PROCEDIMIENTO FISCAL. REGLAMENTACIÓN LEY 11.683

Dec. 1397/1979


Publicación B.O.: 25/7/1979

 

 

Bs. As, 12/04/1979

Modificaciones: decreto 453/80 (B. O. 27/5/82) y decreto 2364 del 3/8/84 (B. O. 6/8/84: presentación espontánea)

Art. 1.- Las facultades de superintendencia, cuando el inferior actúa en virtud de un procedimiento reglado sólo pueden referirse al control de legitimidad.

Autoridades - Facultades

Art. 2.- Las atribuciones conferidas a las autoridades de la Dirección General impositiva por los arts. 7, 8 y 9 de la ley que el art. 110 de la misma declara aplicables, en lo pertinente, para los tributos que se rigen por sus respectivas leyes, comprenden la facultad de aplicar, para tales impuestos, las demás normas de la ley y de este reglamento que determinan la forma en que tales atribuciones deben ejercitarse.

Sustitución de juez administrativo

Art. 3.- El director general y el subdirector general de la Dirección General Impositiva serán sustituidos en el ejercicio de todas las funciones que como juez administrativo le competen, por los funcionarios que a continuación de determinan:

a) los jefes de zona, subzona y región;

b) los jefes de división;

c) los jefes de agencia y los jefes de distrito.

Los jueces administrativos delegados tendrán en tal carácter jurisdicción en toda la república, en tanto el ejercicio de esta facultad se derive de un hecho imponible cuya configuración o fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad.

Facultase, además, a todos los funcionarios mencionados en este artículo a librar boletas de deuda para el cobro de los créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación en cualquier clase de juicios universales.

El director general establecerá la forma en que % se sustituirán los jueces administrativos en caso de ausencia o impedimento. La carencia de título de contador o abogado no obstara a las designaciones con atribuciones de juez administrativo en cualquier cargo o nivel, cuando ellas recaigan en personas que se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad al 1 de enero de 1974, y actúen como tales al momento de su nueva designación.

Suspensión de términos

Art. 4.- Cuando en razón de la organización de la Dirección General impositiva no pueda continuarse un procedimiento por ante el juez administrativo interviniente, se suspenderán los términos durante el lapso que corre entre la remisión y el recibo del expediente por las oficinas respectivas, incluyendo los días correspondientes a tales actos.

Dictámenes

Art. 5.- El director general determinara los funcionarios del servicio jurídico que serán competentes para emitir el dictamen previsto en el art. 10 de la ley que se requerirá únicamente previo al dictado de las resoluciones que decidan las situaciones previstas en el inc. B del art. 9 de la ley y a las que resuelvan el recurso de apelación contemplado en el art. 74 de esta reglamentación.

Art. 6.- El juez administrativo, si fuera necesario podrá recurrir al auxilio de funcionarios especializados de otras dependencias estatales que deberá emitir los dictámenes que se le soliciten sin demora; y si por cualquier motivo este auxilio no se produjera, la Dirección General deberá poner el hecho en conocimiento del organismo de superintendencia.

Art. 7 el dictamen jurídico previo al pronunciamiento de juez administrativo, será emitido en función de asesoramiento de acuerdo a las circunstancias del caso, establecido la interpretación, alcance y significado de las normas aplicables.

Pedidos de exenciones

Art. 8.- Los pedidos de reconocimiento de exenciones de impuestos comprendidos en el régimen legal que se reglamenta, serán resueltos por los jefes de las secciones revisión y recursos o quienes los sustituyan, previo informe de la oficina de origen.

La Dirección General queda facultada para considerar que la presentación efectuada reviste el carácter de consulta, y a otorgarle a la respuesta el tratamiento previsto en el art. 12 de este reglamento.

art. 9 sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos precedentes, el director y el subdirector general con respecto a toda la república, los jefes de zona, subzona o región con relación a las dependencias a su cargo, podrán intervenir por vía de superintendencia, en cualesquiera de los procedimientos contemplados en el presente decreto para arrogarse el conocimiento y decisión de los casos planteados.

