“Ducasu, Nelson Héctor Alejandro c/ Química Estrella
S.A.C.I. e I. s/ Indemnización por despido”
Indemnización art. 15 de
SCBA – 05/12/2007, elDial - AA4433
“La reparación indemnizatoria
adicional establecida en el art. 15 de la ley 24.013 requiere como condición
que el despido dispuesto por el empleador haya quedado consumado luego de
recibida la intimación que en los términos del art. 11 de dicha ley y de modo
justificado le cursara el trabajador (causas L. 61.405, sent. del 21X1997; L. 68.957, sent. del
1XII 1999; L. 73.588, sent. del 6XI2002; L. 78.628,
sent. del 20VIII2003)”
“El primer párrafo del art. 15 de
la ley 24.013 prescribe que en los casos en que el empleador despidiere sin
causa al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de
modo justificado la intimación prevista en el art. 11 de dicho cuerpo legal,
éste tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren
correspondido como consecuencia del despido, y verificado en el sub lite, por un lado, el cumplimiento por parte del
trabajador de lo ordenado por la última de las normas citadas, y del otro, que
la rescisión injustificada lo fue en el término legal, no deja lugar a dudas
respecto de la procedencia de la sanción dispuesta por dicha norma. No tiene asidero, entonces, lo sostenido por el tribunal a quo, para
decidir el rechazo de dicha pena pecuniaria, el hecho de que la rescisión
arbitraria de la relación dispuesta por la empleadora no estuviera vinculada
con la registración prescripta por los arts. 8, 9 y 10 de
FALLO IN EXTENSO
AC
U E R D O
En
la ciudad de
A
N T E C E D E N T E S
El
Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda
promovida, con imposición de costas del modo como especifica (fs. 277/283)).-
La
parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 288/294 vta.). Dictada la
providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia,
C
U E S T I O N
¿Es
fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V
O T A C I O N
A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
I.
En lo que es materia de agravio, el Tribunal del Trabajo rechazó el reclamo de
la duplicación de las indemnizaciones derivadas del despido prescripta por el
art. 15 de la ley 24.013, en las presentes actuaciones promovidas el 15V1998
(cargo de fs. 89 vta.) y
modificadas el 31VIII1998 (cargo de fs. 93 vta.) por Nelson Héctor Alejandro Ducasu
contra "Química Estrella S.A.C.I. e I." (fs. 75/89 vta.
y 93 y vta.).-
II.
Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley (fs.288/294 vta.), denunciando la violación del art. 15 de la ley
24.013 y su doctrina legal. Afirma que, de conformidad con el primer párrafo de
dicha norma, el despido dispuesto por el empleador sólo lo exime de las
consecuencias de la doble indemnización cuando está justificado, no habiendo
sido tal el caso de autos.-
III.
El recurso debe prosperar.-
a.
Según da cuenta la segunda cuestión del fallo de los hechos (fs. 275/276), no () fueron controvertidas las
comunicaciones intercambiadas entre las partes, y se señaló en dicha pieza
procesal que, ante la intimación de la empleadora al señor Ducasu
para que se reintegre a cumplir tareas bajo apercibimiento, el actor reiteró
una vez más el reclamo mantenido por la regularización salarial, para que se
integre el rubro viático al salario total devengado bajo apercibimiento de la
ley 24.013, conforme las comunicaciones cursadas con anterioridad (fs. 38, 40 y 42). b. En el ap. II
de la primera cuestión de la sentencia (fs. 277 vta./280 vta.),
tras considerar el juzgador de grado que era de aplicación al caso del estatuto
profesional de Viajantes de Comercio (ley 14.546), señaló que conforme su art.
7º, no había dudas acerca de la naturaleza salarial del viático, apontocando su
decisión, asimismo, en la doctrina de esta Corte que individualizó (fs. 278 vta. in fine/279).-
Se
destacó también que había quedado demostrado que el actor fue despedido
injustificadamente bajo la causal de abandono de trabajo (arts.
c.
Tiene dicho este Tribunal que la reparación indemnizatoria adicional
establecida en el art. 15 de la ley 24.013 requiere como condición que el
despido dispuesto por el empleador haya quedado consumado luego de recibida la
intimación que en los términos del art. 11 de dicha ley y de modo justificado
le cursara el trabajador (causas L. 61.405, sent. del 21X1997;;
L. 68.957, sent. del 1XII 1999; L. 73.588, sent. del 6XI2002;; L. 78.628, sent.
del 20VIII2003)
Tal
es el supuesto de autos, en el que el intercambio telegráfico no controvertido
por los litigantes habido entre las partes entre los
días 13 y 25 de noviembre de 1996, se inició con la intimación efectuada por el
dependiente a fs. 38, en los términos de la ley
24.013 por la cual reclamó, entre otros aspectos, que se procediera a establecer
el verdadero monto de la remuneración atento a que en la misma no se hacía
figurar en tal carácter a los viáticos.-
A
fs. 39, la empleadora replicó la intimación negando
que los viáticos integraran la remuneración e intimó al señor Ducasu a reintegrarse a sus tareas, bajo apercibimiento de
considerarlo incurso en abandono de trabajo.-
A
fs. 41 y 42 ambas partes sostuvieron sus posturas, y
mediante la carta documento de fs. 43 la empleadora
prescindió de los servicios del trabajador alegando abandono de trabajo con
justa causa. De lo hasta aquí reseñado surge, sin hesitación, la decisión de la
patronal de extinguir la vinculación laboral, estando intimada conforme manda
el art. 11 de la ley
De
modo tal que, atento a que el primer párrafo del art. 15 de la ley 24.013
prescribe que en los casos en que el empleador despidiere sin causa al
trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo
justificado la intimación prevista en el art. 11 de dicho cuerpo legal, éste
tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren
correspondido como consecuencia del despido, y verificado en el sub lite, por un lado, el cumplimiento por parte del
trabajador de lo ordenado por la última de las normas citadas, y del otro, que
la rescisión injustificada lo fue en el término legal, no deja lugar a dudas
respecto de la procedencia de la sanción dispuesta por dicha norma.-
No
tiene asidero, entonces, lo sostenido por el tribunal a quo, para decidir el
rechazo de dicha pena pecuniaria, el hecho de que la rescisión arbitraria de la
relación dispuesta por la empleadora no estuviera vinculada con la registración prescripta por los arts.
8, 9 y 10 de
Los
autos deben volver al tribunal de origen a fin de que practiquen la liquidación
pertinente. Costas de ambas instancias a la parte demandada (arts. 19, ley 11.653 y
Voto
por la afirmativa.-
Los
señores jueces doctores Kogan, Genoud
e Hiters, por los mismos fundamentos del señor Juez
doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.-
Con
lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S
E N T E N C I A
Por
lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley traído, y se revoca la sentencia impugnada en cuanto
rechazó el reclamo indemnizatorio fundado en la norma del art. 15 de la ley
24.013, cuya procedencia se declara. Las costas de ambas instancias se imponen
a la demandada (arts. 19, ley 11.653 y
Notifíquese.//-