OBLIGACIONES
IMPOSITIVAS Y PREVISIONALES
Decreto
1762/2007
Establécese un régimen
especial para el ingreso de determinados impuestos
y obligaciones previsionales de los productores
agropecuarios que se encuentren
afectados por el desastre declarado mediante las Leyes Nros.
26.081 y 26.090.
Requisitos y Condiciones
Bs. As., 28/11/2007
Publicación en el B.O.:
30/11/2007
VISTO el Expediente Nº 1-253047/2006 del Registro
de
Que en virtud de la grave situación que atraviesan
las zonas geográficas aludidas en el considerando anterior, afectadas por
inclemencias generadoras de pérdidas económicas de relevante magnitud,
es preciso instrumentar medidas de orden tributario.
Que
Que asimismo, corresponde autorizar a la citada ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a resolver el decaimiento de los beneficios que
se disponen en el presente decreto, en aquellos casos en los que se verifique
la inexistencia o insuficiencia de las condiciones que motivan su
reconocimiento.
Que dentro del ámbito de referencia mencionado y
con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes afectados, se estima conveniente disponer la exención parcial de
los intereses resarcitorios y/o punitorios, las multas
y demás sanciones emergentes de obligaciones e infracciones tributarias y de
los recursos de la seguridad social, en la medida que los deudores hayan
incluido el capital en alguno de los regímenes de regularización dispuestos por
el presente decreto.
Que atendiendo a la necesaria tutela del interés
público corresponde excluir de los beneficios que se conceden, a quienes se
encuentren denunciados o querellados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones ó 24.769 y sus modificaciones,
según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado
el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio, procediendo
igual exclusión y en las mismas condiciones cuando se trate de delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias.
Que también corresponde excluir a aquellos sujetos
declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la
continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones,
ó 24.522 y sus modificaciones, según corresponda, a la fecha de inicio del
período de desastre, así como prever una condición resolutoria de los
beneficios, a quienes a partir de la fecha de vigencia del presente acto se les
detecte trabajadores no registrados y/o emisión y/o utilización y/o registración de facturas o documentos equivalentes
apócrifos y/o haber compensado las deudas con créditos inexistentes.
Que
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de
Por ello, EL PRESIDENTE DE
TITULO I
CONDICIONES GENERALES PARA EL
ACOGIMIENTO AL REGIMEN AGROPECUARIO
Alcance del Régimen
Artículo 1º - Establécese
un régimen especial para el ingreso de los impuestos a las ganancias, a la
ganancia mínima presunta, del impuesto integrado a cargo de los pequeños
contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) y de las obligaciones
previsionales de los productores agropecuarios que se
encuentren afectados por el desastre declarado mediante las Leyes Nros. 26.081 y 26.090, al que podrán acogerse con arreglo a
los requisitos y condiciones previstos en el presente decreto.
Dispónese,
asimismo, un programa de quita de intereses resarcitorios
y punitorios relativo a las obligaciones aludidas en el párrafo anterior.
Zonas Geográficas Afectadas
Art. 2º - Se encuentran comprendidos en el presente
decreto los contribuyentes y responsables cuyas explotaciones se ubiquen dentro
de los departamentos y, en su caso, localidades que, respecto de cada provincia
se indican seguidamente: a) Provincia del CHACO: Departamentos de Comandante
Fernández, Independencia, San Lorenzo, O'Higgins,
Libertador General San Martín, General Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 25 de Mayo, Quitilipi,
Presidencia de
b) Provincia de JUJUY: Departamentos de Palpalá, Dr. Manuel Belgrano, Santa Bárbara, San Pedro y la
localidad de Libertador General San Martín del Departamento de Ledesma.
c) Provincia de SALTA: Departamentos de General San
Martín, Orán, Rivadavia, Iruya y Santa Victoria.
CAPITULO A - SUJETOS Y OBLIGACIONES COMPRENDIDOS
Definición de Productor Agropecuario Afectado
Art. 3º - Se entiende por productores agropecuarios
afectados a aquellos sujetos que, desarrollando su principal actividad en las zonas
señaladas en el artículo anterior, se encontraren disminuidos en su producción,
capacidad de producción o ingresos, en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO 80%)
con motivo del desastre a que se refiere el Artículo 1º del presente decreto.
Se considera principal actividad, aquella que
genere más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales
correspondientes al último ejercicio contable que hubiere cerrado durante el
año 2005.
