LEY 13057
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL
PENAL
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
COMENTARIOS
Publicación B.O.: 20/5/2003
Art. 1.—
Sustitúyense los artículos 433, 451, 456, 463 y 465 de la Ley 11.922 y
sus modificatorias Código Procesal Penal, por los siguientes:
"Artículo 433:
Denegatoria. Interpuesto un recurso ordinario o extraordinario ante el órgano o
Tribunal que dictó la resolución estimada agraviante, aquél examinará si está
interpuesto en tiempo y si quien lo interpuso tenía derecho a hacerlo,
concediéndolo de inmediato ante quien corresponda.
Contra la denegatoria procederá
una queja, que se interpondrá ante la alzada y a la que se acompañará copia
simple, firmada por la parte, del recurso denegado, de su denegatoria y de la
decisión mediante aquél atacada con sus respectivas notificaciones. El plazo
para interponerla será de diez (10) días si el recurso denegado fuese de
casación y de tres (3) días si se tratase de recurso de apelación.
El Tribunal que deba resolver el
recurso examinará lo resuelto por el "a quo" y si se observaron las
formas prescriptas.
Si el recurso fuere inadmisible,
el Tribunal "ad quem" deberá así decidirlo, sin pronunciarse sobre el
fondo, evitando inútiles dispendios de actividad jurisdiccional.
Artículo 451: Bajo
sanción de inadmisibilidad, la presentación del recurso de casación deberá ser
efectuada dentro del plazo de veinte (20) días de notificada la resolución
judicial, por parte legitimada o por el imputado, mediante escrito fundado. En
él se deberán citar las disposiciones legales que se consideren no observadas o
erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros
motivos especiales del artículo 467, expresándose en cada caso cuál es la
solución que se pretende.
Todo recurso deberá ser
acompañado de un resumen que contendrá la síntesis de los requisitos previstos
en el párrafo anterior.- En caso de omitirse, se intimará su presentación ante
el Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida por el plazo de tres (3)
días bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad del recurso.
El recurrente deberá, dentro de
los primeros siete (7) días del plazo establecido en este artículo, manifestar
ante el órgano que dictó la resolución, su intención de interponer recurso de
casación. La resolución se reputará firme y consentida respecto de quien
omitiera esta manifestación.
Cada motivo se indicará
separadamente. Vencido el plazo de interposición, el recurrente no podrá
invocar otros motivos distintos.
Artículo 456: Recibido
por el Tribunal de Casación el recurso, la Sala interviniente decidirá sobre su
admisibilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 433, párrafos tercero y
cuarto.
El "a quo" elevará el
recurso al Tribunal de Casación con copia de la sentencia o resolución
impugnada, sus notificaciones, de la manifestación de la intención de recurrir
y el resumen previsto en el artículo 451 segundo párrafo. En caso de tratarse
de sentencia definitiva también deberá acompañarse copia del acta de debate.
En caso de faltante de copias de
piezas procesales que el Tribunal de Casación juzgue indispensables para
decidir, se requerirán las mismas al "a quo" bajo apercibimiento de
ley.
En todos los casos el Tribunal
de Casación podrá requerir las actuaciones principales o incidentales antes de
resolver.
Si la impugnación no fuere
rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez
recepcionadas, quedarán por diez (10) días en la Secretaría para que los
interesados puedan examinarlas.
Vencido ese plazo, si no hubiese
admisión de anticipo de pruebas, se fijará audiencia por el Presidente de la
Sala para informar oralmente, con un intervalo no menor de diez (10) días desde
que el expediente estuviere en estado, señalándose el tiempo de estudio para cada
miembro del Tribunal.
Artículo 463:
Libertad del imputado. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la
detención del imputado, el Tribunal de Casación ordenará directamente la
libertad.
Durante el trámite del recurso contemplado
en este artículo, aún hallándose los autos principales en el Tribunal
de Casación, las cuestiones concernientes al régimen y cumplimiento de medidas
privativas de la libertad serán resueltas por el órgano jurisdiccional que haya
dictado la sentencia recurrida en Casación.
* Lo subrayado se encuentra
observado por el Decreto de Promulgación N° 641/03 de la presente Ley.
Artículo 465: El procedimiento
común previsto en el capítulo segundo quedará modificado en lo siguiente:
1. No se
permitirá la adhesión.
2. El
Tribunal de Casación dictará sentencia sin previo debate oral.
3. La
sentencia expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión.
4. Para
el caso de haberse diferido la lectura íntegra de la sentencia, la misma se
producirá dentro de un plazo máximo de quince (15) días.
5. Si se
tratare del caso del artículo 457, el Tribunal de Casación citará a audiencia a
todos los intervinientes, dándoles oportunidad de informar sobre la prueba, y
dictará sentencia conforme al inciso 3) de este artículo."
Art. 2.—
[De forma]
C O M E N T A R I O S A L
O S N U E V O S A R T Í C U L O S
Art. 433
El nuevo artículo 433 establece
que frente a la denegatoria de un recurso, ya sea ordinario o extraordinario,
puede presentarse una queja, la que se interpone ante el tribunal "ad
quem" acompañando copia del recurso rechazado, así como de su denegatoria.
El plazo de interposición de la
queja es de diez días cuando el recurso denegado sea el de casación y de tres
días cuando sea el de apelación.
Art. 451
El sustituido artículo 451 hablaba
de la forma y el plazo del recurso de casación.