Devoluciones - Reemplazo

Art. 10.- Facultase al director general para determinar que funcionarios podrán reemplazarlo en el orden administrativo funcional, para disponer devoluciones o acreditaciones de pagos o de ingresos realizados en exceso por impuestos, derechos y gravámenes a cargo de las cuentas de recaudación y para suscribir órdenes de pago referentes al movimiento de fondos.

Los funcionarios, y en la medida que la Dirección General determine podrán ordenar el archivo de las actuaciones que en principio carezcan de interés fiscal.

Resoluciones generales

Art. 11 las atribuciones conferidas por los arts. 7 y 8 de la ley no podrán ser ejercidas en la misma resolución. Toda resolución general deberá especificar su encuadramiento legal.

Consulta - Efectos

Art. 12.- Las opiniones de los funcionarios en repuestos a las consultas que los contribuyentes, responsables o terceros formulen no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la Dirección General ni para los consultantes.

La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica le incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.

Domicilio

Art. 13.- La Dirección general reglamentara los casos, formas, plazos, efectos y demás aspectos relativos a la constitución, cambio y subsistencia de los domicilios a que se refiere el art. 13 de la ley

Art. 14.- Todo presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por la ley deberá hacerse directamente por ante la oficina interviniente o la que habilite la Dirección General.

Determinación base presunta

Art. 15.- A efectos de determinar el precio razonable de mercado a que se refiere el inc. B del art. 25 de la ley, la Dirección General podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaborada por el mencionado organismo sobre la base de la información obtenida.

En ningún caso el precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble.

Art. 16.- A los fines del inc. C del art. 25 de la ley, se consideraran diferencias de inventario comprobadas las que surjan de las tomas de inventarios efectuadas por la Dirección general y de conformidad con los sistemas o métodos que la misma estime adecuado aplicar, en cada caso particular o con carácter general, así como también las diferencias provenientes de la incorrecta valuación de los bienes respectivos, teniendo en cuenta lo establecido por las normas del impuesto a las ganancias.

Cuando las diferencias de inventario referidas en el párrafo anterior se comprenden en el ejercicio inicial, las presunciones legales podrán ser aplicadas respecto de los antecesores, socios o único dueño de la entidad verificadora.

En ese caso, la presunción del último párrafo del inc. C) del art. 25 de la ley se entenderá referido al último período fiscal concluido con anterioridad a la fecha de iniciación de actividades de la mencionada entidad.

Art. 17.- La presunción del inc. D del art. 25 de la ley, podrá asimismo ser aplicada respecto de los anticipos y pagos a cuenta que, por los gravámenes comprendidos, corresponda ingresar sobre la base de operaciones realizadas durante el período fiscal en que se efectúa el control.

Cómputos de términos

Art. 18.- Se consideran días hábiles administrativos los que son tales para la Administración pública. Los términos referidos a las actuaciones ante organismos judiciales o el tribunal fiscal son aquellos que surgen de las respectivas normas procesales o dispuestos expresamente por los magistrados intervinientes.

Art. 19.- Los plazos por hora comenzaran a correr desde la o hora del día hábil siguiente al de la notificación.

Art. 20.- A los efectos del cómputo de los días de arresto, previsto en el art. 44 de la ley, se considerara que son días corridos.

Sucesores particulares en activo y pasivo de empresas o explotaciones

Art. 21.- Quedan comprendidos en el art. 18, inc. D, de la ley, tanto los sucesores particulares por título oneroso como por título gratuito.

A los efectos de aquélla disposición, constituye unidad económica susceptible de general íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares:

1) toda empresa o explotación singular cuyos beneficios, ventas o salarios respectivos estén gravados en forma independiente por los impuestos sujetos al régimen de la ley antes citada.

2) la pluralidad de empresas o explotaciones que en conjunto general el hecho imponible sujeto a cualquiera de esos gravámenes.

Síndicos de los concursos preventivos

Art. 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 18, inc. B, de la ley, con anterioridad a la Junta de acreedores, los síndicos de los concursos preventivos deberán solicitar a la Dirección general para la verificación del crédito fiscal que pudiera existir, la constancia de la deuda impositiva del concursado.

