USAR INTERNET PARA FINES PERSONALES EN HORARIO
DE TRABAJO NO ES CAUSAL DE DESPIDO

Fallo "Fernández Pablo Marcelo c/ Nomar Textil SA
s/ Despido" - CNTRAB - SALA V - 28/03/2008


Despido. Uso de INTERNET por parte del trabajador para fines personales. Trabajador sin antecedentes disciplinarios. Prohibición expresa de utilizar las computadoras destinadas a procesos de producción. Inexistencia de injuria grave del trabajador. Ausencia de perjuicio material al empleador. Despido injustificado

 

"Aun cuando no resultara cuestión controvertida que el accionante tenía conocimiento de la prohibición de utilizar las computadoras de la empresa que estaban destinadas al proceso de fabricación de producción, que navegó por Internet, y que no se encontraba en su horario de almuerzo cuando tuvo lugar el hecho, no considero que la falta en la que incurrió el trabajador constituya un hecho de tal gravedad que resulte por sí solo impeditivo de preservar la relación laboral, en los términos del art. 242 Ley 20744. Constituyen circunstancias que deben meritarse tanto que del episodio no resultó un perjuicio material para la empresa (en este sentido, ha sido la propia empleadora quien excluye esta hipótesis, dejando claro que el actor no hizo uso de la computadora para conocer y/o hacer uso de información de la empresa, sino "para ocio personal"), y que el demandante carecía de antecedentes disciplinarios, lo que me convence de que en el caso, la falta si bien existió, era susceptible de ser proporcionadamente castigada con una sanción de menor gravedad."

 

 

FALLO COMPLETO

 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo de 2008, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo:

Contra la sentencia de fs. 334/338 que hizo lugar a la demanda aunque no íntegramente, apelan el actor a fs. 348/351, la accionada a fs. 352/359, su letrado apoderado -por derecho propio- a fs. 352 punto 2, y la perita calígrafa a fs. 346. Ambas partes contestaron agravios a fs. 372/376 (la demandada)) y 379/380 (la parte actora).//-

I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios deducidos por la parte demandada, que se queja en primer término, porque no () se tuvo por configurada la injuria grave, en los términos del art. 242 L.C.T., invocada para despedir al actor, y ello así -dice- sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y valoración de las pruebas del expediente.-

Pero no obstante el esfuerzo que se despliega en el memorial, anticipo que, en mi opinión, la queja no debe prosperar.-

Un breve resumen de los hechos de autos, en lo que aquí interesa, revela que el despido obedeció a que fue sorprendido el actor en horario de trabajo, al mediodía, utilizando una de las computadoras personales de la empresa extraña a su lugar de trabajo, para navegar por Internet en páginas de ocio y no vinculadas con su labor, y pese a estar advertido de que no estaba autorizado al uso del equipo de computación; y a que falseó la realidad en su respuesta al ser interrogado por el Sr. Millaner sobre la tarea que estaba desarrollando lo cual implicó, al entender de la empleadora, un uso indebido de los recursos de la empresa y un derroche de su tiempo de trabajo, configurando ello injuria grave impeditiva de la prosecución de la relación laboral (ver texto instrumento de fs. 4).-

El trabajador, por su parte, al rechazar la medida adoptada reconoció haber ingresado a la oficina en donde se encontraba la computadora, aunque también dijo haber manifestado las debidas disculpas al Sr. Millaner por no haber solicitado autorización previa; sin embargo desconoció que el episodio hubiere tenido lugar en su horario de labor, invocando que ocurrió dentro de su pausa de almuerzo (ver fs. 4 bis).-

El magistrado, sobre la base de los diversos elementos agregados al expediente, de los que hace mérito a fs. 335/336, y que por razones de brevedad no cabe aquí reiterar ya que allí son analizados en forma pormenorizada, concluye que: "VII)... la propia existencia de haber utilizado para navegar por Internet no se encuentra probada, -más allá del reconocimiento del actor de haber ingresado en la oficina de diseño para verificar los correos,- que tampoco se acreditó algún perjuicio en detrimento de la demandada y que el actor carecía de antecedentes disciplinarios, por lo cual la decisión del despido aparece como notoriamente desproporcionada, cuando pudo aplicarse alguna medida disciplinaria de otro calibre, como sería una suspensión disciplinaria con pérdida de jornales, sin denunciar el contrato de trabajo" (textual fs. 336).-

