"Gimenez Juan José c/Florería Angelino y/u otros
s/diferencia de sueldos, etc. – Casación Laboral”
STJ de Santiago Del Estero, 29/11/2007, elDial - AA4434
Despido.
Acto jurídico unilateral. Art. 57 Ley 20744. Silencio ante requerimiento.
Accionar contrario al principio de buena fe. Despido verbal. Ratificación
“El despido incausado es un acto
jurídico unilateral, recepticio y no formal, mediante el cual el empleador pone
fin al contrato de trabajo. La forma escrita que el art. 243 establece ha sido
prevista únicamente para aquellos supuestos en que la denuncia del contrato de
trabajo es efectuada con invocación de causa, y no así para los casos en que no
se hace valer ningún motivo legal como fundamento del despido. En este sentido,
se ha dicho que “las formalidades establecidas por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo son
de imprescindible cumplimiento cuando se invoca extinción del contrato con
justa causa” (SCBA, L. 57.165-5, julio 7-996- “Villalba, Jorge O. c/ Danal
Sociedad de hecho y otros s/ Despido”; Citado en Manuales de Jurisprudencia La Ley, Ley de Contrato de
Trabajo, 3ra. edición, La Ley
1999, pág. 553-num. 72).-
“El empleador estaba obligado a
pronunciarse sobre la situación laboral, frente al requerimiento del actor
(art. 57 L.C.T.),
pues por lo demás, el silencio del empleador frente a la intimación del
trabajador, configura un obrar opuesto al principio de la buena fe, consagrado
por la ley, y una violación a la lealtad recíproca que deben guardarse las
partes durante y en la extinción del Contrato de Trabajo (art. 62 y 63 L.C.T.).-
“Para la validez del distracto, la
comunicación escrita es un requisito operativo para la extinción del contrato de
trabajo por justa causa, conforme lo prescripto por el art. 243 de la ley de
contrato de trabajo (DT 1974-805, t.o. 1976-238), pero no cuando se produce un
despido ad nutum (sin expresión de causa), donde la comunicación verbal al
trabajador tiene plenos efectos extintivos cuando entra en la esfera de
conocimiento de éste. Resulta correcta la actitud del empleado de considerar el
silencio del principal como ratificación del despido verbal conforme al art. 57
de la Ley de
Contrato de Trabajo, por lo que el mismo y posterior declaración de rebeldía de
la parte demandada, debe interpretarse como ratificación del despido verbal e
incausado por parte de la demandada”.-
FALLO IN EXTENSO
Resol.
Serie “B” Nº 360
En
la Ciudad de
Santiago del Estero, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos
mil siete, la Sala
Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de
Justicia, integrada por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, como Presidente, y
los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suarez, como Vocales y, a
los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial,
con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay, asistidos
por la Secretaria
Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar,
a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs.
315/319 del Expte. Nº 15.772 – Año 2006 – caratulado: “Gimenez Juan José c/
Florería Angelino y/u Otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. – Casación Laboral”.
Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó
designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, y en
segundo y tercer lugar, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel
Suarez respectivamente;; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial,
los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay.//-
El
Sr. Vocal, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo:
Y
Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe; Y Considerando: I)) Que a fs.
