EL PROCESO DE COMUNICACIÓN DEL DERECHO DE LA

CONSTITUCIÓN Y SU INFLUENCIA SOBRE SU FUERZA NORMATIVA

Por Guido idelmar Risso

Profesor adjunto: “La Ciencia del Derecho” Carrera de Doctorado Universidad Argentina John F. Kennedy

Ex Profesor adjunto “Derecho Constitucional” Facultad de Derecho Universidad Nacional Lomas de Zamora

 

I.                  Introducción

 

Entendemos que aquello que intenta la fuerza normativa de la Constitución es hacer viable y real su eficacia en la vigencia sociológica, y para tal fin no es suficiente con asegurarla mediante un sistema de control que permita a la jurisdicción constitucional darle operabilidad.

En el presente trabajo nos ocuparemos de analizar pormenorizadamente la capacidad comunicativa del derecho de la Constitución con el propósito de alcanzar el mayor grado de fuerza normativa posible en el conjunto social más allá del sistema de control correspondiente.

Tal vez resulte demasiado riguroso nuestro postulado, sin embargo, es menester abordar esta cuestión desde lo que denominamos el fenómeno comunicacional constitucional, pues este se constituye como un nuevo test para saber a que se le adjudica realmente el éxito y fundamento mismo de la fuerza normativa.

Desde esta posición de ningún modo pretendemos negar la tridimensionalidad del mundo jurídico la cual nos permite comprender que a la dimensión estrictamente normológica de la Constitución escrita debe acompañarla la dimensión sociológica y la dikelógica. Tan solo nos proponemos agregar a la idea de la positividad, el proceso comunicacional como elemento determinante y propio de la dimensión sociológica. Incluyendo a la fuerza normativa en la dimensión social del derecho de manera estrechamente vinculada a las formas de comunicación jurídica. En tanto entendemos que la mayoría de los subsistemas diferenciados funcionalmente han desarrollado para ello un medio de comunicación especifico[1]

Pues no es nuestra intención introducirnos en el debate por las diferencias que propuso Goldschmidt, entre el trialismo y el tridemensionalismo en cuanto este ultimo pese a reconocer las tres dimensiones que conforman el universo jurídico no resuelve el problema de integrar unitariamente esas tres áreas, mientras que la teoría trialista si consigue una formula que articula tales dimensiones[2] 

 


 

II.               Desarrollo

 

Decimos entonces que el derecho de la Constitución es en términos de vigencia sociológica aquello que consigue comunicar que es. La fuerza normativa del derecho no depende, al menos desde la posición que proponemos en el presente trabajo, exclusivamente de las normas o de las distintas modalidades de control  sino de la propia contingencia de su establecimiento cognitivo. Así junto al concepto de norma o expectativa normativa introducimos el de expectativa cognitiva, y de este modo, su fuerza normativa está presente y asegurada en la medida del éxito del proceso de comunicación de esa legalidad. 

En otras palabras, intentamos formular una teoría de la fuerza normativa que se desarrolle como la teoría de un medio de comunicación particular simbólicamente generalizado, -así entendemos al derecho[3]- capaz de explicar la dimensión sociológica.

Por consiguiente partimos del supuesto básico que el derecho como subsistema del sistema social global siempre se forma a través de la comunicación, es decir, siempre supone que procesos de selección múltiples se determinan unos a otros por medio de la anticipación o la reacción (poder constituyente originario o derivado). Así, los sistemas jurídicos surgen primero por la necesidad de selecciones convenidas.

No obstante, en el proceso comunicacional de aquello establecido convencionalmente, sea en convención originaria fundacional o derivada reformadora, se encuentra la contingencia dada por la siempre presente posibilidad de rechazar las selecciones que ofrece la transmisión comunicativa. El rechazo comunicado en respuesta, traducido dentro del sistema social se identifica con el conflicto, o en el caso que pensamos en el presente trabajo, con la debilidad del vinculo construido entre la fuerza normativa y la dimensión normológica.

Como bien lo aclara Luhmann “Potencialmente, todos los sistemas sociales son conflicto; lo único que pasa es que el grado en que se realiza este conflicto potencial varía de acuerdo al grado de diferenciación del sistema y de acuerdo con la evolución social”[4]

Conclusivamente podemos decir entonces que si bien estas posibilidades de rechazo no pueden eliminarse, pues son inherentes al proceso de comunicación, en el derecho de la Constitución el método comunicacional de las selecciones convenidas es realizado en forma incompleta. Pues estas selecciones en parte fueron incluidas bajo conceptos especiales como consenso, organización formal, comunicación masiva y este modo de tratar la comunicación condujo a conceptos de un orden menor y de un alcance más limitado en comparación con el problema de la extrema complejidad del mundo de la vida en sociedad y su evolución.

