FALLO
INÉDITO: EL ESTRÉS NO ES ENFERMEDAD LABORAL
Comentario al fallo: "Palermo Fleitas Teresa c/ Provincia A.R.T. S.A.
s/ Accidente - Accion Civil" – CNTRAB – SALA III – 28/02/2008
por Víctor Hugo Álvarez Chávez
1.
Introducción
Negando la tendencia que se venía imponiendo en la
jurisprudencia laboral, un fallo de
Es así que para esta tendencia, el estrés no es una
enfermedad y es parte lógica del trabajo, tanto como del paso forzoso y de la
vida urbana. Se encolumnan tras de este tesis dos camaristas: Roberto Eiras y
Elsa Porta, quienes sostienen que “... el estrés no es un sí mismo una
enfermedad.”
2. El
caso
El trabajador Wilson Ramírez Duque falleció de un
accidente cerebro vascular derivado de una afección hipertensiva.
Su esposa interpuso demanda a Provincia ART debido a que
ésta no realizó ninguna actividad tendiente a prevenir dicho infortunio.
Para los camaristas Eiras y Porta, los testigos aportados
por Palermo Fleitas no lograron acreditar que el tipo de tareas cumplidas por
su esposo ni las condiciones en que se desempeñaba pudieran ser causa de un
estrés mayor.
Para Haus Selye, un descubridor de esta patología, el
estrés “es un síndrome general de adaptación que es manifestado por el
organismo cuando responde a las variaciones del entorno”. Receptando este
concepto, los camaristas añaden que el estrés está presente en cualquiera de
los actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte.
Para esta tesitura, si bien es cierto que hay tareas que
son propicias al agravamiento de patologías, el trabajo, genéricamente
considerado como un factor de esfuerzo, responsabilidad y ansiedad, forma parte
de las vicisitudes normales de la vida (como el ajetreo del tránsito urbano,
los problemas familiares, las dificultades económicas). “¿Acaso no genera un estrés
mayor la desocupación o el ocio forzoso?”, se preguntan Eiras y Porta.
Dichos magistrados concluyen: “Por esta razón no resulta
equitativo apreciar al trabajo como concausa de ciertas afecciones sólo por su
incidencia en el estrés, a menos que se pruebe que el tipo de tareas o las
condiciones de su presentación configuren una causa de estrés apreciablemente
mayor que la que pueda suponerse normal en la vida de una persona sometida al
ambiente en que se mueve”.
Una de las razones fundamentales que esgrimieron Eiras y
Porta para llegar a su decidendum es que el perito médico, designado de oficio,
y el cuerpo médico forense coincidieron en que el accidente cerebrovascular que
padeció el camionero no guarda relación causal ni concausal con las labores cumplidas
para la empresa Mirtrans S.A. Como conductor de un camión acoplado, y
aseguraron que en el caso estamos frente a una patología de carácter
inculpable.
3. Fallo completo
En la ciudad de Buenos Aires, capital de
La doctora Porta dijo:
Apelan la sentencia de primera instancia Provincia
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y la parte actora. También recurren por
sus honorarios los Sres. Peritos Contador y Médico (fs. 321, 323, 327/331,
Por razones de mejor orden trataré en primer término la
apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo, quien se queja porque el
sentenciante hizo lugar al reclamo indemnizatorio sustentado en la ley 24557 al
concluir que el accidente cerebro vascular que padeció el trabajador Wilson
Ramírez Duque, quien en vida fue cónyuge de la actora, es consecuencia de una
afección hipertensiva que considera incluida en el listado que contiene el
decreto 659/96, dado que la demandada no realizó ninguna actividad tendiente a
prevenir ese accidente.-
En mi criterio asiste razón a la quejosa.-
El Sr. Perito Médico, designado de oficio, y el Cuerpo
Médico Forense coincidieron en que el accidente cerebrovascular que padeció el
causante no () guarda relación causal ni concausal con las labores cumplidas
para la empresa Mirtrans S.A., como conductor de un camión con acoplado, pues
se trata de una patología de carácter inculpable. El peritaje indicó como
factores de riesgo de dicha enfermedad: fumar, ingerir alcohol, el tipo de
dieta, la dislipemia, la hipercolesterolemia, la obesidad, la diabetes y el
stress (fs. 231) y los médicos forenses señalaron que de las constancias que
obran en la historia clínica del Hospital Subzonal de Balcarce resulta que el
causante tenía antecedentes de hipertensión arterial, era obeso y fumador (fs.