Cuando se trate de sujetos que no lleven libros
contables con arreglo a lo dispuesto por el Código de Comercio, o que no se
encuentren comprendidos en el párrafo anterior, deberá computarse el año
calendario 2005.
Período de Desastre
Art. 4º - A los fines del presente régimen se
considera período de desastre al comprendido entre las fechas que para cada
caso se fijan seguidamente: a) Provincia del CHACO: entre el día 10 de febrero
y el día 30 de noviembre de 2006; ambas fechas inclusive.
b) Provincias de SALTA y JUJUY: entre los días 9 de
marzo y 4 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive.
Períodos o Ejercicios Fiscales Comprendidos
Art. 5º - Quedan alcanzadas, de acuerdo con las
condiciones que se disponen en el presente decreto, las obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, así como sus intereses
multas, vencidas con anterioridad al período de desastre y durante el mismo,
aun aquéllas que se encuentren incluidas en esperas, prórrogas, planes de
facilidades de pago o moratorias, vigentes a la fecha de inicio del período de
desastre.
Podrán incorporarse a los beneficios del presente
régimen, las deudas que se encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de este
decreto en el Boletín Oficial, en tanto el contribuyente se allane y/o desista
de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos
por los que formule el acogimiento asumiendo el pago de las costas y gastos
causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso
administrativa o judicial, según corresponda.
CAPITULO B - EXCLUSIONES
Exclusiones Subjetivas
Art. 6º - Se encuentran excluidos de los beneficios
establecidos en este decreto los contribuyentes y responsables que hayan sido:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto
la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 sus
modificaciones, según corresponda, a la fecha de inicio del período de desastre.
b) Querellados o denunciados penalmente por la
entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente
por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto, o cuando el mismo guarde relación con
delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera
ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.
Exclusiones Objetivas
Art. 7º - Quedan excluidos del presente decreto los
siguientes conceptos: a) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales-, por cualquier concepto, practicadas o no,
excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación
de dependencia.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) Los aportes y contribuciones destinados al
Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
d) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (ART).
e) Los aportes y contribuciones con destino al
régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.
f) Las cotizaciones fijas correspondientes a los
trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de
junio de 2004.
g) La contribución mensual con destino al Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
h) Las cuotas de planes de facilidades de pago.
i) Los intereses -resarcitorios
y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos
precedentes.
CAPITULO C - CONDICIONAMIENTO DE LOS BENEFICIOS AL
OTORGAMIENTO DE IGUAL TRATAMIENTO EN EL AMBITO PROVINCIAL
Diferimiento
Art. 8º - El diferimiento
de las obligaciones impositivas y previsionales está
condicionado a que las respectivas provincias acuerden a los responsables afectados
en sus jurisdicciones. el diferimiento
total de los impuestos sobre los ingresos brutos e inmobiliario.
A los fines dispuesto en
el párrafo precedente y sólo con relación a las zonas de desastre declaradas en
cada ámbito provincial, se tendrá en cuenta la siguiente relación: a) El diferimiento del impuesto sobre los ingresos brutos
permitirá el diferimiento de las cuotas del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
b) El diferimiento del
impuesto inmobiliario habilitará el diferimiento de
los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, así como el de
las obligaciones previsionales.
Cuando las normas provinciales dispusieran
condicionamientos para acceder al beneficio acordado, tales condicionamientos
tendrán efectos también para acceder al diferimiento
de las obligaciones que se establecen por el presente decreto.
Reducción de Intereses y Multas
Art. 9º - La reducción de intereses y multas que se
dispone por el presente decreto, procederá en la medida que las respectivas
provincias acuerden igual beneficio a los responsables afectados en sus
jurisdicciones, con relación a las zonas de desastre declaradas en cada ámbito
provincial.
Planes de Facilidades de Pago
Art. 10. - El acogimiento a los planes de
facilidades de pago que se dispone en el presente decreto queda condicionado al
otorgamiento por parte de las respectivas provincias de similares regímenes,
respecto de los productores agropecuarios afectados.
CAPITULO D - ADHESION AL REGIMEN. REQUISITOS Y
FORMALIDADES
Certificados extendidos por las Autoridades
Provinciales
Art. 11. - Los certificados que acrediten las
condiciones establecidas en los Artículos 3º, 8º, 9º y 10 del presente decreto
serán extendidos por las autoridades competentes de cada provincia.
Manifestación del Acogimiento al Régimen.