Obligados a presentar declaración jurada

Art. 23.- Todos los que están obligados a pagar la deuda impositiva propia o ajena conforme a los arts. 15 y 16, incs. A) a e) de la ley deberán presentar declaraciones juradas que consignen la materia imponible y el impuesto correspondiente, el que será abonado en la forma y plazos establecidos a ese efecto. Se exceptúan de esta obligación los contribuyentes a quienes representen o cuyos bienes administren o liquiden los responsables señalados en los tres primeros incisos del art. 16 de la ley, a menos que alguno de ellos se a contribuyente con motivo de actividades cuya gestión o administración escape al contralor de los representantes, síndicos, liquidadores o administradores, en cualquier caso, la presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes, así como también informes relativos a franquicias tributarias.

Contribuyentes obligados

Art. 24.- La obligación de los contribuyentes de presentar declaración jurada se cumple mediante la presentación que por su cuenta hagan las personas legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso, los contribuyentes serán responsables por el contenido de la declaración con el alcance previsto en los arts. 21 y 57 de la ley.

Otros responsables obligados

Art. 25.- Sin perjuicios de la responsabilidad prevista en el artículo anterior son respecto a los contribuyentes, todos los que tienen el deber de presentar declaraciones juradas por cuenta de aquellos, según el art. 21 de este reglamento, son responsables por el contenido de las que firmen como también por las que omitan presentar, en las condiciones y con el alcance previstos en los arts. 18, inc. A y 58 de la ley en particular, la obligación de los responsables enumerados en el art. 16, in CS. D) y e) de la ley, de presentar declaración, jurada por cuenta de los contribuyentes, se considerara cumplida cuando estos lo hagan lo hagan por su intermedio o por el de otra persona facultada para ese fin. Si la representación, administración, dirección o gerencia es ejercida simultáneamente por varios, se considerara cumplida la obligación de todos cuando cualquiera de ellos, facultado al efecto, haya presentado la declaración, jurada, sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda a el o los restantes por el contenido de aquélla.

Contribuyentes fallecidos

Art. 26.- Sin perjuicio del deber que incumbe a los responsables indicados en el art. 16 del texto legal, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia imponible del caso hasta la fecha del deceso, así como a ratificar o rectificar el contenido de las presentadas por aquel, cuando lo requiriese la Dirección General.

Art. 27.- Los administradores de las sucesiones y, a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales, presentaran declaraciones juradas relativas a los impuestos correspondientes a períodos fiscales posteriores al fallecimiento del causante.

Formas extrínsecas de declaración jurada

Art. 28.- Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad. (Texto según Dec. 658/2002 Publicación en el B.O.: 24/04/2002)

Liquidación administrativa

Art. 29.- Cuando el aporte de datos necesarios para la liquidación administrativa se efectúe bajo la forma de declaración, jurada, serán de aplicación las normas del artículo anterior.

Art. 30.- Cuando se trate de gravámenes sujetos al régimen de liquidación administrativa previsto por el último párrafo del Art. 20 de la ley, los intereses resarcitorios o recargos, en su caso, comenzaran a correr en todos los supuestos desde el día del vencimiento general establecido.

Si mediare disconformidad del responsable, este podrá ingresar provisionalmente antes del vencimiento y a las resultas de la determinación, la suma que estime procedente sobre la que no se aplicaran, en tal cosa, intereses o recargos.

Art. 31 cuando se plantee la disconformidad con la liquidación administrativa, la resolución respectiva deberá dictarse dentro de los 15 días computados desde la fecha de presentación del reclamo.

Si este se refiere a cuestiones conceptuales, dentro del mismo plazo deberá correrse la vista correspondiente.

No observando la Dirección General los términos indicados, se tendrá por admitida la reclamación planteada.

Art. 32.- Si la Dirección General conforme la autorización contendía en el último párrafo del art. 20 de la ley, dispusiere que los accesorios de cualquiera de los impuestos a su cargo se liquidaren de la manera allí prevista serán aplicables los párrafos tercero y ultimo del art. 23 y el art. 24 de la ley con la salvedad que la disconformidad del contribuyente deberá manifestarse dentro de los 15 días de recibida la liquidación.

Art. 33.- Cuando se tratare de errores de cálculo en la liquidación administrativa, que hubieran sido resueltos sin sustanciación, quedara expedita la vía de repetición.

