PROHIBICIÓN DE EXTENSIÓN DE LA FIANZA
EN LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN
por Enrique Abatti
e Ival Rocca (h)
I.
ANTECEDENTES:
Fue
promulgada por el PEN con el decreto 1546/2002 (22/8/02), la ley 25.828 (sancionada
el 31/7/02), que incorpora al Código Civil (Libro II,
Sec. III), en su capítulo “V”, del título “VI”, el nuevo artículo 1582 bis, que limita la extensión de
la fianza en la locación.
Como
sabemos, la fianza es un contrato consensual, unilateral y aunque puede ser
onerosa o gratuita, casi siempre en la locación se otorga en ésta sin
contraprestación y en muchas ocasiones por una relación familiar, de amistad o
afecto, salvo, por supuesto, las eternas “garantías” vendidas, seguidas de
fraude contra el locador y que se ofrecen públicamente en algunos medios
gráficos de comunicación.
II. EXONERACIÓN DEL FIADOR EN
EL RÉGIMEN ANTERIOR:
Debemos
recordar el régimen de la fianza en la locación, distinguiendo las diferentes situaciones
que exonerarían al fiador de su obligación accesoria.
Ya el
art. 2043 de nuestro código sustantivo castigaba al acreedor por negligente o
cuando la subrogación a los derechos del acreedor se hacía imposible, por un
hecho positivo de aquél. Asimismo, cuando la subrogación a los derechos del
acreedor se torna imposible en parte, el fiador sólo queda libre en esa
proporción (art. 2045).
Por el
art. 2046, la prórroga del plazo de pago hecha por el acreedor, sin
consentimiento del fiador, extingue automáticamente la fianza y también (art.
2047) la novación hecha entre el acreedor y el deudor hace extinguir la
obligación accesoria, aunque el acreedor reserve conservar sus derechos contra
el fiador.
También
si el acreedor renunciare en forma gratuita u onerosa en favor del deudor
principal, se extingue la fianza, con excepción de las renuncias en “acuerdo de
acreedores” (art. 2049). Además, si el acreedor acepta en pago del deudor, otra
cosa que la debida, aunque después la pierda por evicción, liberará al fiador
(art. 2050).
Así la
jurisprudencia entendió que, cuanto las partes celebran un nuevo convenio
locativo (prorrogan plazo y modifican alquiler), debe entenderse que el fiador
del contrato originario queda liberado, pues no ha sido parte en el acuerdo.
CC0102 MP 95625 RSI-970-95
I, fallo del 30-11-95, “De la Fuente, Roberto c/ Pazzano,
Analía y otra s/ Ejecución de alquileres”.
III.
VEDA A LA EXTENSIÓN ANTICIPADA DE FIANZAS EN LOS CONTRATOS LOCATIVOS:
El flamante
1582 bis del Código Civil, viene a prohibir una práctica común en los contratos
de locación, cual es comprometer al fiador, por todo el plazo contractual, más
las prórrogas legales o convencionales.
Por el
art. 1582, las fianzas o cauciones de la locación o sublocación,
obligan a los que las prestaron, no sólo al pago de los alquileres o rentas,
sino a todas las demás obligaciones del contrato, cuando convencionalmente no
se la limitó sólo al pago de los alquileres o rentas, pero nada dice sobre la
extensión en el tiempo.
Ya
había fallos que con el régimen anterior, limitaban extender la responsabilidad
accesoria del fiador con posterioridad a la vigencia del contrato,
interpretando que se extingue la fianza, por la prórroga consentida por el locador
y, también, que la cláusula por la cual el fiador respondía aún vencido el
contrato, señalaba la responsabilidad del mismo por todas las obligaciones del
locatario, como restituir la cosa locada al
vencimiento del plazo acordado e indemnizar los daños y perjuicios originados
al locador, pero nunca sujetar al garante a la voluntad del locador y su
afianzado, durante todas las veces que éstos prorroguen el plazo locativo. (CCivil y Com. San Isidro, sala I, marzo 23993. Nelson
Roca de Eiras, Edelmira y otros c. Halon, Narciso S. y otro), DJ,
19932446. En igual sentido se declaró que a pesar de la cláusula sobre
extensión de la fianza, aun luego de fenecido el contrato, ésta queda fulminada
por la prórroga consentida por el locador, en forma tácita o expresa. (C1aCC San Isidro, sala I, octubre 16 986. Leonardi de Fauque, Lucía B. c. Adomat, Ana M. y otro), DJ, 987I39.
