MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 124

DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN

LEY 25.893

 

 

Sanción: 5/05/2004

Promulgación de Hecho: 24/05/2004

Publicación B.O.: 26/05/2004

 

Art. 1.— Sustitúyese el artículo 124 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 124: Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.-

 

Art. 2.— [De forma].