Determinación de impuestos

Art. 34.- Si en el curso de una verificación el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de hecho o de derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá sobre las objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución que determine de oficio el gravamen y sobre el mérito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo a la ofrecida, en su caso.

Art. 35.- En los procedimientos en los cuales el contribuyente o responsable ofrezca prueba que haga a su derecho, su admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento se regirán por las normas contenidas en el título VI del decr.

1759 del 3 de abril de 1972 (ver digesto N. 2) en aquellos aspectos no reglados por la ley y este reglamento, no admitiéndose el alegado previsto en el art. 60 del mencionado decreto.

La prueba a que se refiere el párrafo anterior deberá ser producida dentro del término de 30 días posteriores al de la fecha de notificación del auto que las admitiera. Este plazo será prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual y por una sola vez.

En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar resolución prescindiendo de ella.

El juez administrativo podrá, en cualquier momento del proceso, disponer las verificaciones, controles y demás pruebas que, como medidas para mejor proveer, considera necesarias para establecer la real situación de los hechos.

Del pago

Art. 36.- El pago de los impuestos, tasa, intereses, recargos, actualización y multas, cuya percepción esté a cargo de la Dirección General Impositiva, se hará exclusivamente mediante deposito en las cuentas especiales del banco de la Nación Argentina y de los bancos que la Dirección General hay a autorizado o autorice en el futuro a ese objeto, con excepción de las correspondientes a impuestos internos nacionales; fondo Nacional de Vialidad (cubiertas); fondo Nacional complementario de Vialidad (cubiertas); sobreprecio a los combustibles (sobreprecio y aumento de precio de combustibles); fondo de los combustibles; impuesto a la aeronafta; otros combustibles y aceites lubricantes para la aviación; a los combustibles líquidos derivados del petróleo, sobretasa al vino ley 14878 canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas y contribución de mejoras establecidas por el art. 19 de la ley 14385, que se harán mediante de sellos y tasas judiciales que se perciben mediante la habilitación de estampillas fiscales o mediante el uso de máquinas timbradoras.

Art. 37.- Los convenios sobre la carga de los impuestos no eximen a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables, de las obligaciones que les impongan las normas impositivas, ni acuerdan facultad a terceros para gestionar ante la Dirección general en nombre de los titulares de los derechos, exoneración o devolución de impuestos.

Art. 38.- Los responsables deberán comunicar a la Dirección General, salvo disposición general en contrario dictada por ésta, el lugar, la fecha, forma y monto de los pagos que efectúen (art. 33 de la ley).

El pago realizado en otro lugar que el señalado por el art. 32 de la ley, deberá ser comunicado con indicación del domicilio fiscal del contribuyente.

Art. 39.- La actualización a que refiere el art. 38 de la ley se efectuara considerando la variación operada en el índice respectivo entre el mes en que se produjo el vencimiento general del período fiscal tomado como véase por la Dirección general y el penúltimo mes anterior al de la fecha de pago.

Intimación fehaciente

Art. 40.- A los efectos de la aplicación de los Arts. 44 y 47 de la ley, se entenderá por intimación fehaciente la realizada por loas medios previstos en el art. 100 de la ley

Sanción de arresto

Art. 41.- Con relación al inc. C del art. 44 de la ley, la falta de expedición de facturas o documentos equivalente, será corroborada por medio de acta labrada por los funcionarios que a esos efectos autorice la Dirección general.

Dicha acta hará fe mientras no se pruebe su falsedad.

A los fines de la aplicación de la norma mencionada en el párrafo anterior, se considerara que tampoco se ha emitido factura cuando el documento de que se trate se encuentre alcanzado por cualesquiera de los siguientes supuestos:

a) no sea emitido por la totalidad del importe que corresponda a la operación realizada, en virtud de la cantidad, precio, especie, etc. De los bienes y servicios respectivos, o cuando contenga bonificaciones o descuentos no ajustados a la realidad;

b) no sea emitido en la forma, condiciones y demás requisitos que determine la Dirección General;

c) no haya sido asentado en los registros en la forma que establezca la Dirección general o cuando la registración no se haya efectuado una vez vencido el plazo que para hacerlo disponga dichos organismo.

