MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL
LEY 25.815
Sanción: 5/11/2003
Promulgación de Hecho: 28/11/2003
Publicación B.O.: 1/12/2003
Artículo 1.— Modifícase el artículo 23 del
Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 23: En todos los casos en que recayese condena
por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma
decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de
las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor
del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos
de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el
comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si
fueren de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como
mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una
persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha
beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se
pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese
beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para
algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional,
provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades.
Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si
no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos
previstos por los artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido
entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la
víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales
delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas
que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima.
El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones
judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o
de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos
informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho
patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados
con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda
recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares
destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que
se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En
todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros.
Art. 2.— Modifícase el artículo 277 del
Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 277:
1. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3)
años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no
hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la
autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros,
pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos,
alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o
efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no
individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere
obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el
producto o provecho del delito. 2. En el caso del inciso 1, c), precedente, la
pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las
circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito. 3. La
escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente
grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de
prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de
hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso
sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias
calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de
causales al individualizar la pena.
4. Están exentos de responsabilidad criminal los que
hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o
persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de
los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b).
Art. 3.— Modifícase el inciso 3 del
artículo 279 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
3) Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en
el artículo 277, incisos 1 ó 3, o en el artículo 278, inciso 1, fuera
funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus
funciones sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez
(10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión
de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
Art. 4.— Sustitúyese el artículo 1027 de
la ley 22.415 (Código Aduanero), por el siguiente:
Artículo 1027
1. En las causas que deban tramitar en sede judicial
corresponderá conocer y decidir en forma originaria a los tribunales nacionales
en lo penal económico y a los tribunales federales del interior del país,
dentro de sus respectivas competencias territoriales.
2. La competencia atribuida en el apartado 1º a los
tribunales nacionales en lo penal económico comprenderá, además del territorio
de la Capital Federal, los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires:
Almirante Brown, Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela,
General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La
Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Merlo,
Moreno, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San
Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
Art. 5.— [De forma].