Por cierto, la accionada en su presentación recursiva cuestiona los fundamentos esgrimidos por el juez para sustentar su decisión; pero desde mi punto de vista, aun cuando no resultara cuestión controvertida que el accionante tenía conocimiento de la prohibición de utilizar las computadoras de la empresa que estaban destinadas al proceso de fabricación de producción, que navegó por Internet, y que no se encontraba en su horario de almuerzo cuando tuvo lugar el hecho, no considero que la falta en la que incurrió el trabajador constituya un hecho de tal gravedad que resulte por sí solo impeditivo de preservar la relación laboral, en los términos del art. 242 L.C.T. En este aspecto coincido con el magistrado de grado en cuanto a que constituyen circunstancias que deben meritarse tanto que del episodio no resultó un perjuicio material para la empresa (en este sentido, ha sido la propia empleadora quien excluye esta hipótesis, dejando claro que el actor no hizo uso de la computadora para conocer y/o hacer uso de información de la empresa, sino "para ocio personal"), y que el demandante carecía de antecedentes disciplinarios, lo que me convence de que en el caso, la falta si bien existió, era susceptible de ser proporcionadamente castigada con una sanción de menor gravedad.-

Es por ello, que, considero, la solución adoptada en primera instancia debe confirmarse.-

II. El siguiente agravio está referido a la base remuneratoria considerada por el juez a efectos de determinar los rubros de condena, toda vez que se computó como tal la suma de $ 771 informada por el perito contador, sin advertirse -se sostiene- que dicho importe está integrado con tres rubros que según la apelación no deberían computarse: refrigerio, viático y dec. 392/03, que totalizan $ 120 y que deben ser excluídos (ver fs. 358). Señala en abono de su postura, que fue el propio actor quien denunció en su demanda una suma menor, $ 641,16, a sabiendas de que no correspondía la inclusión de aquéllos.-

Sin embargo, la pretensión del quejoso no debería prosperar. Digo ello porque en el caso del "refrigerio", aun cuando su carácter no remuneratorio haya sido estipulado en el convenio colectivo de la actividad -como se lo cita expresamente a fs. 358- y sin perjuicio de la doctrina del fallo plenario 247, lo cierto es que en el caso no se trata sin más de un "viático" justificado en gastos que ha de hacer el empleado en su desempeño fuera de la empresa, sino de una suma de dinero que el trabajador percibió en forma habitual, en suma fija, y que ha constituido un ingreso respecto del cual aquél ha tenido libre disponibilidad, sin necesidad de rendir cuenta a su empleador sobre su gasto y sin que, siquiera, aparezca cabalmente justificado que se trate de una erogación necesaria para el ejercicio de la función que desarrollaba el reclamante en la empresa.-

Por los mismos motivos es que tampoco encuentro motivos para excluir carácter salarial al rubro "viáticos" pues en este punto ni siquiera advierto que los agravios se explayen específicamente sobre aquél en relación a la excepción que prevé el art. 106 L.C.T. -ver que a fs. 358 se transcribe un artículo del convenio relativo al rubro "refrigerio", no viáticos- por lo que cabe estar al principio general que establece la norma precedentemente citada, desde que en la apelación no se invoca que fuera un importe que se pagaba contra la acreditación de gastos. Y en lo que atañe al decreto 392/03, el agravio no es admisible, toda vez que la suma que aparece conforme fs. 152 -de donde se extrae la cantidad de $ 771- es la correspondiente a otro decreto, el 1.347/03, sobre el cual nada se dice en el memorial.-

III. Tampoco tendrá favorable acogida el agravio referido al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561 y los decretos que prorrogaron la vigencia de aquélla, y no porque no haya considerado por mi parte en su oportunidad que fuesen inconstitucionales tales decretos, sino porque a esta altura me parece que no puede soslayarse la influencia que sobre aquéllos ejerce el dictado de la ley 25.972. En efecto, en voto (minoritario sobre el punto) emitido por la suscripta en el caso "Corengia, Gladys Griselda c/ Instituto Cardiovascular de Bs.As." (sentencia definitiva de esta Sala nº 67.353 del 18/11/2004) -entre otros- sostuve la inconstitucionalidad de dichos decretos. Allí se hizo mérito fundamentalmente al origen de dicha norma, dictada por el Poder Ejecutivo. Sin embargo, en el caso de la ley 25.972 se trata de otra distinta, emanada del Congreso Nacional el cual, como es sabido, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es quien tiene el deber constitucional de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario, establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia (entre otros "Villarreal, Adolfo c/ Roemmers S.A.", fallo del 10/12/97, Derecho del Trabajo 1998 A, pág. 516).-

