PROCEDIMIENTO
FISCAL
LEY 11.683 (T.O. 1998)
Publicación B.O.: 20/7/1998
Titulo I
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo
1.- En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes
impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su
significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su
espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las
disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos
del derecho privado.-
Artículo
2.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a
los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen,
persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos,
situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean
manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar
adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se
prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y
estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real
como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les
aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les
permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.-
Artículo
3.- El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes
de tributos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código
Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la
reglamentación.-
En
el caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no
coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración
principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.-
En
el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades,
asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de
sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás
sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no
coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración
principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal.-
Cuando
los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no
tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de éstos últimos,
se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos
responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de
recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.-
Cuando
no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de los domicilios
previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos
legales.-
Cuando
se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley
o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se
alterare o suprimiere su numeración, y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo
por resolución fundada como domicilio fiscal.-
En
los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos
colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la
existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del
responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio
fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá
plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse
válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable.-
En
tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable
mantendrá su competencia originaria.-
Sólo
se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la
traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un
domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo
previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una vez
declaración jurada u otra comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está obligado a denunciar cualquier cambio de
domicilio dentro de los DIEZ (10) días de efectuado, quedando en caso contrario
sujeto a las sanciones de esta ley. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio
de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el
responsable en la forma que determine la reglamentación.-
Sin
perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio
de las facultades previstas en el artículo 9°, punto 1, inciso b), del Decreto
N° 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este
Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara
fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.-
Cualquiera
de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito
administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole
aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 de
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
(Texto
según Decreto 1334/98)
(Texto
según Ley 26044 Publicación en el B.O.: 06/05/2005)
Artículo...:
Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro,
personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la
entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución,
implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la
viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y
responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos
del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas
las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por
esta vía.-
(Artículo
incorporado por Ley 26044 Publicación en el B.O.:
06/05/2005)
Artículo
4.- Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán
únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo
se relacione con actuaciones ante Organismos judiciales o el TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION, se considerarán hábiles los días que sean
tales para éstos.-
Para
todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los
cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles
administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el
caso.-
Artículo
...: Establécese un régimen de consulta vinculante.-
La
consulta deberá presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del
plazo para su declaración conforme la reglamentación que fije la Administración
Federal de Ingresos Públicos, debiendo ser contestada en un plazo que no deberá
exceder los NOVENTA (90) días corridos.-
La
presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni
justificará el incumplimiento de los obligados.-
La
respuesta que se brinde vinculará a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, y a los consultantes, en tanto no se hubieran alterado las
circunstancias antecedentes y los datos suministrados en oportunidad de
evacuarse la consulta.-
Los
consultantes podrán interponer contra el acto que evacúa
la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio de Economía y
Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el mismo. Dicho recurso
se concederá al solo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el
funcionario que dicte el acto recurrido.-
Las
respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter público y serán
publicadas conforme los medios que determine la Administración Federal de
Ingresos Públicos. En tales casos se suprimirá toda mención identificatoria del
consultante.-
(Artículo
incorporado por Ley 26044 Publicación en el B.O.:
06/05/2005)
Capítulo II - Sujetos De Los Deberes Impositivos
Artículo
5 - Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad
debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables
del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las
leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones
del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación
prevista en el artículo 8, inciso d). Son contribuyentes, en tanto se verifique
a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes
tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que
surja la obligación tributaria:
a)
Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho
común.-
b)
Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y
entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho.-
c)
Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades
previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin
determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias
como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.-
d)
Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en
la ley respectiva.-
Las
reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado
Nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas,
están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por
esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones),
incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligadas a su pago, salvo
exención expresa.-
Artículo
6 - Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que
administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la
deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los
bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que
rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo
pena de las sanciones de esta ley:
a)
El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.-
b)
Los padres, tutores y curadores de los incapaces.-
c)
Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades
en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a
falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.-
d)
Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo 5 en sus incisos b) y c).-
e)
Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus
funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar
el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con
facultad de percibir dinero.-
f)
Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.-
Asimismo,
están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la
forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas
normas de aplicación.-
(Texto
según Ley 25795 Publicación en el B.O.: 17/11/2003)
Artículo
7 - Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior
tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes
que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas
imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación
y fiscalización de los impuestos.-
Las
personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artículo tienen que
cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas,
entidades, etc., con que ellas se vinculan.-
Artículo
8 - Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del
tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin
perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a)
Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5) incisos del
artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran
oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación
administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo
fijado por el segundo párrafo del artículo 17. No existirá, sin embargo, esta
responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren
debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han
colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus
deberes fiscales. (Texto según Ley 25239)
En
las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de sociedades
irregulares o de hecho. También serán responsables, en su caso, los socios
solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las
obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas
que los mismos representen o integren.-
b)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los
síndicos de los concursos preventivos y de las quiebras que no hicieren las
gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos
adeudados por los responsables respecto de los perío-
dos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra,
según el caso; en particular, si dentro de los QUINCE (15) días corridos de
aceptado el cargo en el expediente judicial, no hubieran requerido a la
Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas
deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.-
c)
Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido,
dejaron de pagar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS dentro de los QUINCE (15) días siguientes a
aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los
contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a la ADMINISTRACION
FEDERAL en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.-
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las
circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del
control de la deuda.-
d)
Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones
que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de
generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o
titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación
administrativa de pago del tributo adeudado.-
La
responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada,
caducará:
1.
