MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
DE LA NACIÓN
LEY 25.770
Sanción: 13/8/2003
Promulgación: 11/9/2003
Publicación B.O.: 16/9/2003
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.—
Incorpórase como último párrafo del artículo 359 del Código
Procesal Penal de la Nación, el siguiente:
"Cuando de la preparación del juicio y su
característica se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de
diez (10) días, el tribunal requerirá la designación de un juez sustituto,
quien tendrá las mismas obligaciones de asistencia que los miembros del
tribunal y la facultad de interrogar, pero no de participar en deliberaciones
para la resolución de incidencias ni en la prevista en el artículo 396. A tal
efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá conformar una lista de
conjueces para el supuesto de sobrecarga de tareas por parte de los jueces de
cámara del fuero penal. Su designación deberá ser notificada a las partes bajo
pena de nulidad a efectos de que se interpongan las recusaciones que se estime
pertinentes".
Art. 2.—
Incorpórase como último párrafo del artículo 365 del
Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:
"Cuando el debate se hubiere prolongado por más de diez
(10) días efectivos de audiencia y se diera el supuesto del inciso 4° respecto
del juez, o cuando el fiscal o el defensor no tengan posibilidad de reemplazo,
la audiencia podrá suspenderse hasta treinta (30) días hábiles. Podrá
disponerse idéntica suspensión en el caso de verificarse las mismas
circunstancias.
Cuando se hubiere efectuado la previsión de convocar al
juez sustituto y se esté por cumplir el plazo de suspensión extraordinaria
prevista en el párrafo anterior o la reincorporación del juez fuere imposible,
el sustituto pasará a integrar el tribunal con facultades plenas hasta la
conclusión del debate y los trámites posteriores. No se admitirá la reiteración
de incidencias ya resueltas. En los supuestos de suspensión o aplazamiento de
una audiencia de debate los jueces podrán intervenir en otras, salvo que
expresamente se disponga lo contrario".-
Art. 3.—
Incorpórase como tercer párrafo del artículo 400 del
Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:
"Cuando se hubiere verificado la suspensión
extraordinaria prevista en el artículo 365, el plazo establecido en el párrafo
anterior será de diez (10) días y se podrá extender hasta veinte (20) días
cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de tres meses y hasta
cuarenta (40) días cuando hubiere sido de más de seis meses."
Art. 4.—
Las modificaciones introducidas por la presente ley comenzarán a regir a los
noventa (90) días de su publicación.
Art. 5.—[De
forma].
Comentarios:
En el artículo primero de esta
ley, la duración del debate en audiencias es lo que motiva su sanción, dado que
los legisladores, anoticiados por quienes entienden del tema, legislan para
facilitar el trabajo del aparato judicial. Se quiere suponer que este miembro
que se agrega a los magistrados del elenco estable podrá prestar ayuda
eficiente y por lo tanto se le dota de “las mismas obligaciones de asistencia
que los miembros del tribunal y la facultad de interrogar”.
Sólo que no podrá participar en
las deliberaciones para la resolución de incidencias ni en la prevista en el
artículo 396, que se refiere a la deliberación
para dictar sentencia. Ni voz ni voto en tales estadios procesales reservados
exclusivamente a los miembros titulares del tribunal.
Asiste, interroga y naturalmente
podría proponer medidas y hasta rechazarlas mientras dure la audiencia del
debate. Pasado el tribunal a deliberar (art. 396
CPPN), se le excluirá de toda intervención, aun de la propiamente desarrollada
en el transcurso del juicio público, con sus excepciones. Independientemente de
las razones que se habrán tenido en cuenta para esta segregación, el
“sustituto” no podrá explicar a sus “pares” —o casi— los motivos y demás aspectos
de sus intervenciones.
Si con ello quiso evitarse el
nombramiento de más magistrados para no engrosar los gastos del Poder Judicial,
consideramos la medida poco feliz y desacertada.
El nombramiento de conjueces para
evitar la “sobrecarga” de tareas a jueces de cámara en lo penal demostrará, con
su práctica y en el tiempo, si se consiguió el fin perseguido.
En el artículo segundo, se
proponen medidas según que se den o no las situaciones allí expuestas. Se
alarga el plazo de suspensión de la audiencia. En el segundo párrafo se llama
suspensión extraordinaria tal alargamiento. Se regulariza la actividad del
“sustituto” en el caso indicado de cumplimiento del plazo de suspensión
extraordinaria, y así podrá ser parte de la deliberación y sentencia.
El artículo tercero incorpora un
tercer párrafo al artículo 400 del CPPN, el que se refiere a la Lectura de la
sentencia y tiene tres párrafos: el 1º indica la audiencia en que el presidente
leerá la sentencia; el 2º, las razones de leer sólo la parte dispositiva y la
citación para la lectura completa del fallo en el plazo de cinco días. En el 3º
es donde se incorpora lo sancionado por la ley en análisis: se disponen plazos
variados para la lectura de la sentencia según el artículo 365 del mismo
ordenamiento adjetivo. Se extienden desde los diez días, a los veinte y
cuarenta días según la prolongación de la audiencia.
La afectación calendaria
de los plazos no altera ninguna norma importante del Código Procesal de la
materia.