Báez, Nidia Beatriz por sí en representación de sus hijos
menores Diego, Xoana, Ángel, Jorge y José Cabezas
Báez y otros c/ Capece, Alberto R. y otros
CSJN 18-12-2007
(Falta de fundamentación autónoma
- Disidencias: Procedente queja y recurso extraordinario - Inconstitucionalidad
art. 39.1 ley 24.557 - Acción civil - No acumulación de sistema basado en
legislación laboral - Arbitrariedad).
- I -
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia (v. fs. 884/890), dejando firme la declaración de inconstitucionalidad
del artículo 39.1 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) y la condena
fundada en el artículo 1113 del Código Civil -dirigida a reparar el daño por el
accidente fatal objeto de reclamo- respecto al empleador y la aseguradora
respectiva; y extendiendo aquella última, solidariamente, a las co-demandadas Telefónica de Argentina S.A. y Teyma Abengoa S.A.
Contra dicho pronunciamiento deducen sendos
recursos extraordinarios las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. (v. fs. 1033/1059) y Teyma Abengoa S.A. (v. fs. 1079/1112), cuya
denegación (v. fs. 1146) dio origen a los recursos de
hecho S.C. B. n° 574,
L. XLI y S.C. B. n° 586,
L. XLI, deducidos por las mencionadas en igual orden (v. fs.
163/186 y 310/344 de las quejas respectivas).
Vale añadir que la presentación extraordinaria de
la Compañía de Seguros (v. fs. 1070/1078), que dio
lugar a la presentación directa interpuesta en los autos S.C.
B. n° 566, L.
XLI, consta desistida en los registros del Alto Tribunal de la Nación
(resolución del 05. 06.07).
- II -
Creo menester destacar, ante todo, dada Ia confirmación del fallo de grado que declaró la
inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT, que la defensa con invocación
del precedente "Gorosito", planteada como
cuestión federal estricta, no ha sido mantenida en el proceso, lo cual obsta a su
procedencia (Fallos: 316:2077; 319:1552; 321:1655; 323:2379, entre otros). En
efecto, las impugnantes han hecho abandono de dicho tema a raíz de haber
omitido incluirlo entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de
alzada (v. fs. 955/956 y 957/965), lo que importa
tácitamente consentir, en ese tópico, la resolución objetada luego ante la
Corte (cfr. Fallos: 319:1552, cons.
9°). Ante ello, la Sala decidió que la declaración de inconstitucionallidad del artículo 39 de la ley n° 24.557
llegaba firme a la alzada (cfr. fs.
1009, ítem II). Y es que las impugnantes no se hicieron cargo de que la apelación
de la actora -y su posible admisibilidad- resultaba un evento previsible que
las obligaba a introducir todas las defensas que ahora, como producto de una
reflexión tardía, intentan alegar. Sin perjuicio del aspecto formal señalado, cabe
referir en lo concerniente al punto central de este planteo, que los recursos
devienen insustanciales a partir de lo resueIto por V.E. en el supuesto de Fallos: 327:3753 ("Aquino"),
al que ha remitido ulteriormente (cfse. S.C. D. n° 995, L. XXXVIII; "Díaz,
Timoteo c/ Vaspia S.A.", del 07.3.06; etc.);
máxime, cuando ambos remedios extraordinarios fueron deducidos con
posterioridad a su dictado, sin que en ellos se verificase reparo alguno a la
mencionada jurisprudencia (v. fs. 1033/1059 y fs. 1079/1112).
Tales objeciones corresponde también formularlas respecto
a la crítica de las recurrentes destinada a impugnar el importe de condena,
pues, además de que éstas no demuestran el desacierto de lo decidido y ponen en
evidencia su mera disconformidad en un aspecto no federal (v. Fallos: 303:2016;
304:180; 305:439, entre otros), tampoco se hicieron cargo oportunamente del
procedimiento implementado por el juzgador de primera instancia respecto de la
forma de calcular el importe correspondiente al resarcimiento. En ese sentido,
la sentencia ponderó la mayor remuneración reconocida en el expediente ($900),
con la cual se fijó la prestación a cargo de la aseguradora -en los términos de
la póliza- en la suma de $169.622,73, a la que deberá deducirse el importe de $34.969,64
ya entregado y dejando a salvo los derechos que eventualmente puedan
ejercitarse entre la compañía de seguros y las restantes demandadas (fs. 1011vta. y 1112, punto VII). A su vez, en lo referido a
la objeción formulada respecto al descuento de la suma ya abonada por la
aseguradora (fs. 1111), dicho aspecto parece
encontrar solución en la liquidación final elaborada por la propia recurrente
(v. fs. 1157/1160) y que fue aprobada en la causa (fs. 1190), por lo que deviene inoficioso su tratamiento en
este oportunidad.