Recordemos, como dijimos precedentemente, que el derecho es un importante medio de comunicación simbólicamente generalizado que también se relaciona con la complejidad, pues transmite complejidad reducida.

Es importante señalar que desde la perspectiva ofrecida la complejidad no ha de ser vista como un obstáculo ni como una dificultad[5], sino más bien, como la condición misma que hace posible la construcción de un determinado subsistema con códigos propios de regulación de las relaciones al interior de cada subsistema, en el caso del derecho mediante esquemas binarios: deudor/acreedor, legal/ilegal, publico/privado.

 

 

a-               Método de comunicación

 

Al decir métodos o medios de comunicación nos referimos a un mecanismo del lenguaje, insistimos, a un código de símbolos generalizados que guía la transmisión de selecciones como es el derecho. Abrimos un breve paréntesis aquí solo para destacar que además el lenguaje que normalmente garantiza la comprensión intersubjetiva, es decir, el reconocimiento de la selección, tiene también una función de incentivo, dado que incita la aceptación de las selecciones de otro en términos cuanto menos de expectativas[6].

Los participantes en una comunicación, que se entienden entre sí sobre algo, no solamente entablan una relación con el mundo objetivo, sino también, y principalmente, con el mundo social o mundo subjetivo, si hablantes y oyentes, comunicadores y comunicados manejan un mismo nivel evolutivo, pues con el mensaje no solo se domina un nivel en que pueden exponerse estados de cosas, sino, que participan todas las funciones del lenguaje.

 

 

El mensaje mediatizado por categorías intermedias

 

Según Jürgen Habermas[7], a quien seguimos en este punto, todo saber es mediado. Desde Kant parece quedar claro que todo conocimiento está mediatizado por categorías del entendimiento. No hay en consecuencia experiencias originaras, no podemos hablar de lo evidente inmediato.

Justamente una de las particularidades del derecho constitucional es que comunica de su existencia de un modo abstracto y difuso careciendo de un acto de referencia inmediata que posibilite su identificación en el cuerpo social, a diferencia por ejemplo del derecho penal o del derecho privado los cuales concretizan la llegada y éxito de su mensaje apelando a su poder de recompensa y de coerción que son empleados precisamente como poder de referencia inmediato, lo cual garantiza el conocimiento de su existencia[8]. Así, la aplicación de la pena y la existencia de la institución carcelaria, mediatizan dando cuenta a la sociedad de la existencia de algo previo que se hace llamar legalidad penal. Lo mismo ocurre con el derecho civil: casamientos, inscripciones, sucesiones, adopciones.

La existencia del derecho penal y su fuerza normativa en términos sociales se da entonces, no por la premisa del “no mataras” como ejemplificación de la legalidad de esa materia, o cualquier otro tipo penal, sino sencillamente, por que iré a parar a la cárcel. En el caso del derecho laboral, por que obtuve mi indemnización o conseguí las vacaciones que me correspondían y mi empleador me negaba, o en materia civil por que recibí la herencia de mis padres. Allí radica el llamado poder de referencia inmediato,  no obstante seguramente estén las implicancias de la legalidad constitucional. 

Este fenómeno en la teoría freudiana de la conducta del grupo se denomina “identificación por introyección”, es decir, el proceso psicológico mediante el cual los miembros de un grupo advierten la existencia de algo e incorporan aquello que ahora existe sean leyes, ideas, actitudes, lineamientos o parámetros haciéndolos suyos.

Introyectan mediante el mensaje de la pena a la norma penal y transitivamente la existencia del derecho penal, en este caso en la parte de sí mismos a la que Freud denomina el ideal del yo[9].

Si bien en Freud resulta difícil delimitar un sentido unívoco del término “ideal del yo” podemos al  menos enunciativamente decir que como instancia diferenciada, el ideal del yo constituye un modelo al que el sujeto intenta adecuarse.[10]

Es en “Psicología de las masas”, donde se sitúa en primer plano la función del ideal de yo. Freud ve allí una formación claramente diferenciadora, que permite explicar desde la fascinación amorosa y la dependencia hasta la sumisión a sistemas de poder.[11]

Así, el proceso de identificación del derecho de la constitución es más incierto y por ende poco efectivo, o en todo caso, su efectividad estará dada en la medida que se achique la diferencia entre la mediatez e inmediatez referencial posible de identificación por introyección.

