SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 1346/2007
Increméntanse los haberes
de las prestaciones
a cargo del Régimen Previsional
Público. Alcances
Bs. As., 4/10/2007
Publicación en el B.O.: 05/10/2007
VISTO el Expediente Nº 024-99-81097091-6-796 del
Registro de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), las Leyes Nros.
24.241, 24.463, 25.994 y 26.198, los Decretos Nros. 1199 del 13 de septiembre de 2004, 1273 del 11
de octubre de 2005 y 764 del 15 de junio de 2006, y CONSIDERANDO: Que el
artículo 45 de la Ley Nº
26.198 determinó una movilidad del TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de
enero de 2007, para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgarse por la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales, tanto generales como
especiales no vigentes, y por las ex Cajas o Institutos Provinciales y
Municipales de previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.
Que el mencionado incremento se aplicó sobre los
haberes mensuales percibidos al 31 de diciembre de 2006, incluyendo, en los
casos que correspondan, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº
1199/04.
Que es oportuno destacar que conforme el Decreto Nº
764/06, que otorgó un incremento del ONCE POR CIENTO (11%) en los haberes de
las prestaciones a cargo del Régimen Previsional
Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, se estableció que el
haber mínimo dispuesto por dicho decreto, absorbió el suplemento por movilidad
creado por el Decreto Nº 1199/04 y el subsidio complementario establecido por
el Decreto Nº 1273/05.
Que el artículo 46 de la Ley Nº 26.198 estableció el
haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se
encuentre a cargo del Régimen Previsional
Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de
QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 530) mensuales, que se liquidó a partir del 1º de
enero de 2007, y que pasa a constituir el nuevo haber mínimo a todos los
efectos legales, absorbiendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto
Nº 1199/04.
Que por el artículo 48 de la ley citada en el
considerando precedente, se convalidaron los aumentos en las prestaciones
mínimas dispuestos en los Decretos Nros.
391 de fecha 10 de julio de
2003, 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003, 683 de fecha 31 de mayo de 2004,
1199 de fecha 13 de septiembre de 2004, 748 de fecha 30 de junio de 2005 y 764
de fecha 15 de junio de 2006, como así también, el suplemento por movilidad
establecido en el Decreto Nº 1199/04 y el incremento general de las
prestaciones del Régimen General dispuesto por el Decreto Nº 764/06.
Que según lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Nº 26.198, los
incrementos en los haberes previsionales
establecidos en los artículos 45
a 48 de la ley citada precedentemente, constituyen la
movilidad mínima garantizada del Régimen Previsional
Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES para el corriente
ejercicio.
Que otorgando continuidad a la política social del
ESTADO NACIONAL destinada a asegurar a los jubilados y pensionados el
mejoramiento de sus ingresos y constituyendo la Seguridad Social
una de las más importantes herramientas de redistribución de los recursos,
corresponde establecer un incremento en los haberes de las prestaciones cuyo
pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional
Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que por otra parte, el desarrollo de las cuentas
públicas durante el presente ejercicio permite afirmar que la recaudación por
aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la Seguridad Social
ha evolucionado favorablemente, continuando con el marco de recuperación de la
actividad económica.
Que dicha situación fue tenida en cuenta en el
presupuesto del corriente año, al preverse una aplicación de fondos destinada
al incremento de las disponibilidades financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES).
Que el incremento instrumentado por el presente se
aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007,
incluyendo el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, en los
casos que corresponda, para las jubilaciones y pensiones otorgadas y a otorgar
por la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, y por los anteriores regímenes nacionales y por
las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos
regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, con exclusión de aquellas
prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del
Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
Que para los haberes que se otorguen a partir del
1º de setiembre de 2007, el
incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de
acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así
como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo
anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.
Que a los fines de lograr un adecuado
financiamiento del incremento del haber máximo de las prestaciones a que
refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias, es dable
hacer uso de la facultad conferida por el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, y sus
modificatorias, para modificar el límite máximo para el cálculo de los aportes
previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, aplicando
igual porcentaje que el incremento del citado haber máximo.
Que la
Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) y la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han
tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL,
el artículo 9º de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias y el artículo 47 de la Ley Nº 26.198.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Increméntanse en un
DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) los haberes de las
prestaciones a cargo del Régimen Previsional
Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a
otorgar por la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las
ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes
fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, con exclusión de aquellas prestaciones
cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional
de Jubilaciones y Pensiones.
El mencionado aumento se liquidará a partir del 1º
de setiembre de 2007 y se
aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de agosto de 2007,
incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado
por el Decreto Nº 1199/04, incrementado por el Decreto Nº 764/06 y por el
artículo 45 de la Ley Nº
26.198.
Para los haberes que se otorguen a partir del 1º de
setiembre de 2007, el
incremento se liquidará como complemento sobre el haber inicial determinado de
acuerdo a la normativa aplicable, hasta tanto la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) establezca el modo de incluir el mismo, así
como los otorgados con anterioridad por las normas mencionadas en el párrafo
anterior, en la determinación del haber inicial, cuando corresponda.
Art. 2º
— Establécese el
haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se
encuentre a cargo del Régimen Previsional
Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en la suma total de
PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CENTAVOS ($ 596,20) mensuales, que
se liquidará a partir del 1º de septiembre de 2007, pasando a constituir el
nuevo haber mínimo a todos los efectos legales.
Art. 3º
— El incremento establecido en el artículo 1º y el haber mínimo fijado por
el artículo 2º alcanza asimismo: 1.
a los beneficios de los afiliados al Régimen de
Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando
las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo, y 2. a los beneficios otorgados
por aplicación del artículo 1º de la
Ley Nº 25.994.
Art. 4º
— Increméntase, a
partir del 1º de septiembre de 2007, el monto del haber máximo de las
prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores
y de la Ley Nº 24.241, a que refieren
los incisos 1, texto según Decreto Nº 1199/04, y 3 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 1º y hasta tanto la Ley de Presupuesto determine
el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias.
Art. 5º
— Modifícase a partir
del 1º de septiembre de 2007, el límite máximo a que se refiere el artículo 9º
de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, para el cálculo de los aportes previstos en los
incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, el cual tendrá un monto
equivalente a OCHENTA Y CUATRO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS
(84,375) de veces el valor del módulo previsional
(MOPRE).
Art. 6º
— Déjase establecido
que el total del haber de los beneficios que incluyen en su monto los
Suplementos “Régimen Especial para Docentes” y “Régimen Especial para
Investigadores Científicos y Tecnológicos” creados por los Decretos Nros. 137/05 y 160/05
respectivamente, se encuentran alcanzados por el incremento fijado por el
artículo 1º.
Art. 7º
— Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y a la COMISION NACIONAL
DE PENSIONES ASISTENCIALES, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en
el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para
instrumentar lo dispuesto por el presente decreto.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.