LEY 26.341
REGIMEN DEL CONTRATO DE TRABAJO
Modificación de las Leyes Nros. 20.744 y 24.700
Sancionada: 12/12/2007
Promulgada: 21/12/2007
Publicación en B.O.: 24/12/2007
Art. 1.— Deróganse
los incisos b) y c) del artículo 103 bis de
Art. 2.— Los empleadores que vinieran
otorgando las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo
103 bis de
Art. 3.— Las prestaciones comprendidas en
los incisos derogados del artículo 103 bis de
El
porcentaje remanente deberá continuar abonándose, pudiendo conservar
transitoriamente su carácter no remunerativo hasta su incorporación a la
remuneración conforme con lo dispuesto en el párrafo precedente.
Art. 4.— Las sumas incorporadas a la
remuneración del trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º
de esta ley, serán incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en
concepto de aportes a cargo del trabajador previstos por la legislación
nacional con destino al Sistema de Seguridad Social, al Sistema Nacional de
Obras Sociales y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP).
Art. 5.— La aplicación de lo dispuesto en
los artículos 3º y 4º de esta ley, no podrá implicar para el trabajador
reducción del valor percibido en tales prestaciones hasta antes de la entrada
en vigencia de la presente ley.
Art. 6.— Las partes signatarias de
convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos que dispusieran la
entrega de prestaciones en los términos de las normas derogadas por el artículo
1º, podrán acordar la incorporación escalonada y progresiva a la remuneración
en un período inferior al dispuesto en el artículo 3º de esta ley.
Art. 7.— Excepcionalmente, durante el
término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las
partes signatarias de convenciones colectivas de trabajo podrán disponer
incrementos no remuneratorios en los vales de almuerzo, tarjetas de transporte,
vales alimentarios y canastas de alimentos por un lapso no superior a seis
meses, vencido el cual adquirirán carácter remuneratorio en los términos
dispuestos en los artículos 4º y 5º de la presente ley.
Art. 8.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.