A los TRES (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelación de QUINCE
(15) días ésta hubiera sido denunciada a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.-
2.
En cualquier momento en que la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.-
e)
Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.-
f)
Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus
cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la
misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los
deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago.-
g)
Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un
agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones
tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las
mismas.-
h)
Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o
documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren
obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 33 de la presente ley. En
este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de
la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no
puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible.-
(incisos
"g" y "h" incorporados por Ley 25795 Publicación en el B.O.: 17/11/2003)
(Texto
según Ley 26044 Publicación en el B.O.: 06/05/2005)
Artículo
9 - Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley,
lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores,
agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.-
Artículo
10 - Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes
tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la
entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.-
La
obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los
inspectores de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que pudieran requerirlos en el momento de la
operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto
de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El
incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de DIEZ PESOS ($
10) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo 39 de
esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a VEINTE PESOS ($
20). La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el
obligado a emitir o entregar la factura o comprobante.-
La
sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o
comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al
consumidor final por la misma omisión.-
Capítulo III - Determinación Y Percepción De
Impuestos
11:
Artículo 11.- La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden
de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones
juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la
forma y plazos que establecerá la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando ésta lo juzgue
necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de
cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los
contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados
por las leyes respectivas.-
El
PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar, total o parcialmente,
el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, por otro
sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas.-
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer con carácter general, cuando así
convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación
administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por
los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posea.-
Artículo
12.- Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como
las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los
efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del
nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente válido
tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo 38.-
Artículo
13.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin
perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte,
cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos
de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será
también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su
declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea
requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.-
Artículo
14.- Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto
determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos
a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a
favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se cancele o se difiera impropiamente
(certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales
incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondo, etc.), no procederá
para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes
de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos
reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración
jurada.-
Artículo
15. - Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por
el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración
jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se
comprueben, están sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la
ley.-
Sin
perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos
del monto de la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las
fracciones de peso que alcancen hasta CINCO (5) décimas de centavo computándose
como un (1) centavo de peso las que superen dicho tope.-
Artículo
16.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables
las presentadas, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS procederá a determinar de oficio la
materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el
gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de
dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo
permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.-
Las
liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados
que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen
determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los
funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se
refieren los artículos 9, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto N.618/97.-
Cuando
se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del artículo
11 el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento
general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la
liquidación QUINCE (15) días antes del vencimiento, el término para hacer
aquella manifestación se extenderá hasta QUINCE (15) días después de recibida.-
El
rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos
previstos en el artículo 76 en la forma allí establecida.-
Artículo
17.- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez
administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones
administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando
detallado fundamento de los mismos, para que en el término de QUINCE (15) días,
que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por
escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.-
Evacuada
la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará
resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo
de QUINCE (15) días.-
La
determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su
caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando
correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio
de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y
reglamentarias pertinentes.-
En
el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la
vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se
dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto
despacho. Pasados TREINTA (30) días de tal requerimiento sin que la resolución
fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las
actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar -por una única
vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del
titular de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de lo que se dará conocimiento dentro del término
de TREINTA (30) días al Organismo que ejerce superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, con expresión de las razones que
motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno.-
El
procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de
aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del
artículo 8.-
Cuando
la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
con arreglo al último párrafo del artículo 11 se limite a errores de cálculo,
se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiere a cuestiones
conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.-
No
será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si -antes de ese acto- prestase el responsable su conformidad con
las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de
una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio
para el Fisco.-
Cuando
los agentes de retención o percepción -habiendo practicado la retención o
percepción correspondiente- hubieran presentado declaraciones juradas
determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se
trate o, alternativamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes
certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en los
artículos 16 y siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las
sumas reclamadas.-
(Texto
según Ley 26044 Publicación en el B.O.: 06/05/2005)
Artículo
18.- La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas
prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la
existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el
capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el
volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto
de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el
rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los
gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la
casa- habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros
elementos de juicio que obren en poder de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que deberán
proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria,
bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra
persona, etc.-
En
las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a explotaciones
de un mismo género.-
A
los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo
prueba en contrario que:
a)
Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo menos a
TRES (3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a
casa-habitación en el respectivo período fiscal.-
b)
Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente
inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente
por los interesados, por las condiciones de pago, por características
peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar dichos
precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado.-
c)
A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las
diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
luego de su correspondiente valoración, representan:
1.
