LA
JUDICIABILIDAD DE LAS CUESTIONES POLÍTICAS
por Guido Idelmar Risso
La cuestión política propiamente dicha
1) Origen
La construcción de la teoría de las
cuestiones políticas es una elaboración propia de la jurisprudencia norteamericana.
Los poderes Ejecutivo y Legislativo consideran que en su esfera se hallan en
posesión de los conocimientos útiles y mientras actúen dentro de los límites de
sus facultades, sus hechos y decisiones no son objeto de consideración y
revisión judicial.
Nuestra Corte Suprema de Justicia también
tuvo ocasión, allá por el 7 de septiembre de 1893, de manifestarse sobre las
cuestiones políticas en el Caso “Cullen J. N.
C/Llerena B.” reconociendo su existencia, e introduciendo así, el concepto
de “causas políticas” y “causas justiciables”. Consideramos importante destacar
que el ministro Luis V. Varela fue la disidencia respecto de la no judiciabilidad de aquéllas.
La postura del reconocimiento, sostenida
básicamente en el sistema republicano de gobierno, en cuanto éste proclama la
necesaria separación de funciones, ha abierto de inmediato una excepción a la
custodia de la constitucionalidad para asegurar la supremacía del Derecho y la
Constitución que debe realizar el Poder Judicial.
Esta excepción estaría reivindicando la idea
de que el ejercicio de competencias privativas, es estrictamente político, y en
ese ámbito no puede penetrar la revisión judicial.
2) Noción
Son cuestiones políticas todas aquellas que
el Poder Judicial no puede controlar; y escapan a la función jurisdiccional de
revisión justamente porque son cuestiones de índole política. Evidentemente las
definiciones acerca de lo que ha de entenderse por cuestión política vagan
siempre en un círculo vicioso.
El argumento dado, por la tesis que la
acepta, es que la exención de contralor obedece al carácter distintivamente
político de los actos.
El acto político definido como la aplicación
concreta del poder discrecional y esta discrecionalidad radica y se fundamenta
en la oportunidad y conveniencia del acto en función de los intereses del
Estado y así de la Nación.
Se arguye que tanto el Poder Legislativo como
el Ejecutivo, para la conducción del Estado, necesitan disponer de un margen de
arbitrio incontrolado, en cuyo uso, cada uno de estos poderes esté libre del
control del otro. De este modo las decisiones que tomase por ejemplo el Poder
Ejecutivo se agotan en la propia instancia de la que emanan, no pudiendo ser
llevadas ante el Poder Judicial, ni siquiera a través de una cuestión de
inconstitucionalidad.
Sin embargo nada de esto nos convence, y a
nuestro entender, la situación es otra.
Cuando la necesidad o la situación de un país
requiera la no intromisión del Poder Judicial en los poderes
políticos, éste encontrará útil la teoría de las cuestiones políticas. Es
decir, si la judiciabilidad de cierta decisión
política generara un pronunciamiento ejemplar y ajustado a derecho, pero que
repercutiera en forma adversa para los intereses del país siendo éste no sólo
inconveniente sino fatal para la subsistencia de la economía sana y toda la
consecuente asistencia estatal de salud, educación o seguridad, el mismo Poder
Judicial encontraría mejor limitar su jurisdicción y restringir su poder de
revisión.
Por supuesto no a causa de los límites
impuestos por la postura republicana de la separación de poderes, ni tampoco
debido a la no judiciabilidad de las cuestiones
políticas, sino tan sólo en razón de la oportunidad. Es por eso que reconocemos
la existencia de las cuestiones políticas, pero no participamos de aquellos
orígenes argumentados ut-supra.
Sucede que para nosotros las cuestiones
políticas han nacido, lisa y llanamente, como consecuencia de una actitud de
abstención voluntaria por parte de la judicatura.
Como sostiene Gordon
Post:
“Si el
tribunal encuentra mejor limitar su jurisdicción, no es a causa de la doctrina
de la separación de poderes o a causa de la falta de reglas, sino a causa de
una decisión oportunista”.