 

b-               El lenguaje como proceso de creación de sentido

 

El Maestro Germán Bidart Campos nos ofrece la siguiente ejemplificación: “Mi escultura es de piedra. La piedra es la materia de la estatua, es  el sustrato. Yo puse algo de mí en esa materia: mi actividad, mi hacer, mi obrar, mi inspiración, algo de mi vida viviente. Todo eso compuso la belleza de la estatua. Digamos que eso que yo puse o poseé en la piedra al hacer la estatua, y que quedó en ella, es el sentido[12]

Carlos Cossio propone como el sentido mismo, a la intención sicológica que tuvo el autor de la escultura al hacer la estatua. Añadiendo luego que se trata de una intención objetivante que como conocimiento de lo expresado por el sustrato, tiene el sujeto cognoscente que a su vez, y previamente, conoce la representación cultural de ese sustrato[13]. Es decir, se caracteriza al sentido como producto de una construcción individual.

No obstante lo dicho precedentemente, desde nuestra posición pretendemos completar, si se nos permite la expresión, la creación de sentido desde los procesos de comunicación: en el presente trabajo de la legalidad constitucional.

Efectivamente, cuando hablamos  de comunicación se alude, al menos desde esta perspectiva, a procesos de creación de sentido. En estos procesos tan importante es lo que se dice como lo que se muestra.

Ahora bien, hay un elemento aun más determinante en la comunicación: aquello que se ofrece a nuestra mirada, aquello que se ve sin ser mostrado.

En la comunicación de la legalidad constitucional, principalmente en la historia reciente de la Argentina, corralito financiero, leyes tapón, por citar solo alguna situaciones próximas, la sociedad convive en la contradicción entre lo que se dice y lo que se hace, entre lo que se dice y lo que acontece.

De este modo la relación entre el orden normológico y sociológico, permanece en tensión hasta tanto no se verifique la coherencia expresiva entre ambas dimensiones. Y es justamente en el plano de la tensión donde se debate la llamada fuerza normativa.

Pues si la comunicación se refiere a los procesos de asignación de sentido, la coherencia expresiva es condición para la credibilidad y aceptación constante de un determinado estado de orden propuesto y previamente convenido, lo cual coadyuva al otorgamiento de fuerza normativa.    

Debemos no subestimar entonces el modo en que normas, eventos, palabras, comportamientos y objetos son portadores de sentido para los miembros de una comunidad. Si la sociedad percibe mensajes entre la constitución material o real y la constitución escrita o formal que se desautorizan recíprocamente, el valor simbólico producto de esta situación genera que la misma sociedad se limite a centrar su atención en aquello que percibe en el llamado mundo de sus vidas, y el derecho se convierte así en aquello que fácticamente se vive. Es y existe en la medida que se lo vive. Como acertadamente nos dice el maestro Bidart Campos “las normas son nada más que entes lógicos, y los seres humanos no vivimos nuestras vidas y nuestra convivencia con entes lógicos[14]

 

c-                Semiótica, psicología social y la comunicación de la legalidad constitucional

 

Ferdinand de Saussurre[15] definió la semiótica como la ciencia que estudia la vida de los signos en el seno de la vida social. Así es entonces que le corresponde a la semiótica estudiar los procesos de significación, el modo en que palabras, reglas, leyes y comportamientos son portadores de sentido para los miembros de una comunidad.

Para poder construir una relación entre el ordenamiento jurídico y la semiótica en cuanto su influencia normativa en las organizaciones sociales podemos decir que el derecho se constituye por redes de interacciones en las cuales los sujetos construyen y negocian sistemas de significación para dar sentido a la norma y poder así emprender una acción conjunta.

Podemos desde esta posición dividir a la semiótica en tres campos:

 

1-                La sintaxis, que estudia las relaciones de los signos entre sí, con independencia de lo que ellos asignan y significan.

2-                La semántica, que se ocupa de los signos en relación con los objetos designados, abordando el sentido de los significantes.

3-                La pragmática, que indaga los signos en la relación con los sujetos que los usan.

 

Efectivamente, es la pragmática el aspecto de la semiótica que ahora nos interesa, pues esta es la que nos permite comprender cómo los mismos mensajes vehiculados por procesos de comunicación pueden llegar a adquirir significados diferentes para las personas en función, por ejemplo, del contexto en el que se lleva a cabo el acto de significación y la modalidad de la comunicación.    

En el caso de la legalidad constitucional, de cuya fuerza normativa queremos dar cuanta y claridad, mas allá de un sistema de información y de pautas de procedimiento para acceder a distintas modalidades de control, no tiene otra materialización que su significante determinado por el sentido que la trasciende.

