también que el Sr. Morra (192/195) ha
sido considerado erróneamente por el judicante como el actual encargado de
mantenimiento de la empresa demandada cuando el propio testigo admite que era
encargado pero que no lo es en la actualidad.-
Afirma además que el testigo tiene animosidad para
favorecer al actor.-
Pero el principio “testis
unus testis nulus” argüido por la recurrente no () resulta de
aplicación ya que si bien es cierto que la declaración del “único testigo” debe
ser valorada con máxima estrictez, no menos cierto es que si las declaraciones
son objetivas, convictivas y el testigo da suficiente
razón de sus dichos, como en la presente causa, la circunstancia de que se
trate del único testimonio no obsta a la validez de sus dichos y que éstos
tengan eficacia probatoria.-
Destaco también que de la declaración producida no
surge lo expuesto por la apelante en su recurso y, es más, a fs. 192 el dicente claramente manifiesta que es “encargado
de mantenimiento en la demandada actualmente” declaración ésta que no fue
impugnada por la demandada.-
Además, advierto que el dicente manifestó que
cumplía funciones en el mismo horario y en la misma área que el actor por lo
que resulta acertada la conclusión a la que arribará el judicante de que el
testigo tenía comunicación y contacto diario con el Sr. Rodríguez de modo que constituye
prueba testimonial idónea de la existencia del ambiente de litigiosidad
y persecusión esgrimido por el actor.-
En cuanto a la alegada animosidad que tendría el
testigo de favorecer al accionante destaco que no veo
en el recurso de apelación ningún argumento crítico sino sólo manifestaciones
subjetivas y además, no puntualiza la recurrente qué pruebas
acreditarían el planteo esbozado y justificarían alterar el fallo en su favor
(art. 116, 2do párrafo L.O.).-
III.- La recurrente cuestiona también que el sentenciante haya pasado por alto el hecho de que ni el
actor ni testigo identifiquen a los “superiores jerárquicos” que habrían
atentado contra la “personalidad, dignidad, integridad física o psíquica” del accionante.-
Esta omisión, a su entender, no puede pasarse por
alto ya que ante tamañas acusaciones no debe permitirse que ni siquiera se
individualizan a los causantes de semejantes lesiones.-
No veo en el recurso de apelación ningún argumento
que resulte convincente o valorable como fundamentación
crítica idónea del fallo sino una tardía articulación de defensas que no fueron
opuestas en la oportunidad de contestar la demanda, y que no procede atender en
esta instancia (art. 277 del Código Procesal).-
Además destaco que encontrándose debidamente notificado
el demandado no asistió a la audiencia designada en donde hubiera tenido la
oportunidad de preguntar al testigo sobre el punto en cuestión y tampoco
efectuó manifestación ni impugnación alguna a lo largo del proceso, lo que
resulta incomprensible toda vez que para la accionada resulta un tema de tamaña
importancia (arts.
Por lo expuesto propicio confirmar el fallo en este
punto.-
IV.- Cuestiona además que la sentenciante
haya concluido que la demandada castigó al dependiente con una disminución de
su retribución suprimiendo totalmente los tickets.-
Aduce no haber disminuido el salario real del
trabajador y que la falta de entrega de los tickets
no tiene entidad suficiente para extinguir el contrato.-
En este punto cabe aclarar que mas allá de la
naturaleza que poseen los tickets los mismos no
pueden ser suprimidos por el empleador a su antojo. Si la empresa venía
otorgándolos de manera regular a sus trabajadores, se trata de un derecho de
éstos, que se incorporó al contenido de la relación jurídica individual
laboral, tanto como derecho del trabajador cuanto como obligación del
empleador, de manera tal que no pueden ser cancelados por éste último (en
sentido similar esta Sala en “Rojas, Ricardo c/ Pinares del Carrasco S.A. s/
diferencias de salarios”, S.D. 38.044 del 5/11/04).-
Así la demandada no podía suprimir la entrega de
éstos unilateralmente ni tampoco decidir entregarlos a seis de los ocho
empleados del área de mantenimiento (y uno de ellos volvería a percibirlo dos
meses después).-
Advierto además que la recurrente manifiesta que el
incumplimiento tendría escasa trascendencia pero no manifiesta en que
parámetros se basa para afirmar lo antes expuesto ni controvierte de manera
alguna los fundamentos esgrimidos por el judicante tal como que el monto que el
accionante dejo de percibir definitivamente
representó el 59,98% de
Voto en consecuencia por confirmar este aspecto de
la sentencia.-
V.- Se agravia la apelante debido a que a su
entender no habría mediado una negativa injustificada de tareas ya que la
demandada habría suspendido al trabajador notificando la sanción verbalmente,
ratificándola luego por carta documento.-
Pero nótese que la existencia de una comunicación
verbal de la suspensión no fue planteada en la anterior instancia por lo que no
corresponde considerar dicho planteo en esta oportunidad (arts.
34, inc. 4º, 163, inc. 6º y
VI.- La demandada se agravia también porque a su
entender corresponde calcular la indemnización del art. 16 de la ley 25.561
sobre el rubro art.
Pero no le asiste razón ya que como esta Sala ha
dicho en numerosos precedentes, en aplicación de dicho artículo deben
duplicarse todas las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de
trabajo en razón de la normativa laboral vigente (ver, entre otros: “Jiménez,
César Valentín c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ despido”, S.D. 39.543 del 07/09/06;;
“Machín, Rubén c/ Crocco Hnos. soc.
de hecho y otro s/ despido”, S.D.