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en
concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.-
2.
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de
dividir el monto de ventas gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios,
declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el
valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado
precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según
corresponda.-
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.-
Igual
método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.-
3.
En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del
activo computable.-
Se
presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las
ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, las diferencias de
materia imponible, estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes,
corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel
en el cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado las diferencias de inventario
de mercaderías.-
Tratándose
del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se
refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios
comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de
las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada
uno de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos
internos que correspondan.-
c')
Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los
fines tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la
información obtenida por relevamiento efectuado por
imagen satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales
determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el
contribuyente acostumbra a operar, representan:
1)
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en
concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.-
2)
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del
punto precedente.-
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.-
3)
En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta:
Bienes
del activo computable.-
Se
presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia
imponible estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la
Administración Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción.-
Las
diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas a cada uno
de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial,
prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran
declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses.-
(inciso
c' incorporado por Ley 25795 Publicación en el B.O.:
17/11/2003)
(inciso
c' según Ley 26044 Publicación en el B.O.:
06/05/2005)
d)
El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de
cualquier otra operación controlada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10)
días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de CINCO (5) días cada
uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días,
de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales,
representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del
contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes.-
Si
el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o
alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones
de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y
podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a
condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la
actividad o ramo de que se trate.-
La
diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre
las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, se
considerará:
1.
Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.-
2.
Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el
impuesto al valor agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran
sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial
anterior.-
Igual
método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.-
e)
En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a
las normas dictadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS de ese mismo período, aplicado
sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden no coincidir con el
ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de
ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe en los apartados
1 y 2 del último párrafo del inciso d) precedente para los meses involucrados y
teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad
o ramo de que se trate.-
Si
la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un
período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará,
del modo allí previsto, sobre los años no prescritos.-
f)
Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:
1)
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no
justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos no deducibles.-
2)
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del
punto precedente.-
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.-
3)
El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos
internos que correspondan.-
(inciso
"f" según Ley 25795 Publicación en el B.O.:
17/11/2003)
(inciso
"f" según Ley 26044 Publicación en el B.O.:
06/05/2005)
g)
Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos
declarados del periodo, representan:
1)
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en
concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.-
2)
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del
punto precedente.-
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.-
3)
El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos
internos que correspondan.-
(inciso
"g" incorporado por Ley 25795 Publicación en el B.O.:
17/11/2003)
(inciso
"g" según Ley 26044 Publicación en el B.O.:
06/05/2005)
h)
El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de
dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas,
representan:
1)
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias
netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas
en concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto
de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.-
2)
En el impuesto al valor agregado:
Montos
de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del
punto precedente.-
El
pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.-
3)
El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos
internos que correspondan.-
Las
diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de
los incisos f) y g) precedentes, serán atribuidas a cada uno de los meses
calendarios comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren
tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas
que se hubieran declarado o registrado
(inciso
"h" incorporado por Ley 25795 Publicación en el B.O.:
17/11/2003)
(inciso
"h" según Ley 26044 Publicación en el B.O.:
06/05/2005)
Las
presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no
podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.-
También
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá efectuar la determinación calculando las
ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función
de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía
eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el
monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo
propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente
enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos
índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo
contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una
actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o
utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de
contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la
presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL en base a los índices señalados u
otros que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y
correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo
contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y
concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de
carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el
contribuyente no hará decaer la determinación de la ADMINISTRACION
FEDERAL sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por
cuenta del mismo.-
Artículo...:
Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula
tributación -a que alude el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(texto ordenado en 1997 y sus modificaciones)- cualquiera sea su naturaleza,
concepto o tipo de operación de que se trate, se considerará que tales fondos
constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o
receptor local.-
Los
incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo anterior
con más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en
gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en que se
produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en
su caso, base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo
ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos.-
No
obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Federal de
Ingresos Públicos considerará como justificados aquellos ingresos de fondos a
cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron en actividades
efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos países o
que provienen de colocaciones de fondos oportunamente declarados. (artículo sin
numerar incorporado por Ley 25795 Publicación en el B.O.:
17/11/2003)
Artículo...:
