MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

DE LA NACIÓN Y MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES

DE DEFENSAS PROCESALES

LEY 25.852

 

 

Esta ley, sancionada el 4 de diciembre del año 2003 y publicada en el Boletín Oficial el 8 de enero de 2004, incorpora al citado ordenamiento procesal en lo penal de la Nación, dos artículos que llevarán los números 250 bis y 250 ter.

En sus dos artículos operativos, más el tercero —de forma— trata de la situación particular de las víctimas menores de los delitos contra la vida (Libro II, título I, capítulo II), y también contra la integridad sexual (título III), ambos del Código Penal.

El artículo 250 bis se refiere al menor víctima que deba comparecer ante la justicia no habiendo cumplido los 16 años de edad.

Obliga este nuevo acápite al recibo de un tratamiento especial por parte del encuadramiento diferenciado por la edad de la víctima, visto su incompleto desarrollo intelectual y las medidas de seguridad para protegerle. Por ello surgen modalidades exigidas para tratar de garantizar a esa víctima menor de 16 años un impacto menor sobre su intelectualidad y psicología con respecto a su victimización ocurrida.

A las imposiciones concretas del Código Procesal Penal de la Nación, ahora se agregan estas nuevas, descriptas en los párrafos del primero de los citados, primero, con la prohibición de “ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes”, en los casos en que se requiera su comparecencia ante la organización judicial en cualesquiera de sus ramas.

En este mismo inciso a las entrevistas de tales menores sólo serán por psicólogos especializados en niños y/o adolescentes designados por el tribunal...” Se desconocen las aptitudes y características de los “adolescentes” mencionados.

El lugar de las entrevistas será especialmente acondicionado con implementos acordes a la edad y etapa evolutiva del menor (inciso b)

En el inciso c se habla de un acta detallando las conclusiones de las entrevistas y que se efectuará oportunamente y se le elevará a quien lo hubiera ordenado.

En el largo inciso d se prevé la posibilidad de seguir directamente, por las partes o el tribunal, y desde el exterior del lugar de la entrevista, las alternativas de ésta. Dado el casuismo regulador de tal caso, nos remitimos al mismo inciso. Como final, en caso de necesitarse un reconocimiento de lugares o cosas, un profesional designado por el tribunal acompañará al menor y no podrá estar presente el imputado.

Como artículo 2 de la ley en comentario, se agrega al Libro II, título III, capítulo IV del Código Procesal Penal de la Nación, el nuevo artículo 250 ter.

Trátase de las víctimas previstas en el artículo 250 bis del Cód. Procesal Penal que sean requeridas como testigos (artículo 250 Cód. Procesal Penal, “Tratamiento especial”) que tengan entre 16 y 18 años (estos no cumplidos aún) y que antes de su deposición como tales deberán pasar por un especialista que informe sobre la existencia de riesgo para su salud psicofísica en caso de comparecencia ante los estrados. En caso de ser afirmativa la respuesta del especialista, se actuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 bis.

Con referencia a una posible crítica, nos remitimos a los conceptos del Dr. Jorge Moras Mom, en su Manual de Derecho Procesal Penal, Abeledo Perrot, 1999, págs. 457 a 459.

 

 

 

Sanción: 4/12/2003

Promulgación: 6/01/2004

Publicación B.O.: 8/01/2004

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Art. 1.— Incorpórase al libro II, título III, capítulo IV del Código Procesal Penal de la Nación, el artículo 250 bis, el que quedará redactado en los siguientes términos:

Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capítulo II, y título III, que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes;

b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;

c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban;

d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.

 

Art. 2.— Incorpórase al libro II, título III, capítulo IV del Código Procesal Penal de la Nación, el artículo 250 ter, el que quedará redactado en los siguientes términos:

Cuando se trate de víctimas previstas en el artículo 250 bis, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 bis.

 

Art. 3.— [De forma].