Este sentido que la desborda, y en donde radica la explicación y fundamento de su autentica fuerza normativa en términos sociológicos, solo puede ser abordado mediante un metalenguaje, el de la semiótica como ya hemos visto.

Las normas son así, objetos que tienen un valor de uso y un sentido que las desborda. Y no nos estamos remitiendo ni refiriendo a la dimensión dikelógica, sino, haciendo abstracción de las estructuras sintácticas donde se insertan las normas y de los significados que denotan, por ejemplo: si una oficina amplia, confortable y luminosa me sugiere poder, allí hay representación psíquica de un fenómeno que se expresa elementalmente, esto es, a través de lo que veo.

Se trata en esencia de poner de manifiesto el poder constituyente de la dimensión imaginaria del discurso constitucional, surgido de cierto número de signos.

Este discurso susceptible de expresar fluidamente una suma de impresiones y de informaciones extras que el sujeto recibe del mismo discurso, interactúa con el mundo en que vive caracterizándose por lo siguiente: tiene la estructura de un lenguaje que está constituido por signos y no por significantes. A esto el padre del psicoanálisis llamó el discurso de lo imaginario[16]

Por lo tanto la idea de la Constitución como unidad de orden y de sentido[17] en donde “tal unidad de sentido es objetiva, está objetivada, y se incorpora a sus normas con toda la carga de obligatoriedad y aplicabilidad directa e inmediata” y en donde “las apelaciones a los valores y principios por un lado, y por el otro a la ordenación unitaria de la vida política y social de la comunidad obligan a incardar en la unidad de la Constitución, con unidad de sentido, a la persona” se convierten en una notable y compartida aspiración de deseo.

Pues desde la semiótica que proponemos, lo que hace a un signo/norma ser un signo no es el objeto ni la intención del enunciador, sino, el contexto y la posición del sujeto en relación con dicho signo y con la organización social.

Por ejemplo: veo enajenación en la desnudez de las paredes, pero bien podría haber visto asepsia. Veo seguridad en el pasillo marcado, pero podría haber visto represión a la libre circulación.

Incluso, y más allá de que esto sea monopolizado por convencionalismos: se ha convenido que las marcas en el pasillo denotan seguridad. Aun así la represión que el sujeto asocia con ellas es una interpretación, es un trabajo de desenvolvimiento de un sentido oculto, pero, y entonces presente, aun, en un significado convenido.

El sentido que trasciende a las convenciones, pertenece así, al orden de lo connotado.

La convención solo denota. La Constitución solo denota, es el sujeto quien extrae de ella la idea. Aquí se ve por que para Habermas lo realmente interesante en el acuerdo, consenso o entendimiento comunicativo no es el contenido de tal consenso, sino, la forma en que se ha producido[18].

La unidad de sentido es entonces tan compleja e inestable como lo es la construcción del significado al implicar, como dijimos precedentemente, el reconocimiento de la posición del sujeto en relación con el objeto, lo cual incluye no solo su experiencia de vida y su lugar, sino también, su marco teórico.

Es por ello que dos sujetos podrán hacer la misma interpretación de un signo y asignarle el mismo sentido si es que comparten el mismo marco teórico, la misma experiencia de vida, y el mismo contexto. Situación que en la extrema complejidad de la realidad social conjugada con la incierta, y también compleja, e incluso, con el propio misterio de la existencia y evolución misma del ser humano –cuerpo, psiquis, espíritu, mente, carne, alma, sentimiento, timos, cultura- no se da.

Por lo tanto si hay signos cuyo sentido los desborda es por que son significantes de la diferencia, y en las organizaciones sociales todas las diferencias remiten explícita o implícitamente a la consideración del poder.

Esto se advierte claramente en la Constitución como instrumento político-jurídico, su pretensión de regular o “negociar” las diferencias para construir y sentar las bases fundamentales de la organización del Estado y los límites del ejercicio del poder. Esa fue la función del poder constituyente originario. 

Ahora bien, hemos reconocido al analizar el concepto de función/signo, que muchas veces no existe intencionalidad explícita de comunicar por parte de quien diseña estos sistemas. La única manera de hablar de la Constitución como unidad de sentido, es imponiendo un significante arbitrario, como de hecho sucede. Y paradójicamente esto se convierte en la más dura traba para la existencia de una fuerza normativa en términos de vigencia sociológica autentica de la legalidad constitucional.

Cuando decimos autentica, decimos que se debe no a la imposición arbitraria de sentido por parte de un sector, que si bien inserto se encuentra diferenciado de la sociedad, si no, como producto de generación social espontánea.