Art. 12. - A los efectos de acceder a cualquiera de
los beneficios que por el presente decreto se establecen, los contribuyentes
y/o responsables damnificados deberán presentar, en la dependencia de
b) Copia autenticada del/los certificado/s
extendido/s por las autoridades competentes, conforme a lo establecido en el
artículo anterior.
Art. 13. - Acuérdase un
plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados a partir de la
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial para que los productores
agropecuarios afectados cumplan con la obligación detallada en el artículo
precedente.
TITULO II
DIFERIMIENTO DEL PAGO DE
OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE
CAPITULO A - REGLAMENTACION DEL PERIODO DE GRACIA
Art. 14. - Dispónese el diferimiento para el ingreso de las obligaciones comprendidas
en el presente régimen, que hubieren vencido dentro del período de desastre,
por el término de UN (1) año contado desde los respectivos vencimientos
generales establecidos por
CAPITULO B - PROGRAMA DE QUITA DE INTERESES Y
MULTAS
Art. 15. - Establécese,
respecto de los sujetos y obligaciones beneficiados por el presente decreto y
con arreglo a las condiciones fijadas en los artículos siguientes, la exención
de los conceptos que se disponen seguidamente: a) Intereses resarcitorios.
b) Intereses punitorios.
c) Intereses previstos en el Artículo 168 de
d) Multas y demás sanciones.
Art. 16. - La exención de los conceptos descriptos
en el artículo anterior procederá siempre que no hayan sido pagados o cumplidos
con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto y se originen en
obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad
social, vencidas cometidas durante el período de desastre o con anterioridad al
mismo.
Art. 17. - Se excluyen del beneficio de exención:
a) Los intereses resarcitorios y/o punitorios, en la
suma equivalente al UNO POR CIENTO (1%) mensual, correspondientes a los aportes
retenidos o no al personal en relación de dependencia, con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
De tratarse de aportes correspondientes al Régimen
de Capitalización, el monto de los intereses indicados en el párrafo anterior
deberá destinarse a la cuenta del beneficiario.
b) Los intereses resarcitorios
y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el
Artículo 168 de
c) Las multas firmes a la fecha de vigencia de este
decreto.
d) Las obligaciones e infracciones vinculadas con
regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
Consecuentemente, el decaimiento de los beneficios de los citados regímenes promocionales no podrá ser rehabilitado con sustento en
este decreto.
No obstante, las deudas que hubieran ocasionado el
indicado decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán ser
ingresadas mediante el régimen de facilidades de pago establecido en el Título
III de este decreto.
CAPITULO C - EXENCION DE INTERESES Y MULTAS.
CONDICION DE PROCEDENCIA
Art. 18. - Quedan incluidas en la exención
dispuesta, aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión
administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de
publicación de este decreto en el Boletín Oficial, en tanto el contribuyente se
allane y/o desista de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los
conceptos y montos por los que formule el acogimiento asumiendo el pago de las
costas y gastos causídicos.
El allanamiento o desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso
administrativa o judicial, según corresponda.
Art. 19. - Cuando las provincias mencionadas en el
Artículo 2º del presente decreto fijen una reducción de intereses que implique
una tasa mayor que la establecida para la exención parcial de los mismos, esta
última se verá incrementada hasta llegar a idéntico valor.
TITULO III
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 20. - Los contribuyentes y responsables que
revistan la calidad de productores agropecuarios afectados, podrán solicitar
las facilidades de pago para el ingreso de la deuda que, por los tributos
enunciados en el Artículo 1º del presente decreto, intereses no eximidos y
multas firmes, mantengan con
b) Provincias de SALTA y JUJUY: vencidas con
anterioridad al día 9 de marzo de 2006.
CAPITULO A - CONDICIONES DE LOS PLANES DE
FACILIDADES DE PAGO
Art. 21. - A los fines dispuestos en el artículo
anterior se establecen los planes de facilidades de pago que se detallan en los
Anexos que forman parte de este decreto, de acuerdo con las siguientes
condiciones: a) El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa -mensual- de
interés de financiamiento serán los que para cada concepto de deuda se
establecen en el Anexo I de la presente medida.
b) Las cuotas serán mensuales, iguales -en cuanto
al capital a cancelar- y consecutivas.
c) El monto de cada cuota -excluidos los intereses
de financiamiento- deberá ser igual o superior a la que se fija en el Anexo I
del presente decreto.
Para su determinación resultará de aplicación la
fórmula que se consigna en el Anexo II.
CAPITULO B - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 22. - El plan de facilidades de pago
solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención
alguna por parte de
El mismo efecto producirá la falta de pago -total o
parcial- de las DOS (2) últimas cuotas del plan acordado o de alguna de ellas a
los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la
última.