El nuevo artículo establece que la
presentación del recurso de casación deberá ser efectuada dentro del plazo de
20 días a partir de la notificación de la resolución, mediante escrito fundado.
Dentro de los siete primeros días
de este plazo, deberá manifestarse la intención de interponerse recurso
casatorio, indicándose los motivos prolijamente, en forma clara y separada,
pues vencido este plazo, el recurrente no podrá invocar otros motivos.
El escrito contendrá las normas
legales no observadas o erróneamente aplicadas, los hechos nuevos o nuevos
elementos de prueba o de los motivos dados por el artículo 467, exponiéndose la
solución pretendida.
Deberá acompañarse el recurso de
un resumen.
La omisión de esta presentación
faculta al juez o tribunal a declarar inadmisible el recurso.
Art. 456
La Sala interviniente decidirá
sobre la admisibilidad del recurso. El "a quo" elevará el recurso al
tribunal de Casación. Cuando el pedido fuere rechazado, se requerirán las
actuaciones, las que quedarán por diez días en la secretaría donde podrán ser
examinadas por las partes. Luego se fijará una audiencia con un intervalo no
menor de diez días desde que el expediente estuviere en estado.
Art. 463
Se establece que todas las medidas
respecto al régimen y cumplimiento de medidas privativas de libertad, serán
resueltas por el órgano que dictó la resolución recurrida.
Art. 465
El actual artículo establece que:
a) No se permitirá la
adhesión;
b) El tribunal de Casación
dictará sentencia sin previo debate oral.
c) La sentencia expresará en
forma sintética los fundamentos.
d) La lectura de la sentencia
no podrá diferirse por más de 15 días.
e) En el caso de ofrecimiento
de prueba el tribunal de Casación citará a los intervinientes los que podrán alegar
sobre la prueba y dictará sentencia.
Ley 13078
Art. 59
El artículo 59 del Código Procesal
Penal de la Provincia de Buenos Aires, establece que el agente fiscal actuará
con conocimiento, control y convalidación, sólo cuando se lo requiera
expresamente en las disposiciones del Código.
Siempre moderadamente, frente al
peligro de demora, el agente fiscal podrá ordenar directamente el registro de
lugares (artículos 219, 220 y 221), la requisa personal (artículo 225), la
orden de secuestro (artículo 226), la orden de presentación (artículo 227) y la
interceptación de correspondencia (artículo 228). Deberá luego dar conocimiento
al juez de garantías.
Las demás facultades que
establecía el modificado artículo quedan intactas.
Art. 308
Declaración del imputado: Se
agrega en el artículo 308 que cuando el imputado se encuentre aprehendido o
detenido, la declaración deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro
de las 24 horas desde el momento en que se produjo la restricción de la
libertad. Con esta ley, ahora el fiscal podrá citar al imputado a prestar
declaración informativa, la que no implicará procesamiento, además de que
quedarán resguardadas todas las garantías que rodean la relación imputado/defensor.
Art. 25 bis
El agente fiscal podrá requerir al
juez de paz las medidas de coerción -arresto- que se establecen en el artículo
159 y las medidas probatorias de los capítulos III y IV del Título VIII del
Libro Primero.
Una vez cumplida la medida,
intervendrá el juez de garantías cesando la intervención del juez de paz.
Las resoluciones del juez de paz
son impugnables ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal
Departamental.
PROMULGACIÓN Y OBSERVACIÓN
DECRETO 641
La Plata, 7 de mayo de 2003.
Visto: Lo actuado en el expediente 21200-4518/02,
por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la
Honorable Legislatura a los 9 días del mes de abril del corriente año, mediante
el cual se modifican diversos artículos del Código Procesal, Penal de la
Provincia de Buenos Aires - Ley 11.922 y sus modificatorias-, relativos a las
formalidades que rigen la interposición del recurso de casación, y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa en estudio reconoce como
antecedente la remisión del Mensaje Nº 1207, efectuada por este Poder del
Estado en fecha 16 de mayo del año próximo pasado;
Que, conforme se expusiera en dicha oportunidad, la
presente propuesta pretende desformalizar la tramitación del aludido remedio, a
fin de evitar situaciones de indefensión procesal que hacen al principio
constitucional de derecho de defensa en juicio;
Que no obstante lo expuesto, cuadra poner de
manifiesto que el texto dado por el legislador al artículo 463, refiere de manera
improcedente al recurso "contemplado en este artículo", toda vez que
en dicho dispositivo legal no se menciona específicamente al mismo, sino por el
contrario se encuentra previsto en los artículos anteriores, dentro del mismo
título;
Que a fin de brindar la mayor precisión posible a
la norma sub-exámine, corresponde observar la expresión antedicha como modo
adecuado de lograr una depurada técnica legislativa del precepto examinado;
Que en virtud de las consideraciones vertidas,
fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, es necesario para
este Poder Ejecutivo ejercer las prerrogativas contenidas en los artículos 108
y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental, máxime que las objeciones
planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de
texto de la ley;
Que en tal sentido, ha dictaminado la Asesoría
General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Obsérvase en el artículo 1º
del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 9, de
abril del año 2003, al que hace referencia el Visto del presente, la siguiente
expresión:
ARTICULO 463: ... "Contemplado en este
artículo"
ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado,
con excepción de la observación dispuesta en el artículo anterior.
ARTICULO 3.- Comuníquese a la
Honorable Legislatura.
ARTICULO 4.- El presente decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese,
publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.