La determinación de los gravámenes efectuada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos en base a lo previsto en el artículo 18 o a los métodos de
justificación de precios a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones),
o en la aplicación de precios de operaciones idénticas o similares realizadas
en la República Argentina u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean
técnicamente aceptables, tendrá pleno efecto y se presumirá correcta, cuando se
origine en la falta de presentación a requerimiento de declaraciones juradas
con el detalle de las transacciones celebradas entre sociedades locales,
empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con
personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada,
constituida o ubicada en el exterior, así como en la falta de registración
fehaciente de dichas operaciones o de los comprobantes respaldatorios
de las operaciones. Sin perjuicio de ello, el contribuyente o responsable
tendrá derecho a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en
comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda
apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.
La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la
Administración Federal de Ingresos Públicos sino solamente en la justa medida
de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. (artículo sin numerar
incorporado por Ley 25795 Publicación en el B.O.: 17/11/2003)
Artículo
19.- Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará
subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el
impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.-
La
determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del
contribuyente en los siguientes casos:
a)
Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del
carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior.-
b)
Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error,
omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a
la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y
otros).-
Capítulo IV - Del Pago
Artículo
20.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá los vencimientos de los plazos
generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas
y toda otra documentación.-
En
cuanto al pago de los tributos determinados por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá ser efectuado
dentro de los QUINCE (15) días de notificada la liquidación respectiva.-
Artículo
21.- Podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir, hasta el vencimiento del plazo general o
hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del
contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del
tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los
anticipos.-
En
el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que
fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá requerir su pago por vía judicial.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION
FEDERAL no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el
importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y
gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan.-
La
presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del
juicio no enervará la prosecución del mismo.-
Facúltase
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere
necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de
cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento,
actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes.-
Artículo
22.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo
establezcan las leyes impositivas y cuando la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por considerarlo
conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de
retención y/o percepción.-
Artículo
23.- El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en
las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina, y de los bancos y
otras entidades que la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a
ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario a la orden del citado
organismo. Para ese fin la Administración Federal de Ingresos Públicos abrirá
cuentas en los bancos para facilitar la percepción de los gravámenes. (1er. Párrafo Art. 23 sustituído
por Ley 25795 Publicación en el B.O.: 17/11/2003)
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acordará con los bancos el procedimiento para que
éstos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL una vez cancelados y satisfechos los
requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias.-
Los
saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente a la
Tesorería General de la Nación con excepción de los importes necesarios que
requiera la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para atender los pedidos de devolución que la
misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo.-
Artículo
24.- Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS considerara que la aplicación de las disposiciones
relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o
eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total
o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso.-
Artículo
25.- El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del
responsable en el país, o en el de su representante en caso de ausencia. El
pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del
agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción
deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente.-
Cuando
el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante en
caso de ausencia del responsable, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará el lugar del
pago.-
Artículo
26.- Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a
cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las
circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se
refieren, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinará a cuál de las obligaciones no
prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos.-
En
los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los
ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más
antigua.-
Artículo
27.- El importe de impuesto que deben abonar los responsables en las
circunstancias previstas por el artículo 20, primera parte, de esta ley, será
el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período fiscal
que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones
sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los
saldos favorables ya acreditados por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que el propio
responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto
éstas no hayan sido impugnadas.-
Sin
la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS no podrán los responsables deducir,
del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes
de los conceptos indicados.-
En
los impuestos, a las ganancias -para los sujetos comprendidos en el Título VI
de la ley del gravamen-, sobre los activos, sobre los capitales y en la
contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen
determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta
del mismo -incluso los anticipos dispuestos por el artículo 21-, se
actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración
jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y
pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices:
a)
Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal
según corresponda hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la
presentación y pago, el que fuere anterior.-
b)
Indice financiero sobre base diaria que al efecto
determine el Banco Central de la República Argentina desde el último día del
penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la declaración
jurada y pago, el que fuera anterior, o el día de pago, según corresponda, y el
día anterior a dicho vencimiento o presentación.-
A
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación el
primer párrafo del artículo 134.-
Cuando
la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre del
ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán como se indica en el tercer
párrafo hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir del último día de dicho
cierre y hasta el día anterior al pago se aplicará el índice financiero
precedente sobre los conceptos mencionados en el presente artículo.-
Facúltase
al Ministerio de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando razones de orden económico lo aconsejen,
a:
a)
Suspender la aplicación de la actualización por índice financiero diario a que
se alude en el inciso b) del tercer párrafo y en el párrafo anterior in fine.-
b)
Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice financiero
diario para los demás impuestos -no mencionados en el tercer párrafo- y los
regímenes de retenciones y percepciones, determinando para cada uno de ellos
los momentos entre los que deberá practicarse la actualización.-
En
los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo
anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización para el impuesto
al valor agregado, el mismo será utilizado también para la actualización de
saldos a favor a que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la ley del
referido gravamen.-
Artículo
28.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá compensar de oficio los saldos acreedores
del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se
establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél
o determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL y
concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y,
aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar
multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.-
La
facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los
responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos
y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.-
(Texto
según Ley 26044 Publicación en el B.O.: 06/05/2005)
Artículo
29.- Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o
cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o
si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a
la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las
cuentas recaudadoras.-
Cuando
en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos
tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación
por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias,
surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de
tales créditos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS no asumirá responsabilidades derivadas del
hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán
exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.-
La
impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito
tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y
solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con
la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria
se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 17.-
Se
presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por
el solo hecho de haber notificado a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.-
Artículo
30.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer el pago directo de intereses y
costas causídicas (honorarios, etcétera), aprobados en juicio, con fondos de
las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos
pagos se efectuarán mediante consignación judicial, observándose en lo
pertinente las disposiciones del Decreto N 21. 653/45.-
Este
régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos, derechos o
contribuciones a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los cuales se halle
o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las
cuentas recaudadoras.-
Artículo
31.- En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por
uno o más períodos fiscales y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conozca por
declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido
tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un
término de QUINCE (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el
tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no
regularizan su situación, la ADMINISTRACION FEDERAL,
sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo
que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas
veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos
no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar
declaraciones. La ADMINISTRACION FEDERAL queda
facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación
del índice de precios al por mayor, nivel general.-
Luego
de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no estará obligada a
considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino
por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e
intereses que correspondan.-
Artículo
32.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS para conceder facilidades para el
pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor
de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en
condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de
dichas obligaciones.-
Cuando
la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 37 y
que resultará del cuadro de tasas que establecerá la ADMINISTRACION
FEDERAL en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar
los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros,
canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas
recaudadoras.-
Cuando
la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.-
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, en los casos de contribuyentes y
responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las
deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de
aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso
preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y
condiciones para dicho acogimiento.-
Asimismo,
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá votar favorablemente en las condiciones que
se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios,
por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico
tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.-
Artículo...:
La constitución, ampliación, modificación, sustitución, cancelación y extinción
de garantías en seguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de
sus intereses, multas y restantes accesorios, como también de los demás actos u
operaciones que así lo exijan, podrá efectivizarse por medios electrónicos o
magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las
mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos.-
(Artículo
incorporado por Ley 26044 Publicación en el B.O.:
06/05/2005)
Capítulo V - Verificación Y Fiscalización
Artículo
33.- Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva
de los contribuyentes y demás responsables, podrá la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que éstos, y aún
los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o registros
especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se
vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes
matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la
ADMINISTRACION FEDERAL haga fácil su fiscalización y
registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las
registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes
y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas.-
Podrá
también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y
conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus
operaciones por un término de DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo
mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea
indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.-
Asimismo
podrá implementar y reglamentar regímenes de control y/o pagos a cuenta, en la
prestación de servicios de industrialización, así como las formas y condiciones
del retiro de los bienes de los establecimientos industriales.-
Sin
perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o
entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en
relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que
las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que
realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que
deban tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS podrá limitar esta obligación en atención al
pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón
de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de
individualizar a terceros.-
Los
libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberán
permanecer a disposición de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal. (Párrafo incorporado por
Decreto 1334/98)
(Texto
según Ley 26044 Publicación en el B.O.: 06/05/2005)
Artículo...:
Los contribuyentes estarán obligados a constatar que las facturas o documentos
equivalentes que reciban por sus compras o locaciones, se encuentren
debidamente autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos. El
Poder Ejecutivo nacional limitará la obligación establecida en el párrafo
precedente, en función de indicadores de carácter objetivo, atendiendo la
disponibilidad de medios existentes para realizar, la respectiva constatación y
al nivel de operaciones de los contribuyentes. (artículo sin numerar
incorporado por Ley 25795 Publicación en el B.O.:
17/11/2003)
Artículo
34.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cómputo de
deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del
contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u
otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes
que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a
acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los
conceptos indicados. Idénticos efectos a los indicados en el párrafo precedente
se aplicarán a aquellos contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban
facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando
estuvieran obligados a realizar la constatación dispuesta en el artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 33.-
(Texto
según Ley 25795 Publicación en el B.O.: 17/11/2003)
Artículo
35.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier
momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de
sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables
den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas,
fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de
esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá:
a)
Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento de
las negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o informar
verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo
que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado,
todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las rentas,
ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a
juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL estén vinculadas
al hecho imponible previsto por las leyes respectivas.-
b)
Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes
y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.
