RECURSO DE HECHO
“Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.”
CSJN – 18/12/2007
Riesgos del
trabajo. Afección respiratoria crónica compatible con asma bronquial.
Enfermedad profesional no reconocida por Ley 24.557. Sentencia arbitraria.
Acción fundada en el derecho civil
“
“Para la procedencia de la acción de derecho común debe
probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo
tanto si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho
antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la ley
de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del
derecho común.” (Del voto de la mayoría)
“Lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las
garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley
48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los
términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.” (Del voto de
la mayoría)
“
“Al ser inescindible el nexo
entre el derecho a la salud y el derecho a la vida (vgr.
Campodónico de Beviacqua c.
Ministerio de Salud y Acción Social, Fallos: 323:3229, 3239, considerando 10),
se torna evidente que la desprotección del primero violenta al segundo, esto
es, violenta al primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda
legislación positiva que resulta garantizado por
“Nada sería válidamente sostenible para enervar cuanto ha
sido dicho precedentemente, con base en las necesidades que pueda plantear el
desarrollo o progreso económico.” (Dr. Fayt, Dr. Petracchi, según su voto)
“La presente sentencia, dados los ya recordados casos Aquino
-y Díaz y Milone, se erige como la tercera censura
constitucional dirigida por esta Corte al régimen indemnizatorio sustancial de
“Cabe hoy proclamar o, mejor, reiterar una proclama más
que sabida: la dignidad, justicia y protección del trabajador, que deben regir
las relaciones laborales según lo ordena la norma jurídica de la cual esta
Corte es su garante final, vale decir,
“
“La sentencia, dictada por el tribunal apelado, al decidir
que la ley 24.557 era constitucionalmente válida in totum
y agotaba las posibilidades de resarcimiento por daños sufridos en el ámbito
laboral, convalidó su artículo 39.1 y prescindió de todo examen de la demanda
instaurada en términos del artículo 1113 del Código Civil. En tales
condiciones, la cuestión así planteada presenta sustancial analogía con la
debatida y resuelta en el precedente de Fallos: 329:473 (voto de la jueza
Carmen M. Argibay), a cuyas consideraciones y
conclusiones se remite por razón de brevedad.” (Dra. Argibay,
según su voto)
FALLO IN EXTENSO
S
u p r e m a C o r t e:
-I-
Contra
dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario (v. fs. 285/290), que fue contestado por la demandada (cfr. fs. 292/294) y denegado a
fojas 297, dando lugar a la presente queja (fs. 41/48
del cuaderno respectivo).-
-II
La
parte actora, en síntesis, se agravia porque la ad quem
contradijo la interpretación que explicitó
-III
Creo
menester referir, ante todo, dado que el actor recurrió la sentencia con sostén
en la doctrina de la arbitrariedad, que, sin perjuicio de la materia federal
también planteada, corresponde tratar en primer orden los agravios que atañen a
dicha tacha, puesto que de existir ésta no habría, en rigor, sentencia
propiamente dicha (cf. Fallos: 318:189;; 322: 904;
323:35, entre otros).-
En
ese sentido, estimo que se debe hacer lugar al recurso interpuesto porque
A
tal circunstancia se adiciona una exégesis del artículo 19 de
Cabe
referir que en el caso, sobre la base del peritaje médico de oficio, se informó
que el trabajador padece una infección respiratoria crónica compatible con asma
bronquial que lo incapacita en un 27% de la total obrera, vinculable al ámbito
nocivo referido en la demanda (cfr. fs. 237).-
También,
que se produjo prueba por la que se concluyó que el ambiente laboral se hallaba
viciado, pues no poseía sistema de ventilación ni de renovación de aire; que no
se proveía de barbijos, se trabajaba con lavandina, había humedad, envases
rotos, acetona en el ambiente, mucho polvillo, etc. (v. fs.240,
in fine), aspectos que, como lo reconoció
Lo
precedentemente expuesto conduce a descalificar el fallo, máxime, cuando V.E. tiene dicho que es válido extender a los litigios
laborales la pauta hermenéutica sentada en materia de previsión social, según
la cual, debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios
reconocidos por las leyes en la materia (Fallos: 311:903 y sus citas).-
Lo
expresado no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda
adoptar sobre el fondo del asunto.-
-IV-
Por
lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente
el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las
actuaciones al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte una
nueva decisión con arreglo a lo indicado.-
Buenos
