MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
DE LA NACIÓN
LEY 25.770
Sanción: 13/8/2003
Promulgación: 11/9/2003
Publicación B.O.: 16/9/2003
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.—
Incorpórase como último párrafo del artículo 359 del
Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:
"Cuando de la preparación del juicio y su
característica se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de
diez (10) días, el tribunal requerirá la designación de un juez sustituto,
quien tendrá las mismas obligaciones de asistencia que los miembros del
tribunal y la facultad de interrogar, pero no de participar en deliberaciones
para la resolución de incidencias ni en la prevista en el artículo 396. A tal
efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá conformar una lista de
conjueces para el supuesto de sobrecarga de tareas por parte de los jueces de
cámara del fuero penal. Su designación deberá ser notificada a las partes bajo
pena de nulidad a efectos de que se interpongan las recusaciones que se estime
pertinentes".
Art. 2.—
Incorpórase como último párrafo del artículo 365 del
Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:
"Cuando el debate se hubiere prolongado por más de diez
(10) días efectivos de audiencia y se diera el supuesto del inciso 4° respecto
del juez, o cuando el fiscal o el defensor no tengan posibilidad de reemplazo,
la audiencia podrá suspenderse hasta treinta (30) días hábiles. Podrá
disponerse idéntica suspensión en el caso de verificarse las mismas
circunstancias.
Cuando se hubiere efectuado la previsión de convocar al
juez sustituto y se esté por cumplir el plazo de suspensión extraordinaria prevista
en el párrafo anterior o la reincorporación del juez fuere imposible, el
sustituto pasará a integrar el tribunal con facultades plenas hasta la
conclusión del debate y los trámites posteriores. No se admitirá la reiteración
de incidencias ya resueltas. En los supuestos de suspensión o aplazamiento de
una audiencia de debate los jueces podrán intervenir en otras, salvo que
expresamente se disponga lo contrario".-
Art. 3.—
Incorpórase como tercer párrafo del artículo 400 del
Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:
"Cuando se hubiere verificado la suspensión
extraordinaria prevista en el artículo 365, el plazo establecido en el párrafo
anterior será de diez (10) días y se podrá extender hasta veinte (20) días
cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de tres meses y hasta
cuarenta (40) días cuando hubiere sido de más de seis meses."
Art. 4.—
Las modificaciones introducidas por la presente ley comenzarán a regir a los
noventa (90) días de su publicación.
Art. 5.—[De
forma].