"FAZZOLARI JULIO CESAR C/WORK & SERVICE S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL"
CNTRAB - SALA X - 24/04/2007 (elDial - AA3D3F)
ACCIDENTE DE TRABAJO –
Indemnizaciones – Extensión de la condena a
“Procede la extensión de la condena a la codemandada Work
& Service SRL; es que más allá de que dicha
empresa no resulte propietaria o guardiana de las cosas con las que se dañó el
dependiente, lo cierto es que, siendo quien lo contrató (en su calidad de
empresa de servicios eventuales) incurrió en culpa (art. 1109 Código Civil) en
el cumplimiento de sus obligaciones y, por lo tanto, resulta responsable en
forma concurrente con la otra condenada. Esa conducta culpable se encuentra
reflejada en el hecho de haber enviado a su subordinado a realizar tareas que
se demostró eran peligrosas, sin adoptar las medidas que un buen empleador debe
indudablemente formalizar (art. 63 LCT) o, al menos, demostrar que cumplió con
las mismas y que ellas no lograron impedir la ocurrencia del lamentable suceso
(esta sala SD 9.286 del 27-2-
FALLO COMPLETO
Expte. N°
2.230/04 - "Fazzolari Julio Cesar c/Work
Buenos Aires, 24/04/2007
El Dr. RECTOR J. SCOTTI dijo:
I.- Vienen las actuaciones a conocimiento de esta Alzada a
mérito de los agravios vertidos por la actora contra la sentencia de fs. 568/573, a tenor del memorial obrante fs. 578/585, mereciendo réplica de las contrarias a fs. 607/609 y fs. 613/618. Por su
parte el perito ingeniero apela por bajo sus honorarios a fs.
574;; el letrado de la aseguradora de riesgos del
trabajo apela por altos los honorarios de los demás profesionales y por bajos
los suyos a fs. 576 y el letrado de la parte actora
apela por bajos los honorarios regulados.//-
II.- En cuanto al importe de condena, coincido con el
apelante en que resultan reducidos los montos fijados en concepto daño material
y moral.-
En efecto, en atención a que el accionante
presenta una incapacidad de orden del 8,5% de la total en relación causal con
el accidente sufrido y ponderando, además, su edad la naturaleza de las
lesiones sufridas y la remuneración que percibía al momento, estimo que la
reparación integral del daño material a la que alude el Código Civil no puede
ser inferior a la suma de $ 18.000.-
Y en cuanto al daño moral, los dolores físicos y
espirituales padecidos con motivo del infortunio sufrido, me llevan a fijar
esta partida en la suma de $3.500.-
En suma, propongo revisar este segmento del decisorio
apelado y establecer el monto de condena en la suma de $21.500 la que deberá
ser abonada en el plazo y con los aditamentos fijados en primera instancia que
arriban firmes a esta sede.-
III. También le asiste razón, en mi criterio, en cuanto se
persigue la extensión de la condena a la codemandada Work
& Service SRL.-
Es que más allá de que dicha empresa no () resulte
propietaria o guardiana de las cosas con las que se dañó el dependiente, lo
cierto es que, siendo quien lo contrató (en su calidad de empresa de servicios
eventuales)) incurrió en culpa (art. 1109 Código Civil) en el cumplimiento de
sus obligaciones y, por lo tanto, resulta responsable en forma concurrente con
la otra condenada.-
Esa conducta culpable se encuentra reflejada en el hecho
de haber enviado a su subordinado a realizar tareas que se demostró eran
peligrosas, sin adoptar las medidas que un buen empleador debe indudablemente
formalizar (art. 63 LCT) o, al menos, demostrar que cumplió con las mismas y
que ellas no lograron impedir la ocurrencia del lamentable suceso (esta sala SD
9.286 del 27-2-
Y esa omisión a las diligencias mínimas que le exigía la
naturaleza de la obligación (art. 512 cod. cit.) la torna -insisto- en civilmente responsable del daño
sufrido por el actor.-
En definitiva, propicio modificar también en este punto el
decisorio apelado y extender la condena a Work & Service SRL en forma solidaria con la empresa
"usuaria".-
IV.- También entiendo que debe admitirse la acción
deducida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, aunque limitada a lo que
le correspondería abonar en función de lo dispuesto en la ley 24.557 y la
póliza de seguro concertada.-
Entiendo que no podría condenársela en forma solidaria, en
atención a que no surge de las actuaciones (y tampoco se lo explicita en el
memorial) cuales fueron las medidas que debió tomar
Es criterio de esta sala que, en principio, las
aseguradoras de riesgo del trabajo no responden "in totum"
en los casos en que se acciona por la vía civil, salvo que se acredite el
incumplimiento de diversas exigencias legales y reglamentarias contenidas en la
ley 24.557 y otras normas dictadas en su consecuencia (SD 9.680 del 29-6-
En cambio, si puede prosperar, en mi opinión, la
pretensión de la accionante consistente en que
Es que tal como lo sostienen distintas salas de esta
Cámara, el hecho de que se haya declarado la invalidez constitucional del art.
39 LRT en cuanto exime de responsabilidad al empleador en el ámbito del
derecho, no implica que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban
satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557 ni
que el dador de trabajo no puede encontrar alguna protección, al menos en la
medida de su aseguramiento (C.N. Trab.
sala IV SD 91.816 del 27-10-
Es que como también se ha dicho en otro precedente de la
sala IV del Tribunal "Resolver de otro modo, eximiendo a
Frente a este tipo de reclamos, si se exime a las ARTs. de toda responsabilidad, el empleador se encuentra no
sólo con que no está cubierto íntegramente como se le garantizaba, sino además
con que la contratación del seguro no le reportó beneficio alguno en lo que
hace al pago de la indemnización por incapacidad permanente, lo que implica
tanto como admitir que la obligación de contratar que impone la ley 24557
carece de finalidad para los empleadores, o que el monto que pagan por los
seguros resulta desproporcionado, en tanto no cubren ni siquiera los montos
indemnizatorios expresamente previstos.-
En contraposición,
El enriquecimiento de
Propicio, en suma, modificar también en este aspecto el
pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, hacer extensivos los efectos de
la condena a QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA aunque limitada al
importe de lo que hubiera debido abonar en concepto de indemnización parcial y
permanente en los términos de la ley 24.557 y sus disposiciones
reglamentarias.-
Antes de finalizar con este tramo debo puntualizar que si
bien es cierto que en algunas oportunidades esta sala desestimó esta
responsabilidad "parcial", por decir así, de la aseguradora de
riesgos del trabajo, ello obedeció a que no existía pedimento concreto alguno
efectuado por el demandante. En cambio, en estas actuaciones se articuló
expresamente esta pretensión: en el escrito inicial (ver fs.
23/23vta.) y lo sostuvo al expresar agravios contra el fallo de origen (fs. 584/585).-
V.- En base a todo lo expuesto debe condenarse a Deltram SA, Work & Service SRL y QBE ART SA (esta última hasta el importe de
lo que correspondiera en concepto de indemnización parcial y permanente en los
términos de la ley 24.557 y sus reglamentaciones) en forma solidaria a abonar
al actor la suma de $21.500 la que deberá ser abonada en el plazo y con los
aditamentos fijados en primera instancia que arriban firmes a esta sede.-
Atento el nuevo resultado del juicio, corresponde dejar
sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas
en origen (art. 279 CPCC), lo cual torna abstractos los recursos deducidos con
relación a estos temas.-
Propongo que las costas de ambas instancias se impongan a las
demandadas en forma solidaria (la aseguradora de riesgos del trabajo en la
misma proporción en que responde por el capital) y a tales efectos -y por las
tareas cumplidas en primera instancia- sugiero regular los honorarios
correspondientes a la representación letrada de la actora en el 16%, los de la
de cada una de las demandadas en el 12%, los del perito médico en el 7%, del
contador en el 7% y los del ingeniero en 5%, en todos los casos sobre la
liquidación a practicarse, incluyendo el capital y los intereses. En cuanto a
las de Alzada, propugno fijar la cuantía de los estipendios de los respectivos
memoriales en el 25% de lo que le corresponda a la representación letrada de su
parte por las tareas cumplidas en la etapa anterior. (arts.
38 LO t.o. dec. 106/98, arts. 6, 7, 8 y concs. ley
21.839). Asimismo, corresponde hacer saber a los obligados al pago de
honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá
adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso
2) del art. 62 de la ley 1.181 de
VI.- En definitiva, y por las razones expuestas, sugiero
adoptar la siguiente resolución: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el
importe de condena a la suma de $21.500 (PESOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS) la que
deberá abonarse en el plazo y con los intereses fijados en primera instancia:
2) Extender los efectos de la condena, en forma solidaria con DELTAM SRL, a
WORK & SERVICE SRL y QBE ART SA (esta última hasta el importe que
correspondiera en concepto de indemnización parcial y permanente en los
términos de la ley 24.557 y sus reglamentaciones); 3) Confirmarla en todo lo
demás que fuera materia de recurso y agravios; 4) Dejar sin efecto la
imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en origen e
imponer aquéllas, en ambas instancias a las demandadas vencidas (la aseguradora
de riesgos del trabajo en la misma proporción que en lo referido al capital e
intereses), a cuyos efectos -y por las tareas cumplidas en primera instancia- regúlanse los honorarios correspondientes a la
representación letrada de la actora en el 16%, los de la de cada una de las
demandadas en el 12%, los del perito médico en el 7%, del contador en el 7% y
los del ingeniero en 5%, en todos los casos sobre la liquidación a practicarse,
incluyendo el capital y los intereses. En cuanto a las de Alzada, se fija la
cuantía de los estipendios de los respectivos memoriales en el 25% de lo que le
corresponda a la representación letrada de su parte por las tareas cumplidas en
la etapa anterior Asimismo, se hace saber a los obligados al pago de honorarios
de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al
monto de la regulación el de la contribución prevista en el inciso del art. 6
de la ley 1.181 de
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero
al mismo.//-
El Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (art.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el importe de condena a
la suma de $21.500 (PESOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS) la que deberá abonarse en el
plazo y con los intereses fijados en primera instancia: 2) Extender los efectos
de la condena, en forma solidaria con DELTAM SRL, a WORK & SERVICE SRL y
QBE AR T SA (esta última hasta el importe que correspondiera en concepto de
indemnización parcial y permanente en los términos de la ley 24.557 y sus
reglamentaciones); 3) Confirmarla en todo lo demás que fuera materia de recurso
y agravios; 4) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de
honorarios dispuestas en origen e imponer aquéllas, en ambas instancias a las
demandadas vencidas (la aseguradora de riesgos del trabajo en la misma
proporción que en lo referido al capital e intereses), a cuyos efectos -y por
las tareas cumplidas en primera instancia- regúlanse
los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora en el
16%, los de la de cada una de las demandadas en el 12%, los del perito médico
en el 7%, del contador en el 7% y los del ingeniero en 5%, en todos los casos
sobre la liquidación a practicarse, incluyendo el capital y los intereses. En
cuanto a las de Alzada, se fija la cuantía de los estipendios de los
respectivos memoriales en el 25% de lo que le corresponda a la representación
letrada de su parte por las tareas cumplidas en la etapa anterior Asimismo, se
hace saber a los obligados al pago de honorarios de abogados y procuradores que,
en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la
contribución prevista en el inciso 2) del arto 62 de la ley 1.181 de