322/328, la actora interpone Recurso de Casación contra la sentencia de fecha
29 de diciembre de 2004, emanada de la Excma. Cámara del Trabajo y Minas de Cuarta
Nominación, y que corre glosada a fs. 315/319 de los presentes actuados, que
admite parcialmente la demanda incoada, con exención parcial de costas al actor
por los rubros rechazados. Que la parte recurrente, después de hacer un resumen
de la causa y el carácter de definitividad de la sentencia dictada a los fines
recursivos, entiende que, de conformidad al art. 147 el recurso procede por
inobservancia o errónea aplicación del derecho (que se traduce en error en la
calificación de los hechos del proceso o en la elección de la norma que da el
sentido o la significación jurídica al caso y que le es aplicable) y por la
violación de la ley (porque -aduce- hay desconocimiento de una norma jurídica,
sea en su existencia, validez o significado). Argumenta que el fallo es absurdo
y arbitrario, pues de acuerdo a los fundamentos escasos se rechazan rubros
indemnizatorios, bajo la apreciación, que el actor no probó en forma fehaciente
el despido, cuando es la accionada la que al incurrir en rebeldía, no () aportó
elemento probatorio alguno que puedan desvirtuar las afirmaciones del
trabajador, y así, no contestó la intimación cursada mediante telegrama, en
consecuencia haciendo efectivo el apercibimiento bajo el cual intimó, el
trabajador se consideró despedido e inició demanda. Expone que los débiles
argumentos resolutivos, violentan el orden protectorio del derecho del trabajo,
y así, denuncia trasgresión de los arts. 10, 23, 55, 57, 90, 92 y 97 de la Ley de Contrato de Trabajo y
de la doctrina legal, sosteniendo esencialmente que: no existen dudas, que fue
la empleadora quien prescindió de los servicios del trabajador, la cual -ante
intimación consecuente- violó el art. 57 LCT y su presunción, lo que no fue
analizado por el Tribunal, puesto que, no obstante haber acreditado la
recurrente la relación laboral que existió entre las partes y la extinción en
forma unilateral e incausada por la parte empleadora (la que no aportó prueba
desestimante) la Cámara
otorga otro sentido probatorio que -sin que corresponda- favorece a la
accionada. En tal delineamiento, el tribunal entiende que no se probó en forma
fehaciente el despido verbal, ni tampoco la justa causa que fundamente un
despido indirecto. Declara la recurrente que repulsa el resolutorio por absurdo
y arbitrario, y categoriza de incongruente la construcción jurídica de la
sentencia, pues se interroga: que elemento aportó la demandada para obtener los
beneficios que recibe, en detrimento del actor. Consigna que se hizo un
análisis parcial de los elementos de la causa, para aplicarlos solo desde el
puntoa de vista patronal, la que no aportó pruebas fehacientes de inexistencia
de un despido, ya que ni siquiera contesto la demanda “y como premio a esa
indiferencia recibe una sentencia que la favorece” (sic). Agrega la recurrente
que el Tribunal no respeó los principios protectorios, ni de primacía de la
realidad, y que si conforme al art. 23 LCT existió una relación laboral
devenido de la presunción que sienta la norma, debió existir un despido, que en
el caso es el que manifiesta el actor y que por tal, es acreedor de rubros
indemnizatorios injustamente rechazados por la Cámara de origen. Considera
como agravio irreparable la carencia de motivación del fallo, que huérfano de
razonados fundamentos, no efectúo una correcta aplicación de las normas de la Ley 20.744, entre las que cita
el art. 245, 52, 62, 78, ni tampoco prestó debida atención a que la demandada
no compareció a la causa. Finaliza requiriendo la admisión del recurso
pergeñado, con costas y haciendo reserva de cuestión federal por ante la Corte Suprema
Nacional. II) Que este Tribunal ha señalado con particular énfasis, que resulta
esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de
la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo
impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos
directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción
jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que
estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como
es la casación. Que, como es sabido, la instancia casatoria tiene un ámbito
restrictivo en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de
mérito, ya que la valoración probatoria y la apreciación de los hechos escapan
al control de la vía recursiva intentada por ser cuestiones privativas de los jueces
de la causa. Sin embargo dicho razonamiento cede cuando los argumentos vertidos
en la sentencia no cuentan con debido sustento en las constancias de la causa y
normas aplicables al caso concreto. Así, la conclusión del tribunal derivada
del análisis de la prueba producida no puede ser objeto de censura en la