Reconozco eficacia convictiva a tales dictámenes, pues
además de que son coincidentes en sus conclusiones se sustentan en datos
objetivos como los que constan en la referida historia clínica y en el
conocimiento científico de quienes lo suscriben (arts. 386 y 477 del
C.P.C.C.).-
La parte actora al impugnar el peritaje realizado en la
instancia previa como el dictamen de los forenses hace hincapié en el stress
que sufría el fallecido a causa de las condiciones en que debía cumplir la
prestación de servicios.-
Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que
"el stress" no es en sí mismo una enfermedad. Según Hans Selye, su
descubridor, se trata de un síndrome general de adaptación que es manifestado
por el organismo cuando responde a las variaciones del entorno. En la medida en
que la vida es un proceso de adaptación permanente con el objeto de mantener el
equilibrio dinámico dentro de un marco que permita la continuidad funcional del
sistema viviente, el "stress" se halla presente en cualquiera de los
actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte. La necesidad de
adaptarse a cambios drásticos o de superar dificultades graves provoca una
mayor tensión y un desgaste más rápido, capaces de desencadenar o agravar
diversas patologías. Algunas tareas son propicias a este agravamiento o
desgaste. Pero el trabajo, genéricamente considerado como un factor de
esfuerzo, responsabilidad y ansiedad, forma parte de las vicisitudes normales
de la vida (como el ajetreo del tránsito urbano, los problemas familiares, las
dificultades económicas) y acaso no genera un stress mayor que la desocupación
o el ocio forzoso. Por esta razón no resulta equitativo apreciar el trabajo
como concausa de ciertas afecciones sólo por su incidencia en el
"stress", a menos que se pruebe que el tipo de tareas o las condiciones
de su prestación configuran una causa de stress apreciablemente mayor que la
que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en
que se mueve (conf. SD Nº 83.799 del 5.7.2002 en autos "Giovannini, Juan
A. c/ YPF s/ 9.688";; SD Nº 84.340 del 29.11.2002, en autos "Ruiz,
Héctor Antonio c/ Cogrin S.A. s/ 9.688"; SD N° 88.403 del 26.12.06
"Merlo, Jorge Raúl c/ Bank Boston NA s/ accidente - ley 9.688", todas
del registro de esta Sala, entre otras).-
En mi criterio los testimonios aportados por la actora no
logran acreditar que el tipo de tareas cumplidas por el causante ni las
condiciones en que se desempeñaba pudieran ser causa de un stress mayor (fs.
En consecuencia, concluyo que la parte actora no logró
demostrar la existencia de relación causal o concausal entre la muerte del
trabajador y el factor laboral y, por consiguiente propongo revocar el fallo
apelado.-
Ante la modificación que auspicio corresponde pronunciarse
sobre costas y honorarios en forma originaria, por lo que resulta ocioso tratar
las apelaciones sobre tales puntos (art 279 del C.P.C.C.).-
Propongo que las costas de ambas instancias se declaren
por su orden, atento que la actora pudo considerarse asistida de razón al
litigar, dado que el fallecido sufrió la crisis hipertensiva mientras se
encontraba trabajando (fs.
En atención al resultado del pleito, a los trabajos
realizados y a las normas arancelarias vigentes, propicio fijar los honorarios
del letrado patrocinante de la actora, de la representación letrada de
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y de los Sres. Peritos
Contador y Médico en las sumas de $ 10.000, $ 18.000, $ 4.000 y $ 4.000 respectivamente
(arts. 38 y 40 de la ley 18.345; 6, 7, 8, 9, 19., 37, 39 y conc. de la ley
21.839;; 3, 6 y conos, del decreto-ley 16.638/57 y demás leyes arancelarias
vigentes. Asimismo auspicio que se regulen los honorarios de los letrados
firmantes de fs. 328/331 y 333/337, en 25% a cada uno, de lo que deban percibir
por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839).-
Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a
los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en
autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley
9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava
el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará
a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha
pronunciado
Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables
inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de
los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a
cargo de quien debe retribuir la labor profesional.-
Propicio que se haga saber al obligado al pago de los
honorarios de abogados y procuradores (excepto al trabajador), que, en caso de
corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución
prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de
Es por ello que voto: I.- Revocar la sentencia apelada y
en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la actora Teresa Palermo
Fleitas contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.. II.- Dejar
sin efecto la imposición de costas y regulaciones practicadas en la instancia
previa. III.- Declarar en el orden causado las costas de ambas instancias. IV.-
Fijar los honorarios de primera instancia del letrado patrocinante de la
actora, de la representación letrada de Provincia Aseguradora de Riesgos del
Trabajo S.A. y de los Sres. Peritos Contador y Médico en las sumas de $ 10.000
(pesos diez mil), $ 18.000 (pesos dieciocho mil), $ 4.000 (pesos cuatro mil) y
$ 4.000 (pesos cuatro mil) respectivamente. V.- Regular los honorarios de los
letrados firmantes de fs. 328/331 y 333/337, en 25% a cada uno, de lo que deban
percibir por sus trabajos en la instancia previa. VI.- Hacer saber que en caso
de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas
en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al
valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
VII.- Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y
procuradores (excepto al trabajador), que, en caso de corresponder, deberá
adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc.
2) del art. 62 de la ley 1181 de
El doctor Eiras dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus
fundamentos.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia
apelada y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la actora Teresa
Palermo Fleitas contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.. II.-
Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones practicadas en la
instancia previa. III.- Declarar en el orden causado las costas de ambas
instancias. IV.- Fijar los honorarios de primera instancia del letrado
patrocinante de la actora, de la representación letrada de Provincia Aseguradora
de Riesgos del Trabajo S.A. y de los Sres. Peritos Contador y Médico en las
sumas de $ 10.000 (pesos diez mil), $ 18.000 (pesos dieciocho mil), $ 4.000
(pesos cuatro mil) y $ 4.000 (pesos cuatro mil) respectivamente. V.- Regular
los honorarios de los letrados firmantes de fs. 328/331 y 333/337, en 25% a
cada uno, de lo que deban percibir por sus trabajos en la instancia previa.
VI.- Hacer saber que en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá
adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales
actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien
debe retribuir la labor profesional. VII.- Hacer saber al obligado al pago de
los honorarios de abogados y procuradores (excepto al trabajador), que, en caso
de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la
contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: Roberto O. Eiras - Elsa Porta
Ante mi: Liliana N. Picón, Secretaria