DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL
EXTORSIÓN – SECUESTRO
LEY 25.742
Sanción:
4/6/2003
Promulgación:
19/6/2003
Publicación
B.O.: 20/6/2003
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.—
Incorpórase como último párrafo del artículo 23 del Código Penal, el siguiente
texto:
'En el caso de condena impuesta
por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis o 170 de este
Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o
inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes
decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente
artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a
programas de asistencia a la víctima.'
Art. 2.—
Incorpórase como artículo 41 ter del Código Penal, el siguiente:
'Artículo 41 ter: Las escalas
penales previstas en los artículos 142 bis y 170 de este Código podrán
reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los
partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de
su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la
víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes
o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su
esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión
o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de ocho (8) a quince
(15) años.
Sólo podrán gozar de este
beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas
a quienes identificasen.'
Art. 3.—
Sustitúyese el articulo 142 bis del Código Penal, por el siguiente:
'Artículo 142 bis: Se impondrá
prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere,
retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un
tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor
lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a
veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la
víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o
un mayor de setenta (70) años de edad.
2. Si el
hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge
o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se
causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando
la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí
misma.
5. Cuando
el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a
alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando
participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a
veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de
la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o
reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona
ofendida.
La pena del partícipe que,
desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la
libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito
del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.'
Art. 4.—
Sustitúyese el artículo 170 del Código Penal, por el siguiente:
'Artículo 170: Se impondrá reclusión
o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u
ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el
mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a
veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la
víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o
un mayor de setenta (70) años de edad.
2. Si el
hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge
o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se
causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando
la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por
sí misma.
5. Cuando
el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a
alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando
participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a
veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte
de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o
reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona
ofendida.
La pena del partícipe que,
desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la
libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la
libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.'
Art. 5.— [De
forma].