LA JUDICIABILIDAD DE LAS CUESTIONES POLÍTICAS

por Guido Idelmar Risso

 

La cuestión política propiamente dicha

1) Origen

La construcción de la teoría de las cuestiones políticas es una elaboración propia de la jurisprudencia norteamericana. Los poderes Ejecutivo y Legislativo consideran que en su esfera se hallan en posesión de los conocimientos útiles y mientras actúen dentro de los límites de sus facultades, sus hechos y decisiones no son objeto de consideración y revisión judicial.

Nuestra Corte Suprema de Justicia también tuvo ocasión, allá por el 7 de septiembre de 1893, de manifestarse sobre las cuestiones políticas en el Caso Cullen J. N. C/Llerena B.” reconociendo su existencia, e introduciendo así, el concepto de “causas políticas” y “causas justiciables”. Consideramos importante destacar que el ministro Luis V. Varela fue la disidencia respecto de la no judiciabilidad de aquéllas.

La postura del reconocimiento, sostenida básicamente en el sistema republicano de gobierno, en cuanto éste proclama la necesaria separación de funciones, ha abierto de inmediato una excepción a la custodia de la constitucionalidad para asegurar la supremacía del Derecho y la Constitución que debe realizar el Poder Judicial.

Esta excepción estaría reivindicando la idea de que el ejercicio de competencias privativas, es estrictamente político, y en ese ámbito no puede penetrar la revisión judicial.

 

2) Noción

Son cuestiones políticas todas aquellas que el Poder Judicial no puede controlar; y escapan a la función jurisdiccional de revisión justamente porque son cuestiones de índole política. Evidentemente las definiciones acerca de lo que ha de entenderse por cuestión política vagan siempre en un círculo vicioso.

El argumento dado, por la tesis que la acepta, es que la exención de contralor obedece al carácter distintivamente político de los actos.

El acto político definido como la aplicación concreta del poder discrecional y esta discrecionalidad radica y se fundamenta en la oportunidad y conveniencia del acto en función de los intereses del Estado y así de la Nación.

Se arguye que tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo, para la conducción del Estado, necesitan disponer de un margen de arbitrio incontrolado, en cuyo uso, cada uno de estos poderes esté libre del control del otro. De este modo las decisiones que tomase por ejemplo el Poder Ejecutivo se agotan en la propia instancia de la que emanan, no pudiendo ser llevadas ante el Poder Judicial, ni siquiera a través de una cuestión de inconstitucionalidad.

Sin embargo nada de esto nos convence, y a nuestro entender, la situación es otra.

Cuando la necesidad o la situación de un país requiera la no intromisión del Poder Judicial en los poderes políticos, éste encontrará útil la teoría de las cuestiones políticas. Es decir, si la judiciabilidad de cierta decisión política generara un pronunciamiento ejemplar y ajustado a derecho, pero que repercutiera en forma adversa para los intereses del país siendo éste no sólo inconveniente sino fatal para la subsistencia de la economía sana y toda la consecuente asistencia estatal de salud, educación o seguridad, el mismo Poder Judicial encontraría mejor limitar su jurisdicción y restringir su poder de revisión.

Por supuesto no a causa de los límites impuestos por la postura republicana de la separación de poderes, ni tampoco debido a la no judiciabilidad de las cuestiones políticas, sino tan sólo en razón de la oportunidad. Es por eso que reconocemos la existencia de las cuestiones políticas, pero no participamos de aquellos orígenes argumentados ut-supra.

Sucede que para nosotros las cuestiones políticas han nacido, lisa y llanamente, como consecuencia de una actitud de abstención voluntaria por parte de la judicatura.

Como sostiene Gordon Post:

 “Si el tribunal encuentra mejor limitar su jurisdicción, no es a causa de la doctrina de la separación de poderes o a causa de la falta de reglas, sino a causa de una decisión oportunista”.

Por esto, se ha reemplazado la judiciabilidad por la necesidad y oportunidad, basada en razones de hecho de sustraer o no, ciertos actos de gobierno, de la revisión jurisdiccional. Ahora bien, evidentemente el problema era otro y no pasa entonces por reconocer o negar la existencia de las llamadas cuestiones políticas.

 

3) La posición de la Constitución Nacional

Entre las atribuciones otorgadas a la jurisdicción, especial y limitada, de la Corte Suprema y los tribunales inferiores, la Constitución Nacional a través de su artículo 116 les ha conferido el conocimiento de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación.

Si la Constitución ha empleado el término todas las causas, más allá de las reservas que el mismo artículo prevé, no puede hacerse exclusiones de algunas causas para declarar sobre ellas la no injerencia del Poder Judicial. De este modo, ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer excepciones, dado que allí donde la Constitución no las ha hecho, nadie puede hacerlas.

 

4) Estado, Gobierno y Derecho

¿La actividad y decisiones de los ocupantes de los cargos de gobierno, en cuanto tales, está subordinada a las normas del Derecho y a la consecuente revisión del Poder Judicial?

¿La Constitución presenta una respuesta al problema de las relaciones entre el Estado y el Derecho, o más precisamente, entre este último y la actividad de los ocupantes de los cargos del gobierno?

El tema de la separación de funciones conduce así al tema que deseamos analizar en el presente punto: el de las llamadas cuestiones políticas; «political questions» en el Derecho norteamericano, su fundador.

Al estructurarse la separación de poderes o funciones, aceptando que es el Poder Judicial el auténtico guardián y defensor de la Constitución, aparece inmediatamente la siempre presente en el derecho: excepción, y se alega, entonces, que el ejercicio por parte de cada poder de competencias que le son privativas, constituye un ámbito reservado en el que no puede ni debe penetrar la revisión judicial.

De este modo, la denominada cuestión política significa una declinación del Poder Judicial frente al ámbito político.

Surge así a nuestro entender un planteo acerca de la subordinación jerárquica entre Estado, reducido éste a su órgano de gobierno, y Derecho, planteo que genera la siguiente pregunta:

¿Debe estar subordinado el Estado al Derecho o éste debe estarlo al Estado?

Para Hans Kelsen no puede existir ninguna relación de subordinación porque ni siquiera existe diferenciación entre el Estado y el Derecho, dado que para él, el Estado es el orden jurídico que ha alcanzado cierto grado de centralización. El estado así, no es algo distinto del Derecho, sino la personificación metafórica del orden jurídico total.

Así formulada la cuestión, es decir, disuelto el dualismo entre Estado y Derecho, el problema de las relaciones entre ambos desaparece. Situación que en la realidad jurídico-institucional no sucede. Resulta evidente que para poder responder estos interrogantes se requiere especificar con qué sentido se están empleando los vocablos «Estado» y «Derecho».

Es importante destacar, entonces, que entenderemos por Estado a la actividad y el conjunto de decisiones desplegadas por los ocupantes de los cargos de gobierno estatales en ejercicio de sus funciones. Y cuando decimos Derecho aludimos a todas y cada una de las normas que componen la pirámide jurídica y que regulan dicha actividad.

De este modo podemos afirmar que cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución reconoce, siempre surgirá un caso judicial.

Sustraerle algunas causas, las denominadas políticas, significa disminuir la competencia otorgada por la Constitución Nacional en el artículo 116. No bien aparece el conflicto de constitucionalidad, el caso es siempre judiciable. Dependerá, entonces, de la decisión y audacia del poder encargado de la custodia de la Constitución y del Derecho, hacerse cargo de esta tarea o evadirla bajo la excusa de la cuestión política, evaluando y preocupándose de los efectos sociales que puedan acarrear sus decisiones.