c)
Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o
terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que
se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las
declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún
concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que
interesen a la fiscalización.-
Cuando
se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso a), o
cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la
existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las
manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los
funcionarios y empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, sean o no firmadas por el
interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos.-
d)
Requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios especialmente
autorizados para estos fines por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato de
la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus
funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los
responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las
órdenes de allanamiento.-
Dicho
auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del
funcionario que lo haya requerido, y, en su defecto, el funcionario o empleado
policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida
por el Código Penal.-
e)
Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, orden de allanamiento al juez nacional que
corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en
que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las
veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la
ejecución de las mismas serán de aplicación los artículos 224, siguientes y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.-
f)
Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constatare que se hayan configurado uno o más de
los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y
concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre
antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a
un año desde que se detectó la anterior.-
g)
Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que
actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o
locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los
vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y
comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones,
en los términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de
Ingresos Públicos. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los
antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la
citada Administración Federal de Ingresos Públicos.-
Una
vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al
contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios
adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o
documento emitido.-
De
no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente
nota de crédito.-
La
constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades
previstas en el segundo párrafo del inciso c) precedente y en el artículo 41 y,
en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior.-
Los
funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso,
estarán relevados del deber previsto en el artículo 10.-
(inciso
"g" incorporado por Ley 26044 Publicación en el B.O.:
06/05/2005)
Artículo
36.- Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones
mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de
operatividad en los lugares señalados en el último párrafo del artículo 33, los
soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos
vinculados con la materia imponible, por el término de DOS (2) años contados a
partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran
utilizado. (Párrafo según Decreto 1334/98)
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá requerir a los contribuyentes, responsables
y terceros:
a)
Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo
suministrar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los elementos materiales al efecto.-
b)
Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación
utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del
hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos
propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.-
Asimismo
podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes
y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas
de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes
al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.-
c)
La utilización, por parte del personal fiscalizador del Organismo recaudador,
de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la
obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente
y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.-
Lo
especificado en el presente artículo también será de aplicación a los servicios
de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de
aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.-
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá los datos que obligatoriamente deberán
registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o
terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones
dispuestas en el presente artículo.-
Artículo...:
En el transcurso de la verificación y a instancia de la inspección actuante,
los responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente
presentadas, de acuerdo a los cargos y/o créditos que surgieren de la misma.-
En
tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la Administración Federal
de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que en definitiva
resulte.-
(Artículo
incorporado por Ley 26044 Publicación en el B.O.:
06/05/2005)
Capítulo VI - Intereses, Ilícitos Y Sanciones
Artículo
37.- La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones,
percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos
vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.-
La
tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la SECRETARIA DE
HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de interés que se
fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus
operaciones el Banco de la Nación Argentina.-
Los
intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del artículo 129 y de
las multas que pudieran corresponder por aplicación de los artículos 39, 45, 46
y 48.-
La
obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva
por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al percibir el pago de la deuda principal y
mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de
ésta.-
En
los casos de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
los intereses de este artículo continuarán devengándose.-
En
caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al
mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos,
transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos
en este artículo. (Párrafo incorporado por Ley 25239)
Artículo 38.- Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevará a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) si se tratare de soc