- III -
En cuanto a las discrepancias planteadas en torno
a cómo ha sido valorada la prueba e interpretados los hechos en relación a la
atribución de responsabilidad a las co-demandadas y
evaluación de la culpa de la víctima, es del caso señalar que ellas remiten al
estudio de temas ajenos a la instancia federal. En efecto, las apelantes
coinciden en afirmar que no eran las dueñas o guardianas de las cosas que intervinieron
en el evento dañoso, en alusión al artículo 1113, párrafo 2°, del
Código Civil; sin advertir que la condena se basó en el primer párrafo, en
cuanto se refiere a las obligaciones del que ha causado un daño por las cosas
de que se sirve o que tiene a su cuidado. En tal sentido, la Alzada tuvo por
acreditado dicho presupuesto fáctico ante el expreso reconocimiento de
Telefónica de Argentina S.A. de haber concertado los servicios de la
contratista Teyma Abengoa
S.A. (v. fs. 70vta.) y de ésta, a su vez, en relación
al principal (cf. fs. 110), cuya vinculación con
aquéllos y su condición de empleadorno se hallaba
discutida, además de contar -prima facie- con
respaldo en medios probatorios (v. fs. 687/688, 709,
etc.). En ese contexto, se destacó que el infortunio aconteció en oportunidad
en que el operario -de 30 años a la época del accidente fatal (fs. 889vta.)- se desempeñaba como "oficial empalmador telefónico", utilizando una credencial expedida
por Telefónica (fs. 1010vta., punto III). También se explicó
que la acción civil en el presente caso procura el resarcimiento de los daños y
perjuicios recaídos sobre la familia de quien muriera desempeñando tareas de
reparación de una línea telefónica, en condiciones prohibidas y en
circunstancias de total precariedad, al utilizar una escalera móvil de entre
4,50 y 5 metros de altura -en mal estado, sin punto de apoyo o sujetadores, ni
zapatas antideslizantes o medios de seguridad y protección- apoyada sobre una
pared húmeda y musgosa, con inobservancia de las reglas de seguridad (art. 3°, ley
n° 19.587;
y dec. n° 911/96 y ccdtes.).
Tales extremos -según el citado parecer- daban cuenta del sustento para hacer responsables
al empleador, al contratista y a su comitente, sin que pueda aceptarse, como
plantea la apelante, que éstos puedan quedar exentos porque la parte actora
eligió accionar por la vía civil, pues se trató en el caso del incumplimiento de
obligaciones legales (fs. 1010vta.).
En ese sentido, cabe precisar que V.E. tiene reiteradamente resuelto que el remedio excepcional
no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en orden
a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la
causa o de las normas de derecho común y procesal (v. Fallos 289:148, 294:279,
308:2423, 312:809; etc.), las que constituyen materia propia de los jueces de
la instancia (Fallos: 308:2630; 311: 341; 312:184; etc.); máxime, cuando
respecto a la atribución de responsabilidad la sentencia se sustenta en
argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, alcanzan para
fundarla e impiden su descalificación como acto judicial (cfse.
Fallos: 302:175; 308:986, entre otros).
Incumbe rechazar los agravios -ha dicho V.E.- que sólo trasuntan discrepancia con el alcance de
normas no federales y con la valoración de extremos fácticos (Fallos: 326: 3939;
329:1522, etc.).
- IV -
Por último, cabe poner de relieve que se
desprende de las actuaciones que las accionadas han efectuado depósitos en el
trámite de ejecución de sentencia; los que no se daban en pago en atención a
las quejas interpuestas ante la Corte y consecuente solicitud de
indisponibilidad de los fondos (cfse. fs. 1166/1168, 1176/1180 y 1273). Posteriormente, no
obstante, la co-demandada Teyma
Abengoa S.A., a fin de que se deje sin efecto el
embargo ordenado, prestó conformidad para el retiro de la suma depositada
oportunamente (fs. 1283 y 1284/1285). Empero, ante el
pedido de libramiento de los fondos (fs. 1359), el
Sr. Defensor de Menores no prestó conformidad al retiro, hasta tanto no se haya
esclarecido la liquidación definitiva y los importes correspondientes a sus
representados hayan adquirido firmeza y se encuentren garantizados en su integridad
(v. fs. 1370).
