Decreto 279/2008
JUBILACIONES Y PENSIONES
Increméntanse los haberes de las prestaciones
a cargo del Régimen Previsional Público.
Bs.
As., 19/2/2008
Publicación
en B.O.: 21/02/2008
VISTO
el Expediente Nº 024-99-81119527-4-796/ 08 - Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 24.463 y 26.337, los
Decretos Nros. 1199 del 13 de septiembre de 2004, 1273 del 11 de octubre de
2005, 764 del 15 de junio de 2006 y 1346 del 4 de octubre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que
la política vigente en materia de seguridad social tiene como principales
objetivos la ampliación de la cobertura y el mejoramiento de los haberes de los
beneficiarios, en el entendimiento que constituye una de las más importantes
herramientas de redistribución de los ingresos dentro de la comunidad.
Que
por lo tanto, corresponde establecer un incremento en los haberes de las
prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y el establecimiento de nuevos
valores para el haber mínimo.
Que
se aplicará un incremento del SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50%)
a partir del 1º de marzo calculado sobre los haberes mensuales percibidos al 29
de febrero, y uno de la misma magnitud a partir del 1º de julio, calculado
sobre los haberes percibidos al 30 de junio, ambos del corriente año.
Que
el aumento mencionado incluirá, en los casos que corresponda, el suplemento por
movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04, incrementado por el Decreto N° 764/06,
por el artículo 45 de la Ley Nº
26.198, y por el Decreto 1346/07, y se liquidará a las jubilaciones y pensiones
otorgadas y a otorgar por la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias, y por los anteriores
regímenes nacionales y por las ex Cajas o Institutos provinciales y municipales
de previsión cuyos regímenes fueron transferidos al Estado Nacional, con
exclusión de aquellas prestaciones cuya movilidad esté sujeta a un
procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
Que
corresponde autorizar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para que
establezca de qué forma y con qué alcance se liquidará el incremento a los
beneficios otorgados con posterioridad al 1º de marzo de 2008 y 1º de julio de
2008, respectivamente.
Que,
como quedó dicho, corresponde establecer el nuevo monto de la jubilación mínima
garantizada en los términos de los artículos 17 y 125 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, que se liquidará cuando el beneficio previsional determinado de
conformidad a lo establecido en la
Ley 24.241 y sus modificatorias, en los anteriores regímenes
generales nacionales o provinciales cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen
Público Nacional, con más los incrementos hasta la fecha, resulte inferior a
dicho haber mínimo; en tal caso, la diferencia se liquidará como complemento, a
fin de que de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no
inferior a aquél.
Que
asimismo corresponde incrementar, en las mismas proporciones y fechas indicadas
en los artículos primero y segundo, el monto del haber máximo de las
prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes generales anteriores
y de la Ley Nº 24.241, a que refieren
los incisos 1, texto según Decreto Nº 1199/04, y 3 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, hasta tanto la Ley de Presupuesto determine
el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias.
Que
el artículo 9º de la Ley
24.241 autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible a que
se refiere el primer párrafo de dicha norma, proporcionalmente al incremento
que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que se refiere el
inciso 3 del artículo 9º de la Ley
24.463, y sus modificatorias.
Que,
por lo expuesto, y disponiéndose el incremento del haber máximo de las
jubilaciones y pensiones previsto en el ya citado inciso 3 del artículo 9º de la Ley 24.463, corresponde por
tanto ajustar el límite superior de la base a considerar a los fines del
cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones.
Que
la Gerencia
de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) y la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus
modificatorias.
Por
ello, LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1.- Increméntanse en un SIETE CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50%) a partir del 1º de marzo de 2008 y en
un SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50%) a partir del 1º de julio
de 2008, los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional
Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a
otorgar por la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y por las
ex Cajas o Institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes
fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, con exclusión de aquellas prestaciones
cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional
de Jubilaciones y Pensiones.
Los
incrementos mencionados se harán efectivos en las fechas indicadas en el
párrafo anterior, y se aplicarán sobre los haberes mensuales percibidos al 29
de febrero y 30 de junio de 2008, respectivamente, e incluirán en los casos que
corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04,
incrementado por el Decreto Nº 764/06, por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198 y por el
Decreto 1346/07.
Art. 2.- Instrúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) a establecer de qué forma y con qué alcance se
liquidarán los incrementos mencionados en el artículo precedente, a los
beneficios otorgados con posterioridad al 1º de marzo de 2008 y al 1º de julio
de 2008, respectivamente.
Art. 3.- Establécese el haber mínimo de
cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a
cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES, en los términos de los artículos 17 y 125 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias, en la suma total de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($
655), a partir del 1º de marzo de 2008, y de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA ($ 690),
a partir del 1º de julio de 2008, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a
todos los efectos legales.
Art. 4.- Increméntase, en las mismas
proporciones y fechas indicadas en el artículo primero, el monto del haber
máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes
generales anteriores y de la Ley
Nº 24.241,
a que refieren los incisos 1, texto según Decreto Nº
1199/04, y 3 del artículo 9º de la
Ley Nº 24.463, hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a
que se refiere el artículo 17 de la
Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Art. 5.- Modifícase, a partir del 1º de
marzo de 2008 y del 1º de julio de 2008, el límite máximo a que se refiere el
artículo 9º de la Ley Nº
24.241 y sus modificatorias, para el cálculo de los aportes previstos en los
incisos a) y c) del artículo 10 de la citada norma, el cual tendrá un monto
equivalente a NOVENTA CON SETENTA CENTESIMOS (90,70) de veces el valor del
módulo previsional (MOPRE), y NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS (97,50)
de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), respectivamente.
Art. 6.- El incremento establecido en el
artículo 1º y el haber mínimo fijado por el artículo 3º alcanza a los
beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su
pago intervenga el Régimen Previsional Público, integrando las prestaciones de
ambos regímenes para el cálculo de dicho haber mínimo.
Art. 7.- Déjase establecido que el total
del haber de los beneficios que incluyen en su monto los Suplementos
"Régimen Especial para Docentes" y "Régimen Especial para
Investigadores Científicos y Tecnológicos" creados por los Decretos Nros.
137/ 05 y 160/05 respectivamente, se encuentran alcanzados por los incrementos
fijados por el artículo primero.
Art. 8.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y a la COMISION NACIONAL
DE PENSIONES ASISTENCIALES, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en
el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para
instrumentar lo dispuesto por el presente decreto.
Art. 9.- [De forma].
-
FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Carlos A. Tomada.