LA MEDIACIÓN PENAL

por David Elbio Dayenoff

 

Todos y cada uno de los habitantes de la Nación sabe y conoce, en mayor o menor medida, cómo trabaja la justicia del país en la solución de los problemas que causa la comisión de delitos de orden penal; policía, fiscalía, jueces de toda la cadena hasta llegar al más alto tribunal, con las limitaciones procesales que regulan las leyes.

Pero surge una pregunta: ¿es esta situación la única alternativa al problema de la delincuencia, o existe en nuestro país —o en el extranjero—, alguna otra forma de actuar frente al delito?

Una posible respuesta para tales conflictos es la llamada "mediación", y que tiene su base en una actitud pacificadora entre las partes.

El Estado interviene intermediario y castigador del culpable desconociendo que son los particulares los afectados y que puede depender de éstos su solución alternativa y conciliadora.

Víctima y victimario podrán encontrarse y negociar las posibles consecuencias de los entuertos, disminuyendo la injerencia estatal y en ella la gran dosis de violencia por parte de sus agentes.

La protección de los bienes sociales jurídicamente afectados está confiada al Estado, postergando a la víctima a un papel de denunciador y de allí en adelante conservar el rol de peticionante de castigo y reparación sin trascendencia social. Ello a diferencia de un proceso civil en el que el demandante y demandado se comunican en el juicio y en general los resultados son mas equitativos y satisfactorios.

El sistema de legalidad prevalece sobre el de oportunidad; la persecución de todos los delitos con las mismas reglas y condiciones que es base de la "legalidad" se opone al de "oportunidad" que puede resolverse sin la urgencia de la persecución judicial/jurisdiccional, inmediata y única, dando lugar a la posibilidad de convenir ciertas actividades intermediadoras entre las partes en conflicto en ciertas y determinadas circunstancias de hecho y de derecho.

 

LA DISPOSICIÓN DE LA ACCIÓN

En el país, ante la obligación de la persecución de oficio por parte de organismos del Estado, como el Ministerio Público Fiscal, desaparece —en general— la posibilidad de disponer de la acción. El sistema legal argentino se maneja por el básico principio de que la acción penal es indisponible.

Está claro que tales funcionarios, salvo excepciones existentes en el Código Penal y Procesal Penal de la Nación, pueden decidir por falta de prueba, desestimar la acción a incoar y aun no acusar a persona alguna por razones procesales determinadas.

Sin embargo, existiendo un hecho que pueda constituir delito, la puesta en movimiento de la rueda investigatoria es una obligación legal.

Como tratamos con abogados, nos dispensaremos de indicar cuándo y cómo un fiscal puede omitir el requerimiento de la investigación o instrucción, también la negativa a elevar a juicio la causa en tramitación, y la no recurrencia a la apelación luego de una sentencia. Todo ello debe ser motivado y claramente apoyado en la prueba y el razonamiento que debe patentizarse en el expediente. Pero estas circunstancias no deben llevar a pensar que el fiscal tiene la "disponibilidad" de la acción, surgiendo la gran dificultad conceptual y jurídica de si ese funcionario puede solicitar la absolución para el imputado/procesado.

 

EXIGENCIAS Y ATRIBUCIONES

La falta o endebles de la prueba acercada a la causa penal autoriza a la autoridad a no iniciar acción, desestimando las pretensiones acusatorias; si la prueba no es convincente podrá no requerir el juicio propiamente dicho, no "elevando" la causa a juicio. Todo ello no significa que pueda considerarse el dueño de la acción penal en forma antojadiza.

El hecho considerado "delito" debe ser admitido y así declarado por la autoridad judicial, como debe serlo asimismo la declaración de la tipificación, antijuridicidad, culpabilidad y atribuibilidad del procesado. Todo esto lleva decir que el Estado se considera perseguidor del infractor, no dejando al particular o víctima el papel secundario, sino terciario en el desarrollo de los eventos futuros.

 

LA JUSTICIA RETRIBUTIVA Y LA JUSTICIA RESTITUTIVA

En el libro "Resolución alternativa de disputas y sistema penal" (Elena Highton, G. Alvarez y C. G. Gregorio, ed. Ad Hoc, 1998) se dice: "La pena y el castigo tradicional se fundan básicamente en una idea retributiva o de venganza. Y debemos admitir sin ambages que el sistema de justicia retributiva no está funcionando bien, pues no logra satisfacer nuestras necesidades" (pág.77).

Fundamentos de la justicia restitutiva: "Para algunos, los criterios de justicia restitutiva tienen fundamentos religiosos que hunden sus cimientos atrás en el tiempo..." Afirman los partidarios de esta tesis que los elementos del procedimiento de mediación han estado ahí durante mucho tiempo, tanto en la teología judía y cristiana como también en la filosofía de Confucio. Como ejemplos señalan que para Confucio la resolución óptima de una disputa se lograba por la persuasión moral y el acuerdo más bien que por la coerción del soberano; que los ancianos en el Viejo Testamento son modelos de solucionadores de conflictos; y que los apóstoles en el Nuevo Testamento expresan la necesidad de resolver los conflictos dentro de la congregación en vez de llevarlos a los tribunales seculares.

