"Gimenez Juan José c/Florería Angelino y/u otros
s/diferencia de sueldos, etc. – Casación Laboral”

STJ de Santiago Del Estero, 29/11/2007,
elDial - AA4434

Despido. Acto jurídico unilateral. Art. 57 Ley 20744. Silencio ante requerimiento.
Accionar contrario al principio de buena fe. Despido verbal. Ratificación

 

“El despido incausado es un acto jurídico unilateral, recepticio y no formal, mediante el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo. La forma escrita que el art. 243 establece ha sido prevista únicamente para aquellos supuestos en que la denuncia del contrato de trabajo es efectuada con invocación de causa, y no así para los casos en que no se hace valer ningún motivo legal como fundamento del despido. En este sentido, se ha dicho que “las formalidades establecidas por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo son de imprescindible cumplimiento cuando se invoca extinción del contrato con justa causa” (SCBA, L. 57.165-5, julio 7-996- “Villalba, Jorge O. c/ Danal Sociedad de hecho y otros s/ Despido”; Citado en Manuales de Jurisprudencia La Ley, Ley de Contrato de Trabajo, 3ra. edición, La Ley 1999, pág. 553-num. 72).-

“El empleador estaba obligado a pronunciarse sobre la situación laboral, frente al requerimiento del actor (art. 57 L.C.T.), pues por lo demás, el silencio del empleador frente a la intimación del trabajador, configura un obrar opuesto al principio de la buena fe, consagrado por la ley, y una violación a la lealtad recíproca que deben guardarse las partes durante y en la extinción del Contrato de Trabajo (art. 62 y 63 L.C.T.).-

“Para la validez del distracto, la comunicación escrita es un requisito operativo para la extinción del contrato de trabajo por justa causa, conforme lo prescripto por el art. 243 de la ley de contrato de trabajo (DT 1974-805, t.o. 1976-238), pero no cuando se produce un despido ad nutum (sin expresión de causa), donde la comunicación verbal al trabajador tiene plenos efectos extintivos cuando entra en la esfera de conocimiento de éste. Resulta correcta la actitud del empleado de considerar el silencio del principal como ratificación del despido verbal conforme al art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que el mismo y posterior declaración de rebeldía de la parte demandada, debe interpretarse como ratificación del despido verbal e incausado por parte de la demandada”.-

 

 

FALLO IN EXTENSO

 

Resol. Serie “B” Nº 360

En la Ciudad de Santiago del Estero, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil siete, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada por el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo, como Presidente, y los Dres. Raúl Alberto Juárez Carol y Armando Lionel Suarez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 315/319 del Expte. Nº 15.772 – Año 2006 – caratulado: “Gimenez Juan José c/ Florería Angelino y/u Otros s/ Diferencia de Sueldos, etc. – Casación Laboral”. Establecido el orden para que los Sres. Vocales emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Agustín Pedro Rímini Olmedo y Armando Lionel Suarez respectivamente;; y a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Sebastián Diego Argibay.//-

El Sr. Vocal, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol dijo:

Y Vistos: Para resolver en los autos del epígrafe; Y Considerando: I)) Que a fs. 322/328, la actora interpone Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2004, emanada de la Excma. Cámara del Trabajo y Minas de Cuarta Nominación, y que corre glosada a fs. 315/319 de los presentes actuados, que admite parcialmente la demanda incoada, con exención parcial de costas al actor por los rubros rechazados. Que la parte recurrente, después de hacer un resumen de la causa y el carácter de definitividad de la sentencia dictada a los fines recursivos, entiende que, de conformidad al art. 147 el recurso procede por inobservancia o errónea aplicación del derecho (que se traduce en error en la calificación de los hechos del proceso o en la elección de la norma que da el sentido o la significación jurídica al caso y que le es aplicable) y por la violación de la ley (porque -aduce- hay desconocimiento de una norma jurídica, sea en su existencia, validez o significado). Argumenta que el fallo es absurdo y arbitrario, pues de acuerdo a los fundamentos escasos se rechazan rubros indemnizatorios, bajo la apreciación, que el actor no probó en forma fehaciente el despido, cuando es la accionada la que al incurrir en rebeldía, no () aportó elemento probatorio alguno que puedan desvirtuar las afirmaciones del trabajador, y así, no contestó la intimación cursada mediante telegrama, en consecuencia haciendo efectivo el apercibimiento bajo el cual intimó, el trabajador se consideró despedido e inició demanda. Expone que los débiles argumentos resolutivos, violentan el orden protectorio del derecho del trabajo, y así, denuncia trasgresión de los arts. 10, 23, 55, 57, 90, 92 y 97 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal, sosteniendo esencialmente que: no existen dudas, que fue la empleadora quien prescindió de los servicios del trabajador, la cual -ante intimación consecuente- violó el art. 57 LCT y su presunción, lo que no fue analizado por el Tribunal, puesto que, no obstante haber acreditado la recurrente la relación laboral que existió entre las partes y la extinción en forma unilateral e incausada por la parte empleadora (la que no aportó prueba desestimante) la Cámara otorga otro sentido probatorio que -sin que corresponda- favorece a la accionada. En tal delineamiento, el tribunal entiende que no se probó en forma fehaciente el despido verbal, ni tampoco la justa causa que fundamente un despido indirecto. Declara la recurrente que repulsa el resolutorio por absurdo y arbitrario, y categoriza de incongruente la construcción jurídica de la sentencia, pues se interroga: que elemento aportó la demandada para obtener los beneficios que recibe, en detrimento del actor. Consigna que se hizo un análisis parcial de los elementos de la causa, para aplicarlos solo desde el puntoa de vista patronal, la que no aportó pruebas fehacientes de inexistencia de un despido, ya que ni siquiera contesto la demanda “y como premio a esa indiferencia recibe una sentencia que la favorece” (sic). Agrega la recurrente que el Tribunal no respeó los principios protectorios, ni de primacía de la realidad, y que si conforme al art. 23 LCT existió una relación laboral devenido de la presunción que sienta la norma, debió existir un despido, que en el caso es el que manifiesta el actor y que por tal, es acreedor de rubros indemnizatorios injustamente rechazados por la Cámara de origen. Considera como agravio irreparable la carencia de motivación del fallo, que huérfano de razonados fundamentos, no efectúo una correcta aplicación de las normas de la Ley 20.744, entre las que cita el art. 245, 52, 62, 78, ni tampoco prestó debida atención a que la demandada no compareció a la causa. Finaliza requiriendo la admisión del recurso pergeñado, con costas y haciendo reserva de cuestión federal por ante la Corte Suprema Nacional. II) Que este Tribunal ha señalado con particular énfasis, que resulta esencial el cumplimiento por parte del recurrente de una cabal demostración de la violación de la ley o la aplicación falsa o errónea que denuncia del fallo impugnado, de manera de suministrar con ello, fundamentos que estén referidos directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia, especialmente teniendo en cuenta que estamos frente a una vía extraordinaria y por ende limitada y restringida como es la casación. Que, como es sabido, la instancia casatoria tiene un ámbito restrictivo en cuanto a la posibilidad de revisión de pronunciamientos de mérito, ya que la valoración probatoria y la apreciación de los hechos escapan al control de la vía recursiva intentada por ser cuestiones privativas de los jueces de la causa. Sin embargo dicho razonamiento cede cuando los argumentos vertidos en la sentencia no cuentan con debido sustento en las constancias de la causa y normas aplicables al caso concreto. Así, la conclusión del tribunal derivada del análisis de la prueba producida no puede ser objeto de censura en la instancia extraordinaria porque es producto del ejercicio de una facultad propia de los jueces de mérito, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo o arbitrariedad. La apertura del recurso casatorio autoriza al tribunal a realizar el control de todo lo actuado a fin de verificar si el proceso se ha cumplido con arreglo a derecho; o si, por el contrario, se ha violado alguna norma cuya observancia, por su esencialidad, torna írritos los actos verificados sin acatamiento a normas sustanciales. “Cuando se advierte en el fallo impugnado la presencia de absurdo o arbitrariedad se configura una excepción a la regla general que autoriza la apertura de la instancia extraordinaria” (STJ, 20394 S 17-2-97, “Goldar José Eduardo c/ Consejo de Ingeniería y Arquitectura s/ Daños y Perjuicios – Casación”-, suplemento LA LEY (NOA) Año 2, N° 4, julio de 1998, pág. 52, Lex Doctor 7.0). Control que se impone por cuanto es función de esta Alzada preservar el respeto a las garantías constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en un todo de acuerdo a los términos del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo De San Salvador” art. 7 inc. d, 2do. parr.. III) El tribunal de la causa acogió parcialmente la demanda entablada, y así, desestimó los reclamos por indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso, diferencias de sueldos, horas extras y descanso compensatorio. El recurso de casación debe prosperar parcialmente. Que a fin de explicitar ello, vale indicar que, en lo que resulta de interés a los fines del embate interpuesto, el tribunal del trabajo desestimó la demanda deducida en cuanto pretendía el cobro de indemnizaciones derivadas del despido, toda vez que juzgó no acreditado la extinción del contrato de trabajo por parte del accionado ni verbal, ni indirecto. En tal sentido tuvo por probada la existencia de relación laboral, pero liberó a la demandada de las consecuencias indemnizatorias propias del despido incausado por no estar demostrado el despido verbal invocado por el trabajador como ocurrido en el mes de agosto de 1998, ni la configuración de la ruptura de manera indirecta, por conducto de una evaluación integral de los elementos probatorios obrantes en autos, explícitamente evocados. El planteo vinculado a la extinción de la relación laboral ha sido expuesto suficientemente por el actor, quien invocó la arbitrariedad del fallo y sostuvo además que el mismo contraría la doctrina legal de las normas que menciona, lo cual habilita para abordar el análisis del recurso. En el caso, el actor mediante carta documento -fs. 14 y 15- invocó la producción de un despido verbal e incausado, e intimó a la accionada a que aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido. El accionado guardó absoluto silencio, conforme surge de autos. Atento a la situación comprendida en el presente caso, la Cámara debió tomar en consideración la doctrina legal que emana del art. 57 LCT. “El artículo 57 de la LCT impone al empleador el deber de explicarse o contestar la intimación hecha por su dependiente, en forma fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación laboral. Su silencio le origina una situación o posición jurídica desfavorable, puesto que constituye presunción en contra del principal, que se trasunta en la inversión de la carga de la prueba” (SCBA, 14-8-90,T. S. S. 1990-797). 0 sea, las circunstancias del caso resultan aprehendidas por la doctrina legal citada, en virtud de lo cual mal pudo la cámara resolver que el actor debió acreditar el despido directo verbal invocado, por cuanto tal solución prescinde de la circunstancia esencial de que la demandada, frente al emplazamiento de la parte actora para que ratifique o rectifique el despido verbal que se le endilga, no responde. Adunándose a ello, el reconocimiento que deviene de la incontestación de la demanda de acuerdo al art. 105 CPL, que si bien no resulta “carta blanca” para admitir cualquier petición, si lo es respecto al factum de la causa en el caso de despido incausado. O sea, el despido incausado es un acto jurídico unilateral, recepticio y no formal, mediante el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo. La forma escrita que el art. 243 establece ha sido prevista únicamente para aquellos supuestos en que la denuncia del contrato de trabajo es efectuada con invocación de causa, y no así para los casos en que no se hace valer ningún motivo legal como fundamento del despido. En este sentido, se ha dicho que “las formalidades establecidas por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo son de imprescindible cumplimiento cuando se invoca extinción del contrato con justa causa” (SCBA, L. 57.165-5, julio 7-996- “Villalba, Jorge O. c/ Danal Sociedad de hecho y otros s/ Despido”; Citado en Manuales de Jurisprudencia La Ley, Ley de Contrato de Trabajo, 3ra. edición, La Ley 1999, pág. 553-num. 72). Ello así, por cuanto el despido incausado -en razón de su carácter no formal y recepticio- cobra plena operatividad en el momento mismo en que se lo efectúa, aun cuando revistiera la forma verbal, siendo en tal caso su prueba carga de quien lo invoca, que en el caso de autos lo constituye la documental -incontestada- remitida por al demandante y la presunción -iuris tantum- que emana de la conducta asumida por el empleador, que como se citó ut supra, se trasunta en la inversión de la carga de la prueba. No habiendo la demandada desactivado la presunción en su contra, el despido incausado quedó configurado, sin que haga falta ningún otro aditamento o conducta posterior. A fortiori, el empleador estaba obligado a pronunciarse sobre la situación laboral, frente al requerimiento del actor (art. 57 L.C.T.), pues por lo demás, el silencio del empleador frente a la intimación del trabajador, configura un obrar opuesto al principio de la buena fe, consagrado por la ley, y una violación a la lealtad recíproca que deben guardarse las partes durante y en la extinción del Contrato de Trabajo (art. 62 y 63 L.C.T.). En el caso de autos en suma, la Cámara ha omitido el análisis de una cuestión fáctica esencial, referida al despido• verbal e incausado invocado por el actor en carta documento de fs. 15 y en su escrito de demanda no respondida. La previa consideración de la cuestión referida, resulta de fundamental importancia para la adecuada decisión del pleito, pues si -por vía de hipótesis- se admitiera probado el despido verbal e incausado de fecha agosto de 1998 al que alude la parte actora y alega haber acreditado, resultaría irrelevante la intimación posterior referida por la sentencia que se impugna a los fines del