Art. 42.- El acta de comprobación a que se hace referencia en el tercer párrafo del art. 44 de la ley deberá contener mención a las modificaciones o actas realizadas, con expresa constancia de las fechas de las mismas y del incumplimiento ocurrido. Deberá asimismo ser firmada de puño y letra por el juez administrativo interviniente debiendo constar la citación del presunto infractor para el día, hora y lugar de la audiencia de descargo.

A los fines precedentes, la citación del presunto infractor deberá ser efectuada por alguno de los medios previsto en los incs. B, e y f, del art. 100 de la ley

Art. 43.- En la audiencia de descargo deberá producirse toda la prueba de la que el contribuyente o responsable intente valerse para la defensa de sus derechos.

Art. 44.- Una vez firme el arresto, la resolución o sentencia se girara por oficio a la sección o delegación de la policía Federal correspondiente al domicilio del infractor para que haga efectiva la detención, la que se cumplirá en los establecimientos que disponga dicha autoridad policial.

Pena de prisión

Art. 45.- En los casos en que, de conformidad con el art. 77 de la ley pueda corresponder pena de prisión, la Dirección General Impositiva actuar a en carácter de querellante.

Art. 46.- Se considerara reincidente respecto del Art. 46 de la ley el que, habiendo sido condenado por sentencia o resolución firme a una sanción de multa en virtud de dicho artículo, cometiere nuevamente una infracción comprendida en el mismo, con posterioridad a esa sentencia o resolución.

Art. 47.- A los efectos de la aplicación del inc. B del art. 46 de la ley en el caso de impuestos que no se liquidan por períodos fiscales anuales, a fin de determinar el monto de las obligaciones tributarias omitidas, se computaran los correspondientes a cada año calendario, o cuando se trate de contribuyentes o responsables que practiquen balance anual, los correspondientes a cada ejercicio.

El monto previsto en dicha norma que deberá considerarse en cada caso será el aplicable al período al que correspondan las obligaciones omitidas, y se entenderá referido al importe del impuesto exclusivamente.

Deberes relativos de fiscalización

Art. 48.- Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible, por un termino que se extenderá hasta 5 años después de operada igual obligación rige para los agentes de retención, percepción y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del impuesto o a las informaciones del caso.

El deber de conservación se extiende también a lo libros y registro en que se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aun en el caso de que quien los posea no este obligados a llevarlos.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma de una persona. (Ultimo párrafo incorporado por Dec. 658/2002 Publicación en el B.O.: 24/04/2002)

Art. 49.- Cuando el funcionario o empleado que realice una fiscalización exija la presentación de libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos de juicio, el responsable deberá exhibirlos en forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza.

El no subsanar la inobservancia de este deber, ante el requerimiento del funcionario o empleado verificador, será considerado como resistencia pasiva a la fiscalización

Funcionarios públicos

Art. 50.- Cuando la colaboración de los funcionarios públicos que se requiera para los fines de la recaudación de los impuestos importe el mero cumplimiento de deberes establecidos en la ley 11683, la Dirección General podrá dirigirse a la oficina pública cuya información o actuación interese al efecto señalado y sólo será necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la cooperación solicitada exija la adopción de medidas que excedan el mero cumplimiento de los deberes legales. Seguirá también esta última vía cuando los funcionarios públicos directamente requeridos por la Dirección general no prestaren la colaboración debida.

Art. 51.- Las liquidaciones e intimaciones de intereses resarcitorios en las que corresponda firma de funcionarios responsable o juez administrativo podrán efectuarse con impresión facsimilar.

Prescripción

Art. 52.- Pueden verificarse los quebrantos impositivos correspondientes a años prescriptos cuando en determinaciones exigibles.

Art. 53.- La Dirección general no exigirá el pago de impuestos prescriptos, a menos, que el responsable haya renunciado, en forma expresa o tácita, a la prescripción ganada.

Quedan comprendidos en la disposición del art. 59 inc. B, de la ley los contribuyentes no inscriptos en los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por la ley 11683 y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de declaraciones juradas. A tal efecto, se considerara como no inscriptos a los sujetos de los deberes impositivos comprendidos en el art. 15 de la ley, cuya condición de contribuyentes no se hubiere manifestado mediante la presentación de declaración jurada o determinación administrativa del impuesto o que no figurasen registrados con número de inscripción asignado a los efectos del pago del gravamen. Cuando se trate de contribuyentes a los que la Dirección General les haya comunicado la cancelación de su número de inscripción, la condición de no inscriptos regirá para los períodos fiscales que venzan a partir de esa notificación, salvo que el titular continúe presentando declaraciones juradas.