Aires, 19 de octubre de 2006.-
Fdo.: Marta A. Beiró de Gonçalvez
Buenos
Aires, 18 de diciembre de 2007.-
Vistos
los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Silva,
Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A.",
para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
1°)
Que
2°)
Que de los dos fundamentos del recurso extraordinario -validez constitucional
de la normativa especial y ser la sentencia arbitraria- corresponde considerar
en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría
sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473; 312:1034; 318: 189; 322: 904;
323:35, entre otros).-
3°)
Que la sentencia es arbitraria, toda vez que lo resuelto no constituye una
derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la
causa. La cámara rechazó la demanda por aplicación de
Para
la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los
presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo tanto si se demuestra que una
enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción
procede con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo,
que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común.-
4°)
Que como lo señala la señora Procuradora Fiscal subrogante
en su dictamen, que esta Corte comparte, el a quo reprochó a la actora la falta
de mantenimiento de la cuestión constitucional sin reparar en que, al contestar
los agravios de la contraria, reiteró los planteos que sobre el particular
formuló en el inicio, relativos a la invalidez de los arts.39.1
y 49, entre otros de
5°)
Que, en rigor, resulta inoficioso en el caso ingresar al examen de la
constitucionalidad del art. 6°. inc. 2° de la ley
24.557, en tanto se persigue la reparación de una enfermedad que no está
comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo,
dentro del sistema especial. De lo expuesto, se sigue que el a quo no dio a la
controversia el debido tratamiento conforme a los términos en que fue
planteada, a la prueba rendida y al derecho aplicable.-
6°)
Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo
directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como
vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación
como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte
sobre arbitrariedad.-
Por
ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja y el recurso
extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
Fdo.: RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.
FAYT (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS
MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).-
VOTO
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1°)
Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el
trabajador y condenó a la empleadora, con base en el Código Civil, a la
reparación de los daños derivados de la afección respiratoria crónica
compatible con asma bronquial, que incapacita al primero en un 27% de la
llamada total obrera, que encontró su causa en el ambiente de trabajo. Sostuvo
la jueza que, por cuanto dichas enfermedades no formaban parte del listado de
enfermedades profesionales al que remite la ley 24.557 de riesgos del trabajo
(LRT) y, por ende, no daban lugar a indemnización alguna dentro del marco de
ésta, resultaba inaplicable la limitación de su art. 39.1, lo que hacía
innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de este precepto pedida por
el actor para tornar viable su reclamo con el fundamento legal indicado.-
Apelada
la sentencia por la empresa empleadora, fue revocada por
Por
otro lado, afirmó que el art. 19 de
En
estas condiciones, la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación
motiva esta queja.-
2°)
Que, por relacionarse con una norma de derecho común y no advertirse el
excepcional supuesto de arbitrariedad, la apelación es inadmisible en cuanto
cuestiona la exégesis del sentenciante, según la cual
el sistema de
Por
lo contrario, corresponde habilitar esta instancia en la medida en que el
recurso impugna la declaración de constitucionalidad de
3°)
Que esta Corte advirtió, ya para 1938, al rechazar el planteo de
inconstitucionalidad formulado por una empleadora contra la obligación de pago
del período de vacaciones (ley 11.729, art. 156), que la serie de medidas
legislativas que habían venido siendo adoptadas en el marco del derecho laboral
a favor de los trabajadores, no eran sino un seguimiento, por parte del Congreso
Nacional, de lo que el Tribunal calificó como el "ritmo universal de la
justicia" ( Rusich c. Compañía Introductora de
Buenos Aires, Fallos: 181:209, 213). Entre las aludidas iniciativas, recordó,
con evidente alusión a la ley 9688, de 1915, el deber del "patrón, aun sin
dolo y sin culpa" de indemnizar "al obrero accidentado o víctima de
una enfermedad profesional" (ídem).-
El
curso posterior de la legislación no hizo más que ratificar cuando no acentuar
dicho ritmo, que respondía a la necesidad de conjurar la situación de
"notoria desigualdad" entre las dos mencionadas partes de la relación
laboral, al paso de atender a una regulación de ésta "en beneficio de la
higiene y de la salud social", en palabras del citado Rusich
(ídem). En lo que concierne a la materia sub examine,
esta orientación se vio reflejada en la ley 12.631 (art. 1), de 1940, que
eliminó la expresión del originario art. 1 de la ley 9688: "con motivo y
en ejercicio de la ocupación en que se les emplea", para dar lugar a la
siguiente: "por el hecho o en ocasión del trabajo". Con
posterioridad, para 1970, la ley 18.913 (art. 4) sustituyó la modalidad del
también originario art. 22 de la ley 9688, vale decir, el listado taxativo de
enfermedades profesionales ("Las enfermedades profesionales deberán ser
taxativamente enumeradas por el Poder Ejecutivo en decretos reglamentarios,
previo informe de las oficinas técnicas, y la responsabilidad por ellas sólo
comenzará a los noventa días de su determinación"), por un criterio
abierto: "Se considerará enfermedad profesional toda aquella que sea
motivada por la ocupación en que se emplee al obrero o empleado". Merece
ser subrayado que, con ello, esta última ley no hizo más que recuperar la
impronta reformadora introducida 15 años antes por el decreto-ley 650/1955
(derogado por su igual 5005/1956). La ley 23.643 (1988), a su turno, apuntó al
"agravamiento de una enfermedad causada por razones laborales", al
reformar el art. 22 de la ley 9688.-
Finalmente,
la ley 24.028, que derogó la 9688, pasaría directamente a incluir en el ámbito
de protección a las "enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al
trabajo", y en las que concurran "factores causales atribuibles al
trabajador y factores causales atribuibles al trabajo" (art. 2).-
4°)
Que fue precisamente en el contexto de la evolución legislativa de la que acaba
de darse cuenta que vio la luz, al menos desde la mentada reforma de 1940, una
más que conocida jurisprudencia de los tribunales de diversas provincias y del
orden nacional, que reconoció la responsabilidad del empleador en los casos de
las llamadas "enfermedad accidente", vale decir, en términos
generales, las enfermedades del trabajo no incluidas en la lista indicada en el
ya citado originario art. 22 de la ley 9688, o que eran consecuencia de
factores laborales aunque no de manera exclusiva, tendencia en la que pueden
inscribirse, incluso, precedentes del Tribunal (vgr.
Polo c. Nación Argentina, sentencia del 10 de diciembre de 1948, Fallos:
212:408). Como fuere con esto último, es de toda evidencia que la expresión
entrecomillada se volvió de uso habitual en los pronunciamientos de
Caracterizándolo
como un fenómeno de alcances universales, Deveali
señaló, para 1948, que resultaba difícil negar que también las enfermedades que
no podían ser consideradas típicamente profesionales, encontraban la causa o la
ocasión de su desarrollo en el ambiente de la fábrica o en la situación
fisiológica determinada por la prestación del trabajo.-
De
ahí, que el autor indicara cómo la jurisprudencia y la legislación advertían
que era injusto y que repugnaba, otorgar o negar la indemnización por la
invalidez o la muerte al distinguir entre las enfermedades expresamente
previstas, por ser las más frecuentes en una determinada rama de actividad, y
las que si bien no se presentan con tal frecuencia, podían explicarse como
ocasionadas por el trabajo. Añadía, entonces, que "tanto la jurisprudencia
como la doctrina", fueron perdiendo "paulatinamente de vista la causa
del accidente y de la enfermedad profesional -o sea, la máquina y el ambiente
de la fábrica- para fijar su atención, cada vez más, en las consecuencias que
el mismo produce, o sea, la situación en que viene a encontrarse el trabajador
inválido o la familia del trabajador fallecido. Trátase
de una evolución lenta, pero constante, que supera diariamente los límites
fijados poco antes. Se trata de millares y millares de fallos que se dictan
anualmente en cada país y que absorben la mayor parte de la actividad de los
tribunales, movilizando un número considerable de abogados y médicos, llenando
las páginas de las revistas jurídicas y de los repertorios [...] El legislador
no permanece indiferente ante este fenómeno y en todos los países se dictan
nuevas disposiciones que extienden el campo de aplicación de las primitivas
leyes de accidentes" (Deveali, Mario L.,
Lineamientos de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, TEA, 1948, ps. 365/366).-
En
un análogo orden de ideas, también para mediados del siglo pasado había
asentado plaza el llamado deber de protección o de previsión (relativo a la
persona del empleado), de carácter fundamental, autónomo y sustantivo, cuyo
beneficiario es el trabajador y cuyo principal deudor es la empresa, que,
apoyado en el principio de protección, además de en razones de orden
político-sociológico y político-económico, se desarrolla, al menos, a través de
(i) la organización racional del trabajo, (ii) la
higiene industrial, (iii) la prevención de accidentes
y (iv) la reparación de siniestros e incapacidades
(v. Krotoschin, Ernesto, Tratado Práctico de Derecho
del Trabajo, Buenos Aires, R. Depalma, 1955, vol. I, p. 303 y sgtes., y Pérez
Botija, Eugenio, Curso de Derecho del Trabajo, Madrid, Tecnos,
1948, ps. 185/187 y 233/234, y sus referencias al
derecho alemán, italiano, suizo y colombiano, entre otros). Incluso los
antecedentes de
Todo
ello explica que uno de los más antiguos aspectos de los estándares
internacionales en el campo laboral, fue el de asegurar que las condiciones de
trabajo resultasen, a la vez, seguras y saludables (Alston,
Philip, "The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights", en
Manual on Human Rights Reporting, Ginebra, Naciones Unidas, 1997, p. 6).-
5°)
Que tanto la vertiente de cuño legislativo cuanto la de origen jurisprudencial
indicadas anteriormente, fueron consolidando, paulatina pero inequívocamente,
el camino que, desde hace tiempo, condujo a un principio que rige
imperativamente las relaciones de trabajo, esto es, el reconocimiento del
derecho del trabajador a la reparación de todo daño a su integridad psicofísica
que guarde un nexo causal adecuado con el trabajo, fuese éste el factor
exclusivo, directo o inmediato, o no. Ello incluye en el ámbito de tutela, por
ejemplo, los supuestos en que por razones laborales se viese agravada o
acelerada una enfermedad que ya padecía el trabajador, o para cuya adquisición
éste se encontraba predispuesto, orientación que, si bien de manera incipiente,
nutre la sentencia del Tribunal del 24 de junio de 1931 (
Salomón c. Gobierno de
El
antedicho principio, por cierto, encontró para su arraigo una sólida apoyatura
constitucional. Esto es así, primeramente, pues, como esta Corte lo puntualizó
en el precedente "Aquino" respecto de los infortunios laborales en
general, el art. 19 de
En
segundo término,
Asimismo,
a los mentados impulsos renovadores, vinieron a sumarse los aportes del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, cuyos instrumentos señeros tienen, desde
1994, jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22). Se destacan,
al respecto,
De
esta manera, a la condición de justicia in concreto que mienta la primera
expresión, se añade la neta intencionalidad de la segunda, enderezada a imponer
la elección de las condiciones laborales que mejor protejan la persona del
trabajador, que es el sujeto tutelado por las normas citadas, conclusión que se
ve reforzada si se atiende a los vocablos empleados por las versiones oficiales
francesa e inglesa de
Cabe
citar, retomando el abanico de normas internacionales con jerarquía
constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección de la
mujer trabajadora contenidas en
6°)
Que, por consiguiente, no parecen quedar dudas que
Por
cierto que esa incompatibilidad encuentra fundamento, además de lo expresado en
los considerandos precedentes, en otros derechos de
jerarquía constitucional que, en consecuencia, fueron desoídos por el
legislador. En primer lugar, el de toda persona "a que se respete su integridad
física, psíquica y moral", tal como lo enuncia el inc. 1 del art. 8 de
Seguidamente,
el derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental" (PIDESC, art. 12.1), que se ve reforzado para el
presente litigio, en cuanto el inc. 2 de este último precepto dispone:
"Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a
fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias
para: [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo
[...]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales".-
Las
condiciones de trabajo seguras y sanas se erigen, naturalmente, como uno de los
"principales factores determinantes de la salud" (Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N ° 14. El derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, HRI/GEN/1/Rev. 6,
párrs. 5 y 11), al paso que la "higiene
industrial" aspira a reducir al mínimo las causas de los peligros para la
salud resultantes del medio ambiente laboral (ídem, párr. 15). Por lo demás,
A
su vez, esta relación indisociable entre los riesgos del trabajo y el derecho a
la salud muestra que el sub examine trasciende
notoriamente el sólo interés de las partes e, incluso, el del universo laboral,
habida cuenta que la salud se erige como un verdadero "bien público",
según lo ha conceptualizado
Súmase
a ello, que al ser también inescindible el nexo entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida (vgr. Campodónico de Beviacqua c.
Ministerio de Salud y Acción Social, Fallos: 323:3229, 3239, considerando 10),
se torna evidente que la desprotección del primero violenta al segundo, esto
es, violenta al primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda
legislación positiva que resulta garantizado por
Por
ello, además, cuadra reparar en que la discapacidad invocada repercutirá no
sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de
su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la
consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834,
2848, considerando 12, entre muchos otros).-
Un
trance de esta gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador -y, en su
caso, a la familia de éste- a una profunda reformulación de su proyecto de
vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como
un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que
la inexistencia de toda reparación añadirá a la mentada frustración, una nueva
(v. Milone, Fallos: 327:4607, 4619).-
7°)
Que en línea con lo que acaba de ser expresado respecto del derecho a la vida,
corresponde volver sobre el art. 14 bis, por cuanto éste no sólo impone a la
ley el aseguramiento de condiciones de trabajo equitativas, sino también
"dignas". En este sentido, el precepto de 1957 resultó premonitorio,
ni bien se repara en la última y reciente observación general del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 24 de diciembre de 2005:
Observación general N ° 18. El Derecho
al Trabajo (General comment N ° 18. The Right to Work. Article 6 of the International Covenant on Economic,
Social and Cultural Rights
-E/C.12/GC/18), en cuanto explica: "El trabajo, según reza el artículo 6
del Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales], debe
ser un trabajo digno. Este es el trabajo que respeta los derechos fundamentales
de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo
a condiciones de seguridad laboral ( work safety) [...] Estos derechos fundamentales también incluyen
el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su
empleo" (párr. 7), lo cual remite a uno de los elementos esenciales que
caracteriza a un trabajo digno, su "aceptabilidad y calidad":
"La protección del derecho al trabajo presenta varias dimensiones,
especialmente el derecho del trabajador a condiciones equitativas y
satisfactorias ( just and favourable) de trabajo, en particular a condiciones
laborales seguras ( safe working
conditions) [...]" (párr. 12.c). Añadese a ello, con un peso inocultable, el señalamiento de
que toda persona víctima de una vulneración del derecho al trabajo "tiene
derecho a una reparación adecuada [...]" (párr. 48).-
Ya
en Aquino, de acuerdo con lo que a la sazón resultaba el Proyecto de
Observación General sobre el derecho al trabajo presentado al Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales por uno de sus miembros, Phillipe Texier, esta Corte
sostuvo que "el trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que
respeta los derechos fundamentales de la persona humana y los derechos de los
trabajadores, entre los cuales 'figura el respeto de la integridad física y
moral del trabajador en el ejercicio de su actividad'" (cit., ps.3777/3778).-
De
consiguiente, el descarte de la responsabilidad del empleador que consagra
8°)
Que nada sería válidamente sostenible para enervar cuanto ha sido dicho
precedentemente, con base en las necesidades que pueda plantear el desarrollo o
progreso económico.-
Varias
razones concurren al respecto. Primeramente, el objetivo constitucional reside
en el "desarrollo humano", y, si de progreso económico se tratara, su
tutor es la "justicia social" (Constitución Nacional, art. 75.19),
sobre la cual se volverá infra.
En
segundo término, "la persona humana es el sujeto central del desarrollo y
debe ser [...] el beneficiario del derecho al desarrollo" ( Declaración sobre el derecho al desarrollo, adoptada por
2.1).
