"FAZZOLARI JULIO CESAR C/WORK & SERVICE S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL"

CNTRAB - SALA X - 24/04/2007     (elDial - AA3D3F)

 

ACCIDENTE DE TRABAJO – Indemnizaciones – Extensión de la condena a la EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES que envió al trabajador a realizar tareas que se demostró eran peligrosas

“Procede la extensión de la condena a la codemandada Work & Service SRL; es que más allá de que dicha empresa no resulte propietaria o guardiana de las cosas con las que se dañó el dependiente, lo cierto es que, siendo quien lo contrató (en su calidad de empresa de servicios eventuales) incurrió en culpa (art. 1109 Código Civil) en el cumplimiento de sus obligaciones y, por lo tanto, resulta responsable en forma concurrente con la otra condenada. Esa conducta culpable se encuentra reflejada en el hecho de haber enviado a su subordinado a realizar tareas que se demostró eran peligrosas, sin adoptar las medidas que un buen empleador debe indudablemente formalizar (art. 63 LCT) o, al menos, demostrar que cumplió con las mismas y que ellas no lograron impedir la ocurrencia del lamentable suceso (esta sala SD 9.286 del 27-2-01 in re "Riveros, Ricardo W. c/Omega ART y otros s/accidente - acción civil). Y esa omisión a las diligencias mínimas que le exigía la naturaleza de la obligación (art. 512 cod. cit.) la torna -insisto- en civilmente responsable del daño sufrido por el actor.”

 

 

FALLO COMPLETO

 

Expte. 2.230/04 - "Fazzolari Julio Cesar c/Work

Buenos Aires, 24/04/2007

El Dr. RECTOR J. SCOTTI dijo:

I.- Vienen las actuaciones a conocimiento de esta Alzada a mérito de los agravios vertidos por la actora contra la sentencia de fs. 568/573, a tenor del memorial obrante fs. 578/585, mereciendo réplica de las contrarias a fs. 607/609 y fs. 613/618. Por su parte el perito ingeniero apela por bajo sus honorarios a fs. 574;; el letrado de la aseguradora de riesgos del trabajo apela por altos los honorarios de los demás profesionales y por bajos los suyos a fs. 576 y el letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados.//-

II.- En cuanto al importe de condena, coincido con el apelante en que resultan reducidos los montos fijados en concepto daño material y moral.-

En efecto, en atención a que el accionante presenta una incapacidad de orden del 8,5% de la total en relación causal con el accidente sufrido y ponderando, además, su edad la naturaleza de las lesiones sufridas y la remuneración que percibía al momento, estimo que la reparación integral del daño material a la que alude el Código Civil no puede ser inferior a la suma de $ 18.000.-

Y en cuanto al daño moral, los dolores físicos y espirituales padecidos con motivo del infortunio sufrido, me llevan a fijar esta partida en la suma de $3.500.-

En suma, propongo revisar este segmento del decisorio apelado y establecer el monto de condena en la suma de $21.500 la que deberá ser abonada en el plazo y con los aditamentos fijados en primera instancia que arriban firmes a esta sede.-

III. También le asiste razón, en mi criterio, en cuanto se persigue la extensión de la condena a la codemandada Work & Service SRL.-

Es que más allá de que dicha empresa no () resulte propietaria o guardiana de las cosas con las que se dañó el dependiente, lo cierto es que, siendo quien lo contrató (en su calidad de empresa de servicios eventuales)) incurrió en culpa (art. 1109 Código Civil) en el cumplimiento de sus obligaciones y, por lo tanto, resulta responsable en forma concurrente con la otra condenada.-

Esa conducta culpable se encuentra reflejada en el hecho de haber enviado a su subordinado a realizar tareas que se demostró eran peligrosas, sin adoptar las medidas que un buen empleador debe indudablemente formalizar (art. 63 LCT) o, al menos, demostrar que cumplió con las mismas y que ellas no lograron impedir la ocurrencia del lamentable suceso (esta sala SD 9.286 del 27-2-01 m re "Riveros, Ricardo W. c/Omega ART y otros s/accidente - acción civil).-

Y esa omisión a las diligencias mínimas que le exigía la naturaleza de la obligación (art. 512 cod. cit.) la torna -insisto- en civilmente responsable del daño sufrido por el actor.-

En definitiva, propicio modificar también en este punto el decisorio apelado y extender la condena a Work & Service SRL en forma solidaria con la empresa "usuaria".-

IV.- También entiendo que debe admitirse la acción deducida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, aunque limitada a lo que le correspondería abonar en función de lo dispuesto en la ley 24.557 y la póliza de seguro concertada.-

Entiendo que no podría condenársela en forma solidaria, en atención a que no surge de las actuaciones (y tampoco se lo explicita en el memorial) cuales fueron las medidas que debió tomar la ART para impedir la producción del lamentable suceso que la tomaran responsable en forma solidaria con sus consortes de causa.-

Es criterio de esta sala que, en principio, las aseguradoras de riesgo del trabajo no responden "in totum" en los casos en que se acciona por la vía civil, salvo que se acredite el incumplimiento de diversas exigencias legales y reglamentarias contenidas en la ley 24.557 y otras normas dictadas en su consecuencia (SD 9.680 del 29-6-01 in re "Gómez, Juan c/Decaer SA y otros s/ accidente - acción civil", entre otras), motivo por el cual al no haberse siquiera individualizado en el escrito inicial cuales habrían sido las omisiones incurridas ni, tampoco, haberse producido prueba alguna al respecto, no cabe otra alternativa que la ya señalada.-

En cambio, si puede prosperar, en mi opinión, la pretensión de la accionante consistente en que la ART responda, al menos, por la suma que hubiera debido abonar en cumplimiento de las disposiciones de la ley 24.557.-

Es que tal como lo sostienen distintas salas de esta Cámara, el hecho de que se haya declarado la invalidez constitucional del art. 39 LRT en cuanto exime de responsabilidad al empleador en el ámbito del derecho, no implica que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557 ni que el dador de trabajo no puede encontrar alguna protección, al menos en la medida de su aseguramiento (C.N. Trab. sala IV SD 91.816 del 27-10-06 in re "Alderete, Juan c/Carlos Gibaut SA y otro s/accidente"; id. Sala VII SD 38.950 del 20-12-05 in re "Barreto Ruiz, Plutarco c/Disco SA y otros s/accidente - acción civil; id. Sala III SD 84.779 del 30-4-03 in re "Arellano, Julio c/Curtarsa Curtiembre Argentina SA y otro s/despido").-

Es que como también se ha dicho en otro precedente de la sala IV del Tribunal "Resolver de otro modo, eximiendo a la ART. de toda responsabilidad por la condena dictada en autos, implicaría un daño al empleador, quien se encontraba obligado a contratar el seguro, y a quien la misma legislación que le imponía tal obligación le garantizaba que estaba cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes.-

Frente a este tipo de reclamos, si se exime a las ARTs. de toda responsabilidad, el empleador se encuentra no sólo con que no está cubierto íntegramente como se le garantizaba, sino además con que la contratación del seguro no le reportó beneficio alguno en lo que hace al pago de la indemnización por incapacidad permanente, lo que implica tanto como admitir que la obligación de contratar que impone la ley 24557 carece de finalidad para los empleadores, o que el monto que pagan por los seguros resulta desproporcionado, en tanto no cubren ni siquiera los montos indemnizatorios expresamente previstos.-

En contraposición, la ART., que percibió la póliza, se vería enriquecida, por cuanto resulta inobjetable que se ha producido un hecho que la obligaba a pagar las sumas previstas por la ley 24557, no obstante lo cual se vería liberada únicamente por el fundamento legal escogido por el trabajador para efectuar su reclamo, aspecto que el empleador no puede modificar.-

El enriquecimiento de la ART y el daño ocasionado al empleador que, en el marco de lo que le imponía la ley, contrató el seguro de riesgos del trabajo y legítimamente ha solicitado ser mantenido indemne, imponen admitir la extensión de la condena a la aseguradora por los montos asegurados, en virtud del principio iura novit curia y lo dispuesto por los arts. 907 CCiv.; 163 inc. 6 CPCCN, 110, 111 y 118 ley 17418, 14 ley 24557 y 17 CN" (C.N. Trab. sala IV SD 91.796 del 20-10-06 in re "Alfaro, Sergio c/M. Royo SA y otro s/accidente acción civil).-

Propicio, en suma, modificar también en este aspecto el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, hacer extensivos los efectos de la condena a QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA aunque limitada al importe de lo que hubiera debido abonar en concepto de indemnización parcial y permanente en los términos de la ley 24.557 y sus disposiciones reglamentarias.-

Antes de finalizar con este tramo debo puntualizar que si bien es cierto que en algunas oportunidades esta sala desestimó esta responsabilidad "parcial", por decir así, de la aseguradora de riesgos del trabajo, ello obedeció a que no existía pedimento concreto alguno efectuado por el demandante. En cambio, en estas actuaciones se articuló expresamente esta pretensión: en el escrito inicial (ver fs. 23/23vta.) y lo sostuvo al expresar agravios contra el fallo de origen (fs. 584/585).-

V.- En base a todo lo expuesto debe condenarse a Deltram SA, Work & Service SRL y QBE ART SA (esta última hasta el importe de lo que correspondiera en concepto de indemnización parcial y permanente en los términos de la ley 24.557 y sus reglamentaciones) en forma solidaria a abonar al actor la suma de $21.500 la que deberá ser abonada en el plazo y con los aditamentos fijados en primera instancia que arriban firmes a esta sede.-

Atento el nuevo resultado del juicio, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en origen (art. 279 CPCC), lo cual torna abstractos los recursos deducidos con relación a estos temas.-

Propongo que las costas de ambas instancias se impongan a las demandadas en forma solidaria (la aseguradora de riesgos del trabajo en la misma proporción en que responde por el capital) y a tales efectos -y por las tareas cumplidas en primera instancia- sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora en el 16%, los de la de cada una de las demandadas en el 12%, los del perito médico en el 7%, del contador en el 7% y los del ingeniero en 5%, en todos los casos sobre la liquidación a practicarse, incluyendo el capital y los intereses. En cuanto a las de Alzada, propugno fijar la cuantía de los estipendios de los respectivos memoriales en el 25% de lo que le corresponda a la representación letrada de su parte por las tareas cumplidas en la etapa anterior. (arts. 38 LO t.o. dec. 106/98, arts. 6, 7, 8 y concs. ley 21.839). Asimismo, corresponde hacer saber a los obligados al pago de honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

VI.- En definitiva, y por las razones expuestas, sugiero adoptar la siguiente resolución: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el importe de condena a la suma de $21.500 (PESOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS) la que deberá abonarse en el plazo y con los intereses fijados en primera instancia: 2) Extender los efectos de la condena, en forma solidaria con DELTAM SRL, a WORK & SERVICE SRL y QBE ART SA (esta última hasta el importe que correspondiera en concepto de indemnización parcial y permanente en los términos de la ley 24.557 y sus reglamentaciones); 3) Confirmarla en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios; 4) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en origen e imponer aquéllas, en ambas instancias a las demandadas vencidas (la aseguradora de riesgos del trabajo en la misma proporción que en lo referido al capital e intereses), a cuyos efectos -y por las tareas cumplidas en primera instancia- regúlanse los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora en el 16%, los de la de cada una de las demandadas en el 12%, los del perito médico en el 7%, del contador en el 7% y los del ingeniero en 5%, en todos los casos sobre la liquidación a practicarse, incluyendo el capital y los intereses. En cuanto a las de Alzada, se fija la cuantía de los estipendios de los respectivos memoriales en el 25% de lo que le corresponda a la representación letrada de su parte por las tareas cumplidas en la etapa anterior Asimismo, se hace saber a los obligados al pago de honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso del art. 6 de la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.//-

El Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (art. 125 L.O.)

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el importe de condena a la suma de $21.500 (PESOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS) la que deberá abonarse en el plazo y con los intereses fijados en primera instancia: 2) Extender los efectos de la condena, en forma solidaria con DELTAM SRL, a WORK & SERVICE SRL y QBE AR T SA (esta última hasta el importe que correspondiera en concepto de indemnización parcial y permanente en los términos de la ley 24.557 y sus reglamentaciones); 3) Confirmarla en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios; 4) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en origen e imponer aquéllas, en ambas instancias a las demandadas vencidas (la aseguradora de riesgos del trabajo en la misma proporción que en lo referido al capital e intereses), a cuyos efectos -y por las tareas cumplidas en primera instancia- regúlanse los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora en el 16%, los de la de cada una de las demandadas en el 12%, los del perito médico en el 7%, del contador en el 7% y los del ingeniero en 5%, en todos los casos sobre la liquidación a practicarse, incluyendo el capital y los intereses. En cuanto a las de Alzada, se fija la cuantía de los estipendios de los respectivos memoriales en el 25% de lo que le corresponda a la representación letrada de su parte por las tareas cumplidas en la etapa anterior Asimismo, se hace saber a los obligados al pago de honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso 2) del arto 62 de la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;; 5) Cópiese, regístrese, notifiquese y oportunamente devuélvase.-