No será necesaria esa comunicación si el contribuyente hubiera omitido presentar sus declaraciones juradas durante TRES (3) períodos fiscales consecutivos si estos fueren anuales o TREINTA Y SEIS (36) períodos consecutivos cuando fueren mensuales. En tal caso su condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos. (Párrafo incorporado por Decreto 1299/98).

No están comprendidos en la disposición del art. 59, inc. B, de la ley los contribuyentes de los impuestos cuyas liquidaciones sean interdependientes y que se hallen inscriptos en alguno de ellos.

En los demás impuestos y a iguales efectos la inscripción sólo se juzgara respecto de cada uno de ellos. Para los gravámenes comprendidos en el título II de la ley de impuestos internos, la condición de inscripto se juzgara en relación a la actividad gravada que la originó.

Sumarios

Art. 54.- La no instrucción de sumarios que pueda disponer el director general deberá fundarse en situaciones objetivamente generales y ser invocada en el acto resolutivo pertinente.

Recursos de reconsideración y de apelación

Art. 55.- La prueba ofrecida con el recurso de reconsideración se regirá por las disposiciones del art. 35 de este reglamento, salvo en lo que respecta al plazo para producirla, que será de 30 días improrrogables. Si no se aportaran nuevas pruebas, no será necesario volver a dictaminar.

Art. 56.- Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus intereses y las actualizaciones respectivas sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el art. 74 de este reglamento.

Art. 57.- Cuando no se discutan aspectos referidos a la procedencia del gravamen, los intereses resarcitorios del art. 42 de la ley y las respectivas liquidaciones administrativas de actualización sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el art. 74 de este reglamento.

Art. 58.- En aquellos supuestos en que la ley establezca límites de competencia por el monto, se deberá entender que la suma mencionada comprende el impuesto y la actualización corrida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de interposición del recurso.

Embargo general

Art. 59.- El embargo general de fondos y valores a que se hace referencia en el art. 92 de la ley se diligenciara mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la República Argentina el cual inmediatamente deberá comunicar por telex la traba de la medida a las instituciones respectivas.

Sin perjuicio de la subsistencia de la medida a que se refiere el párrafo precedente, la Dirección General podrá autorizar a los titulares a realizar las operaciones que sean indispensable a fin de preservar el valor de los bienes embargados.

Embargo preventivo

Art. 60.- Las garantías ofrecidas en sustitución del embargo preventivo deberán ser aceptadas o rechazadas administrativamente en un plazo que no podrá exceder de 10 días.

Arreglos para cancelación de deudas fiscales

Art. 61.- La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integralidad e indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas tributarias con Títulos de la Deuda Pública Nacional o acciones emitidas al efecto en el marco de la capitalización de acreencias del Fisco o se trate de regímenes de regularización dispuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con carácter general. (Texto según Dec. 1387/2001 Publicación en el B.O.: 02/11/2001)

Incobrabilidad de impuestos y multas

Art. 62.- Si después de agotar las medidas del caso, la Dirección General llegara a comprobar que el crédito fiscal por impuesto, multa, actualización, intereses y demás accesorios, es incobrable en razón de insolvencia, ausencia o desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia de esas circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización del crédito fiscal, el juez administrativo u otros funcionarios a quienes autorice la Dirección General podrán dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no adquiera conocimiento de la desaparición de las circunstancias que han provocado la incobrabilidad del crédito.

La misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en el párrafo anterior, cuando las deudas fiscales no superen el monto mínimo de ejecutabilidad fijado periódicamente por la Dirección General.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mismos funcionarios podrán disponer el descargo definitivo de las deudas cuando éstas no superen el monto mínimo que para este efecto establezca periódicamente la Secretaría de estado de hacienda, a propuesta de la Dirección General.

Artículo s/n: (Derogado por Dec. 1390/2001 Publicación en el B.O.: 05/11/2001)

Honorarios

Art. 63.- En ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios a que se refiere el art. 98 de la ley antes de la integra satisfacción del crédito fiscal.