IV. EXTENSIÓN DE LA FIANZA
ANTE LA IRRESTITUCIÓN DE LA FINCA:
El
artículo incorporado (1582 bis) sí extiende, ahora en forma expresa, la
obligación subsidiaria del fiador, cuando la propiedad inmueble no es
restituida a su debido tiempo al locador, sea al fenecimiento del plazo o ante
la rescisión del locador, por alguna causal imputable al locatario.
Alguna
jurisprudencia última, ya se pronunciaba en contra de extender la fianza, más
allá de los límites temporales del plazo originario, exonerando al fiador de
las nuevas modalidades convenidas entre las partes de la relación locativa sin
su intervención y declaró que la responsabilidad subsidiaria se sujeta al plazo
contractual primario y al lapso en que el obligado a restituir (locatario),
incumpla con su deber de restituir la finca sin ocupación alguna. (CNCiv., Sala B, agosto 28, 1997. Vardy,
Jorge M. c. O’Rourke, Dioniso C. y otro), LA LEY,
1998B, 347, en el mismo sentido (CNCiv.,
Sala M, octubre 15, 1997. Vinelli c. Lagoas), LA LEY, 1998C, 33;
también (CNCiv., Sala H, mayo 27, 1997. - Regina,
José M. c. Bethencourt, Ubaldo
y otro), LA LEY, 1997E, 13.
V. CONSENTIMIENTO
DEL FIADOR ANTE CADA ACTO DE PRORROGACIÓN DEL PLAZO
La
reforma del nuevo 1582 bis establece que el fiador deberá prestar por acto
expreso su consentimiento, ante cada renovación o prórroga, tácita o expresa
contrato locativo y nunca antes de concluido. Por ello, serán nulas las
estipulaciones que liberen al locador de obtener el consentimiento del fiador,
ante cada nuevo acto prorrogador del plazo, inclusive
habrán de incluirse aquellos que prevén la “tácita reconducción”, aunque sí se
extendería la fianza, en los que se incluyan “opción de prórroga”, en favor del
locatario.
El
imponerle al fiador la extensión de su fianza, fuera del plazo originario y
bajo nuevas modalidades sin su intervención y menos consentimiento, iba mucho
más allá de lo que un “buen hombre de negocios” podía suponer al tiempo de
prestar su garantía y esto se transformó en grandes abusos de locatarios contra
fiadores incautos, que creían afianzar sólo por el plazo contractual originario
y por el tiempo en que el inquilino, obligado a restituir, pudiera resistirse a
devolver la finca locada y no por más, aunque hubo
interesantes fallos que ampararon sus relevaciones. (CNCiv.,
sala E, septiembre 7 995. Mosconi, Guillermina G.
c. Destefano, Alberto J.), LA LEY, 1996B, 124; también (CCivil y Com.
Azul, junio 18996. Biagi de Cóppola,
María E. c. Pulido, Rodolfo), LLBA 19961004.
VI.
CLASES DE FIANZAS CUYA EXTENSIÓN SE LIMITA:
El
tercer apartado del nuevo artículo 1582 bis, tacha de nulidad a cualesquiera disposición anticipada que explaye la fianza.
Se incluyen los supuestos de fianza “simple”, fiador “solidario” (sin los
beneficios de excusión y división), como “codeudor” (concurre con los otros
deudores) o fiador “principal pagador” (con las cargas de los codeudores
solidarios <art. 2005 del Cód. Civil>).