MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO 124
DEL
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
LEY
25.893
Sanción: 5/05/2004
Promulgación de Hecho: 24/05/2004
Publicación B.O.: 26/05/2004
Art. 1.— Sustitúyese
el artículo 124 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 124: Se impondrá reclusión o prisión perpetua,
cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la
persona ofendida.-
Art. 2.— [De forma].