despido indirecto (arts. 243 y 246 LCT), atento a que bastaría tener por perfeccionado el despido para considerar extinguido el vínculo laboral. En este sentido, se ha dicho que “para la validez del distracto, la comunicación escrita es un requisito operativo para la extinción del contrato de trabajo por justa causa, conforme lo prescripto por el art. 243 de la ley de contrato de trabajo (DT 1974-805, t.o. 1976-238), pero no cuando se produce un despido ad nutum (sin expresión de causa), donde la comunicación verbal al trabajador tiene plenos efectos extintivos cuando entra en la esfera de conocimiento de éste. Resulta correcta la actitud del empleado de considerar el silencio del principal como ratificación del despido verbal conforme al art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que el mismo y posterior declaración de rebeldía de la parte demandada, debe interpretarse como ratificación del despido verbal e incausado por parte de la demandada. Las consideraciones efectuadas evidencian que la sentencia impugnada ha omitido el análisis de cuestiones conducentes para la adecuada solución del litigio, lo que determina su arbitrariedad por haber transgredido el deber de motivación suficiente, o sea existió un defecto en la consideración de extremos conducentes y de ahí su descalificación. “Conforme al art. 57 de la LCT constituye presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Efectuada la intimación y no contestada por el empleador, surge una presunción juris tantum en su contra. Esta presunción provoca la inversión de la carga probatoria, de tal modo que si el trabajador intimó al empleador y no recibió respuesta, se opera a su favor la presunción que el empleador (demandado) deberá desvirtuar aportando pruebas acreditando la causa o motivo que justifiquen el silencio” (Superior Tribunal De Justicia, Jujuy, “Isidoro Carlos Fernández c/ Electroquímica El Carmen s/ Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”, Plenario del 6 de Diciembre de 1994, SAIJ); “El silencio del empleador frente a la intimación del dependiente para que confirme el despido verbal alegado por éste debe estimarse como presunción en su favor y -ante la ausencia de prueba que la desvirtúe- tenerse por acreditado el despido en tales condiciones y reputárselo arbitrario (arts. 57 y 242, L.C. T)” (SCBA, L 44743 S 6-1 1-1990, Juez Rodríguez Villar (SD), Robles, Ernesto Ricardo c/ Bruna, Salvador y otros, Public.: AyS 1990-1V, 124 - DJBA 142, 134; SCBA, L 50542 S5 10-12-1992, Juez Salas (SD), “Lucca, Ángel Alberto c/ Faidutti, Mario Osvaldo S.A.”, Public.: DJBA 144, 63 - AyS 1992 IV, 494, Base JUBA); “Si el actor afirmó haber sido despedido en forma verbal, sin agregar que se le hubiera expresado causa alguna, cabe concluir que el distracto se operó en dicha oportunidad sin causa justificada si en las intimaciones cursadas a la empleadora se aludió al despido verbal y ésta no aclaró la situación. ..“ (Cám. Civil, Comercial, Laboral y Minería, Esquel, Chubut, Sala Civil, “L.S. c/ M., E.J. s/ Laboral”, Sent. 11-06-2003, SAIJ);; “El despido verbal es siempre injustificado, porque no se expresan las causas en que se funda la ruptura del contrato de trabajo (art. 243 L. C. T), y por ello proceden la indemnización por despido injustificado (art. 245) y la sustitutiva de preaviso que establecen los arts. 231 y 232 de la L.C. T.” (Cám. Trabajo Mendoza, 01, “González Rosario c/ Ricardo Lacóm y Diego Lacóm” (Libro: S079 - 332) Sent. 12-2-1997, SAIJ). En suma, estimo que corresponde tener al despido como incausado y hacer lugar al recurso y consecuentemente a las indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso. En lo referente a los restantes rubros rechazados (diferencias de sueldos, horas extras y descansos compensatorios), cabe mantener su rechazo, pues la crítica que formula el recurrente, omite conmover los cimientos del fallo en crisis habida cuenta que no formula un ataque a los fundamentos esenciales que le dan debido sustento, o sea para la procedencia de agravio respecto a los mismos resulta necesario la demostración del yerro valorativo del tribunal y la imprescindible invocación de violación del precepto legal que rige la labor axiológica de los jueces del trabajo, lo que no se observa en autos, por lo que tal rechazo no es arbitrario, ni absurdo. En mérito a lo expuesto, corresponde casar parcialmente la sentencia recurrida, revocando en lo pertinente la misma, admitiéndose las indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, y confirmar el rechazo de los rubros: diferencias de sueldos, horas extras y descanso compensatorio. IV) Costas en esta instancia, en proporción a la procedencia del recurso, en un porcentaje de 40 % a cargo de la parte accionante recurrente y 60 % a cargo de la parte demandada recurrida, eximiendo a aquélla en uso de las facultades del art. 122 CPL Ley 3.603 y modif.. Por todo lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General, doctrina y jurisprudencia reseñadas, Voto por: I) Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en lo que fue materia de agravios. En su efecto, casar parcialmente la sentencia venida en recurso, de fecha 29 de diciembre de 2004, emanada de la Excma. Cámara del Trabajo y Minas de Cuarta Nominación (fs. 315/319), respecto de lo resuelto en el punto dos de la misma, admitiéndose los rubros indemnización por antigüedad o despido y falta de preaviso y confirmando el rechazo de los rubros diferencias de sueldos, horas extras y descansos compensatorios. II) Costas en esta instancia, en proporción a la procedencia del recurso, en un porcentaje de 40 % a cargo de la parte accionante recurrente y 60 % a cargo de la parte demandada recurrida, eximiendo, a aquélla en uso de las facultades del art. 122 CPL Ley3.603 y modif.-