instancia extraordinaria porque es producto del ejercicio de una facultad
propia de los jueces de mérito, salvo que se denuncie y demuestre la existencia
de absurdo o arbitrariedad. La apertura del recurso casatorio autoriza al
tribunal a realizar el control de todo lo actuado a fin de verificar si el
proceso se ha cumplido con arreglo a derecho; o si, por el contrario, se ha
violado alguna norma cuya observancia, por su esencialidad, torna írritos los
actos verificados sin acatamiento a normas sustanciales. “Cuando se advierte en
el fallo impugnado la presencia de absurdo o arbitrariedad se configura una
excepción a la regla general que autoriza la apertura de la instancia
extraordinaria” (STJ, 20394 S 17-2-97, “Goldar José Eduardo c/ Consejo de
Ingeniería y Arquitectura s/ Daños y Perjuicios – Casación”-, suplemento LA LEY (NOA) Año 2, N° 4, julio
de 1998, pág. 52, Lex Doctor 7.0). Control que se impone por cuanto es función
de esta Alzada preservar el respeto a las garantías constitucionales atinentes
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en un todo de acuerdo a los
términos del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo De San Salvador” art. 7 inc. d, 2do. parr.. III) El tribunal de la
causa acogió parcialmente la demanda entablada, y así, desestimó los reclamos
por indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso, diferencias de sueldos,
horas extras y descanso compensatorio. El recurso de casación debe prosperar
parcialmente. Que a fin de explicitar ello, vale indicar que, en lo que resulta
de interés a los fines del embate interpuesto, el tribunal del trabajo
desestimó la demanda deducida en cuanto pretendía el cobro de indemnizaciones
derivadas del despido, toda vez que juzgó no acreditado la extinción del
contrato de trabajo por parte del accionado ni verbal, ni indirecto. En tal
sentido tuvo por probada la existencia de relación laboral, pero liberó a la
demandada de las consecuencias indemnizatorias propias del despido incausado
por no estar demostrado el despido verbal invocado por el trabajador como
ocurrido en el mes de agosto de 1998, ni la configuración de la ruptura de
manera indirecta, por conducto de una evaluación integral de los elementos
probatorios obrantes en autos, explícitamente evocados. El planteo vinculado a
la extinción de la relación laboral ha sido expuesto suficientemente por el
actor, quien invocó la arbitrariedad del fallo y sostuvo además que el mismo
contraría la doctrina legal de las normas que menciona, lo cual habilita para
abordar el análisis del recurso. En el caso, el actor mediante carta documento
-fs. 14 y 15- invocó la producción de un despido verbal e incausado, e intimó a
la accionada a que aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de
considerarse injuriado y despedido. El accionado guardó absoluto silencio,
conforme surge de autos. Atento a la situación comprendida en el presente caso,
la Cámara debió
tomar en consideración la doctrina legal que emana del art. 57 LCT. “El
artículo 57 de la LCT
impone al empleador el deber de explicarse o contestar la intimación hecha por
su dependiente, en forma fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento
de las obligaciones emergentes de la relación laboral. Su silencio le origina
una situación o posición jurídica desfavorable, puesto que constituye
presunción en contra del principal, que se trasunta en la inversión de la carga
de la prueba” (SCBA, 14-8-90,T. S. S. 1990-797). 0 sea, las circunstancias del
caso resultan aprehendidas por la doctrina legal citada, en virtud de lo cual
mal pudo la cámara resolver que el actor debió acreditar el despido directo
verbal invocado, por cuanto tal solución prescinde de la circunstancia esencial
de que la demandada, frente al emplazamiento de la parte actora para que
ratifique o rectifique el despido verbal que se le endilga, no responde.
Adunándose a ello, el reconocimiento que deviene de la incontestación de la
demanda de acuerdo al art. 105 CPL, que si bien no resulta “carta blanca” para
admitir cualquier petición, si lo es respecto al factum de la causa en el caso
de despido incausado. O sea, el despido incausado es un acto jurídico
unilateral, recepticio y no formal, mediante el cual el empleador pone fin al
contrato de trabajo. La forma escrita que el art. 243 establece ha sido
prevista únicamente para aquellos supuestos en que la denuncia del contrato de
trabajo es efectuada con invocación de causa, y no así para los casos en que no
se hace valer ningún motivo legal como fundamento del despido. En este sentido,
se ha dicho que “las formalidades establecidas por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo son
de imprescindible cumplimiento cuando se invoca extinción del contrato con
justa causa” (SCBA, L. 57.165-5, julio 7-996- “Villalba, Jorge O. c/ Danal