En el contexto descripto,
y sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, estimo que incumbe ponderar la
subsistencia del interés recursivo de la aludida co-demandada;
y de lo actuado y presentaciones extraordinarias, en el ámbito de lo dispuesto
por el artículo 52 -y concordantes- de la Ley Orgánica del Ministerio Público (n° 24.946),
conferir intervención a la Defensoría General de la Nación.
- V -
Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar
las quejas y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 4 de septiembre de
2007.
Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido
por Telefónica de Argentina S.A. en la causa B.574.XLI. >Báez,
Nidia Beatriz por sí en representación de sus hijos menores Diego, Xoana, Ángel, Jorge y José Cabezas Báez y otros c/ Capece, Alberto R. y otros= y por
Teyma Abengoa S.A. en la
causa B.586.XLI. >Báez, Nidia Beatriz
por sí en representación de sus hijos menores Diego, Xoana,
Ángel, Jorge y José Cabezas Báez y otros c/ Capece,
Alberto R. y otros=", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que los recursos extraordinarios, cuya denegación
motivan estas quejas, no cumplen con el requisito de fundamentación autónoma.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestiman las quejas y se dan por perdidos
los depósitos. Hágase saber y, oportunamente, archívense. RICARDO LUIS
LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en
disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON
RICARDO LUIS
LORENZETTI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que al caso concierne, confirmó la sentencia
de primera instancia en cuanto había hecho lugar al reclamo indemnizatorio por
accidente de trabajo fundado en el derecho común y, al revocarla parcialmente,
hizo extensiva la condena a las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Teyma Abengoa S.A. Contra dicho
pronunciamiento las vencidas interpusieron los recursos extraordinarios cuyas
denegaciones motivaron las presentaciones directas en examen.
2°) Que para así decidir, en lo
que al caso concierne, el a quo consideró que llegaba firme a la alzada la declaración
de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557. Afirmó que las
recurrentes eran responsables en los términos del art. 1113 del Código Civil,
toda vez que al haberse servido Cen la
medida de su provecho económicoC de la
labor de la víctima, concurría el supuesto de responsabilidad del dueño o
guardián por las cosas que se sirve o tiene a su cuidado. Entendió aplicable lo
dispuesto por el art. 3 de la ley 19.587.
3°) Que las accionadas
efectuaron depósitos en el trámite de ejecución de sentencia, que no dieron en
pago en atención a las quejas interpuestas ante el Tribunal y consecuente solicitud
de indisponibilidad de fondos (conf. fs. 1166/1168,
1176/1179 y 1273 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo
sucesivo). La posterior conformidad que prestó la codemandada Teyma Abengoa S.A. para el retiro
de los fondos (fs. 1284/1285) no revela
incompatibilidad manifiesta con la interposición del remedio federal o de la queja
por denegación de éste. Ello es así, pues ese proceder tuvo como finalidad que
se deje sin efecto un embargo, por lo que cabe considerar que no fue espontáneo
(doctrina de Fallos: 297:40, 208; 298:84; 302:1264; 320:1495; 322:2381, entre muchos
otros). En tales circunstancias, no corresponde tener por desistida la presente
queja (Fallos: 305:637 Cdisidencia de
los jueces Abelardo Rossi y César BlackC; 311: 1435).
4°) Que atento a las
consideraciones vertidas en el voto que sustenta la posición contraria,
corresponde destacar que de los agravios expresados en el recurso
extraordinario de Telefónica de Argentina S.A. surgen con claridad las
cuestiones constitucionales que se intentan someter a conocimiento del Tribunal
(Fallos: 303:1674; 306:1453; 310:450).
5°) Que, sin perjuicio de lo
precedentemente expuesto, cabe señalar que el remedio federal de la codemandada
Teyma Abengoa S.A. se
encuentra debidamente fundado y que, pese a tratarse de un litisconsorcio
facultativo, su gestión beneficia a la otra codemandada, pues de no aplicarse
ese criterio se arribaría a pronunciamientos contradictorios respecto de un
hecho común a todos los litisconsortes, por lo que sólo es posible el dictado
de un fallo útil respecto de todas las partes a quienes afecta.
6°) Que en lo atinente a la
invalidez constitucional del art. 39.1. de la ley
24.557, a las circunstancias en que se produjo el siniestro y a la alegada
culpa de la víctima, el recurso extraordinario es inadmisible.
7°) Que los agravios de las
apelantes suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada,
pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal
y común, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso
cuando, como en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho
vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
8°) Que para descalificar una
sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar
un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión.
Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera
instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales,
sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas
del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida
considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia
fundada en ley" a que hacen referencia los arts.
17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786;
312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).
En tal sentido, la arbitrariedad no puede
resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere
la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos
de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión
contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si
no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta
inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes,
que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar
justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado
sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución
estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas
que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las
soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque
constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.
9°) Que al atribuir las
calidades de dueño o guardián de la cosa a las apelantes en virtud del
aprovechamiento de la actividad de la víctima la alzada incurrió en un claro
error de aplicación de la ley que obliga a descalificar la sentencia. Ello es
así, en primer lugar, porque la cámara no reparó que la primera de aquellas
calidades está referida a la titularidad del dominio que ni Telefónica de
Argentina S.A. ni Teyma Abengoa
S.A. ostentaban sobre la escalera móvil con la que se produjo el evento dañoso.
En segundo lugar, si atenerse al provecho económico derivado del uso de la cosa
para determinar la condición de guardián importa un criterio por sí censurable
porque de esa manera no se repara que en ocasiones quien se sirve de una cosa
no obtiene provecho alguno o quien se beneficia no es el guardián, con mayor
razón lo es ceñirse a la utilidad de la prestación del trabajador accidentado.
En efecto, tal circunstancia resulta insuficiente para justificar que las
codemandadas tenían en los hechos facultades de control y dirección de la cosa
de modo tal de mantenerla en estado de no causar daño. El beneficio que podría
derivarse de la labor del dependiente de un tercero en favor de las apelantes,
que no revestían la condición de empleadoras ni se ha demostrado que tuvieran
facultades de dirigir la prestación, no las transforma en propietarias ni
desplaza sobre ellas el poder de vigilancia y gobierno sobre la cosa.
10) Que, por otra parte, la codemandada Teyma Abengoa S.A., al contestar
el memorial de agravios de la contraria, efectuó planteos suficientes, con cita
de jurisprudencia, en el sentido de que en razón de la forma en que se dedujo
el reclamo, la atribución de responsabilidad debía juzgarse con arreglo a los
principios del Derecho Civil con exclusión de las normas laborales invocadas
por el recurrente (conf. fs. 960 vta.
y sgtes.).
11) Que la cámara omitió tratar ese argumento que
era conducente para la correcta solución del litigio, pues aplicó derechamente
el art. 3 de la ley 19.587 sin indagar, como era menester, si los preceptos
laborales quedaban desplazados en virtud de la opción por el derecho común que
formuló la accionante. En tales condiciones, se
advierte que la alzada no dio a la controversia un tratamiento adecuado de acuerdo
a los términos en que fue planteada y al derecho aplicable.
12) Que, en efecto, cuando se ejercita la opción
por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio
previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede
dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima,
de carácter penal, civil o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella
que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa
transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de
autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la
exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como
contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay
diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al
trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto elaborado.
Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir
la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el
cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan convenientes.
En el presente caso se trata del ejercicio de una
opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente y no puede
señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna,
ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información
accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez
puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable
frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el
legislador dejó en el ámbito de su facultad.
El juicio de calificación no puede afectar los
derechos del debido proceso mediante la utilización de reglas pertenecientes a
distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley. Esto último es
particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos
subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los
cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva.
Esta Corte ha señalado con vigor que la
protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas
de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que se declaró la
inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y se
habilitó la acción civil (Fallos: 327:3753). Pero una vez que se opta por esa
acción, debe aplicarse el régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación
de un sistema basado en la legislación laboral con uno civil, en distintos
aspectos y según convenga en el caso. El derecho vigente no permite esa vía y
la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad.
13) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir
que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales
que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde
su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida
doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
14) Que, en atención al resultado al que se
arriba, resulta inoficioso el tratamiento de los demás agravios de los recurrentes.
Por ello, y habiendo dictaminado la señora
Procuradora Fiscal subrogante, se declaran
procedentes las quejas y los recursos extraordinarios interpuestos y se deja
sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguense las quejas al principal.
Reintégrense los depósitos. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI -
CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
Recurso de hecho B.574.XLI. interpuesto
por la codemandada Telefónica de Argentina S.A., representada
por el Dr. Horacio José Areco
Recurso de hecho B.586.XLI. interpuesto
por Teyma
Abengoa S.A., representada por la
Dra. Noelia Beatriz Grela
Tribunal de origen: Sala
IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 43