DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
EXTORSIÓN – SECUESTRO
LEY 25.760
Sanción: 16/7/2003
Promulgación: 7/8/2003
Publicación B.O.:
11/8/2003
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.—
Incorpórase como artículo 132 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, el
siguiente:
"Artículo 132 bis: En las
causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos
142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con
aquéllas, cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o la demora en
el procedimiento pudiese comprometer seriamente el éxito de la investigación,
el Juez o el Fiscal a cargo de ésta podrán actuar en ajena jurisdicción
territorial ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que
entiendan pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al Juez del
lugar. Las autoridades de prevención deberán poner en conocimiento del Juez del
lugar los resultados de las diligencias practicadas."
Art. 2.—
Incorpórase como último párrafo del artículo 196 bis del CODIGO PROCESAL PENAL
DE LA NACION, el siguiente:
"En las causas en que se
investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del
CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun
cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación
quedará a cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las
actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en
turno."
Art. 3.—
Incorpórase como artículo 207 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA
NACION, el siguiente:
"Artículo 207 bis: En las
causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142
bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con
aquéllas, los términos fijados en el artículo 207 de este Código se reducirán
en la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una prórroga
de dicho término, en las condiciones estipuladas en el artículo precitado y
previa autorización del Procurador General de la Nación."
Art. 4.—
Incorpórase como artículo 212 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA
NACION, el siguiente:
"Artículo 212 bis: No
obstante lo establecido en el artículo 213 inciso a), cuando hubiese motivo
bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de alguno
de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA
NACION, o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte conexa con
aquéllas, el Fiscal procederá a recibirle declaración, salvo que el imputado
manifestase su voluntad de declarar ante el Juez.-
Cuando la declaración sea
recibida por el Fiscal, éste procederá de acuerdo con lo establecido por los
artículos 294 y siguientes de este Código. Concluida la diligencia, el Fiscal
remitirá copia de todo lo actuado al Juez, al solo efecto de que éste resuelva
la situación del imputado (artículos 306 y siguientes). Cuando la declaración
sea recibida por el Juez, el Fiscal le remitirá inmediatamente las actuaciones,
conservando copia de sus partes pertinentes a efectos de continuar con la
investigación.-
En ambos casos, antes de
comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al imputado, si
correspondiese, las disposiciones contenidas en el artículo 41 ter del CODIGO
PENAL DE LA NACION.-
El Juez deberá pronunciarse en
el término improrrogable de CINCO (5) días desde la realización de la
audiencia. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del
término de CUARENTA Y OCHO (48) horas."
Art. 5.—
Incorpórase como tercer párrafo del artículo 224 del CODIGO PROCESAL
PENAL DE LA NACION, el siguiente:
"En caso de urgencia,
cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien
se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El
destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor
y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean
correctos. Podrá usarse la firma digital. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION o el órgano en que ésta delegue dicha facultad, reglamentará los
recaudos que deban adoptarse para asegurar la seriedad, certidumbre y
autenticidad del procedimiento."
Art. 6.—
Incorpórase como inciso 5 del artículo 227 del CODIGO PROCESAL PENAL
DE LA NACION, el siguiente:
"5. Se tenga sospechas
fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación
ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física
(artículo 34 inciso 7 del CODIGO PENAL DE LA NACION). El representante del
MINISTERIO PUBLICO FISCAL deberá autorizar la diligencia y será necesaria su
presencia en el lugar."
Art. 7.—
Incorpóranse como segundo y último párrafos del artículo 236 del
CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, los siguientes:
"Bajo las mismas
condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención de los registros que
hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él.-
En las causas en que se
investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del
CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando
existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades
podrán ser ejercidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO FISCAL,
mediante auto fundado, con inmediata comunicación al Juez, quien deberá
convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de
nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de
él."
Art. 8.—
Incorpórase como artículo 442 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA
NACION, el siguiente:
"Artículo 442 bis: En las
causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos
142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con
aquéllas, los autos, interlocutorios y resoluciones que fueran apelados durante
la instrucción serán elevados al tribunal de alzada para que conozca en forma
conjunta de los recursos concedidos, una vez que el representante del
MINISTERIO PUBLICO FISCAL estimare completa la instrucción y previo a expedirse
sobre su mérito en alguno de los sentidos que indica el artículo 215 de este
Código. Quedan exceptuados de esta disposición los recursos interpuestos contra
la resolución que deniegue la exención de prisión, la excarcelación u ordene la
prisión preventiva del imputado."
Art. 9.—
Incorpórase como artículo 359 bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA
NACION, el siguiente:
"Artículo 359 bis: En las
causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos
142 bis y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con
aquéllas, los términos que fija el artículo 354 se reducirán a CINCO (5) y OCHO
(8) días, respectivamente, y el término que establece el artículo 359 se
reducirá a CINCO (5) días."
Art. 10.— [De
forma].