Art. 23. - También será causal de caducidad cuando
b) De tratarse de obligaciones de los recursos de
la seguridad social: un incremento del monto de la obligación, que represente
más del CINCO POR CIENTO (5%) del importe liquidado, cuando dicho ajuste exceda
de PESOS TRES MIL ($ 3.000).
Art. 24. - La caducidad establecida en los
Artículos 22 y 23 producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la
genere, causando la pérdida del beneficio dispuesto en el Artículo 1º del
presente decreto, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla
opere sus efectos. A estos fines, se considerará que el hecho generador de la
caducidad se produce: a) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o
de deudas de los recursos de la seguridad social no recurridas: en la fecha en
que las mismas queden firmes.
b) En el caso de determinaciones de oficio impositivas
o deudas de los recursos de la seguridad social recurridas: a los QUINCE (15)
días hábiles administrativos, contados desde la notificación de la resolución,
siempre que el pronunciamiento de la instancia definitiva confirme -total o
parcialmente- la resolución recurrida, manteniendo como mínimo los incrementos
fijados en los incisos a) y b) del artículo anterior.
Art. 25. - El incumplimiento de cualquiera de las
cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca su caducidad,
devengará por el período de mora los intereses resarcitorios
establecidos en el Artículo 37 de
CAPITULO C - HONORARIOS
Art. 26. - Los honorarios profesionales que a la
fecha de publicación del presente decreto se encuentren regulados y firmes en
juicios con fundamento en deudas incluidas en el presente régimen, serán
reducidos en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%).
Cuando los honorarios profesionales no se
encontrasen regulados y firmes a la mencionada fecha, se calcularán aplicando
las normas arancelarias vigentes para cada estado procesal, reducidos en un
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
La deuda indicada en los párrafos precedentes podrá
abonarse en las condiciones previstas en el Anexo I del presente decreto.
CAPITULO D - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
Art. 27. - Respecto de los deudores ejecutados
judicialmente que cancelen al contado o soliciten el plan de facilidades de
pago que se establece en el presente título, dando cumplimiento a lo dispuesto
en los Artículos 5º, segundo y tercer párrafos, y 18 del presente decreto, los
jueces -acreditados en autos tales extremos- podrán ordenar el archivo de las
actuaciones a solicitud de
La situación descripta en el párrafo anterior
importará el levantamiento inmediato de los embargos u otras medidas cautelares
trabadas, en las formas y condiciones que disponga
TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28. - No se encuentran sujetas a reintegro o
repetición las sumas que se hubiesen cancelado con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto por los impuestos y conceptos
beneficiados.
Art. 29. - Será condición necesaria para el
mantenimiento de los planes de facilidades de pago que se soliciten, que todas
y cada una de las cuotas se abonen mediante la modalidad de ingreso que
disponga
Art. 30. - La detección a partir de la fecha de
vigencia de este decreto de trabajadores no registrados y/o emisión y/o
utilización y/o registración de facturas o documentos
equivalentes apócrifos, implicará el decaimiento total de los beneficios.
Idéntica consecuencia se verificará cuando se
produzca la indebida utilización de saldos a favor del contribuyente o el
cómputo de crédito fiscal falsamente documentado, cuando se determine -en sede
administrativa o judicial-, que tal proceder ha sido doloso y el
pronunciamiento respectivo se encuentre firme y pasado en autoridad de cosa
juzgada.
Cuando en los supuestos indicados en el párrafo
precedente, no se determine la existencia de dolo, la improcedencia del saldo o
del crédito sólo traerá aparejada la inexistencia de la compensación practicada
y por lo tanto la subsistencia de la deuda que por capital, intereses, multas y
demás sanciones pudieren corresponder.
Art. 31. - La regularización de las obligaciones en
los términos del presente decreto y el mantenimiento de la vigencia del régimen
permite a los contribuyentes y responsables conservar la reducción de
contribuciones al Sistema Unico de
Para los casos en que se hubieran efectuado
ingresos o compensaciones, sin las reducciones y/o deducciones aludidas en el
párrafo precedente, no procederá el reintegro o repetición de los mismos.
Art. 32. - Facúltase a
Art. 33. - La adhesión al presente decreto
importará, en los términos de
Art. 34. - Las disposiciones del presente decreto
rigen desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 35. - Comuníquese,
publíquese, dése a
Fdo.:
KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Miguel G. Peirano.
ANEXO I
