USAR INTERNET PARA FINES
PERSONALES EN HORARIO
DE TRABAJO NO ES CAUSAL DE DESPIDO
Fallo "Fernández Pablo
Marcelo c/ Nomar Textil SA
s/ Despido" - CNTRAB - SALA V - 28/03/2008
Despido. Uso de INTERNET por parte del trabajador para fines personales.
Trabajador sin antecedentes disciplinarios. Prohibición expresa de utilizar las
computadoras destinadas a procesos de producción. Inexistencia de injuria grave
del trabajador. Ausencia de perjuicio material al empleador. Despido
injustificado
"Aun cuando no resultara cuestión controvertida que
el accionante tenía conocimiento de la prohibición de
utilizar las computadoras de la empresa que estaban destinadas al proceso de
fabricación de producción, que navegó por Internet, y que no se encontraba en
su horario de almuerzo cuando tuvo lugar el hecho, no considero que la falta en
la que incurrió el trabajador constituya un hecho de tal gravedad que resulte
por sí solo impeditivo de preservar la relación laboral, en los términos del
art. 242 Ley 20744. Constituyen circunstancias que deben meritarse tanto que
del episodio no resultó un perjuicio material para la empresa (en este sentido,
ha sido la propia empleadora quien excluye esta hipótesis, dejando claro que el
actor no hizo uso de la computadora para conocer y/o hacer uso de información
de la empresa, sino "para ocio personal"), y que el demandante
carecía de antecedentes disciplinarios, lo que me convence de que en el caso,
la falta si bien existió, era susceptible de ser proporcionadamente castigada
con una sanción de menor gravedad."
FALLO
COMPLETO
En
Contra
la sentencia de fs. 334/338 que hizo lugar a la
demanda aunque no íntegramente, apelan el actor a fs.
348/351, la accionada a fs. 352/359, su letrado
apoderado -por derecho propio- a fs. 352 punto 2, y
la perita calígrafa a fs. 346. Ambas partes
contestaron agravios a fs. 372/376 (la demandada)) y
379/380 (la parte actora).//-
I.
Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios deducidos por la
parte demandada, que se queja en primer término, porque no () se tuvo por
configurada la injuria grave, en los términos del art.
Pero
no obstante el esfuerzo que se despliega en el memorial, anticipo que, en mi
opinión, la queja no debe prosperar.-
Un
breve resumen de los hechos de autos, en lo que aquí interesa, revela que el
despido obedeció a que fue sorprendido el actor en horario de trabajo, al
mediodía, utilizando una de las computadoras personales de la empresa extraña a
su lugar de trabajo, para navegar por Internet en páginas de ocio y no
vinculadas con su labor, y pese a estar advertido de que no estaba autorizado
al uso del equipo de computación; y a que falseó la realidad en su respuesta al
ser interrogado por el Sr. Millaner sobre la tarea
que estaba desarrollando lo cual implicó, al entender de la empleadora, un uso
indebido de los recursos de la empresa y un derroche de su tiempo de trabajo,
configurando ello injuria grave impeditiva de la prosecución de la relación
laboral (ver texto instrumento de fs. 4).-
El
trabajador, por su parte, al rechazar la medida adoptada reconoció haber
ingresado a la oficina en donde se encontraba la computadora, aunque también
dijo haber manifestado las debidas disculpas al Sr. Millaner
por no haber solicitado autorización previa; sin embargo desconoció que el
episodio hubiere tenido lugar en su horario de labor, invocando que ocurrió
dentro de su pausa de almuerzo (ver fs. 4 bis).-
El
magistrado, sobre la base de los diversos elementos agregados al expediente, de
los que hace mérito a fs. 335/336, y que por razones
de brevedad no cabe aquí reiterar ya que allí son analizados en forma
pormenorizada, concluye que: "VII)... la propia existencia de haber
utilizado para navegar por Internet no se encuentra probada, -más allá del
reconocimiento del actor de haber ingresado en la oficina de diseño para
verificar los correos,- que tampoco se acreditó algún perjuicio en detrimento
de la demandada y que el actor carecía de antecedentes disciplinarios, por lo
cual la decisión del despido aparece como notoriamente desproporcionada, cuando
pudo aplicarse alguna medida disciplinaria de otro calibre, como sería una
suspensión disciplinaria con pérdida de jornales, sin denunciar el contrato de
trabajo" (textual fs. 336).-
Por
cierto, la accionada en su presentación recursiva cuestiona los fundamentos
esgrimidos por el juez para sustentar su decisión; pero desde mi punto de
vista, aun cuando no resultara cuestión controvertida que el accionante tenía conocimiento de la prohibición de utilizar
las computadoras de la empresa que estaban destinadas al proceso de fabricación
de producción, que navegó por Internet, y que no se encontraba en su horario de
almuerzo cuando tuvo lugar el hecho, no considero que la falta en la que incurrió
el trabajador constituya un hecho de tal gravedad que resulte por sí solo
impeditivo de preservar la relación laboral, en los términos del art.
