MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

DE LA NACIÓN

LEY 25.770

Sanción: 13/8/2003

Promulgación: 11/9/2003

Publicación B.O.: 16/9/2003

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Art. 1.— Incorpórase como último párrafo del artículo 359 del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:

"Cuando de la preparación del juicio y su característica se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de diez (10) días, el tribunal requerirá la designación de un juez sustituto, quien tendrá las mismas obligaciones de asistencia que los miembros del tribunal y la facultad de interrogar, pero no de participar en deliberaciones para la resolución de incidencias ni en la prevista en el artículo 396. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá conformar una lista de conjueces para el supuesto de sobrecarga de tareas por parte de los jueces de cámara del fuero penal. Su designación deberá ser notificada a las partes bajo pena de nulidad a efectos de que se interpongan las recusaciones que se estime pertinentes".

 

Art. 2.— Incorpórase como último párrafo del artículo 365 del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:

"Cuando el debate se hubiere prolongado por más de diez (10) días efectivos de audiencia y se diera el supuesto del inciso 4° respecto del juez, o cuando el fiscal o el defensor no tengan posibilidad de reemplazo, la audiencia podrá suspenderse hasta treinta (30) días hábiles. Podrá disponerse idéntica suspensión en el caso de verificarse las mismas circunstancias.

Cuando se hubiere efectuado la previsión de convocar al juez sustituto y se esté por cumplir el plazo de suspensión extraordinaria prevista en el párrafo anterior o la reincorporación del juez fuere imposible, el sustituto pasará a integrar el tribunal con facultades plenas hasta la conclusión del debate y los trámites posteriores. No se admitirá la reiteración de incidencias ya resueltas. En los supuestos de suspensión o aplazamiento de una audiencia de debate los jueces podrán intervenir en otras, salvo que expresamente se disponga lo contrario".-

 

Art. 3.— Incorpórase como tercer párrafo del artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:

"Cuando se hubiere verificado la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 365, el plazo establecido en el párrafo anterior será de diez (10) días y se podrá extender hasta veinte (20) días cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de tres meses y hasta cuarenta (40) días cuando hubiere sido de más de seis meses."

 

Art. 4.— Las modificaciones introducidas por la presente ley comenzarán a regir a los noventa (90) días de su publicación.

 

Art. 5.—[De forma].

 

Comentarios:

En el artículo primero de esta ley, la duración del debate en audiencias es lo que motiva su sanción, dado que los legisladores, anoticiados por quienes entienden del tema, legislan para facilitar el trabajo del aparato judicial. Se quiere suponer que este miembro que se agrega a los magistrados del elenco estable podrá prestar ayuda eficiente y por lo tanto se le dota de “las mismas obligaciones de asistencia que los miembros del tribunal y la facultad de interrogar”.

Sólo que no podrá participar en las deliberaciones para la resolución de incidencias ni en la prevista en el artículo 396, que se refiere a la deliberación para dictar sentencia. Ni voz ni voto en tales estadios procesales reservados exclusivamente a los miembros titulares del tribunal.

Asiste, interroga y naturalmente podría proponer medidas y hasta rechazarlas mientras dure la audiencia del debate. Pasado el tribunal a deliberar (art. 396 CPPN), se le excluirá de toda intervención, aun de la propiamente desarrollada en el transcurso del juicio público, con sus excepciones. Independientemente de las razones que se habrán tenido en cuenta para esta segregación, el “sustituto” no podrá explicar a sus “pares” —o casi— los motivos y demás aspectos de sus intervenciones.

Si con ello quiso evitarse el nombramiento de más magistrados para no engrosar los gastos del Poder Judicial, consideramos la medida poco feliz y desacertada.

El nombramiento de conjueces para evitar la “sobrecarga” de tareas a jueces de cámara en lo penal demostrará, con su práctica y en el tiempo, si se consiguió el fin perseguido.

En el artículo segundo, se proponen medidas según que se den o no las situaciones allí expuestas. Se alarga el plazo de suspensión de la audiencia. En el segundo párrafo se llama suspensión extraordinaria tal alargamiento. Se regulariza la actividad del “sustituto” en el caso indicado de cumplimiento del plazo de suspensión extraordinaria, y así podrá ser parte de la deliberación y sentencia.

El artículo tercero incorpora un tercer párrafo al artículo 400 del CPPN, el que se refiere a la Lectura de la sentencia y tiene tres párrafos: el 1º indica la audiencia en que el presidente leerá la sentencia; el 2º, las razones de leer sólo la parte dispositiva y la citación para la lectura completa del fallo en el plazo de cinco días. En el 3º es donde se incorpora lo sancionado por la ley en análisis: se disponen plazos variados para la lectura de la sentencia según el artículo 365 del mismo ordenamiento adjetivo. Se extienden desde los diez días, a los veinte y cuarenta días según la prolongación de la audiencia.

La afectación calendaria de los plazos no altera ninguna norma importante del Código Procesal de la materia.