SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Ley 26.222
Modifícase la Ley Nº 24.241, estableciendo
la libre opción del Régimen Jubilatorio
Sancionada: Febrero 27 de 2007
Promulgada: Marzo 7 de 2007
Publicación en el B.O.: 08/03/2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º - Sustitúyese el
artículo 9º de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 9º - A los fines del
cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores
al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines
exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del
artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a
SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).-
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una
remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo,
cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite
inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características
particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la
reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente
párrafo.-
Facúltase al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer
párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique
sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del
artículo 9º de la Ley Nº
24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.-
ARTICULO
2º - Sustitúyese el
artículo 30 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 30.- Las personas
físicas comprendidas en el artículo 2º, podrán optar por el Régimen Previsional Público de Reparto o
por el de Capitalización, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde
la fecha de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción
como trabajador autónomo. En caso de no ejercerse la referida opción, se
entenderá que la misma ha sido formalizada por el Régimen Previsional Público.-
La opción por este último Régimen, producirá los
siguientes efectos para los afiliados: a) Los aportes establecidos en el
artículo 11 serán destinados al financiamiento del Régimen Previsional Público; b) Los afiliados tendrán
derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se
adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo
17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y
MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al
Régimen Previsional
Público, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación
Compensatoria. Para acceder a esta prestación los afiliados
deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del
artículo 23; c) Las prestaciones de Retiro por Invalidez y Pensión por
Fallecimiento del Afiliado en Actividad serán financiadas por el Régimen Previsional Público; d) A los
efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y
otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es
asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación
Compensatoria.-
Los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES podrán optar por cambiar el régimen al cual están afiliados una vez
cada CINCO (5) años, en las condiciones que a tal efecto establezca el Poder
Ejecutivo.-
ARTICULO
3º - Incorpórase como
artículo 30 bis de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 30 bis.- Los afiliados al
Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los
hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de
capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente
a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público.-
En tal caso, las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones deberán transferir al ci- tado
régimen el mencionado saldo, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados
desde la fecha en que el afiliado alcanzó la referida edad, salvo que este
último manifieste expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de
Capitalización, en las condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL. La SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará
los conceptos de la cuenta de capitalización individual que integrarán la
mencionada transferencia.-
ARTICULO
4º - Sustitúyese el
inciso b) del artículo 68 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: b) La
comisión por la acreditación de los aportes obligatorios sólo podrá
establecerse como un porcentaje de la base imponible que le dio origen y no
podrá ser superior al UNO POR CIENTO (1%) de dicha base. No se aplicará esta
comisión sobre los importes que en virtud de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 9º, excedan el máximo fijado en el primer párrafo del
mismo artículo.-
Facúltase al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir el porcentaje establecido en este inciso.-
ARTICULO 5º - Incorpórase al texto del artículo
74 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, el siguiente inciso: q) Títulos de deuda,
certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores
representativos de deuda cuya finalidad sea financiar proyectos productivos o
de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.-
Deberán destinar a estas inversiones como mínimo el
CINCO POR CIENTO (5%) de los activos totales del fondo y hasta un máximo del
VEINTE POR CIENTO (20%). El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un cronograma
que permita alcanzar estos valores en un plazo máximo de CINCO (5) años. Las
inversiones señaladas en este inciso estarán sujetas a los requisitos y
condiciones establecidos en el artículo 76.-
ARTICULO
6º - Sustitúyese el
segundo párrafo del artículo 77 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: De
dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la realización
de inversiones para el fondo, y al pago de las prestaciones, o de las
comisiones, de los aportes mutuales previstos en el artículo 99, transferencias
y traspasos que establece la presente ley.-
ARTICULO 7º - Sustitúyese el inciso g) del
artículo 84 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: g) Los aportes mutuales
previstos en el artículo 99;
ARTICULO
8º - Sustitúyese el
primer párrafo del artículo 95 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: La Administradora será
exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales
previstos en el artículo 99, a:
ARTICULO
9º - Sustitúyese el
primer párrafo del artículo 96 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: La Administradora
estará también obligada frente a los afiliados comprendidos en el inciso a) del
artículo precedente y con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, por
los siguientes conceptos:
ARTICULO 10.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente: Artículo 99.- Financiamiento de las
Prestaciones por Invalidez y Fallecimiento. Con el fin de garantizar el
financiamiento íntegro de las obligaciones establecidas en los artículos 95 y
96, cada Administradora deberá deducir del fondo de jubilaciones y pensiones,
previo al cálculo del valor de la cuota, los importes necesarios para el pago
de las prestaciones de retiro transitorio por invalidez y de capitales
complementarios y de recomposición, correspondientes al régimen de
capitalización.-
A los fines indicados en el párrafo anterior se
formará para cada fondo de jubilaciones y pensiones un fondo de aportes
mutuales que será parte integrante de aquél.-
Las deducciones destinadas a este fondo deberán ser
suficientes y resultar uniformes para todas las Administradoras. La
reglamentación fijará los mecanismos para su cálculo y para las eventuales
compensaciones de resultados que deban efectuarse entre distintas
Administradoras, con el objeto de lograr la uniformidad del costo para todas
las poblaciones comprendidas, así como los controles que deban realizarse
respecto de la gestión en la administración de cada uno de los fondos de
aportes mutuales.-
El fondo de aportes mutuales estará expresado en
cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones.-
ARTICULO
11.- Incorpórase como
artículo 125 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 125.- El ESTADO NACIONAL
garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES del Régimen Previsional
Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público,
el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.-
ARTICULO
12.- Sustitúyese el
cuarto párrafo del artículo 157 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: El
PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con
carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este
artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos
necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados,
aportes diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para
el adecuado financiamiento.-
ARTICULO
13.- Sustitúyese el
artículo 161 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Principio de ley aplicable
Artículo 161.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo
disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente
a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero,
siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b)
para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.-
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los
extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente,
podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo
del artículo 82 de la Ley Nº
18.037.-
ARTICULO
14.- Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
se encontraren incorporados al régimen de capitalización, podrán optar dentro
de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la reglamentación
de este artículo, por el Régimen Previsional
Público. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará las condiciones que deberán
observarse y los procedimientos administrativos aplicables para hacer efectivo
el ejercicio de esta opción.-
ARTICULO
15.- A los efectos de su preservación y sustentabilidad futura, los recursos pertenecientes
al sistema de seguridad social integrados por los activos financieros de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL serán invertidos conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156, debiendo
únicamente ser utilizados para efectuar pagos de beneficios del mismo sistema.-
ARTICULO
16.- Encomiéndase a la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que,
en el término de UN (1) año a partir de la vigencia de la presente ley, efectúe
un relevamiento de los
regímenes diferenciales e insalubres en vigor, conforme los lineamientos a que
alude el artículo 157 de la Ley
Nº 24.241 sustituido por el artículo 12 de la presente,
debiendo poner en conocimiento del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION los resultados del
mismo.-
Este relevamiento
deberá contener para cada actividad un informe con igual contenido al previsto
en el artículo citado.-
ARTICULO
17.- Facúltase al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas interpretativas, complementarias y
aclaratorias que fueren necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto
en la presente ley, como así también a elaborar un texto ordenado de la Ley Nº 24.241 sus complementarias
y modificatorias.-
ARTICULO
18.- Deróganse los
artículos 174 y 175 de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 1306 del 29 de diciembre de 2000,
como así también toda otra norma que se oponga a la presente.-
ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-