Sociedad de hecho y otros s/ Despido”; Citado en Manuales de Jurisprudencia La Ley, Ley de Contrato de
Trabajo, 3ra. edición, La Ley
1999, pág. 553-num. 72). Ello así, por cuanto el despido incausado -en razón de
su carácter no formal y recepticio- cobra plena operatividad en el momento
mismo en que se lo efectúa, aun cuando revistiera la forma verbal, siendo en
tal caso su prueba carga de quien lo invoca, que en el caso de autos lo
constituye la documental -incontestada- remitida por al demandante y la
presunción -iuris tantum- que emana de la conducta asumida por el empleador,
que como se citó ut supra, se trasunta en la inversión de la carga de la
prueba. No habiendo la demandada desactivado la presunción en su contra, el
despido incausado quedó configurado, sin que haga falta ningún otro aditamento
o conducta posterior. A fortiori, el empleador estaba obligado a pronunciarse
sobre la situación laboral, frente al requerimiento del actor (art. 57 L.C.T.), pues por lo demás,
el silencio del empleador frente a la intimación del trabajador, configura un
obrar opuesto al principio de la buena fe, consagrado por la ley, y una
violación a la lealtad recíproca que deben guardarse las partes durante y en la
extinción del Contrato de Trabajo (art. 62 y 63 L.C.T.). En el caso de
autos en suma, la Cámara
ha omitido el análisis de una cuestión fáctica esencial, referida al despido•
verbal e incausado invocado por el actor en carta documento de fs. 15 y en su
escrito de demanda no respondida. La previa consideración de la cuestión
referida, resulta de fundamental importancia para la adecuada decisión del
pleito, pues si -por vía de hipótesis- se admitiera probado el despido verbal e
incausado de fecha agosto de 1998 al que alude la parte actora y alega haber
acreditado, resultaría irrelevante la intimación posterior referida por la
sentencia que se impugna a los fines del despido indirecto (arts. 243 y 246
LCT), atento a que bastaría tener por perfeccionado el despido para considerar
extinguido el vínculo laboral. En este sentido, se ha dicho que “para la
validez del distracto, la comunicación escrita es un requisito operativo para
la extinción del contrato de trabajo por justa causa, conforme lo prescripto
por el art. 243 de la ley de contrato de trabajo (DT 1974-805, t.o. 1976-238),
pero no cuando se produce un despido ad nutum (sin expresión de causa), donde
la comunicación verbal al trabajador tiene plenos efectos extintivos cuando
entra en la esfera de conocimiento de éste. Resulta correcta la actitud del
empleado de considerar el silencio del principal como ratificación del despido
verbal conforme al art. 57 de la
Ley de Contrato de Trabajo, por lo que el mismo y posterior
declaración de rebeldía de la parte demandada, debe interpretarse como
ratificación del despido verbal e incausado por parte de la demandada. Las
consideraciones efectuadas evidencian que la sentencia impugnada ha omitido el
análisis de cuestiones conducentes para la adecuada solución del litigio, lo
que determina su arbitrariedad por haber transgredido el deber de motivación
suficiente, o sea existió un defecto en la consideración de extremos
conducentes y de ahí su descalificación. “Conforme al art. 57 de la LCT constituye presunción en
contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de
modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato de trabajo. Efectuada la intimación y no contestada por
el empleador, surge una presunción juris tantum en su contra. Esta presunción
provoca la inversión de la carga probatoria, de tal modo que si el trabajador
intimó al empleador y no recibió respuesta, se opera a su favor la presunción
que el empleador (demandado) deberá desvirtuar aportando pruebas acreditando la
causa o motivo que justifiquen el silencio” (Superior Tribunal De Justicia,
Jujuy, “Isidoro Carlos Fernández c/ Electroquímica El Carmen s/ Recurso de
Casación e Inconstitucionalidad”, Plenario del 6 de Diciembre de 1994, SAIJ);
“El silencio del empleador frente a la intimación del dependiente para que
confirme el despido verbal alegado por éste debe estimarse como presunción en
su favor y -ante la ausencia de prueba que la desvirtúe- tenerse por acreditado
el despido en tales condiciones y reputárselo arbitrario (arts. 57 y 242, L.C. T)” (SCBA, L 44743
S 6-1 1-1990, Juez Rodríguez Villar (SD), Robles, Ernesto Ricardo c/ Bruna,
Salvador y otros, Public.: AyS 1990-1V, 124 - DJBA 142, 134; SCBA, L 50542 S5
10-12-1992, Juez Salas (SD), “Lucca, Ángel Alberto c/ Faidutti, Mario Osvaldo
S.A.”, Public.: DJBA 144, 63 - AyS 1992 IV, 494, Base JUBA); “Si el actor
afirmó haber sido despedido en forma verbal, sin agregar que se le hubiera
expresado causa alguna, cabe concluir que el distracto se operó en dicha
oportunidad sin causa justificada si en las intimaciones cursadas a la
empleadora se aludió al despido verbal y ésta no aclaró la situación. ..“ (Cám.
