LEY 13078
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL
PENAL
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Publicación B.O.: 23/7/2003
Art. 1.— Modifícanse
los artículos 59 y 308 de la Ley 11.922 y modificatorias, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"Artículo 59: Agente
Fiscal. El Agente Fiscal tendrá las siguientes facultades:
1.
Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria
actuando con la colaboración de la Policía en función judicial, solicitando las
medidas que consideren necesarias, ante los Jueces o ante cualquier otra
autoridad.
Actuará con conocimiento,
control y convalidación del Juez de Garantías, únicamente en los actos que lo
requieran según las disposiciones establecidas en este Código. Dentro de los
límites y con el alcance de cada medida, cuando concurran fundados motivos que
le permiten creer que existe peligro, en la demora. El Agente Fiscal podrá, con
conocimiento inmediato del Juez de Garantías, ordenar directamente el registro
de lugares de los artículos 219, 220 y 221, la requisa personal del artículo
225, la orden de secuestro del artículo 226, la orden de presentación del
artículo 227 y la interceptación de correspondencia del artículo 228.
En los casos de los artículos
219, 220 y 221, el Agente Fiscal solicitará, también de inmediato al Juez de
Garantías, la convalidación de las medidas. Si el Juez no se pronunciare en
contrario dentro de las 48 horas de recibida la solicitud, la medida se tendrá
por convalidada.
2. Oirá a
quien afirmara su condición de víctima o de damnificada por el hecho, así como
a todas las personas que pudieren aportar elementos para el eficiente ejercicio
de la acción penal. Las actuaciones tendrán carácter reservado y quien se
presente en las condiciones consignadas en este inciso, podrá requerir al
funcionario interviniente la estricta reserva de su identidad, cuando motivos
fundados así lo justifiquen.
3.
Actuará en el juicio oral ante el órgano respectivo cuando le fuere requerido.
4.Vigilará
la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el
cumplimiento de las reglas de procedimiento, en la ejecución de sentencias
penales y en materia de leyes que regulan la restricción de la libertad
personal.
5.
Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones
legales.
6.
Requerirá de los Jueces el activo despacho de los procedimientos penales en los
que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes."
"Artículo 308: Procedencia
y término. Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración
de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en
su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación
al Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente
el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del
imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya
podido asesorarle sobre si le conviene declarar, o advertirle sobre el
significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre
aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar
dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la
restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando
el Fiscal no hubieses podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el
imputado para proponer defensor.
Aun cuando no existiere el
estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Fiscal podrá citar
al imputado al solo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso,
dicho llamamiento no implicará procesamiento, pero el imputado y el letrado
asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al
imputado y defensor.
Las declaraciones se producirán
en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado
del Fiscal a otro sitio para recibirla."
Art. 2.— Incorpórase
como artículo 25 bis, a la Ley 11.922 -Código Procesal Penal y sus
modificatorias, el siguiente:
"Artículo 25 bis: Juez de
Paz. El Agente Fiscal podrá requerir, al Juez de Paz del lugar en que el hecho
se hubiese cometido, los siguientes actos:
1. Las
medidas de coerción personal contempladas en el artículo 149.
2.
Las medidas probatorias previstas en los Capítulos III y IV del Título VIII del
Libro Primero.
Cumplida la medida, continuará
interviniendo el Juez de Garantías que corresponda del Departamento Judicial,
cesando la actuación del Juez de Paz. Las decisiones del Juez de Paz serán
impugnables ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal
Departamental."
Art. 3.— Incorpórase
como inciso IV al artículo 61 de la Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial-
(T.O. Decreto 3.702/92) y sus modificatorias , el siguiente:
"Artículo 61:
Inciso IV: Los Jueces de Paz
Letrados de todos los Partidos de la Provincia intervendrán a requerimiento del
Agente Fiscal, en las medidas de coerción personal, medios y diligencias de
prueba que señala el artículo 25 bis del Código Procesal Penal, en los casos en
que los hechos delictivos hayan sido cometidos dentro de su competencia
territorial."
Art. 4.— [De forma]