DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
EXTORSIÓN – SECUESTRO
LEY 25.760
Sanción: 16/7/2003
Promulgación: 7/8/2003
Publicación B.O.: 11/8/2003
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.— Incorpórase como artículo 132 bis del CODIGO
PROCESAL PENAL DE LA NACION, el siguiente:
"Artículo 132 bis: En las
causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos
142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando
se encontrase en peligro la vida de la víctima o la demora en el procedimiento
pudiese comprometer seriamente el éxito de la investigación, el Juez o el
Fiscal a cargo de ésta podrán actuar en ajena jurisdicción territorial
ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entiendan
pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al Juez del lugar. Las
autoridades de prevención deberán poner en conocimiento del Juez del lugar los
resultados de las diligencias practicadas."
Art. 2.— Incorpórase como último párrafo del artículo 196 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION,
el siguiente:
"En las causas en que se
investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que
tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores
individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del
MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones hasta la
conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno."
Art. 3.— Incorpórase como artículo 207 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION,
el siguiente:
"Artículo 207 bis: En las
causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos
142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los
términos fijados en el artículo 207 de este Código se reducirán en la mitad. El
Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una prórroga de dicho término,
en las condiciones estipuladas en el artículo precitado y previa autorización del
Procurador General de la Nación."
Art. 4.— Incorpórase como artículo 212 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION,
el siguiente:
"Artículo 212 bis: No
obstante lo establecido en el artículo 213 inciso a), cuando hubiese motivo
bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de alguno
de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o en
alguna otra infracción penal cuya investigación resulte conexa con aquéllas, el
Fiscal procederá a recibirle declaración, salvo que el imputado manifestase su
voluntad de declarar ante el Juez.-
Cuando la declaración sea
recibida por el Fiscal, éste procederá de acuerdo con lo establecido por los
artículos 294 y siguientes de este Código. Concluida la diligencia, el Fiscal
remitirá copia de todo lo actuado al Juez, al solo efecto de que éste resuelva
la situación del imputado (artículos 306 y siguientes). Cuando la declaración
sea recibida por el Juez, el Fiscal le remitirá inmediatamente las actuaciones,
conservando copia de sus partes pertinentes a efectos de continuar con la
investigación.-
En ambos casos, antes de
comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al imputado, si
correspondiese, las disposiciones contenidas en el artículo 41 ter del CODIGO PENAL DE LA NACION.-
El Juez deberá pronunciarse en
el término improrrogable de CINCO (5) días desde la realización de la
audiencia. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del
término de CUARENTA Y OCHO (48) horas."
Art. 5.— Incorpórase como tercer párrafo del
artículo 224 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, el siguiente:
"En caso de urgencia,
cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien
se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El
destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor
y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean
correctos. Podrá usarse la firma digital. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION o el órgano en que ésta delegue dicha facultad,
reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la seriedad,
certidumbre y autenticidad del procedimiento."
Art. 6.— Incorpórase como inciso 5 del artículo 227
del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION,
el siguiente:
"5. Se tenga sospechas
fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación
ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física
(artículo 34 inciso 7 del CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL
deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar."
Art. 7.— Incorpóranse como segundo y último párrafos
del artículo 236 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, los siguientes:
"Bajo las mismas
condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención de los registros que
hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él.-
En las causas en que se
investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que
tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora,
debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el
representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, mediante auto fundado, con
inmediata comunicación al Juez, quien deberá convalidarla en el término
improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y
consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él."
Art. 8.— Incorpórase como artículo 442 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION,
el siguiente:
"Artículo 442 bis: En las
causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos
142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los
autos, interlocutorios y resoluciones que fueran apelados durante la
instrucción serán elevados al tribunal de alzada para que conozca en forma
conjunta de los recursos concedidos, una vez que el representante del
MINISTERIO PUBLICO FISCAL estimare completa la instrucción y previo a expedirse
sobre su mérito en alguno de los sentidos que indica el artículo 215 de este
Código. Quedan exceptuados de esta disposición los recursos interpuestos contra
la resolución que deniegue la exención de prisión, la excarcelación u ordene la
prisión preventiva del imputado."
