Báez, Nidia Beatriz por sí en representación de sus hijos
menores Diego, Xoana, Ángel, Jorge y José Cabezas
Báez y otros c/ Capece, Alberto R. y otros

CSJN 18-12-2007

(Falta de fundamentación autónoma - Disidencias: Procedente queja y recurso extraordinario - Inconstitucionalidad art. 39.1 ley 24.557 - Acción civil - No acumulación de sistema basado en legislación laboral - Arbitrariedad).

 

- I -

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia (v. fs. 884/890), dejando firme la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y la condena fundada en el artículo 1113 del Código Civil -dirigida a reparar el daño por el accidente fatal objeto de reclamo- respecto al empleador y la aseguradora respectiva; y extendiendo aquella última, solidariamente, a las co-demandadas Telefónica de Argentina S.A. y Teyma Abengoa S.A.

Contra dicho pronunciamiento deducen sendos recursos extraordinarios las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. (v. fs. 1033/1059) y Teyma Abengoa S.A. (v. fs. 1079/1112), cuya denegación (v. fs. 1146) dio origen a los recursos de hecho S.C. B. n° 574, L. XLI y S.C. B. n° 586, L. XLI, deducidos por las mencionadas en igual orden (v. fs. 163/186 y 310/344 de las quejas respectivas).

Vale añadir que la presentación extraordinaria de la Compañía de Seguros (v. fs. 1070/1078), que dio lugar a la presentación directa interpuesta en los autos S.C. B. n° 566, L. XLI, consta desistida en los registros del Alto Tribunal de la Nación (resolución del 05. 06.07).

 

- II -

Creo menester destacar, ante todo, dada Ia confirmación del fallo de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT, que la defensa con invocación del precedente "Gorosito", planteada como cuestión federal estricta, no ha sido mantenida en el proceso, lo cual obsta a su procedencia (Fallos: 316:2077; 319:1552; 321:1655; 323:2379, entre otros). En efecto, las impugnantes han hecho abandono de dicho tema a raíz de haber omitido incluirlo entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de alzada (v. fs. 955/956 y 957/965), lo que importa tácitamente consentir, en ese tópico, la resolución objetada luego ante la Corte (cfr. Fallos: 319:1552, cons. 9°). Ante ello, la Sala decidió que la declaración de inconstitucionallidad del artículo 39 de la ley n° 24.557 llegaba firme a la alzada (cfr. fs. 1009, ítem II). Y es que las impugnantes no se hicieron cargo de que la apelación de la actora -y su posible admisibilidad- resultaba un evento previsible que las obligaba a introducir todas las defensas que ahora, como producto de una reflexión tardía, intentan alegar. Sin perjuicio del aspecto formal señalado, cabe referir en lo concerniente al punto central de este planteo, que los recursos devienen insustanciales a partir de lo resueIto por V.E. en el supuesto de Fallos: 327:3753 ("Aquino"), al que ha remitido ulteriormente (cfse. S.C. D. n° 995, L. XXXVIII; "Díaz, Timoteo c/ Vaspia S.A.", del 07.3.06; etc.); máxime, cuando ambos remedios extraordinarios fueron deducidos con posterioridad a su dictado, sin que en ellos se verificase reparo alguno a la mencionada jurisprudencia (v. fs. 1033/1059 y fs. 1079/1112).

