REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Decreto 1242/2002
Normas reglamentarias del Decreto Nº 762/ 2002 respecto
de los objetivos genéricos a cumplir por acreedores y deudores de los préstamos
alcanzados por dicho Decreto. Nivel de las tasas de interés aplicables.
Condición de "vivienda única, familiar y de ocupación permanente", a
ser acreditada por el deudor. Aplicación del Coeficiente de Variación de
Salarios (C.V.S.). Metodología para su cálculo.
Bs. As., 12/7/2002
Publicación B.O. 15/7/2002
VISTO
la Ley Nº 25.561 y los Decretos Nros. 214 del 3 de
febrero de 2002, 320 del 15 de febrero de 2002 y 762 del 6 de mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 762/02,
corresponde proceder a su reglamentación, a los efectos de posibilitar su
aplicación.
Que
para el encuadramiento de los préstamos deben considerarse los instrumentos
jurídicos y las formalidades que se hubiesen materializado y, en el caso de que
ello fuera menester, se atenderá a los elementos constitutivos de la operación
entre las partes.
Que,
en el mismo sentido, resulta necesario prever los mecanismos a adoptarse en
aquellos supuestos en los que la condición de "vivienda única, familiar y
de ocupación permanente" prevista en el inciso a) del artículo 1º del
decreto que por el presente se reglamenta, sea cuestionada por el acreedor de
la obligación.
Que
corresponde extender las disposiciones que se refieren a la condición de
"vivienda única, familiar y de ocupación permanente" en relación con
los préstamos, a los contratos de locación comprendidos en el artículo 2º del
Decreto Nº 762/02.
Que
asimismo, corresponde precisar el nivel de la tasa de interés vigente a aplicar
a los préstamos hasta el 30 de septiembre de 2002, en orden a lo dispuesto en
el artículo 3º del referido decreto y, las normas legales y reglamentarias que
resultan de aplicación.
Que
también es necesario establecer la tasa de interés a aplicar a los préstamos a
partir del 1º de octubre de 2002 en orden a lo dispuesto en el referido
artículo 3º, como así también el nivel máximo de la tasa de interés que se
aplicará para cada tipo de préstamo, a partir del 1º de octubre de 2002.
Que
debe preverse el tratamiento a otorgar respecto de las sumas percibidas por los
acreedores de los préstamos, en los supuestos de que tales pagos hubiesen
incluido importes originados en la aplicación del Coeficiente de Estabilización
de Referencia (C.E.R.) previsto en el artículo 4º del
Decreto Nº 214/02.
Que
en razón de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 762/02, el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA,
ha elaborado la metodología para la determinación del Coeficiente de Variación
de Salarios (C.V.S.), que será de aplicación a los
préstamos y locaciones alcanzados por la norma que se reglamenta.
Que
corresponde establecer las obligaciones genéricas a cumplir por acreedor y
deudor de los préstamos alcanzados por lo dispuesto en el decreto que se
reglamenta.
Que
resulta procedente establecer que el MINISTERIO DE ECONOMIA
será la autoridad de aplicación e interpretación del presente decreto, estando
facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten
necesarias.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas por el artículo
4º del decreto Nº 762/02 y por el artículo 99, inciso 2. de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1.— Apruébanse las normas
reglamentarias del Decreto Nº 762/02 conforme a las disposiciones que se
establecen por el Anexo I, que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.— Apruébase la "Metodología
para el cálculo del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.)"
que como Anexo II forma parte integrante del presente
decreto.
Art. 3.— El MINISTERIO DE ECONOMIA será
la autoridad de aplicación del presente decreto, estando facultado para dictar
las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.
Art. 4.— [De forma].
ANEXO I
ARTICULO 1º — A los
efectos de determinar el alcance de la inclusión de los préstamos otorgados a
personas físicas dentro de las previsiones contenidas en el artículo 1º del
Decreto Nº 762/ 02, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º del
Decreto Nº 320/02 y se efectuará considerando los instrumentos jurídicos y
formalidades sobre los cuales se hubiera materializado dicha operación,
cualquiera fuera la asignación o el destino al que el deudor hubiera aplicado
total o parcialmente las sumas recibidas.
En aquellos casos en
los cuales subsistieran dudas o discrepancias entre el acreedor y el deudor, se
considerarán los elementos sobre los cuales se basó la operación, tales como el
origen y naturaleza de la obligación asumida y las condiciones de aplicación o afectación
de los fondos otorgados al deudor.
