Ducasu, Nelson Héctor Alejandro c/ Química Estrella
S.A.C.I. e I. s/ Indemnización por despido”

Indemnización art. 15 de la Ley 24013. Procedencia

SCBA – 05/12/2007, elDial - AA4433

 

“La reparación indemnizatoria adicional establecida en el art. 15 de la ley 24.013 requiere como condición que el despido dispuesto por el empleador haya quedado consumado luego de recibida la intimación que en los términos del art. 11 de dicha ley y de modo justificado le cursara el trabajador (causas L. 61.405, sent. del 21X1997; L. 68.957, sent. del 1XII 1999; L. 73.588, sent. del 6XI2002; L. 78.628, sent. del 20VIII2003)”

“El primer párrafo del art. 15 de la ley 24.013 prescribe que en los casos en que el empleador despidiere sin causa al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11 de dicho cuerpo legal, éste tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido, y verificado en el sub lite, por un lado, el cumplimiento por parte del trabajador de lo ordenado por la última de las normas citadas, y del otro, que la rescisión injustificada lo fue en el término legal, no deja lugar a dudas respecto de la procedencia de la sanción dispuesta por dicha norma. No tiene asidero, entonces, lo sostenido por el tribunal a quo, para decidir el rechazo de dicha pena pecuniaria, el hecho de que la rescisión arbitraria de la relación dispuesta por la empleadora no estuviera vinculada con la registración prescripta por los arts. 8, 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo. Pues, por un lado, la norma, para tal supuesto no formula disquisición alguna en los casos de despidos directos y, por el otro, porque la interpretación de las disposiciones operativas de la ley 24.013 no debe prescindir de su objetivo específico cual es el de promover la regularización de las relaciones laborales (causa L. 68.957, sent. del 1XII1999) y que, al ordenar las indemnizaciones agravadas tuvo como fin, no sólo proteger un determinado bien jurídico, sino desalentar eventuales conductas evasivas del empleador (conf. causa L. 72.895, sent. del 10IV2001)”.

 

 

FALLO IN EXTENSO

 

AC U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.920, "Ducasu, Nelson Héctor Alejandro contra ‘Química Estrella S.A.C.I. e I.’. Indemnización por despido".//-

 

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con imposición de costas del modo como especifica (fs. 277/283)).-

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 288/294 vta.). Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

 

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

 

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. En lo que es materia de agravio, el Tribunal del Trabajo rechazó el reclamo de la duplicación de las indemnizaciones derivadas del despido prescripta por el art. 15 de la ley 24.013, en las presentes actuaciones promovidas el 15V1998 (cargo de fs. 89 vta.) y modificadas el 31VIII1998 (cargo de fs. 93 vta.) por Nelson Héctor Alejandro Ducasu contra "Química Estrella S.A.C.I. e I." (fs. 75/89 vta. y 93 y vta.).-

II. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.288/294 vta.), denunciando la violación del art. 15 de la ley 24.013 y su doctrina legal. Afirma que, de conformidad con el primer párrafo de dicha norma, el despido dispuesto por el empleador sólo lo exime de las consecuencias de la doble indemnización cuando está justificado, no habiendo sido tal el caso de autos.-

III. El recurso debe prosperar.-

a. Según da cuenta la segunda cuestión del fallo de los hechos (fs. 275/276), no () fueron controvertidas las comunicaciones intercambiadas entre las partes, y se señaló en dicha pieza procesal que, ante la intimación de la empleadora al señor Ducasu para que se reintegre a cumplir tareas bajo apercibimiento, el actor reiteró una vez más el reclamo mantenido por la regularización salarial, para que se integre el rubro viático al salario total devengado bajo apercibimiento de la ley 24.013, conforme las comunicaciones cursadas con anterioridad (fs. 38, 40 y 42). b. En el ap. II de la primera cuestión de la sentencia (fs. 277 vta./280 vta.), tras considerar el juzgador de grado que era de aplicación al caso del estatuto profesional de Viajantes de Comercio (ley 14.546), señaló que conforme su art. 7º, no había dudas acerca de la naturaleza salarial del viático, apontocando su decisión, asimismo, en la doctrina de esta Corte que individualizó (fs. 278 vta. in fine/279).-