Art. 9.— Incorpórase como artículo 359 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION,
el siguiente:
"Artículo 359 bis: En las
causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos
142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los
términos que fija el artículo 354 se reducirán a CINCO (5) y OCHO (8) días,
respectivamente, y el término que establece el artículo 359 se reducirá a CINCO
(5) días."
Art. 10.— [De
forma].
COMENTARIOS:
Art. 132 bis
El nuevo artículo 132 bis,
incorporado por la ley 25760 (contra los delitos de extorsión y secuestro”,
establece que cuando estos se investiguen o cuando se encuentren en trámite
causas por estos ilícitos, y se encontrare en peligro la vida de la víctima o
la tardanza en el procedimiento pudiere comprometer la investigación, el juez o
fiscal podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a la
policía las diligencias pertinentes.
Las autoridades de prevención
deberán poner en conocimiento del juez del lugar los resultados.
Art. 196 bis
La investigación de los delitos
tipificados en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal quedará a cargo del
Ministerio Público Fiscal.
Art. 207 bis
Frente a la investigación de los
citados delitos, el fiscal podrá solicitar la prórroga de la instrucción.
Art. 212 bis
Cuando se sospeche que una persona
podría haber participado en la comisión de los delitos tipificados en los
artículos 142 bis y 170 del Código Penal, el fiscal procederá a recibirle
declaración, salvo que el sujeto manifestare su intención de declarar ante el
juez. El fiscal respetará lo establecido por el artículo 294 y ss. y remitirá
copia de lo actuado al juez, el que resolverá la situación del imputado en un
término improrrogable de 5 días desde la realización de la audiencia. La
resolución es apelable, sin efecto suspensivo, dentro del término de 48 horas.
Art. 224
Se incorpora un tercer párrafo al
artículo 224 del Código Procesal Penal.
Podrá realizarse la comunicación
de la orden del registro domiciliario y la requisa personal, cuando medie
delegación, por medios electrónicos.
El destinatario comunicará su
recepción al juez emisor.
Art. 227
Se incorpora el inc. 5 al art. 227
del CPP.
La policía podrá proceder al
allanamiento de morada sin previa orden judicial, además de los casos
contemplados por el artículo 227 del Código Procesal Penal, cuando se tenga
sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentre la víctima de una
privación ilegítima de la libertad y corra peligro su vida o integridad física.
El agente fiscal autorizará la
diligencia y estará presente en el lugar.
Art. 236
Se incorporan como segundo y
último párrafo del artículo 236 que el juez podrá ordenar, mediante auto
fundado, la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del
imputado o de quienes se comunicaran con él.
Dicha facultades podrán ser
ejercidas por el agente fiscal, cuando se investiguen los delitos de extorsión
y/o secuestro, y existiere peligro en la demora, mediante auto fundado,
comunicándoselo al juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable
de 24 horas.
Art. 442
Cuando se investiguen los delitos de
secuestro y/o extorsión, los autos, interlocutorios, y resoluciones que fueran
apelados durante la instrucción, serán elevados al Tribunal de Alzada para que
conozca en forma conjunta con los recursos concedidos cuando el agente fiscal
considere completa la instrucción, y previa expedición sobre su mérito.
Se exceptuarán los recursos
interpuestos contra la resolución que deniegue la exención de prisión, la
excarcelación u ordene la prisión preventiva.
Art. 359 bis
Frente a la investigación de los
delitos de extorsión y/o secuestro, los términos que fija el artículo 354
(citación a juicio) se reducirán a cinco días (comparecencia a juicio) y a ocho
días (causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal); y el
término que establece el artículo 359 (designación de audiencia) se reducirá a
cinco días.