No se considerará
préstamo personal a los saldos deudores de cuentas a la vista, como así tampoco
los saldos deudores de tarjetas de crédito o consumo.
ARTICULO 2º — Los
préstamos originariamente otorgados por montos superiores a los valores
consignados en los incisos b) y c) del artículo 1º del Decreto Nº 762/02,
continuarán regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 4º del
Decreto Nº 214/02, sus modificatorias y complementarias, cualquiera sea el
importe del saldo de la deuda que se registrara al momento de dictarse los
referidos decretos.
ARTICULO 3º — A los
efectos de la inclusión en el régimen, se considerará "vivienda única,
familiar y de ocupación permanente" cuando tal condición resulte de los
términos consignados en el contrato de préstamo, o en el boleto de
compra-venta, o en el título de propiedad, o en la escritura por la que se
constituyó la garantía hipotecaria.
Dicha condición deberá
ser acreditada por el deudor según se indica en el presente artículo, y
verificarse al momento de entrada en vigencia del Decreto Nº 762/02.
La referida
acreditación no resultará necesaria, cuando el contrato de préstamo, o el
boleto de compra-venta, o el título de propiedad, o la escritura que constituyera
la garantía hipotecaria, consignaran tal carácter, de lo contrario, el deudor
deberá acreditar tal condición presentando, ante el acreedor del préstamo, una
declaración jurada con firma certificada, a opción del deudor, por escribano
público, o autoridad judicial, u otra autoridad pública, o por una entidad
financiera, expresando que la garantía hipotecaria recae sobre un bien que
reviste tal carácter.
El deudor podrá,
además, ofrecer todo otro elemento de prueba para acreditar la referida
condición, tales como certificados, recibos u otras constancias de las cuales
pueda inferirse tal carácter.
El acreedor de la
garantía hipotecaria, mientras ésta subsista, podrá verificar o constatar, sin
costo alguno para el deudor, cuantas veces así lo crea conveniente, la
condición de "vivienda única, familiar y de ocupación permanente".
ARTICULO 4º — El
acreedor deberá informar debidamente al deudor y notificarlo en forma
fehaciente respecto de:
a) La aceptación por
su parte del destino de "vivienda única, familiar y de ocupación
permanente" o, en el caso contrario, de no tener por acreditada tal
condición, que el préstamo se hallará sujeto a las previsiones del artículo 5º
de la presente reglamentación.
b) La tasa de interés
que resultará aplicable al préstamo a partir del 1º de octubre de 2002,
conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9º de la presente
reglamentación.
c) Las modificaciones
resultantes en el capital del préstamo, como en las obligaciones de pago a
cargo del deudor.
d) Los actos a formalizarse
para adecuar los instrumentos contractuales que vinculan a las partes.
ARTICULO 5º — En el
supuesto que el deudor no acreditase la condición referida en el artículo
tercero o cuando dicha condición se alterase o desapareciera, el préstamo
pasará a regirse por las disposiciones del Decreto Nº 214/02, sus
modificatorias y complementarias.
ARTICULO 6º — La
circunstancia de que el bien inmueble que constituye la garantía hipotecaria
incluyera un local comercial o espacios aplicados a otro uso, además de una
unidad de vivienda, no obstará para considerar al bien inmueble dentro de los
alcances del artículo 1º del Decreto Nº 762/ 02.
ARTICULO 7º — Los
préstamos comprendidos en las disposiciones del citado artículo 1º, no estarán
sujetos a ningún tipo de ajuste hasta el 30 de septiembre de 2002, período
durante el cual devengarán intereses conforme a la tasa vigente, para cada
operación, al 2 de febrero de 2002.
ARTICULO 8º — Los
pagos efectuados por los deudores de los préstamos incluidos en el artículo 1º
del Decreto Nº 762/02, cuyos vencimientos operaron con posterioridad al 3 de
febrero de 2002, que incluyeran amortización de capital y la tasa de interés
vigente en el préstamo, tal como se define en el artículo 7 de la presente
reglamentación, tendrán efecto cancelatorio de tales obligaciones, tanto por
las cuotas pagadas como por la cancelación del importe pertinente del préstamo.