Si bien no se lo dice en forma expresa, parece razonable interpretar que en forma tácita el art. 1º de aquella ley avala o ratifica los decretos de prórroga de la duplicación de indemnizaciones. Realmente no acierto a comprender por qué no se lo dijo expresamente y con claridad, pero al establecerse que se prorrogaba, hasta que la tasa de desocupación resulte inferior al 10%, la suspensión de los despidos injustificados dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561, estimo que se está admitiendo que al momento de dictarse la ley 25.972 estaba vigente tal suspensión (lo que abarca las prórrogas dispuestas por el P.E.N.). Como indica Mariano Mark en "Nueva prórroga de la suspensión de los despidos sin causa" (Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Enero 2005, nº 1 pág. 74/6) después de hacerse cargo de que "no queda claro si esta prórroga constituye o no una ratificación de los decretos que, desde el vencimiento del plazo original establecido en el art. 16 ley 25.561 vienen prorrogando el mismo..." estima que la interpretación más razonable pareciera ser que tácitamente se los ha ratificado, pues de lo contrario mal podría establecerse la prórroga de un plazo vencido desde mediados de 2002 (dos años y medio antes de promulgarse la ley 25.972). Dicho de otra forma, no se "prorroga" lo que ya no tiene vigor.-

A lo expuesto se une el hecho de que la ley vincula estrechamente la suspensión de despidos e incremento (cuyo porcentaje deja en manos del Poder Ejecutivo) de la indemnización del art. 245 de la L.C.T. con la tasa de desocupación (mientras tenga dos dígitos), y no resulta dudoso que al momento de los decretos de prórroga antes citados no era inferior al 10%, por lo que aquella razonable interpretación que propugno del art. 4 de la ley 25.972 no colisiona con la realidad del desempleo al momento de dichas normas reglamentarias ni permite sostener que no puede admitirse ratificación alguna de las mismas (por la ley 25.972) porque al momento de ser dictadas la tasa de desocupación fuera inferior al 10%.-

Esta tácita ratificación hecha por quien tiene la facultad de fijar las reparaciones por despido, me inclina ante las circunstancias normativas actuales y su proyección, a aceptar la validez de la duplicación que aquellos decretos prorrogaron.-

En definitiva y con apoyo en todo lo expuesto, voto por desestimar el planteo de inconstitucionalidad, y por ende, confirmar la condena impuesta en la sentencia de grado por el art. 16 de la ley 25.561.-

IV. Apela asimismo, la forma en que fueron impuestas las costas, y los honorarios, por altos.-

El primero de los tópicos también es motivo de agravio por la parte actora; y el segundo, por la representación letrada de la accionada, por su propio derecho y la perita calígrafa.-

Dado que, anticipo, el tratamiento del recurso pendiente del accionante no implicará alterar el capital de condena, no encuentro óbice para analizar las quejas.-

En lo que respecta a las costas de primera instancia, tengo en cuenta por un lado que la acción progresó en lo principal o sea en las indemnizaciones por despido, pero que no lo hizo en su totalidad ni en cuanto a montos ni en cuanto a rubros pretendidos; por el otro lado no es forzoso en este aspecto a criterios exclusivamente aritméticos, lo que así vengo resolviendo en consonancia con los criterios predominantes de esta Cámara; por tanto considerando la importancia de los rubros condenados, estimo que debe admitirse parcialmente el agravio de la parte actora e imponerse las costas de 1ª instancia a cargo de la demandada en un 90% y a cargo del accionante en un 10% (art. 68 C.P.C.C.N.), lo que resuelve la suerte de la queja de fs. 359 punto 5.-

En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia de los trabajos desarrollados, y el valor económico del litigio, estimo equitativos los porcentajes establecidos (arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, 3 decreto-ley 16.638/57).-

V. El actor apela, en primer término, el rechazo del incremento art. 1 de la ley 25.323, por considerar errado el fundamento de la decisión ya que, dice, surge acreditado a través de la información suministrada por el perito contador que la demandada en la real fecha de ingreso del Sr. Fernández (Agosto de 2000) no llevaba los libros laborales, lo que tornaba aplicable la presunción del art. 55 L.C.T. respecto de las afirmaciones referidas a su fecha de ingreso (fs. 348 vta./ 349) y en consecuencia, debería admitirse la indemnización en reclamo.-

Pero el agravio es improcedente en mi opinión. En primer lugar es del caso resaltar que no aparece controvertida en forma adecuada la decisión del juez de grado de desestimar como cierta la fecha de ingreso invocada por el actor en su demanda, y ello así sobre la base de las pruebas producidas concretamente en la causa, puntualmente las declaraciones testimoniales de Villalobo y Dallara (ver fundamento a fs. 337, punto 2.b); tales elementos dejan huérfana la afirmación -y el fundamento de la pretensión- de que "...quedó probado en autos...la real fecha de ingreso del actor (Agosto de 2000)...", no resultando aplicable por lo tanto ninguna presunción en este punto, además de destacar que se trata en todo caso de una presunción "iuris tantum". Así las cosas, resulta indiferente a los fines que persigue el quejoso, lo expresado sobre los libros porque el ingreso del Sr. Fernández es posterior a la rúbrica que se invoca en el memorial.-

VI. Su siguiente queja está referida al rechazo de la multa del art. 45 de la ley 25.345; pero tampoco en este punto el agravio podrá prosperar, en coincidencia con lo expresado por el juez de grado. La falta de inicial aclaración del suscriptor por la demandada en las certificaciones que oportunamente le fueron entregadas -y que el propio accionante acompañó a fs. 12/13- quedó subsanada con la certificación expresa -incluído ese dato- efectuada por la entidad bancaria, por lo que no existe perjuicio real alguno para el interesado.-

Y en lo que atañe a la omisión que se constata en dichos instrumentos, con respecto a la remuneración de junio de 2004, no constituye una circunstancia que habilite la procedencia de la multa que se pide, desde el momento que el instituto está previsto claramente para los casos en que no se entregó certificado o cuando los que se han entregado no cubren de modo alguno los requisitos respectivos o que son fraudulentos o claramente desajustados con la realidad, lo que no ocurre en el caso en estudio, por lo que la pretensión no es audible. Recuérdese que se trata de una sanción establecida por la ley dentro de un capítulo intitulado "Normas referidas a las relaciones laborales y al empleo no registrado".-

VII. En lo que atañe a la sanción prevista en el art. 275 L.C.T. (ver a fs. 329 vta.),cuyo tratamiento se omitió en primera instancia, no encuentro configurado el supuesto para su procedencia al tratarse de una medida de excepción. Debe tenerse en cuenta que "Para determinar si se ha configurado la conducta temeraria o maliciosa a que alude el art. 275 L.C.T. es necesario proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio" (C.N.A.T. Sala VII, 26-10-1995, D.T. 1999-A-1222; íd. 27-3-2000, D.T. 2001-A-295, citados en "Contrato de Trabajo" de Carlos Alberto Etala, 5ª edición actualizada y ampliada, pág. 764). En el caso concreto, no advierto que se dé el supuesto de excepción que habilita la sanción.-

VIII. Por lo expuesto, opino que el fallo apelado debe confirmarse con la salvedad de las costas;; propongo imponer las costas de alzada según el orden causado, en atención a que ambos recursos -el del actor y el de la accionada- correrían en lo esencial suerte adversa de seguirse mi opinión (arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.). Propicio regular al Dr. Mario Alberto Leis 3% y a los Dres. Marcelo Adolfo Hamra y Andrea H. Hairabedian -en conjunto- 3% todo a calcular sobre el monto definitivo de condena por capital e intereses (art. 14 L.A.).-

EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) Coincido con la solución propuesta por mi distinguida colega preopinante en virtud de los argumentos que expondré seguidamente.-

No merecerá acogida favorable la petición de inconstitucionalidad del dec. 369/04 de prórroga del recargo indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561.-

Ya he tenido ocasión de pronunciarme en el sentido propuesto en varios precedentes de la Sala que tengo el honor de integrar, en base a los argumentos que en lo sustancial expresaré a continuación.-

Más allá del "nomen iuris", de lo que se trata es de dilucidar si las normas cuestionadas fueron dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de sus atribuciones propias o delegadas por el Congreso Nacional (en el mismo sentido, el Dr. Augusto César Belluscio, en su voto emitido el 2/6/00 en la causa "Guida, Liliana c. Poder Ejecutivo Nacional s/empleo público", analizó la constitucionalidad de origen del dec. 290/95, autodenominado de "necesidad y urgencia" en sus considerandos, en el marco de las atribuciones conferidas al P.E.N. por el art. 99, inc. 1°, C.N., Fallos:323:1566).-

El art. 1° de la ley 25.561 reza en la parte pertinente:

"Declárase, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la CN, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de diciembre de 2003, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente".-

"... 2.Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales...".-

El art. 76 de la Constitución Nacional dispone en lo pertinente:

"Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijo para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca...".-

A mi modo de ver, la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por los dec. 883/02, 662/03 y ss. se ajusta a las normas transcriptas precedentemente (conf. Sala V, sent. nº 67.870, 20/10/2005, "Rivas, Carolina Victoria p/sí y en rep. de Rivas Sandra Susana", 27/10/2006, "Toledo, Héctor R. C/The Mall Street S.R.L.", pub. en La Ley Online, entre otros).-

II) Respecto de las demás cuestiones que motivan la intervención de esta Alzada, por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. García Margalejo.-

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios a excepción de las costas del juicio que se imponen a cargo de la parte demandada en un 90% y a cargo del actor en un 10%. 2º) Imponer las costas de alzada según el orden causado. 3º) Regular los honorarios por los trabajos de 2ª instancia como se sugiere en el punto VIII del primer voto de este acuerdo. 4º) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).//-

Fdo.: María C. García Margalejo - Oscar Zas