Tales objeciones corresponde también formularlas respecto a la crítica de las recurrentes destinada a impugnar el importe de condena, pues, además de que éstas no demuestran el desacierto de lo decidido y ponen en evidencia su mera disconformidad en un aspecto no federal (v. Fallos: 303:2016; 304:180; 305:439, entre otros), tampoco se hicieron cargo oportunamente del procedimiento implementado por el juzgador de primera instancia respecto de la forma de calcular el importe correspondiente al resarcimiento. En ese sentido, la sentencia ponderó la mayor remuneración reconocida en el expediente ($900), con la cual se fijó la prestación a cargo de la aseguradora -en los términos de la póliza- en la suma de $169.622,73, a la que deberá deducirse el importe de $34.969,64 ya entregado y dejando a salvo los derechos que eventualmente puedan ejercitarse entre la compañía de seguros y las restantes demandadas (fs. 1011vta. y 1112, punto VII). A su vez, en lo referido a la objeción formulada respecto al descuento de la suma ya abonada por la aseguradora (fs. 1111), dicho aspecto parece encontrar solución en la liquidación final elaborada por la propia recurrente (v. fs. 1157/1160) y que fue aprobada en la causa (fs. 1190), por lo que deviene inoficioso su tratamiento en este oportunidad.

 

- III -

En cuanto a las discrepancias planteadas en torno a cómo ha sido valorada la prueba e interpretados los hechos en relación a la atribución de responsabilidad a las co-demandadas y evaluación de la culpa de la víctima, es del caso señalar que ellas remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. En efecto, las apelantes coinciden en afirmar que no eran las dueñas o guardianas de las cosas que intervinieron en el evento dañoso, en alusión al artículo 1113, párrafo 2°, del Código Civil; sin advertir que la condena se basó en el primer párrafo, en cuanto se refiere a las obligaciones del que ha causado un daño por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado. En tal sentido, la Alzada tuvo por acreditado dicho presupuesto fáctico ante el expreso reconocimiento de Telefónica de Argentina S.A. de haber concertado los servicios de la contratista Teyma Abengoa S.A. (v. fs. 70vta.) y de ésta, a su vez, en relación al principal (cf. fs. 110), cuya vinculación con aquéllos y su condición de empleadorno se hallaba discutida, además de contar -prima facie- con respaldo en medios probatorios (v. fs. 687/688, 709, etc.). En ese contexto, se destacó que el infortunio aconteció en oportunidad en que el operario -de 30 años a la época del accidente fatal (fs. 889vta.)- se desempeñaba como "oficial empalmador telefónico", utilizando una credencial expedida por Telefónica (fs. 1010vta., punto III). También se explicó que la acción civil en el presente caso procura el resarcimiento de los daños y perjuicios recaídos sobre la familia de quien muriera desempeñando tareas de reparación de una línea telefónica, en condiciones prohibidas y en circunstancias de total precariedad, al utilizar una escalera móvil de entre 4,50 y 5 metros de altura -en mal estado, sin punto de apoyo o sujetadores, ni zapatas antideslizantes o medios de seguridad y protección- apoyada sobre una pared húmeda y musgosa, con inobservancia de las reglas de seguridad (art. 3°, ley n° 19.587; y dec. n° 911/96 y ccdtes.). Tales extremos -según el citado parecer- daban cuenta del sustento para hacer responsables al empleador, al contratista y a su comitente, sin que pueda aceptarse, como plantea la apelante, que éstos puedan quedar exentos porque la parte actora eligió accionar por la vía civil, pues se trató en el caso del incumplimiento de obligaciones legales (fs. 1010vta.).

En ese sentido, cabe precisar que V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (v. Fallos 289:148, 294:279, 308:2423, 312:809; etc.), las que constituyen materia propia de los jueces de la instancia (Fallos: 308:2630; 311: 341; 312:184; etc.); máxime, cuando respecto a la atribución de responsabilidad la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, alcanzan para fundarla e impiden su descalificación como acto judicial (cfse. Fallos: 302:175; 308:986, entre otros).

Incumbe rechazar los agravios -ha dicho V.E.- que sólo trasuntan discrepancia con el alcance de normas no federales y con la valoración de extremos fácticos (Fallos: 326: 3939; 329:1522, etc.).