La mediación no propulsa la abolición ni la reaparición del tema de la acción penal del Estado; sólo considera que hay otros puntos de vista que pueden y deben ser consultados con el fin de favorecer a las partes, víctima y victimario.

Naturalmente no debe perderse de vista al tipo y gravedad del hecho criminoso que no descarta sino confirma la actividad judicial y jurisdiccional del Estado en su persecución e imposición de castigo a los culpables.

La mediación es otra manera de encarar las situaciones delictuales que así lo ameriten como una posibilidad alternativa de arreglo de conflictos con mayor participación de los enfrentados y participación de toda o parte de la comunión social.

 

EXPERIENCIA INTERNACIONAL

Diversos países en el mundo han creado sistemas alternativos de solución de conflictos con secuencia penal, acentuando su influencia en los menesteres donde intervienen menores de edad, adolescentes y preadolescentes.

Siguiendo a los autores de la obra citada, vemos que en Gran Bretaña, en el año 1987, se trató un primer proyecto para adultos con buen éxito y que fue adoptado por el país entero.

Los programas en Coventry y Leeds, han sido perfeccionados y existen métodos de mediación indirecta en lugar del cara a cara (pág. 161).

En Francia se siguió a las reglas de Beijing y recomendaciones del Consejo de Europa y asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, por ley del 4 de enero de 1993.

"Se incorporó simultáneamente una disposición suplementaria que prevé que, en base al principio de oportunidad y antes de tomar la decisión sobre la prosecución de la acción pública, el Procurador de la República puede recurrir a una mediación siempre que cuente con el acuerdo de partes y considere que tal procedimiento es susceptible de asegurar la reparación de los daños causados a la víctima poniendo fin a los efectos de la infracción y de contribuir a la reinserción social del menor".

En los Estados Unidos "el sistema federal constitucional facilita la incorporación de prácticas de mediación, pues el gobierno central solamente tiene algunas funciones especializadas en materia de administración de justicia criminal y cada Estado define el contenido de los delitos dentro de su territorio". "Para fines de 1995 veinticuatro Estados habían adoptado o estaban por adoptar códigos juveniles o procedimientos administrativos que incluyeran conceptos de justicia restitutiva o una noción de equilibrio entre la seguridad de la comunidad, la rendición de cuentas y asunción de responsabilidades de los victimarios ante las víctimas" (pág.157).

La ley 24.573 —Mediación y conciliación—, en su artículo 2º dice que no será de aplicación en 1) causas penales..., no obstante en nuestro país el resultado de los estudios y trabajos sobre mediación penal es considerado favorable para su desarrollo.

Las acciones privadas, así calificadas en el Código Penal Argentino, cuentan con gran autonomía permitida por la ley, como ser su momento de iniciación, la persecución en manos de su impulsor o su desistimiento o suspensión procesal.

Releyendo el capítulo de los juicios especiales del Código Procesal Penal nacional se estipula la conciliación antes del juicio que no tiene el perfil de la mediación pero que permite un diálogo perfectible entre las partes bajo la supervisión del juez.

En lo referente a los delitos de acción pública pueden notarse momentos de especial consideración por parte del juzgador, sea en la posibilidad de condena condicional y otras medidas procesales convenientes.

La suspensión del proceso a prueba del artículo 76 bis del Código Penal promete, según la conducta del imputado, su sometimiento a proceso o no , con acento en la necesidad de reparar el daño causado. La posibilidad de la extinción de la acción penal con la observación fiel y rigurosa de las obligaciones impuestas por el juzgador y el sobreseimiento como final de la serie de imposiciones marca una sensible diferencia en favor del sistema de oportunidad.

Donde está la gran importancia de la mediación en alguna de sus modalidades es con respecto a los menores. Una serie de leyes reformatorias de otras, incluso la Constitución Nacional se ocupan del tema al elevar a la máxima categoría obligatoria a Tratados internacionales que enfatizan sobre la protección de los menores en causa penales.

La amplitud del tema desde la edad de la imputabilidad y su ausencia hasta el aspecto procesal del tratamiento de estos menores imputados nos exime de su profundización, que naturalmente recomendamos para los que se interesen en ellos.

La bibliografía nacional y extranjera es amplia y variada y sobre todo muy ilustrativa a su respecto.

No puede ocultarse la gran posibilidad que conlleva el interesarse por estas alternativas, vista la actual situación por la que pasa nuestro tejido social y los problemas graves de la justicia y sus auxiliares administrativos.