MODIFICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS
13, 14
y 15 DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
LEY
25.892
Sanción: 5/05/2004
Promulgación de Hecho: 24/05/2004
Publicación B.O.: 26/05/2004
Art. 1.— Sustitúyese
el artículo 13 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 13. El condenado a reclusión o
prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el
condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido
los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o
menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de
prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener
la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del
establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y
favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo
auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas
o utilizar sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio,
arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por
las autoridades competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o
psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de
peritos.-
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir
cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis,
regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta
diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de
la libertad condicional.
Art. 2.— Sustitúyese
el artículo 14 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 14. La libertad condicional no se concederá a los
reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80
inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo.
Art. 3.— Sustitúyese
el segundo párrafo del artículo 15 del Código Penal, por el siguiente:
En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo
13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena
todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado
cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos.
Art. 4.— [De forma].