Civil, Comercial, Laboral y Minería, Esquel, Chubut, Sala Civil, “L.S. c/ M.,
E.J. s/ Laboral”, Sent. 11-06-2003, SAIJ);; “El despido verbal es siempre
injustificado, porque no se expresan las causas en que se funda la ruptura del
contrato de trabajo (art. 243
L. C. T), y por ello proceden la indemnización por
despido injustificado (art. 245) y la sustitutiva de preaviso que establecen
los arts. 231 y 232 de la
L.C. T.” (Cám. Trabajo Mendoza, 01, “González Rosario c/
Ricardo Lacóm y Diego Lacóm” (Libro: S079 - 332) Sent. 12-2-1997, SAIJ). En
suma, estimo que corresponde tener al despido como incausado y hacer lugar al
recurso y consecuentemente a las indemnizaciones por antigüedad y falta de
preaviso. En lo referente a los restantes rubros rechazados (diferencias de
sueldos, horas extras y descansos compensatorios), cabe mantener su rechazo,
pues la crítica que formula el recurrente, omite conmover los cimientos del
fallo en crisis habida cuenta que no formula un ataque a los fundamentos
esenciales que le dan debido sustento, o sea para la procedencia de agravio
respecto a los mismos resulta necesario la demostración del yerro valorativo
del tribunal y la imprescindible invocación de violación del precepto legal que
rige la labor axiológica de los jueces del trabajo, lo que no se observa en
autos, por lo que tal rechazo no es arbitrario, ni absurdo. En mérito a lo
expuesto, corresponde casar parcialmente la sentencia recurrida, revocando en
lo pertinente la misma, admitiéndose las indemnizaciones por antigüedad y falta
de preaviso, y confirmar el rechazo de los rubros: diferencias de sueldos,
horas extras y descanso compensatorio. IV) Costas en esta instancia, en
proporción a la procedencia del recurso, en un porcentaje de 40 % a cargo de la
parte accionante recurrente y 60 % a cargo de la parte demandada recurrida,
eximiendo a aquélla en uso de las facultades del art. 122 CPL Ley 3.603 y
modif.. Por todo lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General, doctrina y
jurisprudencia reseñadas, Voto por: I) Admitir parcialmente el recurso de
casación interpuesto por la parte demandante, en lo que fue materia de
agravios. En su efecto, casar parcialmente la sentencia venida en recurso, de
fecha 29 de diciembre de 2004, emanada de la Excma. Cámara del
Trabajo y Minas de Cuarta Nominación (fs. 315/319), respecto de lo resuelto en
el punto dos de la misma, admitiéndose los rubros indemnización por antigüedad
o despido y falta de preaviso y confirmando el rechazo de los rubros
diferencias de sueldos, horas extras y descansos compensatorios. II) Costas en
esta instancia, en proporción a la procedencia del recurso, en un porcentaje de
40 % a cargo de la parte accionante recurrente y 60 % a cargo de la parte
demandada recurrida, eximiendo, a aquélla en uso de las facultades del art. 122
CPL Ley3.603 y modif.-
A
estas mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo dijo: Que comparte
los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Raúl Alberto Juárez
Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido.-
A
las mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suarez, dijo: Que se adhiere en un
todo a lo sustentado por el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol votando en igual
forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por
ante mí, que doy fe. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini
Olmedo - Armando Lionel Suarez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar -
Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.-
Santiago
del Estero, veintinueve de noviembre del año dos mil siete.-
En
mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal,
Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Admitir
parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en lo
que fue materia de agravios. En su efecto, casar parcialmente la sentencia
venida en recurso, de fecha 29 de diciembre de 2004, emanada de la Excma. Cámara del
Trabajo y Minas de Cuarta Nominación (fs. 315/319), respecto de lo resuelto en
el punto dos de la misma, admitiéndose los rubros indemnización por antigüedad
o despido y falta de preaviso y confirmando el rechazo de los rubros
diferencias de sueldos, horas extras y descansos compensatorios. II) Costas en
esta instancia, en proporción a la procedencia del recurso, en un porcentaje de
40 % a cargo de la parte accionante recurrente y 60 % a cargo de la parte
demandada recurrida, eximiendo, a aquélla en uso de las facultades del art. 122
CPL Ley3.603 y modif.. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos,
hágase saber y oportunamente archívese.//-
Fdo.:
Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suarez
- Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante