“M. C. E. c/ Socorro Medico Privado S.A.
s/ Accidente Accion Civil”

CNTRAB – SALA X – 20/02/2008

Accidente de trabajo. Chofer de ambulancia. Herida punzante con una aguja potencialmente infectada. Cosa riesgosa. Exposición a enfermedades transmisibles como el HIV (Sida). Acción civil. Responsabilidad de la empresa empleadora. Art. 1113 del Código Civil. Incapacidad. Indemnizaciones. Daño psíquico. Daño moral. Gastos de tratamiento psicológico

 

“Si bien el actor puede estar preparado para las contingencias del propio trabajo, lo cierto es que psicológicamente nadie puede estar “preparado” de ante mano sobre una contingencia que pueda ocasionar un daño a su propia persona. El hecho acontecido (herida punzante en el pulgar derecho con una jeringa, luego de aplicarse una intramuscular- y los posteriores estudios efectuados para determinar la existencia o no de HIV), fue producto de un factor externo, no buscado ni ocasionado por el actor, que despertó la incapacidad otorgada por el experto psicólogo, que en mi criterio, luce convictivo, en razón del estudio practicado al actor, y los argumentos científicos y técnicos que lo ilustran, sin que logren conmover las impugnaciones formuladas por las partes, ni en la oportunidad de expresar agravios, se hayan apuntado elementos de convicción de entidad suficiente que permitan desvirtuar las conclusiones a las que arriba el experto (art. 93 L.O., 386 y 477 C.P.C.C.N.). Por todo lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo que se confirme la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la indemnización fundada en el art. 1113 Código Civil.”

“El acaecimiento del infortunio se produjo mediante la utilización de un elemento -aguja, cuya propiedad era de la demandada- que podría encontrarse infectada. Por lo que interpreto que la “cosa” utilizada por el dependiente es riesgosa en los términos del art. 1113 Código Civil.”

 

 

FALLO COMPLETO

 

Buenos Aires, 20/02/2008

El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por la actora, demandada y citada contra la sentencia dictada a fs. 602/611, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 623/625, fs. 628/630 y fs. 631/634, mereciendo réplica de las contrarias a fs. 638/639, fs. 660/661, fs. 662 y fs. 665/666.//-

Los expertos contable, psicólogo e ingeniero recurren los estipendios que fueran regulados en su favor por entenderlos exiguos.-

II- Para una mejor exposición metodológica, en primer término me expediré respecto a los agravios vertidos por la demandada en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.-

Así lo expuesto, entiendo que la apelación debe ser declarada desierta por no reunir los extremos exigidos por el art. 116 de la L.O., para lo cual me remito al apartado III del memorial recursivo (fs. 633)).-

III- Se quejan la accionada y citada, por el hecho que, en la sentencia de grado, se determinó la existencia del accidente sufrido por el actor y que se le atribuyó trastornos psíquicos el actor cuando se le ha prestado la atención del caso, y por el cual le otorgara el alta médica sin incapacidad indemnizable.-

Si bien, como lo expresara el Sr. Juez de grado que con las testimoniales rendidas en autos, no () resultan suficientes para acreditar la efectiva ocurrencia del hecho relatado en el inicio, entiendo que con la prueba informativa que luce a fs. 336/362, se comprobó el acaecimiento del infortunio sufrido por el Sr. M. -herida punzante en el pulgar derecho con una jeringa, luego de aplicarse una intramuscular- y los posteriores estudios efectuados para determinar la existencia o no de HIV. Asimismo de este informe se desprende el tratamiento preventivo al que fue sometido el accionante.-

También a fs. 383/388 se glosa el informe emitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en el que se informa -ver especialmente fs. 383-, el accidente laboral sufrido por el actor, diagnosticándose “Contacto con y exposición a enfermedades transmisibles no y exposición a enfermedades transmisibles no especificadas”.-

Por lo expuesto hasta aquí, y compartiendo lo decidido por el Sr. Juez “a quo”, que con la prueba precedentemente señalada, estimo que se demostró la efectiva ocurrencia del accidente que fuera invocado en el escrito de inicio.-

Y ello es así si, además, se añade que con la testimonial de fs. 421 (ofrecida por el actor) y la de fs. 550 (propuesta por la demandada), quedaron comprobadas las tareas que efectivamente el Sr. M. realizaba como chofer de ambulancias, y asimismo que el actor realizó un curso de paramédico, tal y como lo afirmara el sentenciante de grado.-

En caso de así no entenderse, y sin entrar en un análisis exhaustivo de si el accionante debió o no ayudar al médico en la atención de pacientes que visitaban, creo que el profesional a cargo pudo válidamente haberle requerido ayuda al actor en la atención del paciente como así también que manipulara elementos tales como una jeringa y una aguja.-

Por otra parte se encuentra agregada en autos a fs. 307/317, el informe confeccionado por la Asociación de Trabajadores de la Sanidad, prueba que también acredita las tareas que debía efectuar un chofer de ambulancia, conforme se describe a fs. 314 “Descripción de Funciones - Primera Categoría”.-

Más aún, si bien el actor puede estar preparado para las contingencias del propio trabajo, lo cierto es que psicológicamente nadie puede estar “preparado” de ante mano sobre una contingencia que pueda ocasionar un daño a su propia persona.-

El hecho acontecido, fue producto de un factor externo, no buscado ni ocasionado por el actor, que despertó la incapacidad otorgada por el experto psicólogo, que en mi criterio, luce convictivo, en razón del estudio practicado al actor, y los argumentos científicos y técnicos que lo ilustran, sin que logren conmover las impugnaciones formuladas por las partes, ni en la oportunidad de expresar agravios, se hayan apuntado elementos de convicción de entidad suficiente que permitan desvirtuar las conclusiones a las que arriba el experto (art. 93 L.O., 386 y 477 C.P.C.C.N.).-

Por todo lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo que se confirme la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la indemnización fundada en el art. 1113 Código Civil.-

IV- Se queja la demandada por el hecho que no hubo una “cosa” desencadenante de lesión.-

El sentenciante afirmó que de las pruebas producidas surge inequívocamente que el accidente se produce por la intervención de una cosa riesgosa, como lo es una aguja potencialmente infectada, de la cual la demandada es dueña y guardiana.-

Si bien, el apelante no rebate con fundamentos sólidos el criterio vertido por el Juez de grado, cierto es que compartiendo este criterio, también sostengo que el acaecimiento del infortunio se produjo mediante la utilización de un elemento -aguja, cuya propiedad era de la demandada- que podría encontrarse infectada. Por lo que interpreto que la “cosa” utilizada por el dependiente es riesgosa en los términos del art. 1113 Código Civil.-

De tal modo, propongo confirmar en tal sentido la sentencia cuestionada.-

V- En cuanto al agravio interpuesto por la ART, a fs. 624vta/625, entiendo que también debe confirmarse la sentencia apelada.-

Así lo expreso, toda vez que, conforme surge de la lectura de su recurso, funda su pretensión en lo dispuesto por el art. 6 inc. 2 de la ley 24.557, más cuando el presente caso se da lo establecido en el art. 6 inc. 1 de esta ley. En definitiva, no es por una enfermedad el objeto de reclamo, sino por un accidente por el que en definitiva prospera la acción.-

VI- Respecto de lo decidido en el fallo de grado (que entendió razonable indemnizar por el daño psíquico, el moral y gastos de tratamiento psicológico en $ 30.000), más allá del porcentaje de incapacidad o salario que haya considerado la sentenciante debo recordar que la determinación de la indemnización, cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación integral, considerándose al hombre no sólo en su aspecto individual sino también familiar y social (CNAT, Sala VII, SD 8102 del 24/5/84, in re: “Perga Rodolfo c/ Fabril Linera S.A.”). Para graduar la indemnización ha de ponderarse la edad de la víctima, el porcentaje de incapacidad atribuido, la naturaleza de las lesiones y también la remuneración que percibía el trabajador al momento del infortunio (conf. sent. 14806 31/11/06 “Brizuela, Antonio c/ Phonex Isocor Compañía Sudamericana de Cielorasos SA s/ accidente del registro de esta Sala) pero sin que el juzgador esté obligado de ninguna manera a utilizar fórmulas o cálculos con precisión matemática, con el riesgo de arribar a resultados que podrían colisionar con la realidad socioeconómica de un momento determinado (CNAT, Sala VII, SD 21.159 del 23/10/92), ya que no nos encontramos ante un caso de indemnización tarifada (así se ha expuesto en diferentes precedentes de esta Sala X, tales como SD 273 del 18/9/96 in re: “Córdoba E. c/ SA OCA s/ accidente ley 9688”, SD 798 de diciembre de 1996 in re: “Retamozo Luis Oscar c/ Diacrom S.A. y otro s/ accidente”, entre otros).-

En mérito a lo dicho, de conformidad con lo porcentaje de incapacidad asignado (25%) y los restantes extremos merituados precedentemente, entiendo que la indemnización otorgada en primera instancia resulta equitativa y comprensiva de los rubros reclamados en concepto de daño psíquico, moral y gastos médicos, toda vez que a mi juicio, dicho importe reviste el carácter de restitución integral del daño tal como lo exige la Constitución Nacional.-

VII- Se agravia la demandada respecto a la aplicación de la tasa de interés impuesta en la instancia anterior.-

No comparto lo expuesto por el apelante, toda vez que se ha decidido -a partir del 1/1/02- la aplicación de la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que será difundida por la Prosecretaría General de la Cámara (conf. CNAT Acta 2357 Resolución 8/02).-

Por ello, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina.-

VIII- Respecto a las costas, entiendo que la forma que fue impuesta en la instancia anterior, resulta ajustada al resultado del pleito. Por lo que también propongo su confirmación.-

En cuanto a los emolumentos fijados en favor de los letrados intervinientes y los peritos contador, psicólogo e ingeniero, de acuerdo al mérito y extensión de las labores desarrolladas, las pautas arancelarias vigentes y las facultades otorgadas por el art. 38 de la L.O., entiendo que los mismos lucen ajustados por lo que sugiero también que se confirmen.-

IX- Finalmente, sugiero imponer las costas de Alzada -atento el modo de resolverse los recursos- en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y citada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 38 L.O.).-

X- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia atacada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios;; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y citada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.-

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.-

El Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 L.O.).-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia atacada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la demandada y citada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior;; 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-