"LEY ANTIGOTEO"
EMERGENCIA PÚBLICA Y REFORMA DEL RÉGIMEN CAMBIARIO.
CASOS DE ADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR
REGLADA POR EL ART. 230 DEL CPCCN
LEY
25.587
Sanción: 25/4/2002
Promulgación: 25/4/2002
Publicación B.O.: 26/4/2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.— En los procesos judiciales de
cualquier naturaleza en que se demande al Estado nacional, a entidades
integrantes del sistema financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica
en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones
financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones
contenidas en la Ley N° 25.561 y sus reglamentarias y
complementarias, sólo será admisible la medida cautelar reglada por el artículo
230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando existiere el
peligro de que si se mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o
derecho la modificación pudiere interferir en la sentencia o convirtiere su
ejecución en imposible o ineficaz.
En ningún caso las medidas cautelares que se dispongan
podrán tener idéntico objeto que el perseguido respecto de lo que deba ser
materia del fallo final de la causa, ni consistir en la entrega, bajo ningún
título, al peticionario de los bienes objeto de la cautela.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior
aquellos casos, en los que se pruebe que existan razones suficientes que pongan
en riesgo la vida, la salud, o la integridad física de las personas, o cuando
la reclamante sea una persona física de setenta y cinco (75) o más años de
edad.
Esta disposición de orden público, se aplicará a todas las
causas en trámite y alcanzará también a todas las medidas cautelares que se
encuentren pendientes de ejecución, cualquiera fuere la fecha de la orden
judicial.
Art. 2.—
Las medidas cautelares indicadas en el artículo anterior no podrán en ningún
caso ser ejecutadas sobre los fondos del Banco Central de la República Argentina,
aunque los mismos se encuentren por razones transitorias u operativas en poder
de las entidades financieras.
Art. 3.—
A los fines del cumplimiento de toda medida cautelar, deberá oficiarse
previamente al Banco Central de la República Argentina, a los efectos de que
informe sobre la existencia y legitimidad de la imposición efectuada ante la
entidad financiera, los saldos existentes a la fecha del informe en la cuenta
de la parte peticionaria, como así también el monto y la moneda de depósito
pactada originalmente.
Art. 4.— Las medidas cautelares a las que
se refiere el artículo 1° de esta ley, serán apelables con efecto suspensivo
ante la Cámara Federal de Apelaciones que sea tribunal de alzada del juzgado
que las dictó. Quedan exceptuados de este efecto, aquellos casos en que se
pruebe que existe razón suficiente que ponga en riesgo la vida, la salud o la
integridad física de las personas o cuando la reclamante sea una persona física
de setenta y cinco (75) años o más de edad. Dicho recurso deberá ser presentado
en el juzgado dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de que el
interesado tomare conocimiento de la resolución que concedió la medida
cautelar. Los fundamentos de la apelación deberán expresarse en el mismo
escrito. Están legitimados a interponerlo tanto la parte demandada, la actora
como las entidades bancarias o financieras afectadas por la medida cautelar,
aunque éstas no revistieren aquel carácter.
Art. 5.—
Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el Juez de
Primera Instancia deberá limitarse a remitir el expediente a la Cámara sin más
trámite. Recibido el expediente en la Cámara, ésta correrá traslado del recurso
a la contraria por el plazo de cinco (5) días. Contestado el traslado, o
vencido el plazo para hacerlo, la Cámara se pronunciará sobre la procedencia o
improcedencia del recurso, pudiendo, en su caso, confirmar, revocar o modificar
los alcances de la medida cautelar.
Art. 6.—
La tramitación de los procesos mencionados en el artículo 1° corresponden a la
competencia de la Justicia Federal.
Art. 7.—
Derógase el artículo 195 bis del Código Procesal,
Civil y Comercial de la Nación.
Art. 8.—
En los supuestos que se hubiera interpuesto recurso de apelación directamente
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de lo establecido por
el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que por
el artículo anterior se deroga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
remitirá a las respectivas Cámaras de Apelaciones, las actuaciones que se
encontraran pendientes de decisión a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley. Las Cámaras de Apelaciones deberán resolver los recursos
adecuando su trámite a lo establecido en los artículos precedentes.
Art. 9.— La presente ley comenzará a regir
desde el momento de su promulgación y tendrá vigencia mientras dure la
emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, dispuesta por la Ley N° 25.561, por
encontrarse comprometido el desenvolvimiento de una actividad esencial del
Estado.
Art. 10.—
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Fdo.: EDUARDO CAMAÑO
- MARCELO LOPEZ ARIAS - EDUARDO ROLLANO
- JUAN OYARZUN