Por esto, se ha reemplazado la judiciabilidad por la necesidad y oportunidad, basada en
razones de hecho de sustraer o no, ciertos actos de gobierno, de la revisión
jurisdiccional. Ahora bien, evidentemente el problema era otro y no pasa
entonces por reconocer o negar la existencia de las llamadas cuestiones
políticas.
3) La posición de la Constitución Nacional
Entre las atribuciones otorgadas a la
jurisdicción, especial y limitada, de la Corte Suprema y los tribunales inferiores,
la Constitución Nacional a través de su artículo 116 les ha conferido el
conocimiento de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución y por las leyes de la Nación.
Si la Constitución ha empleado el término todas
las causas, más allá de las reservas que el mismo artículo prevé, no
puede hacerse exclusiones de algunas causas para declarar sobre ellas la no
injerencia del Poder Judicial. De este modo, ni la ley ni la Corte Suprema
pueden hacer excepciones, dado que allí donde la Constitución no las ha hecho,
nadie puede hacerlas.
4) Estado, Gobierno y Derecho
¿La actividad y decisiones de los ocupantes
de los cargos de gobierno, en cuanto tales, está
subordinada a las normas del Derecho y a la consecuente revisión del Poder
Judicial?
¿La Constitución presenta una respuesta al
problema de las relaciones entre el Estado y el Derecho, o más precisamente,
entre este último y la actividad de los ocupantes de los cargos del gobierno?
El tema de la separación de funciones conduce
así al tema que deseamos analizar en el presente punto: el de las llamadas
cuestiones políticas; «political questions» en el Derecho norteamericano, su fundador.
Al estructurarse la separación de poderes o
funciones, aceptando que es el Poder Judicial el auténtico guardián y defensor
de la Constitución, aparece inmediatamente la siempre presente en el derecho:
excepción, y se alega, entonces, que el ejercicio por parte de cada poder de
competencias que le son privativas, constituye un ámbito reservado en el que no
puede ni debe penetrar la revisión judicial.
De este modo, la denominada cuestión
política significa una declinación del Poder Judicial frente al ámbito
político.
Surge así a nuestro entender un planteo
acerca de la subordinación jerárquica entre Estado, reducido éste a su órgano
de gobierno, y Derecho, planteo que genera la siguiente pregunta:
¿Debe estar subordinado el Estado al Derecho
o éste debe estarlo al Estado?
Para Hans Kelsen no puede existir ninguna relación de subordinación porque
ni siquiera existe diferenciación entre el Estado y el Derecho, dado que para
él, el Estado es el orden jurídico que ha alcanzado cierto grado de
centralización. El estado así, no es algo distinto del Derecho, sino la
personificación metafórica del orden jurídico total.
Así formulada la cuestión, es decir, disuelto
el dualismo entre Estado y Derecho, el problema de las relaciones entre ambos
desaparece. Situación que en la realidad jurídico-institucional no sucede.
Resulta evidente que para poder responder estos interrogantes se requiere
especificar con qué sentido se están empleando los vocablos «Estado» y
«Derecho».
Es importante destacar, entonces, que
entenderemos por Estado a la actividad y el conjunto de decisiones desplegadas
por los ocupantes de los cargos de gobierno estatales en ejercicio de sus
funciones. Y cuando decimos Derecho aludimos a todas y cada una de las normas
que componen la pirámide jurídica y que regulan dicha actividad.
De este modo podemos afirmar que cuando una
ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones,
derechos y garantías que la Constitución reconoce, siempre surgirá un caso
judicial.
Sustraerle algunas causas, las denominadas
políticas, significa disminuir la competencia otorgada por la Constitución
Nacional en el artículo 116. No bien aparece el conflicto de
constitucionalidad, el caso es siempre judiciable.
Dependerá, entonces, de la decisión y audacia del poder encargado de la
custodia de la Constitución y del Derecho, hacerse cargo de esta tarea o
evadirla bajo la excusa de la cuestión política, evaluando y preocupándose de
los efectos sociales que puedan acarrear sus decisiones.