A estas mismas cuestiones, el Dr. Agustín Pedro Rímini Olmedo dijo: Que comparte los argumentos esgrimidos por el Vocal preopinante, Dr. Raúl Alberto Juárez Carol, emitiendo su voto en idéntico sentido.-

A las mismas cuestiones, el Dr. Armando Lionel Suarez, dijo: Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Raúl Alberto Juárez Carol votando en igual forma. Con lo que se dió por terminado el Acto, firmando los Sres. Vocales, por ante mí, que doy fe. Fdo: Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suarez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.-

Santiago del Estero, veintinueve de noviembre del año dos mil siete.-

En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: I) Admitir parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en lo que fue materia de agravios. En su efecto, casar parcialmente la sentencia venida en recurso, de fecha 29 de diciembre de 2004, emanada de la Excma. Cámara del Trabajo y Minas de Cuarta Nominación (fs. 315/319), respecto de lo resuelto en el punto dos de la misma, admitiéndose los rubros indemnización por antigüedad o despido y falta de preaviso y confirmando el rechazo de los rubros diferencias de sueldos, horas extras y descansos compensatorios. II) Costas en esta instancia, en proporción a la procedencia del recurso, en un porcentaje de 40 % a cargo de la parte accionante recurrente y 60 % a cargo de la parte demandada recurrida, eximiendo, a aquélla en uso de las facultades del art. 122 CPL Ley3.603 y modif.. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.//-

Fdo.: Raúl Alberto Juárez Carol - Agustín Pedro Rímini Olmedo - Armando Lionel Suarez - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante