PREVENCIÓN DE
LEY 1225 DE
Previénese y sanciónase la violencia
laboral de los/as superiores/as jerárquicos hacia el personal, en los
organismos instituídos por los Títulos 3° a 7° del
Libro 2° de
Buenos
Aires, 4 de diciembre de 2003.
Ley:
Artículo 1° - Objeto
La
presente Ley tiene por objeto prevenir y sancionar la violencia laboral de
los/las superiores jerárquicos hacia el personal dependiente de cualquier
organismo de los instituidos por los títulos Tercero a Séptimo del Libro
Segundo de
Artículo 2° - Ámbito de Aplicación
Está
sancionada por esta Ley toda acción ejercida sobre un/una trabajador/a por
personal jerárquico que atente contra la dignidad, integridad física, sexual,
psicológica o social de aquél/aquélla mediante amenaza, intimidación, abuso de
poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico o psicológico, social u ofensa
ejercida sobre un/a trabajador/a.
Artículo 3° - Maltrato
Psíquico y Social
Se
entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador/a a la hostilidad
continua y repetida del/de la superior jerárquico en forma de insulto,
hostigamiento psicológico, desprecio y crítica. Se define con carácter
enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones ejercidas
contra el/la trabajador/a:
a)
Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando aislamiento.
b)
Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo/a de sus
compañeros/as o colaboradores/as más cercanos/as.
c)
Prohibir a los empleados/as que hablen con él/ella.
d)
Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal.
e)
Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
f)
Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la intención de humillar.
g)
Encargarle trabajo imposible de realizar.
h)
Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las
herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto.
i)
Promover su hostigamiento psicológico.
j)
Amenazarlo/a repetidamente con despido infundado.
k)
Privarlo/a de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.
Artículo 4° - Maltrato Físico
Se
entiende por maltrato físico a toda conducta del superior jerárquico que
directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico
a los/las trabajadores/as.
Artículo 5° - Acoso
Se
entiende por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con
palabras, gestos, bromas, o insultos en razón de su
género, orientación sexual, ideología, edad, nacionalidad u origen étnico,
color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física,
preferencias artísticas, culturales, deportivas, situación familiar, social,
económica, o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión,
restricción o menoscabo.
Artículo 6° - Acoso Sexual
Se
entiende por acoso sexual el solicitar por cualquier medio favores
de naturaleza sexual para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación
de superioridad, cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima
respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación.
b)
Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de
la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona
vinculada directamente con ella.
c)
Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios,
prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u
ofensivo.
El
acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una
situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud,
u otra condición.
Artículo 7° - Sanciones
Las
conductas definidas en los artículos 3° al 6° deben ser sancionadas con
suspensión de hasta 30 días, cesantía o exoneración, sin prestación de
servicios ni percepción de haberes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta
y los perjuicios causados. Puede aplicarse la suspensión preventiva del agente.
En
el caso de un diputado o diputada la comisión de alguno de los hechos
sancionados por esta Ley es considerada inconducta
grave en el ejercicio de las funciones, en los términos del artículo 79 de
En
el caso de los funcionarios comprendidos por el artículo 92 de
Artículo 8° - Procedimiento
Aplicable
La
víctima debe comunicar al superior jerárquico inmediato la presunta comisión
del hecho ilícito sancionado por esta Ley, salvo que fuere éste quien lo
hubiere cometido, en cuyo caso debe informarlo al/la funcionario/a superior
al/la denunciado/a. La recepción de la denuncia debe notificarse al área de
sumarios correspondiente, a los efectos de instruir la actuación sumarial
pertinente.
Para
la aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder rige el
procedimiento establecido por el artículo 51 y subsiguientes de
Cuando
existiere un órgano de colegiación o disciplina que regule el ejercicio de la
profesión del/la denunciado/a debe notificársele la denuncia.
Artículo 9° - Superiores
Jerárquicos
La
máxima autoridad jerárquica del área es responsable de las conductas previstas
por la presente Ley ejercidas por el personal a su cargo si a pesar de
conocerlas no tomó las medidas necesarias para impedirlas.
Artículo 10 - Aplicación
Es
responsabilidad prioritaria de cada organismo establecer un procedimiento
interno, adecuado y efectivo en cumplimiento de esta Ley, facilitar y difundir
su conocimiento, y establecer servicios de orientación a la víctima.
Artículo 11 - Reserva de
Identidad
Desde
el inicio y hasta la finalización del procedimiento sancionatorio,
la autoridad interviniente debe adoptar todos los
recaudos necesarios que garanticen la confidencialidad, discrecionalidad y el
resguardo absoluto de la identidad de todos los involucrados. La reserva de la
identidad del damnificado se extiende aún después de concluido el procedimiento.
Artículo 12 – [De
forma].
Fdo.: FELGUERAS - ALEMANY