En tercer lugar, en nada llama la atención que el PIDESC, precisamente en la
norma destinada al derecho al trabajo, prevea que entre las medidas que habrá
de adoptar el Estado para lograr la plena efectividad de ese derecho, deben
figurar "normas", además de programas y técnicas, encaminadas a
conseguir un "desarrollo económico, social y cultural constante"
(art. 6.2, itálica agregada). Finalmente, existen suficientes pruebas, según lo
afirma
Se
trata, en suma, del desarrollo bajo "una dimensión humana integral"
en términos de la encíclica Centesimus annus (párr. 29).-
Por
lo demás, esta Corte no acierta a ver, como sí lo hace el a quo, de qué manera
las prestaciones previstas para determinadas víctimas pueden, sin más ni menos,
compensar ampliamente a las que nada reciben.-
9°)
Que la cuestión sub lite, también muestra que
En
efecto, lo ha hecho de los numerosos antecedentes que registra el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos respecto de las llamadas
"obligaciones positivas" de los Estados, que ponen en cabeza de éstos
el deber de "garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los
individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones de
terceros particulares" (v., entre otros: Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002,
28 de agosto de 2002, Serie A N° 17, párr. 87 y sus
citas; Aquino, cit., p. 3773).-
Obligación
positiva del Estado que, según queda indicada, se entrelaza con la
"obligación de respetar" y la "obligación de proteger" los
derechos humanos, hoy definitivamente consolidadas en el ámbito del recordado
Derecho Internacional, según lo acredita la concluyente y permanente doctrina
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Observación General N
° 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11) (párr. 15),
Observación General N ° 13.-
El
derecho a la educación (artículo 13) (párrs. 46/ 48),
Observación General N ° 14, cit. (párrs.
35/37), Observación General N ° 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12) (párrs. 20/26) y General comment N ° 16,
The equal right of men and women to the enjoyment of all economic, social and
cultural rights (art. 3 of the International Covenant on Economic, Social and
Cultural Rights) (párrs. 17/20) (para las cuatro primeras:
HRI/GEN/1/Rev.6, para la restante: E/C.12/ 2005/4).-
La
primera obligación mencionada, impone la abstención estatal de adoptar
cualquier medida que pueda dificultar o impedir el goce de un derecho humano (vgr. derogación de normas protectorias); la restante, exige
al Estado adoptar toda medida que impida la producción de violaciones de los
mentados derechos en las relaciones inter privatos, vale decir, derivados de la acción u omisión de
personas (físicas o jurídicas) o actores no estatales. En lo que al universo
laboral y al sub examine concierne, la eliminación,
por vía de
10)
Que, continuando con lo anterior, no es menos claro que
Tampoco
en este terreno
El
nuevo sistema respondía, según el Mensaje, a un "propósito protectorio
integral". La desprotección y el retroceso, por lo pronto, fueron
puntualizados en la exposición del miembro informante del dictamen de minoría
de
11)
Que, en el orden expositivo que antecede,
Ello
encierra, paralelamente, la inobservancia legislativa del requerimiento de
proveer reglamentaciones orientadas a "asegurar condiciones humanitarias
de trabajo y libertad contra la opresión", según lo afirmó esta Corte en
Roldán c.Borrás, con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de
12)
Que, retomando lo expresado en punto a las obligaciones tanto del Estado cuanto
del empleador, resulta imprescindible precisar que los derechos humanos
reconocidos en los instrumentos internacionales no sólo imponen obligaciones al
primero, sino también, entre otros sujetos, a los propios particulares. Así lo
indica un precepto de jerarquía constitucional, al mandar que los hombres
"deben comportarse fraternalmente los unos con los otros"
(Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1; asimismo: Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Preámbulo, primer párrafo).-
Si
el primer orden de efectos obligacionales ha sido
llamado "vertical", el segundo es el "horizontal", vale
decir, el que atañe a la aplicación de dichos derechos a las relaciones inter privatos. Y, en este
sentido, tal como fue expresado respecto de
Si
bien es cierto que "la obligación de los que utilizan los servicios a la
preservación de quienes los prestan", se realiza "en los términos de
las leyes respectivas" ( Mansilla c. Compañía Azucarera Juan M. Terán,
Fallos: 304: 415, 421, considerando 7°, y su cita), no lo es menos que entre