Es
por ello, que, considero, la solución adoptada en primera instancia debe
confirmarse.-
II.
El siguiente agravio está referido a la base remuneratoria considerada por el
juez a efectos de determinar los rubros de condena, toda vez que se computó
como tal la suma de $ 771 informada por el perito contador, sin advertirse -se
sostiene- que dicho importe está integrado con tres rubros que según la
apelación no deberían computarse: refrigerio, viático y dec.
392/03, que totalizan $ 120 y que deben ser excluídos
(ver fs. 358). Señala en abono de su postura, que fue
el propio actor quien denunció en su demanda una suma menor, $ 641,16, a
sabiendas de que no correspondía la inclusión de aquéllos.-
Sin
embargo, la pretensión del quejoso no debería prosperar. Digo ello porque en el
caso del "refrigerio", aun cuando su carácter no remuneratorio haya
sido estipulado en el convenio colectivo de la actividad -como se lo cita
expresamente a fs. 358- y sin perjuicio de la
doctrina del fallo plenario N° 247, lo cierto es que
en el caso no se trata sin más de un "viático" justificado en gastos
que ha de hacer el empleado en su desempeño fuera de la empresa, sino de una
suma de dinero que el trabajador percibió en forma habitual, en suma fija, y
que ha constituido un ingreso respecto del cual aquél ha tenido libre
disponibilidad, sin necesidad de rendir cuenta a su empleador sobre su gasto y
sin que, siquiera, aparezca cabalmente justificado que se trate de una
erogación necesaria para el ejercicio de la función que desarrollaba el
reclamante en la empresa.-
Por
los mismos motivos es que tampoco encuentro motivos para excluir carácter
salarial al rubro "viáticos" pues en este punto ni siquiera advierto
que los agravios se explayen específicamente sobre aquél en relación a la
excepción que prevé el art.
III.
Tampoco tendrá favorable acogida el agravio referido al rechazo del planteo de
inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 y los decretos que prorrogaron
la vigencia de aquélla, y no porque no haya considerado por mi parte en su
oportunidad que fuesen inconstitucionales tales decretos, sino porque a esta
altura me parece que no puede soslayarse la influencia que sobre aquéllos
ejerce el dictado de la ley 25.972. En efecto, en voto (minoritario sobre el
punto) emitido por la suscripta en el caso "Corengia,
Gladys Griselda c/ Instituto Cardiovascular de Bs.As." (sentencia definitiva
de esta Sala nº 67.353 del 18/11/2004) -entre otros- sostuve la inconstitucionalidad
de dichos decretos. Allí se hizo mérito fundamentalmente al origen de dicha
norma, dictada por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, en el caso de la ley 25.972
se trata de otra distinta, emanada del Congreso Nacional el cual, como es
sabido, según reiterada jurisprudencia de
Si
bien no se lo dice en forma expresa, parece razonable interpretar que en forma
tácita el art. 1º de aquella ley avala o ratifica los decretos de prórroga de
la duplicación de indemnizaciones. Realmente no acierto a comprender por qué no
se lo dijo expresamente y con claridad, pero al establecerse que se prorrogaba,
hasta que la tasa de desocupación resulte inferior al 10%, la suspensión de los
despidos injustificados dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561, estimo que
se está admitiendo que al momento de dictarse la ley 25.972 estaba vigente tal
suspensión (lo que abarca las prórrogas dispuestas por el P.E.N.).