En el supuesto que el
acreedor del préstamo hubiera percibido pagos del deudor que incluyeran
importes originados en la aplicación del Coeficiente de Estabilización de
Referencia (C.E.R.) previsto en el artículo 4º del
Decreto Nº 214/02, sus modificatorios y complementarios, deberá imputar dichos
pagos a la cancelación de las inmediatas obligaciones subsistentes del
préstamo. En el caso de no existir tales obligaciones, el importe
correspondiente a dichos pagos deberá ser acreditado en una cuenta a nombre del
deudor, todo ello aún cuando el deudor no hubiera efectuado los referidos pagos
bajo protesto o reserva de derechos.
ARTICULO 9º — A partir
del 1º de octubre de 2002 los préstamos a que se refieren los incisos a), b) y
c) del artículo 1º del decreto que se reglamenta, estarán sujetos al Coeficiente
de Variación de Salarios (C.V.S.), que se compondrá
por la tasa de variación diaria obtenida de la evolución mensual del Indice de Salarios (I.S.),
publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y
CENSOS, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA, y devengarán la tasa de interés nominal
anual convenida en el contrato de origen, vigente al 2 de febrero de 2002. En
el caso que la tasa mencionada en el párrafo anterior, para cada uno de los
préstamos a que el mismo se refiere, sea superior al promedio de las tasas
vigentes en el sistema financiero durante el año 2001 que informe el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se aplicará esta última.
ARTICULO 10. — A los
fines de determinar la cuota de capital e interés que devengará el préstamo a
partir del 1º de octubre de 2002, el acreedor podrá establecer que ese monto
sea igual al de la cuota devengada en el período anterior y aplicar a la
cancelación del capital la diferencia resultante entre el valor de esa cuota
anterior y el valor de la cuota obtenido con motivo de las nuevas condiciones.
ARTICULO 11. —
Quedarán exceptuadas de la aplicación de las tasas de interés mencionadas en el
artículo 9º, aquellas obligaciones que se encuentren comprendidas por lo
dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 410/02.
ARTICULO 12. — Las
disposiciones contenidas en el presente respecto de los préstamos, resultarán
de aplicación a los contratos de locación comprendidos en el artículo 2º del
Decreto Nº 762/ 02, cuando ello así corresponda.
En el supuesto de que
el contrato de locación establezca el pago adelantado para un determinado
período de la locación, corresponderá aplicar el Coeficiente de Variación de
Salarios (C.V.S.) correspondiente a igual período
inmediatamente anterior.
ANEXO II
METODOLOGIA PARA EL CALCULO DEL COEFICIENTE
DE VARIACION DE SALARIOS (C.V.S.)
El indicador estimará
a partir de la comparación de meses sucesivos las variaciones de los salarios
tanto del sector público, como del privado en cada mes. Para la obtención de
los salarios se efectuará una encuesta de periodicidad mensual a las Empresas
del sector privado y se recabará información mediante los circuitos
administrativos correspondientes del sector público.
El Indice
será del tipo Laspeyres y contará con una estructura
de ponderación por ocupación y por rama de actividad. La información para
obtener las ponderaciones de ocupación será tomada de los resultados de la
Encuesta Permanente de Hogares. La información referente a la actividad
provendrá del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En ambos casos,
las ponderaciones corresponderán a masas salariales.
Las ocupaciones,
agrupadas según los criterios del Clasificador Nacional de Ocupaciones (CNO-91), se seleccionarán a partir de la información
relevada por la Encuesta Permanente de Hogares. Sobre la base de esta
información se definirán los puestos de trabajo testigo, que serán obtenidos en
las Empresas seleccionadas y en el sector público, respecto de los cuales se
seguirá su evolución salarial.
Para el relevamiento del sector privado se diseñará una muestra de
Empresas sobre la base de la información del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones.
La información
originada en las Empresas y en el sector público corresponderá al salario
correspondiente al mes de referencia. Los conceptos que integran el salario
serán definidos oportunamente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA
Y CENSOS, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA. El salario estará referido a un puesto
de trabajo y no a una persona física.
El INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADISTICA Y CENSOS publicará mensualmente el
nivel general del Indice de Salarios y la tabla
"Coeficiente de Variación de Salarios", en la que se incluirán las
tasas diarias correspondientes al Indice, calculadas
de acuerdo con la siguiente fórmula:
CVS d
= [IS m-1 / IS m-2] 1/k
Donde:
CVS d: es la tasa diaria resultante de la
variación entre el Indice de Salarios del mes de
referencia y su inmediato anterior
IS m-1; m-2: son los valores correspondientes al
Indice de Salarios del mes de referencia y del
anterior a este.
K: es la cantidad de días correspondientes al mes en
curso.