éstas, el primer lugar es ocupado, naturalmente, por
13)
Que, por cierto, el hecho de haber excluido
La
presente sentencia, dados los ya recordados casos Aquino -y Díaz- y Milone, se erige como la tercera censura constitucional
dirigida por esta Corte al régimen indemnizatorio sustancial de
Se
sigue de ello, y con mayor razón por verse comprometido un sujeto de
"preferente tutela constitucional" como lo es el trabajador ( Vizzoti, cit., ps. 3689 y 3690;; Aquino, cit., ps. 3770 y 3797), que las
soluciones legislativas que se adopten habrán de atender con escrúpulo y fervor
mayores aún que los que deberán ser puestos en el orden reparador, a la
prevención de todo tipo de enfermedades y accidentes del trabajo, aspecto
reiteradamente puntualizado en el curso de la presente sentencia. Es ésta,
desde luego, la preeminencia del trabajo como expresión inmediata de la persona
"frente al capital, que es un bien de orden instrumental, por su
naturaleza" (Juan XXIII, Mater et magistra, 107), postulado que pertenece al orden de la
moral social (Juan Pablo II, Laborem exercens, 15. "En el ámbito de estos derechos
principales, se desarrolla todo un sistema de derechos particulares que, junto
con la remuneración por el trabajo, deciden el correcto planteamiento de las
relaciones entre el trabajador y el empresario. Entre estos derechos hay que
tener siempre presente el derecho a ambientes de trabajo y a procesos
productivos que no comporten perjuicio a la salud física de los trabajadores y
no dañen su integridad moral" - ídem, 19).-
Es
de subrayar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mostró
a
El
más que centenario lema: "el hombre es algo sagrado para el hombre" (
homo homini sacra res), resulta fácilmente deducible
de nuestra Constitución, pues aquél "es el eje y centro de todo el sistema
jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su
persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental" ( Campodónico de Beviacqua, cit., Fallos: 323:3229, p. 3239, considerando 15 y su
cita).-
14)
Que, en suma,
Por
ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar parcialmente a la queja y al
recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances
indicados, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
Fdo.: CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.-
VOTO
DE
Considerando:
1°)
Que el señor Facundo Jesús Silva reclamó indemnización por enfermedad derivada
del trabajo con fundamento en las normas del Código Civil -previa aclaración de
que el art. 39 ap. 1 de la ley de riesgos del trabajo
24.557 no lo impide- y en razón de que la afección que padece es de las
llamadas "extrasistémicas", es decir, de
las que no son contingencias tipificadas por dicha ley.-
El
actor imputa el daño al riesgo o vicio de las cosas que estaban bajo la guarda,
propiedad y provecho económico de la demandada y alega que, de haberse cumplido
con las expresas disposiciones de seguridad e higiene en el trabajo, se hubiera
evitado el acaecimiento del evento dañoso.-
2°)
Que
Para
así decidir, la a quo señaló que la ley 24.557 constituye un subsistema cerrado
que al delimitar "los supuestos a los cuales se aplica el régimen
indemnizatorio de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y
restringir el acceso a los derivados de otras fuentes de responsabilidad no ha
transgredido garantía constitucional alguna...".-
3°)
Que contra esta decisión, el señor Silva interpuso un recurso extraordinario
que al ser denegado (fs. 297 del principal), con
fundamento en la índole no federal de las objeciones planteadas, dio origen a
la presente queja.-
Al
fundar el remedio federal, el actor invoca transgresión
a expresas garantías constitucionales pues la decisión le impide recibir una
prestación por el daño que se le ha ocasionado y que el perjuicio es de tal
grado que afecta el principio alterum non laedere preceptuado en el artículo 19 de
4°)
Que la sentencia, dictada por el tribunal apelado, al decidir que la ley 24.557
era constitucionalmente válida in totum y agotaba las
posibilidades de resarcimiento por daños sufridos en el ámbito laboral,
convalidó su artículo 39.1 y prescindió de todo examen de la demanda instaurada
en términos del artículo 1113 del Código Civil. En tales condiciones, la
cuestión así planteada presenta sustancial analogía con la debatida y resuelta
en el precedente de Fallos: 329:473 (voto de la jueza Carmen M. Argibay), a cuyas consideraciones y conclusiones se remite
por razón de brevedad.-
Por
ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la
sentencia apelada.-
Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
Fdo.: CARMEN M. ARGIBAY