MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
DE LA NACIÓN Y MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES
DE DEFENSAS PROCESALES
LEY 25.852
Esta ley, sancionada el 4 de diciembre del año 2003 y publicada en el
Boletín Oficial el 8 de enero de 2004, incorpora al citado ordenamiento
procesal en lo penal de la Nación, dos artículos que llevarán los números 250 bis y 250 ter.
En sus dos artículos operativos, más el tercero —de forma— trata de la
situación particular de las víctimas menores de los delitos contra la vida
(Libro II, título I, capítulo II), y también contra la integridad sexual (título
III), ambos del Código Penal.
El artículo 250 bis se refiere al menor víctima
que deba comparecer ante la justicia no habiendo cumplido los 16 años de edad.
Obliga este nuevo acápite al recibo de un tratamiento especial por
parte del encuadramiento diferenciado por la edad de la víctima, visto su
incompleto desarrollo intelectual y las medidas de seguridad para protegerle. Por
ello surgen modalidades exigidas para tratar de garantizar a esa víctima menor
de 16 años un impacto menor sobre su intelectualidad y psicología con respecto
a su victimización ocurrida.
A las imposiciones concretas del Código Procesal Penal de la Nación,
ahora se agregan estas nuevas, descriptas en los párrafos del primero de los
citados, primero, con la prohibición de “ser interrogados en forma directa por
dicho tribunal o las partes”, en los casos en que se requiera su comparecencia
ante la organización judicial en cualesquiera de sus ramas.
En este mismo inciso a las
entrevistas de tales menores sólo serán por psicólogos especializados en niños
y/o adolescentes designados por el tribunal...” Se desconocen las aptitudes y
características de los “adolescentes” mencionados.
El lugar de las entrevistas será especialmente acondicionado con
implementos acordes a la edad y etapa evolutiva del menor (inciso b)
En el inciso c se habla de
un acta detallando las conclusiones de las entrevistas y que se efectuará
oportunamente y se le elevará a quien lo hubiera ordenado.
En el largo inciso d se prevé
la posibilidad de seguir directamente, por las partes o el tribunal, y desde el
exterior del lugar de la entrevista, las alternativas de ésta. Dado el casuismo
regulador de tal caso, nos remitimos al mismo inciso. Como final, en caso de
necesitarse un reconocimiento de lugares o cosas, un profesional designado por
el tribunal acompañará al menor y no podrá estar presente el imputado.
Como artículo 2 de la ley en comentario, se agrega al Libro II, título
III, capítulo IV del Código Procesal Penal de la Nación, el nuevo artículo 250 ter.
Trátase de las
víctimas previstas en el artículo 250 bis
del Cód. Procesal Penal que sean requeridas como testigos (artículo 250 Cód.
Procesal Penal, “Tratamiento especial”) que tengan entre 16 y 18 años (estos no
cumplidos aún) y que antes de su deposición como tales deberán pasar por un
especialista que informe sobre la existencia de riesgo para su salud psicofísica
en caso de comparecencia ante los estrados. En caso de ser afirmativa la
respuesta del especialista, se actuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
250 bis.
Con referencia a una posible crítica, nos remitimos a los conceptos
del Dr. Jorge Moras Mom, en su Manual de Derecho
Procesal Penal, Abeledo Perrot,
1999, págs. 457 a 459.
Sanción: 4/12/2003
Promulgación: 6/01/2004
Publicación B.O.: 8/01/2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Art. 1.— Incorpórase
al libro II, título III, capítulo IV del Código Procesal Penal de la Nación, el
artículo 250 bis, el que quedará redactado en los siguientes términos:
Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en
el Código Penal, libro II, título I, capítulo II, y título III, que a la fecha
en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se
seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los menores aludidos sólo serán
entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes
designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún
caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes;
b) El acto se llevará a cabo en un
gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa
evolutiva del menor;
c) En el plazo que el tribunal
disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las
conclusiones a las que arriban;
d) A
pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del
acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio
espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se
cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,
así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán
canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado
emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o
cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo
en ningún caso estar presente el imputado.
Art. 2.— Incorpórase
al libro II, título III, capítulo IV del Código Procesal Penal de la Nación, el
artículo 250 ter, el que quedará redactado en los
siguientes términos:
Cuando se trate de víctimas previstas en el artículo 250
bis, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de
edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del
testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo
para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En
caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 250 bis.
Art. 3.—
[De forma].