 

- IV -

Por último, cabe poner de relieve que se desprende de las actuaciones que las accionadas han efectuado depósitos en el trámite de ejecución de sentencia; los que no se daban en pago en atención a las quejas interpuestas ante la Corte y consecuente solicitud de indisponibilidad de los fondos (cfse. fs. 1166/1168, 1176/1180 y 1273). Posteriormente, no obstante, la co-demandada Teyma Abengoa S.A., a fin de que se deje sin efecto el embargo ordenado, prestó conformidad para el retiro de la suma depositada oportunamente (fs. 1283 y 1284/1285). Empero, ante el pedido de libramiento de los fondos (fs. 1359), el Sr. Defensor de Menores no prestó conformidad al retiro, hasta tanto no se haya esclarecido la liquidación definitiva y los importes correspondientes a sus representados hayan adquirido firmeza y se encuentren garantizados en su integridad (v. fs. 1370).

En el contexto descripto, y sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, estimo que incumbe ponderar la subsistencia del interés recursivo de la aludida co-demandada; y de lo actuado y presentaciones extraordinarias, en el ámbito de lo dispuesto por el artículo 52 -y concordantes- de la Ley Orgánica del Ministerio Público (n° 24.946), conferir intervención a la Defensoría General de la Nación.

 

- V -

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar las quejas y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 4 de septiembre de 2007.

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Es copia

 

 

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Telefónica de Argentina S.A. en la causa B.574.XLI. >Báez, Nidia Beatriz por sí en representación de sus hijos menores Diego, Xoana, Ángel, Jorge y José Cabezas Báez y otros c/ Capece, Alberto R. y otros= y por Teyma Abengoa S.A. en la causa B.586.XLI. >Báez, Nidia Beatriz por sí en representación de sus hijos menores Diego, Xoana, Ángel, Jorge y José Cabezas Báez y otros c/ Capece, Alberto R. y otros=", para decidir sobre su procedencia.

 

Considerando:

Que los recursos extraordinarios, cuya denegación motivan estas quejas, no cumplen con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestiman las quejas y se dan por perdidos los depósitos. Hágase saber y, oportunamente, archívense. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

 

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS

LORENZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que al caso concierne, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar al reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo fundado en el derecho común y, al revocarla parcialmente, hizo extensiva la condena a las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Teyma Abengoa S.A. Contra dicho pronunciamiento las vencidas interpusieron los recursos extraordinarios cuyas denegaciones motivaron las presentaciones directas en examen.

2°) Que para así decidir, en lo que al caso concierne, el a quo consideró que llegaba firme a la alzada la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557. Afirmó que las recurrentes eran responsables en los términos del art. 1113 del Código Civil, toda vez que al haberse servido Cen la medida de su provecho económicoC de la labor de la víctima, concurría el supuesto de responsabilidad del dueño o guardián por las cosas que se sirve o tiene a su cuidado. Entendió aplicable lo dispuesto por el art. 3 de la ley 19.587.

3°) Que las accionadas efectuaron depósitos en el trámite de ejecución de sentencia, que no dieron en pago en atención a las quejas interpuestas ante el Tribunal y consecuente solicitud de indisponibilidad de fondos (conf. fs. 1166/1168, 1176/1179 y 1273 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo). La posterior conformidad que prestó la codemandada Teyma Abengoa S.A. para el retiro de los fondos (fs. 1284/1285) no revela incompatibilidad manifiesta con la interposición del remedio federal o de la queja por denegación de éste. Ello es así, pues ese proceder tuvo como finalidad que se deje sin efecto un embargo, por lo que cabe considerar que no fue espontáneo (doctrina de Fallos: 297:40, 208; 298:84; 302:1264; 320:1495; 322:2381, entre muchos otros). En tales circunstancias, no corresponde tener por desistida la presente queja (Fallos: 305:637 Cdisidencia de los jueces Abelardo Rossi y César BlackC; 311: 1435).

4°) Que atento a las consideraciones vertidas en el voto que sustenta la posición contraria, corresponde destacar que de los agravios expresados en el recurso extraordinario de Telefónica de Argentina S.A. surgen con claridad las cuestiones constitucionales que se intentan someter a conocimiento del Tribunal (Fallos: 303:1674; 306:1453; 310:450).