Firma facsimilar

Art. 64.- En los casos de citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etcétera, practicadas en la forma prevista por el inc. C, del art. 10 de la ley el director general podrá autorizar que la firma facsimilar con validez para todo el territorio nacional- sea la del jefe del Departamento de recaudación o la del funcionario autorizado para sustituirlo.

Competencia para efectuar actas de constatación

Art. 65.- A los efectos del labrado de actas de constatación y de la ejecución de notificaciones, en los casos previstos por la ley este reglamento, equiparanse los términos "agente", "empleado" y "funcionario".

Arts. 66 a 73 (derogados por el art. 12 del decreto 2364 del 3/8/84 (B. O.

6/8/84 vigente desde el 7/8/84 según su art. 13).

Recurso de apelación para ante el director general

Art. 74.- Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los 15 días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el director general, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

Los actos administrativos de alcance individual emanados del director general podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.

El acto administrativo emanado del director general, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el art. 23 de la ley 19549 (ver digesto n° 2).

En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el art. 12 de la ley 19549, debiendo el director general resolver los recursos, previo dictamen jurídico, en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la interposición de los mismos.

El director general podrá determinar que funcionarios y en que medida los sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente.

Fondo de estímulo

Art. 75.- A los efectos de aplicar el sistema de distribución mencionado en el art. 113, inc. A, de la ley, la proporción a utilizar está dada por coeficientes de ponderación diferenciados para cada uno de los distintos conceptos que integran el total de los sueldos que perciban los agentes durante el año, en forma tal que tengan una incidencia relativa significativamente mayor aquellos rubros comunes a la totalidad del personal.

Con relacion al régimen del inc. B, de dicha norma, el importe respectivo se distribuirá entre los agentes que se hubieran hecho acreedores al mismo, en proporción y conforme al orden de méritos que se establecerá de acuerdo al sistema que se implante, teniendo en cuenta las asignaciones denominadas:

básico, bonificación especial y jerarquización y antigüedad o las denominaciones que en el futuro pueden adoptar dichos conceptos.

La Dirección General podrá efectuar pagos periódicos e n concepto de anticipos a cuenta de la participación de cada agente en la distribución del fondo de estímulo que en definitiva resultare una vez cerrado el ejercicio fiscal respectivo, siempre que el cálculo de dichos anticipos se realice en la forma establecida por la ley y este artículo, y que no se supere el importe que corresponda para cada ejercicio.

El director general y el subdirector general participaran en la distribución del fondo de estímulo a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta el total de las remuneraciones que de acuerdo con las disposiciones respectiva se les asigne por el desempeño de tales cargos.

Tribuna fiscal

Art. 76.- Los plenarios a que se refiere el art. 137 de la ley deberán celebrarse dentro de los 15 días de la resolución que disponga su convocatoria, y el plazo para dictar la doctrina legal será de 40 días.

Si por cualquier motivo no pudiere reunirse la mayoría de 2/3 a que se refiere el quinto párrafo del artículo mencionado, el presidente deberá devolver la causa, dentro del tercer día, para que el juez interviniente la sentencie en los plazos de la ley. Para el cómputo del quórum y de la decisión no se consideran en ejercicio a los vocales que se encuentren en uso de licencia.

Art. 77.- Las salas del tribunal fiscal se reunirán en acuerdo conjunto, cualquiera sea su competencia, cuando fuere necesario adoptar decisiones administrativas o de interés común para el cuerpo, además de las previstas en el cuarto párrafo del art. 137 de la ley

Art. 78.- La rebeldía, en cualquier estado de la causa, deberá decretarse de oficio o a pedido de parte.

Art. 79.- Para la sustanciación de la prueba de las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán de aplicación las normas generales previstas en la ley

Art. 80.- A efectos de la presentación de los alegatos, podrán entregarse los autos a las partes de la manera que disponga el reglamento interno de procedimientos.

Art. 81.- Los contribuyentes que tuvieren domicilio fiscal en el interior de la república, podrán presentar los recursos a que se refiere el art. 130 de la ley ante la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la administración Nacional de aduanas, que corresponda a dicho domicilio, dentro de los términos de ley y en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del tribunal fiscal.