Se destacó también que había quedado demostrado que el actor fue despedido injustificadamente bajo la causal de abandono de trabajo (arts. 375, C.P.C.C. y 242, L.C.T.), por lo cual estimó el tribunal de grado que correspondía el pago de las indemnizaciones por despido y preaviso, y la multa prescripta en el art. 10 de la ley 24.013 (fs. 279 y vta.).-

c. Tiene dicho este Tribunal que la reparación indemnizatoria adicional establecida en el art. 15 de la ley 24.013 requiere como condición que el despido dispuesto por el empleador haya quedado consumado luego de recibida la intimación que en los términos del art. 11 de dicha ley y de modo justificado le cursara el trabajador (causas L. 61.405, sent. del 21X1997;; L. 68.957, sent. del 1XII 1999; L. 73.588, sent. del 6XI2002;; L. 78.628, sent. del 20VIII2003)

Tal es el supuesto de autos, en el que el intercambio telegráfico no controvertido por los litigantes habido entre las partes entre los días 13 y 25 de noviembre de 1996, se inició con la intimación efectuada por el dependiente a fs. 38, en los términos de la ley 24.013 por la cual reclamó, entre otros aspectos, que se procediera a establecer el verdadero monto de la remuneración atento a que en la misma no se hacía figurar en tal carácter a los viáticos.-

A fs. 39, la empleadora replicó la intimación negando que los viáticos integraran la remuneración e intimó al señor Ducasu a reintegrarse a sus tareas, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.-

A fs. 41 y 42 ambas partes sostuvieron sus posturas, y mediante la carta documento de fs. 43 la empleadora prescindió de los servicios del trabajador alegando abandono de trabajo con justa causa. De lo hasta aquí reseñado surge, sin hesitación, la decisión de la patronal de extinguir la vinculación laboral, estando intimada conforme manda el art. 11 de la ley 24.013 a integrar los viáticos a la remuneración, con la pertinente registración. Tema este último, resuelto en la instancia de grado en forma favorable para el actor, y declarada la ilegitimidad de la medida rescisoria dispuesta por la demandada.-

De modo tal que, atento a que el primer párrafo del art. 15 de la ley 24.013 prescribe que en los casos en que el empleador despidiere sin causa al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el art. 11 de dicho cuerpo legal, éste tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido, y verificado en el sub lite, por un lado, el cumplimiento por parte del trabajador de lo ordenado por la última de las normas citadas, y del otro, que la rescisión injustificada lo fue en el término legal, no deja lugar a dudas respecto de la procedencia de la sanción dispuesta por dicha norma.-

No tiene asidero, entonces, lo sostenido por el tribunal a quo, para decidir el rechazo de dicha pena pecuniaria, el hecho de que la rescisión arbitraria de la relación dispuesta por la empleadora no estuviera vinculada con la registración prescripta por los arts. 8, 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo. Pues, por un lado, la norma, para tal supuesto no formula disquisición alguna en los casos de despidos directos y, por el otro, porque la interpretación de las disposiciones operativas de la ley 24.013 no debe prescindir de su objetivo específico cual es el de promover la regularización de las relaciones laborales (causa L. 68.957, sent. del 1XII1999) y que, al ordenar las indemnizaciones agravadas tuvo como fin, no sólo proteger un determinado bien jurídico, sino desalentar eventuales conductas evasivas del empleador (conf. causa L. 72.895, sent. del 10IV2001). En tales condiciones entonces, corresponde brindar acogimiento al reclamo materia de agravio. IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y casar la sentencia impugnada en cuanto rechazó el reclamo de la indemnización prescripta por el art. 15 de la ley 24.013, cuya procedencia se declara.-

Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que practiquen la liquidación pertinente. Costas de ambas instancias a la parte demandada (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).-

Voto por la afirmativa.-

Los señores jueces doctores Kogan, Genoud e Hiters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.-

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó el reclamo indemnizatorio fundado en la norma del art. 15 de la ley 24.013, cuya procedencia se declara. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique la liquidación respectiva, de conformidad a lo que aquí se decide.-

Notifíquese.//-