SERVICIOS POSTALES
Res. MTEySS 1356/07
Inclúyense comunicaciones en
el inciso a) del Artículo 2º de la
Ley Nº 23.789,
mediante la cual se estableció un servicio de telegrama y carta documento
para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados
absolutamente gratuito para el remitente.
Bs. As., 13/11/2007
VISTO el Expediente Nº 270.641/06
del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, 23.789 y 24.487, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 23.789, por su
artículo 1º, estableció en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes,
los jubilados y los pensionados absolutamente gratuito para el remitente.
Que el artículo 2º de la citada
Ley determina los casos en que podrá utilizarse el referido servicio: a) por el
trabajador dependiente, para cualquier comunicación dirigida a su empleador que
deba efectuar vinculada con su contrato o relación de trabajo, tanto si la
remite en forma personal o representado por la organización gremial
correspondiente, b) por el jubilado o pensionado, para cualquier comunicación
que deba efectuar a organismos previsionales, en caso
de conflicto con ellos, c) por los TRES (3) tipos de beneficiarios, para
cualquier comunicación que deban efectuara sus respectivas obras sociales, en
caso de conflicto con ellas y d) por el trabajador dependiente o la asociación
sindical que lo represente, para enviar a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) copia del
requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo
11 de la Ley Nº
24.013.
Que conforme lo dispone el
artículo 3º de la Ley Nº
23.789, la oficina de correos y telégrafos desde la cual se despachen los
instrumentos anteriormente mencionados, los recibirá y expedirá sin dilación
alguna, aún en caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o
sobre el carácter del texto a remitir.
Que a su vez, la Ley Nº 24.487 autorizó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar el servicio de telegrama y carta
documento dispuesto por la Ley Nº
23.789, determinando los supuestos de utilización de uno u otro medio de
comunicación escrita y habilitando el uso del telegrama para comunicaciones
referidas a despidos, salarios y renuncia al puesto de trabajo.
Que el beneficio de gratuidad que la Ley Nº 23.789 establece para
las comunicaciones dirigidas por el trabajador a su empleador vinculadas con su
contrato de trabajo contempla tanto al empleador directo, como a todos aquellos
responsables de las obligaciones que de aquél se deriven según la normativa
vigente y se inserta en la previsión del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que el precitado artículo dispone
que el trabajador o sus derecho-habientes gozarán del
beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos
derivados de la aplicación de la
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, estatutos profesionales o convenciones colectivas
del trabajo.
Que si bien la Ley Nº 23.789 no determina
expresamente el supuesto del reclamo de los trabajadores dirigido a las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
vinculado con su contrato o relación de trabajo con el principal, toda vez que
esa obligación resulta originaria del empleador directo contratante del seguro
y tales entidades se subrogan en la posición de aquél de acuerdo a las
disposiciones de la Ley
de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y sus modificatorias, corresponde considerar
incluidas estas comunicaciones en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 23.789.
Que igual consideración merecen
las comunicaciones que los derecho-habientes del causante deban enviar a su ex
empleador, al solicitar la certificación de servicios del trabajador fallecido,
ya que la Ley Nº
23.789 tampoco determina expresamente dicho supuesto.
Que en este aspecto, el artículo
80 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias establece
como obligación contractual a cargo del empleador, la entrega del certificado
de trabajo al trabajador cuando el contrato de trabajo se extinguiere por
cualquier causa.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en
uso de las facultades conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 24.487.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1.— Considéranse
incluidas en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 23.789 las siguientes
comunicaciones:
a) Las cursadas por los
trabajadores a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.).
b) Las remitidas por los
derecho-habientes del causante a su ex empleador solicitando la certificación
de servicios del trabajador fallecido.
Artículo 2.— [De forma].