Pues quien impone un orden simbólico como consecuencia de la implementación de significantes arbitrarios, falsifica, pero lo que es más grave: somete a ese orden.

De este modo la fuerza normativa que se refleja operativamente en la dimensión sociológica es autentica en términos de positividad dada como producto de la capacidad de poder requerir coactivamente, o bien, mediante la amenaza de recurrir con éxito a la coacción, pero falsa en cuanto unidad de sentido libre y espontáneamente adquirido por la sociedad.

Lacan le ha dado un nombre a este tipo de discurso, este es: “el discurso del amo” en donde las relaciones del sujeto con los significantes son impuestas, lo que produce un ser dependiente del sentido ajeno sin más acceso directo al signo[19]. Nunca tal unidad de sentido, si es autentica en el sentido de su espontaneidad, es objetiva.

Por lo tanto la idea de la Constitución como unidad de sentido en donde tal unidad además es objetivada, incorporándose a sus normas con toda la carga de obligatoriedad y aplicabilidad directa e inmediata, es una funcional premisa constructivista de la teoría constitucional.


 

III.            Conclusión

 

El derecho de la Constitución desde la perspectiva aquí propuesta es aquello que consigue comunicar que es.

El éxito de su fuerza normativa se encuentra, así, sujeto al éxito del proceso comunicacional.

Ahora bien, dijimos que la comunicación es improbable y para llegar a tener plena efectividad debe superar esta improbabilidad, debe entre otras cosas reconocer la imposibilidad de lo evidente inmediato y la necesidad de transmitir el mensaje constitucional mediatizado por categorías intermedias que posibilite la inmediatez referencial necesaria para conseguir la llamada identificación por introyección, lo cual no ocurrirá por mero azar, pero si por el debido perfeccionamientos en las técnicas de comunicación.

 

 

 

 



[1] Giménez Alcover, Pilar “El derecho en la teoría de la sociedad de Niklas Luhmann”, J.M. Bosch, Barcelona, 1993, pag.165

[2] Goldschmidt, Werner “Introducción filosófica al derecho”, Depalma, Buenos Aires, 1996, pag. 27/30

[3] “El sistema jurídico se caracteriza, como todo sistema autopoiético, por producir él mismo los elementos de que consta y estos son comunicaciones jurídicas

Giménez Alcover, Pilar “El derecho en la teoría de la sociedad de Niklas Luhmann”, op. cit., pag 173

[4] Luhmann, Niklas “Poder” Universidad Iberoamericana, Anthropos, Barcelona, 1995, pag. 9

 

[5] Pues un subsistema surge, precisamente, en un proceso de reducción de complejidad.

[6] Luhmann, Niklas “Poder” op. cit., pag. 11/12

 

[7] Colom, Antoni J; Melich, Joan Carles, “Después de la modernidad”, Paidós, Barcelona, 1997, Segunda parte Pto. 2° “Habermas o el retorno  a la modernidad” pag. 120

 

[8] Esta es la línea de pensamiento que propone Henry Mintzberg:

   Mintzberg, Henry “El poder en la organización”, Ariel Economía, Barcelona, 1992, pag. 27

 

[9] de Board, Robert, “El psicoanálisis de las organizaciones”, Paidós, Buenos Aires, 1997, pag 33

 

[10] Laplanche, Jean; Pontalis, Jean-Bertrand, “Diccionario de Psicoanálisis”, Paidós, Buenos Aires, 1998, pag. 180/182

 

[11] Freud, Sigmund “Psicología de las masas”, Alianza, Madrid, 1970, pag. 65/70

 

[12] Bidart Campos, Germán “Valor Justicia y Derecho Natural” Ediar, Argentina, 1983, pag. 10/11

 

[13] Cossio, Carlos, “La teoría egologica del derecho y el concepto jurídico de libertad” Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1964, pag. 62/63

[14] Bidart Campos, Germán “El derecho de la constitución y su fuerza normativa” Ediar, Argentina, 1995, pag. 14

 

[15] Schavarstein, Leonardo “Psicología social de las organizaciones. Nuevos aportes”, Paidos, Argentina 1997, pag. 119

 

[16] Chemama, Rolan –Director- “Diccionario del Psicoanálisis” Amorrortu, Argentina, 1998, pag.108/109

 

[17] Bidart Campos, Germán “El derecho de la constitución y su fuerza normativa” op. cit., pag. 85/87

 

[18] Colom, Antoni J; Melich, Joan Carles, “Después de la modernidad”, op. cit. pag. 129

 

[19] Chemama, Rolan –Director- “Diccionario del Psicoanálisis” op. cit., pag.111/113