Art. 82.- En los casos del artículo anterior, las oficinas de la Dirección General Impositiva, o de la administración nacional de aduanas actuaran en lo pertinente como dependencias del tribunal fiscal para recibir las presentaciones que deberán girar al tribunal en el término de 48 horas.

Art. 83.- Cuando a los fines del proceso deben prestar declaración testigos que no se domicilien en la Capital Federal, si cualquiera de las parte así lo solicita, el testimonio será prestado ante el jefe de la delegación, distrito o agencia de la Dirección General Impositiva o de la administración Nacional de aduanas que corresponda al domicilio del testigo, en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del tribunal fiscal.

Art. 84.- Cuando el tribunal fiscal deba sesionar fuera de la Capital Federal, podrá fijar su asiento provisorio en la sede de la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la administración Nacional de aduanas que corresponda al lugar de su actuación.

Art. 85.- Las multas que imponga el tribunal, se ingresaran mediante la utilización de valores y timbrados de sellos, y se destinaran a rentas generales.

Art. 86.- Las costas que impongan el fallo se ingresaran en una cuenta del banco de la Nación Argentina a nombre del tribunal fiscal, con indicación de los autos a que pertenecen.

El pertinente cheque se emitirá con la firma del vocal interviniente o quien lo subrogue, y del secretario.

Funcionarios públicos designados como peritos

Art. 87.- La Dirección General Impositiva o la administración Nacional de aduanas o los organismos nacionales competentes en la rama de que se trate, estarán obligados a proporcionar los funcionarios para realizar las medidas periciales que requiere el tribunal fiscal, de acuerdo con el art. 159, liberándolos de prestar servicios en la medida que resulte necesario.

No aplicación de actualización

Art. 88.- A los efectos de lo establecido en el Art. 183 de la ley, debe entenderse que el importe controvertido a depositar deberá comprender el total del impuesto adeudado mas la actualización devengada desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha

ARTICULO.. - Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS a establecer los plazos y modalidades, que la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberán observar en el trámite de elevación de los informes fundados a que se refiere el Artículo 193 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando apelen las sentencias del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, organismo descentralizado de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la primera en los términos de los Artículos 194 y 195 de dicha ley y la segunda de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1172 y 1173 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), los que deberán contener:

a) Una exposición circunstanciada de los fundamentos que justifique el curso de acción que proponen.-

b) La fecha en la cual se cumple el plazo para que el Fisco pueda desistir sin tener que cargar con las costas causídicas.-

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas se encontrarán autorizadas para resolver sin cumplir con dicha elevatoria cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Si el pronunciamiento resultare análogo a otro respecto del cual con anterioridad la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS ya hubiera emitido opinión.-

b) Si la sentencia se fundare en cuestiones de hecho y prueba o si en la misma se decidiera acerca del reencuadre infraccional de multas u otras sanciones penales.-

c) Si la imposición de las costas causídicas resultare desfavorable para el Fisco Nacional.-

d) Si la sentencia recayese en un proceso iniciado como consecuencia de la interposición de un recurso de amparo.-

e) Si el pronunciamiento resolviere la condonación de intereses y/o sanciones con fundamento en la aplicación de normas dictadas con posterioridad a la traba de la litis y en cuya virtud se establecieron beneficios de esa naturaleza,.-

f) Si la sentencia ha tenido por allanado al Fisco en los términos en que éste propició el allanamiento de conformidad al Artículo 164 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.-

En las hipótesis previstas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, en su caso, deberán evaluar si, de acuerdo con las circunstancias que rodean la causa, procede o no la apelación del pronunciamiento, teniendo en cuenta las probabilidades de obtener un decisorio favorable en la Alzada.

(Artículo sin numerar incorporado por Dec. 871/2003 Publicación en el B.O.: 15/04/2003)

Regímenes de promoción

Art. 89.- En los casos de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales, la atribución de competencia a las respectivas autoridades de aplicación no alterara las facultades específicas que la ley confiere a la Dirección General Impositiva para la aplicación percepción y fiscalización de los tribunales a su cargo.

Art. 90.- Derogase el decr. 1160 del 17 de octubre de 1974.

Art. 91.- Comuníquese, publíquese...