Como indica Mariano Mark en "Nueva prórroga de
la suspensión de los despidos sin causa" (Revista de Derecho Laboral y
Seguridad Social, Enero 2005, nº 1 pág. 74/6) después de hacerse cargo de que
"no queda claro si esta prórroga constituye o no una ratificación de los
decretos que, desde el vencimiento del plazo original establecido en el art. 16
ley 25.561 vienen prorrogando el mismo..." estima que la interpretación
más razonable pareciera ser que tácitamente se los ha ratificado, pues de lo
contrario mal podría establecerse la prórroga de un plazo vencido desde
mediados de 2002 (dos años y medio antes de promulgarse la ley 25.972). Dicho
de otra forma, no se "prorroga" lo que ya no tiene vigor.-
A
lo expuesto se une el hecho de que la ley vincula estrechamente la suspensión
de despidos e incremento (cuyo porcentaje deja en manos del Poder Ejecutivo) de
la indemnización del art. 245 de
Esta
tácita ratificación hecha por quien tiene la facultad de fijar las reparaciones
por despido, me inclina ante las circunstancias normativas actuales y su
proyección, a aceptar la validez de la duplicación que aquellos decretos
prorrogaron.-
En
definitiva y con apoyo en todo lo expuesto, voto por desestimar el planteo de
inconstitucionalidad, y por ende, confirmar la condena impuesta en la sentencia
de grado por el art. 16 de la ley 25.561.-
IV.
Apela asimismo, la forma en que fueron impuestas las costas, y los honorarios,
por altos.-
El
primero de los tópicos también es motivo de agravio por la parte actora; y el
segundo, por la representación letrada de la accionada, por su propio derecho y
la perita calígrafa.-
Dado
que, anticipo, el tratamiento del recurso pendiente del accionante
no implicará alterar el capital de condena, no encuentro óbice para analizar
las quejas.-
En
lo que respecta a las costas de primera instancia, tengo en cuenta por un lado
que la acción progresó en lo principal o sea en las indemnizaciones por
despido, pero que no lo hizo en su totalidad ni en cuanto a montos ni en cuanto
a rubros pretendidos; por el otro lado no es forzoso en este aspecto a
criterios exclusivamente aritméticos, lo que así vengo resolviendo en
consonancia con los criterios predominantes de esta Cámara; por tanto
considerando la importancia de los rubros condenados, estimo que debe admitirse
parcialmente el agravio de la parte actora e imponerse las costas de 1ª
instancia a cargo de la demandada en un 90% y a cargo del accionante
en un 10% (art.
En
cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su
extensión, mérito e importancia de los trabajos desarrollados, y el valor
económico del litigio, estimo equitativos los porcentajes establecidos (arts.
V.
El actor apela, en primer término, el rechazo del incremento art. 1 de la ley
25.323, por considerar errado el fundamento de la decisión ya que, dice, surge
acreditado a través de la información suministrada por el perito contador que
la demandada en la real fecha de ingreso del Sr. Fernández (Agosto de 2000) no
llevaba los libros laborales, lo que tornaba aplicable la presunción del art.
Pero
el agravio es improcedente en mi opinión. En primer lugar es del caso resaltar
que no aparece controvertida en forma adecuada la decisión del juez de grado de
desestimar como cierta la fecha de ingreso invocada por el actor en su demanda,
y ello así sobre la base de las pruebas producidas concretamente en la causa,
puntualmente las declaraciones testimoniales de Villalobo
y Dallara (ver fundamento a fs. 337, punto 2.b);
tales elementos dejan huérfana la afirmación -y el fundamento de la pretensión-
de que "...quedó probado en autos...la real fecha de ingreso del actor
(Agosto de 2000)...", no resultando aplicable por lo tanto ninguna
presunción en este punto, además de destacar que se trata en todo caso de una
presunción "iuris tantum".
Así las cosas, resulta indiferente a los fines que persigue el quejoso, lo
expresado sobre los libros porque el ingreso del Sr. Fernández es posterior a
la rúbrica que se invoca en el memorial.-
VI.
Su siguiente queja está referida al rechazo de la multa del art. 45 de la ley
25.345; pero tampoco en este punto el agravio podrá prosperar, en coincidencia
con lo expresado por el juez de grado. La falta de inicial aclaración del
suscriptor por la demandada en las certificaciones que oportunamente le fueron
entregadas -y que el propio accionante acompañó a fs. 12/13- quedó subsanada con la certificación expresa -incluído ese dato- efectuada por la entidad bancaria, por
lo que no existe perjuicio real alguno para el interesado.-
Y
en lo que atañe a la omisión que se constata en dichos instrumentos, con
respecto a la remuneración de junio de 2004, no constituye una circunstancia
que habilite la procedencia de la multa que se pide, desde el momento que el
instituto está previsto claramente para los casos en que no se entregó
certificado o cuando los que se han entregado no cubren de modo alguno los
requisitos respectivos o que son fraudulentos o claramente desajustados con la
realidad, lo que no ocurre en el caso en estudio, por lo que la pretensión no
es audible. Recuérdese que se trata de una sanción establecida por la ley
dentro de un capítulo intitulado "Normas referidas a las relaciones
laborales y al empleo no registrado".-
VII.
En lo que atañe a la sanción prevista en el art.
VIII.
Por lo expuesto, opino que el fallo apelado debe confirmarse con la salvedad de
las costas;; propongo imponer las costas de alzada
según el orden causado, en atención a que ambos recursos -el del actor y el de
la accionada- correrían en lo esencial suerte adversa de seguirse mi opinión (arts. 68 y
EL
DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I)
Coincido con la solución propuesta por mi distinguida
colega preopinante en virtud de los argumentos que expondré seguidamente.-
No
merecerá acogida favorable la petición de inconstitucionalidad del dec. 369/04 de prórroga del recargo indemnizatorio
establecido en el art. 16 de la ley 25.561.-
Ya
he tenido ocasión de pronunciarme en el sentido propuesto en varios precedentes
de
Más
allá del "nomen iuris",
de lo que se trata es de dilucidar si las normas cuestionadas fueron dictadas
por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de sus atribuciones propias o
delegadas por el Congreso Nacional (en el mismo sentido, el Dr. Augusto César Belluscio, en su voto emitido el 2/6/00 en la causa "Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional s/empleo
público", analizó la constitucionalidad de origen del dec.
290/95, autodenominado de "necesidad y urgencia" en sus considerandos, en el marco de las atribuciones conferidas
al P.E.N. por el art. 99, inc. 1°, C.N., Fallos:323:1566).-
El
art. 1° de la ley 25.561 reza en la parte pertinente:
"Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de
"...
2.Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de
distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las
economías regionales...".-
El
art. 76 de
"Se
prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijo para su
ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso
establezca...".-
A
mi modo de ver, la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa
justificada dispuesta por los dec. 883/02, 662/03 y ss. se ajusta a las normas
transcriptas precedentemente (conf. Sala V, sent. nº 67.870, 20/10/2005,
"Rivas, Carolina Victoria p/sí y en rep. de Rivas Sandra Susana", 27/10/2006, "Toledo,
Héctor R. C/The Mall Street
S.R.L.", pub. en
II)
Respecto de las demás cuestiones que motivan la intervención de esta Alzada,
por análogos fundamentos, adhiero al voto de
En
virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º)
Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y
agravios a excepción de las costas del juicio que se imponen a cargo de la
parte demandada en un 90% y a cargo del actor en un 10%. 2º) Imponer las costas
de alzada según el orden causado. 3º) Regular los honorarios por los trabajos
de 2ª instancia como se sugiere en el punto VIII del primer voto de este
acuerdo. 4º) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores
jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra
vacante (art. 109 RJN).//-
Fdo.: María C. García Margalejo - Oscar Zas