“M.
C. E. c/ Socorro Medico Privado S.A.
s/ Accidente Accion Civil”
CNTRAB – SALA X – 20/02/2008
Accidente de trabajo. Chofer de ambulancia. Herida
punzante con una aguja potencialmente infectada. Cosa riesgosa. Exposición a
enfermedades transmisibles como el HIV (Sida). Acción civil. Responsabilidad de
la empresa empleadora. Art. 1113 del Código Civil. Incapacidad.
Indemnizaciones. Daño psíquico. Daño moral. Gastos de tratamiento psicológico
“Si bien el actor puede estar preparado para las
contingencias del propio trabajo, lo cierto es que psicológicamente nadie puede
estar “preparado” de ante mano sobre una contingencia que pueda ocasionar un
daño a su propia persona. El hecho acontecido (herida punzante en el pulgar
derecho con una jeringa, luego de aplicarse una intramuscular- y los
posteriores estudios efectuados para determinar la existencia o no de HIV), fue
producto de un factor externo, no buscado ni ocasionado por el actor, que
despertó la incapacidad otorgada por el experto psicólogo, que en mi criterio,
luce convictivo, en razón del estudio practicado al
actor, y los argumentos científicos y técnicos que lo ilustran, sin que logren
conmover las impugnaciones formuladas por las partes, ni en la oportunidad de
expresar agravios, se hayan apuntado elementos de convicción de entidad
suficiente que permitan desvirtuar las conclusiones a las que arriba el experto
(art.
“El acaecimiento del infortunio se produjo mediante la
utilización de un elemento -aguja, cuya propiedad era de la demandada- que
podría encontrarse infectada. Por lo que interpreto que la “cosa” utilizada por
el dependiente es riesgosa en los términos del art. 1113 Código Civil.”
FALLO
COMPLETO
Buenos
Aires, 20/02/2008
El
Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:
I-
Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios
vertidos por la actora, demandada y citada contra la sentencia dictada a fs. 602/611, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 623/625, fs. 628/630 y fs. 631/634, mereciendo réplica de las contrarias a fs. 638/639, fs. 660/661, fs. 662 y fs. 665/666.//-
Los
expertos contable, psicólogo e ingeniero recurren los estipendios que fueran
regulados en su favor por entenderlos exiguos.-
II-
Para una mejor exposición metodológica, en primer término me expediré respecto
a los agravios vertidos por la demandada en cuanto a la inconstitucionalidad
del art. 39 de la ley 24.557.-
Así
lo expuesto, entiendo que la apelación debe ser declarada desierta por no
reunir los extremos exigidos por el art. 116 de
III-
Se quejan la accionada y citada, por el hecho que, en la sentencia de grado, se
determinó la existencia del accidente sufrido por el actor y que se le atribuyó
trastornos psíquicos el actor cuando se le ha prestado la atención del caso, y
por el cual le otorgara el alta médica sin incapacidad indemnizable.-
Si
bien, como lo expresara el Sr. Juez de grado que con las testimoniales rendidas
en autos, no () resultan suficientes para acreditar la efectiva ocurrencia del
hecho relatado en el inicio, entiendo que con la prueba informativa que luce a fs. 336/362, se comprobó el acaecimiento del infortunio
sufrido por el Sr. M. -herida punzante en el pulgar derecho con una jeringa,
luego de aplicarse una intramuscular- y los posteriores estudios efectuados
para determinar la existencia o no de HIV. Asimismo de este informe se
desprende el tratamiento preventivo al que fue sometido el accionante.-
También
a fs. 383/388 se glosa el informe emitido por
Por
lo expuesto hasta aquí, y compartiendo lo decidido por el Sr. Juez “a quo”, que
con la prueba precedentemente señalada, estimo que se demostró la efectiva
ocurrencia del accidente que fuera invocado en el escrito de inicio.-
Y
ello es así si, además, se añade que con la testimonial de fs.
421 (ofrecida por el actor) y la de fs. 550
(propuesta por la demandada), quedaron comprobadas las tareas que efectivamente
el Sr. M. realizaba como chofer de ambulancias, y asimismo que el actor realizó
un curso de paramédico, tal y como lo afirmara el sentenciante
de grado.-
En
caso de así no entenderse, y sin entrar en un análisis exhaustivo de si el accionante debió o no ayudar al médico en la atención de
pacientes que visitaban, creo que el profesional a cargo pudo válidamente
haberle requerido ayuda al actor en la atención del paciente como así también
que manipulara elementos tales como una jeringa y una aguja.-
Por
otra parte se encuentra agregada en autos a fs.
307/317, el informe confeccionado por
Más
aún, si bien el actor puede estar preparado para las contingencias del propio
trabajo, lo cierto es que psicológicamente nadie puede estar “preparado” de
ante mano sobre una contingencia que pueda ocasionar un daño a su propia
persona.-
El
hecho acontecido, fue producto de un factor externo, no buscado ni ocasionado
por el actor, que despertó la incapacidad otorgada por el experto psicólogo,
que en mi criterio, luce convictivo, en razón del
estudio practicado al actor, y los argumentos científicos y técnicos que lo
ilustran, sin que logren conmover las impugnaciones formuladas por las partes,
ni en la oportunidad de expresar agravios, se hayan apuntado elementos de
convicción de entidad suficiente que permitan desvirtuar las conclusiones a las
que arriba el experto (art.
Por
todo lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo que se confirme la sentencia
de grado en cuanto hizo lugar a la indemnización fundada en el art. 1113 Código
Civil.-
IV-
Se queja la demandada por el hecho que no hubo una “cosa” desencadenante de lesión.-
El
sentenciante afirmó que de las pruebas producidas
surge inequívocamente que el accidente se produce por la intervención de una
cosa riesgosa, como lo es una aguja potencialmente infectada, de la cual la
demandada es dueña y guardiana.-
Si
bien, el apelante no rebate con fundamentos sólidos el criterio vertido por el
Juez de grado, cierto es que compartiendo este criterio, también sostengo que
el acaecimiento del infortunio se produjo mediante la utilización de un
elemento -aguja, cuya propiedad era de la demandada- que podría encontrarse
infectada. Por lo que interpreto que la “cosa” utilizada por el dependiente es
riesgosa en los términos del art. 1113 Código Civil.-
De
tal modo, propongo confirmar en tal sentido la sentencia cuestionada.-
V-
En cuanto al agravio interpuesto por
Así
lo expreso, toda vez que, conforme surge de la lectura de su recurso, funda su
pretensión en lo dispuesto por el art. 6 inc. 2 de la
ley 24.557, más cuando el presente caso se da lo establecido en el art. 6 inc. 1 de esta ley. En definitiva, no es por una enfermedad
el objeto de reclamo, sino por un accidente por el que en definitiva prospera
la acción.-
VI-
Respecto de lo decidido en el fallo de grado (que entendió razonable indemnizar
por el daño psíquico, el moral y gastos de tratamiento psicológico en $
30.000), más allá del porcentaje de incapacidad o salario que haya considerado
la sentenciante debo recordar que la determinación de
la indemnización, cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda
librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación
integral, considerándose al hombre no sólo en su aspecto individual sino
también familiar y social (CNAT, Sala VII, SD 8102 del 24/5/84, in re: “Perga Rodolfo c/ Fabril Linera S.A.”). Para graduar la
indemnización ha de ponderarse la edad de la víctima, el porcentaje de
incapacidad atribuido, la naturaleza de las lesiones y también la remuneración
que percibía el trabajador al momento del infortunio (conf. sent. 14806
31/11/06 “Brizuela, Antonio c/ Phonex Isocor Compañía Sudamericana de Cielorasos
SA s/ accidente del registro de esta Sala) pero sin que el juzgador esté
obligado de ninguna manera a utilizar fórmulas o cálculos con precisión
matemática, con el riesgo de arribar a resultados que podrían colisionar con la
realidad socioeconómica de un momento determinado (CNAT, Sala VII, SD 21.159
del 23/10/92), ya que no nos encontramos ante un caso de indemnización tarifada
(así se ha expuesto en diferentes precedentes de esta Sala X, tales como SD 273
del 18/9/96 in re: “Córdoba E. c/ SA OCA s/ accidente ley
En
mérito a lo dicho, de conformidad con lo porcentaje de incapacidad asignado
(25%) y los restantes extremos merituados
precedentemente, entiendo que la indemnización otorgada en primera instancia
resulta equitativa y comprensiva de los rubros reclamados en concepto de daño
psíquico, moral y gastos médicos, toda vez que a mi juicio, dicho importe
reviste el carácter de restitución integral del daño tal como lo exige
VII-
Se agravia la demandada respecto a la aplicación de la tasa de interés impuesta
en la instancia anterior.-
No
comparto lo expuesto por el apelante, toda vez que se ha decidido -a partir del
1/1/02- la aplicación de la tasa de interés activa fijada por el Banco de
Por
ello, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó la tasa
activa fijada por el Banco de
VIII-
Respecto a las costas, entiendo que la forma que fue impuesta en la instancia
anterior, resulta ajustada al resultado del pleito. Por lo que también propongo
su confirmación.-
En
cuanto a los emolumentos fijados en favor de los letrados intervinientes
y los peritos contador, psicólogo e ingeniero, de acuerdo al mérito y extensión
de las labores desarrolladas, las pautas arancelarias vigentes y las facultades
otorgadas por el art. 38 de
IX-
Finalmente, sugiero imponer las costas de Alzada -atento el modo de resolverse
los recursos- en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo C.P.C.C.N.)
y regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la
demandada y citada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25%
-respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos
realizados en la instancia anterior (art.
X-
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la
sentencia atacada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios;; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3)
Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la
demandada y citada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25%
-respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos
realizados en la instancia anterior.-
El
Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por
compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.-
El
Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (art.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia atacada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y citada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior;; 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-