36.628 del 25/04/03).-
VII.- Arguye además la recurrente que los rubros sac proporcional, vacaciones no gozadas, sac sobre vacaciones y remuneración de julio 2.005 fueron
depositados en la cuenta de remuneraciones del actor y por ende no media deuda
alguna por tales rubros.-
Pero no le asiste razón toda vez que el mencionado
pago no ha sido acreditado y la demandada no ha producido prueba alguna que
acredite dichos extremos por lo que propicio la confirmación del fallo en este
punto.-
VIII.- La demandada cuestiona además la condena al
pago de la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 pese a que, a su entender,
no correspondía su procedencia toda vez que habría razones serias y fundadas
para que la accionada se considerara con derecho a no pagar las indemnizaciones
reclamadas.-
Corresponde recordar que la citada norma legal
deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no
hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son
requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de
acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para
percibirlas.-
La norma parece apuntar a morigerar el daño que se
produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco
diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en
la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar
(cfme. Dra. Estela M. Ferreirós,
"Nuevo Regimen de Indemnizaciones Laborales
Establecido por
En la presente causa, el actor intimó
fehacientemente y debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro
por lo que corresponde la aplicación del mencionado artículo.-
No me parece atendible el planteo de la demandada
acerca de que se la debió eximir de su pago (en aplicación del 2º párrafo de la
norma citada) ya que como he señalado con anterioridad dicha norma tiene como
objeto que se valore el hecho del incumplimiento del deudor-empleador. Además,
el legislador no contempla la duda razonable del empleador acerca de la
aplicación de la ley, porque no cabe en nuestro ordenamiento la duda de
derecho.-
En la presente causa, la ausencia de justificación
de la demora, conlleva a concluir que no hay razón para modificar el fallo en
este punto (en similar sentido he resuelto en “Zitelli,
Gustavo Martín c/ Fibertel SA”, sent. 37.287 del
23-02-04).-
IX.- Cuestiona también la condena a abonar la
indemnización dispuesta en el art.
Sus manifestaciones no poseen sustento normativo
alguno;; por el contrario, de lo reglado en el art.
De ello se desprende que existe una obligación
expresa del empleador de hacer entrega de dicho certificado en el plazo
determinado no estableciéndose justificativo alguno que permita la eximición
total o parcial por parte del empleador por haber tenido que ser sometida la
cuestión a la decisión judicial.-
A mayor abundamiento, como ha decidido esta Sala en
precedentes similares, la mera manifestación del empleador relativa a que
habría puesto a disposición del trabajador el certificado de trabajo, es
insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art.
X.- Por último la demandada se agravia por la
resolución de fs. 237 en la cual se considera
extemporánea la presentación efectuada por la demandada asumiendo el compromiso
de hacer comparecer a todos los testigos y además se resuelve tener por decaído
el derecho de hacerlos comparecer.-
Advierto que la recurrente, más allá de manifestar
su disconformidad por lo resuelto en grado respecto a sus testigos no indica de
que manera incidirían dichas declaraciones para alterar lo decidido por el
a-quo, por lo que el mencionado recurso resulta desierto en este punto (art.
XI.- La parte actora se agravia porque
Entiendo que le asiste razón toda vez que el actor
ingresó el 01/04/91 y el distracto se produjo el
21/7/05 por ello corresponde computar a fin de liquidar la indemnización
dispuesta por el art.
XII.- También a su entender resulta erróneo que en
la sentencia de grado se tome como base de cálculo el “salario neto” del actor
cuando se debió haber considerado el salario bruto devengado.-
Si bien asiste razón a la accionante
en cuanto a que corresponde tener en cuenta el salario bruto de marzo de
Por lo expuesto propicio modificar el monto
liquidado en concepto de indemnización por antigüedad a la suma de $22.663,95
(1.510,93 X 15) y elevar el monto de condena a la suma de $64.631,51 más los
intereses de acuerdo a lo que señalaré a continuación.-
XIII.- Respecto a la tasa de interés corresponde
confirmar la que ha sido dispuesta en grado ya que la misma se adecua al
criterio de esta Sala.-
XIV.- En cuanto al agravio planteado por la
demandada referido a la forma en que fueron impuestas las costas en grado, la
misma no resulta ser sino el corolario lógico de la aplicación en la especie el
principio general establecido en el art. 68 del C.P.C.C.N.
y no existe en la causa mérito para aconsejar su modificación por lo propicio
la confirmación de este aspecto del fallo.-
XV.- Atento lo normado por el art.
XVI.- En caso de ser compartido mi voto propicio
imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 del C.P.C.C.N.) y que se regulen los honorarios a la
representación letrada de la demandada y de la actora en el 25% y 30%,
respectivamente, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la
instancia anterior a favor de sus defendidos corresponda (art. 14 ley 21.839).-
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que
antecede.-
EL DOCTOR JUAN CARLOS EUGENIO MORANDO: No vota
(art. 125 de
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo
el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente el fallo apelado, elevando el
monto de condena a la suma de $64.631,51 (SESENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS
TREINTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS) confirmándola en todo lo demás
que ha sido materia de agravios. 2) Confirmar los porcentuales escogidos por
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-