5°) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, cabe señalar que el remedio federal de la codemandada Teyma Abengoa S.A. se encuentra debidamente fundado y que, pese a tratarse de un litisconsorcio facultativo, su gestión beneficia a la otra codemandada, pues de no aplicarse ese criterio se arribaría a pronunciamientos contradictorios respecto de un hecho común a todos los litisconsortes, por lo que sólo es posible el dictado de un fallo útil respecto de todas las partes a quienes afecta.

6°) Que en lo atinente a la invalidez constitucional del art. 39.1. de la ley 24.557, a las circunstancias en que se produjo el siniestro y a la alegada culpa de la víctima, el recurso extraordinario es inadmisible.

7°) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

8°) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).

En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.

9°) Que al atribuir las calidades de dueño o guardián de la cosa a las apelantes en virtud del aprovechamiento de la actividad de la víctima la alzada incurrió en un claro error de aplicación de la ley que obliga a descalificar la sentencia. Ello es así, en primer lugar, porque la cámara no reparó que la primera de aquellas calidades está referida a la titularidad del dominio que ni Telefónica de Argentina S.A. ni Teyma Abengoa S.A. ostentaban sobre la escalera móvil con la que se produjo el evento dañoso. En segundo lugar, si atenerse al provecho económico derivado del uso de la cosa para determinar la condición de guardián importa un criterio por sí censurable porque de esa manera no se repara que en ocasiones quien se sirve de una cosa no obtiene provecho alguno o quien se beneficia no es el guardián, con mayor razón lo es ceñirse a la utilidad de la prestación del trabajador accidentado. En efecto, tal circunstancia resulta insuficiente para justificar que las codemandadas tenían en los hechos facultades de control y dirección de la cosa de modo tal de mantenerla en estado de no causar daño. El beneficio que podría derivarse de la labor del dependiente de un tercero en favor de las apelantes, que no revestían la condición de empleadoras ni se ha demostrado que tuvieran facultades de dirigir la prestación, no las transforma en propietarias ni desplaza sobre ellas el poder de vigilancia y gobierno sobre la cosa.

10) Que, por otra parte, la codemandada Teyma Abengoa S.A., al contestar el memorial de agravios de la contraria, efectuó planteos suficientes, con cita de jurisprudencia, en el sentido de que en razón de la forma en que se dedujo el reclamo, la atribución de responsabilidad debía juzgarse con arreglo a los principios del Derecho Civil con exclusión de las normas laborales invocadas por el recurrente (conf. fs. 960 vta. y sgtes.).

11) Que la cámara omitió tratar ese argumento que era conducente para la correcta solución del litigio, pues aplicó derechamente el art. 3 de la ley 19.587 sin indagar, como era menester, si los preceptos laborales quedaban desplazados en virtud de la opción por el derecho común que formuló la accionante. En tales condiciones, se advierte que la alzada no dio a la controversia un tratamiento adecuado de acuerdo a los términos en que fue planteada y al derecho aplicable.

12) Que, en efecto, cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto elaborado.

Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes.

En el presente caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad.

El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso mediante la utilización de reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva.

Esta Corte ha señalado con vigor que la protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que se declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y se habilitó la acción civil (Fallos: 327:3753). Pero una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la legislación laboral con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad.

13) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

14) Que, en atención al resultado al que se arriba, resulta inoficioso el tratamiento de los demás agravios de los recurrentes.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declaran procedentes las quejas y los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI -

CARLOS S. FAYT.

ES COPIA

 

Recurso de hecho B.574.XLI. interpuesto por la codemandada Telefónica de Argentina S.A., representada por el Dr. Horacio José Areco

Recurso de hecho B.586.XLI. interpuesto por Teyma Abengoa S.A., representada por la Dra. Noelia Beatriz Grela

Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 43