por Enrique Abatti e Ival Rocca (h)
El locatario
está facultado ‑salvo convenio en contrario‑ a realizar en la
finca arrendada ciertas mejoras, que según su clase, podrá exigir del
locador el reembolso de los gastos que le demanden. El principio general es que
el inquilino puede efectuar todas aquellas que fueran para su utilidad o
comodidad, siempre que no alteren la forma del inmueble (art. 1533 Código
Civil), que no resulten nocivas, cambien su destino o que estuvieren prohibidas
contractualmente (art. 1562 Código Civil), ya que de lo contrario, el locador
podrá resolver el contrato (art. 1565 Código Civil), impedirlas o exigir su
demolición si ya fueron efectuadas compeler a que al final de la locación se le
restituya la finca en similar estado al entregado por el inquilino (arts. 1565,
1566 Código Civil).
Sólo
está obligado el locador a reembolsar mejoras al
inquilino, conforme el art. 1539 del Código, en los siguientes casos: 1) si en
el contrato o posteriormente las autorizó y se obligó a pagarlas,
comprometiéndose o no el locatario a hacerlas, 2) si lo autorizó para hacerlas
y después de hechas se obligó a pagarlas, 3) si fueren reparaciones o gastos a
su cargo, que el inquilino hiciese en caso de urgencia, 4) si fuesen necesarias
o útiles y sin culpa del locatario se resolviese el contrato, aunque el locador
no se hubiese obligado a pagarlas, ni dado autorización para hacerlas, 5) en el
caso de las voluntarias, si por culpa del locador se resolviese el contrato y
6) en la locación por tiempo indeterminado, si el inquilino fue autorizado para
realizarlas y no pudo disfrutarlas por haberle exigido el locador que restituya
el inmueble.
3.-
Clasificación
Las
mejoras se clasifican en: a) necesarias: aquellas sin las cuales
el inmueble no podría ser conservado; b) útiles: las que no siendo
indispensables para la conservación del inmueble, sin embargo resultan provechosas
para el locatario o el locador; c) voluntarias: las realizadas en
beneficio exclusivo de quien las hizo; d) de recreo; y e) suntuarias.
Es
común estipular en las locaciones que todas las mejoras quedarán en beneficio
de la propiedad y sin cargo para el locador. El art. 1550 del Código establece
para el caso de resolución del contrato sin culpa del locador, que las mejoras
del art. 1539, inc. 4º. (a cargo del locador las necesarias o útiles en caso de
resolución sin culpa del locatario), no las pagará, si se pactó que quedarían
en beneficio del inmueble o que el locatario renunciaba a pedir el reembolso.
Si la resolución se produce por culpa del locador, este pagará todas las
mejoras (art. 1551 Código Civil). También el art. 1545 del Código impone que
todas las mejoras hechas en caso de urgencia, serán reembolsadas por el
locador, aunque en el contrato se hubiese estipulado lo contrario. Esto, sin
embargo, tiene solución para el locador, porque como no es materia de orden
público, está en la autonomía privada y por tanto es renunciable por el
locatario, con una cláusula adecuadamente redactada (ver “1.500 Modelos
de Contratos, Cláusulas e Instrumentos” de Abatti‑Rocca (h), tomo I, pág. 206), que libera al locador del pago de toda
mejora, incluidas las urgentes y necesarias, lo cual debe ser expresamente incluido
en el contrato.
4.-
Derecho de retención del locatario
Si la locación no continúa, el
locatario puede ejercer su derecho de retención sobre el inmueble, para
asegurarse el cobro de las mejoras y gastos (art. 1547 Código Civil). Este
derecho-facultad es renunciable por el beneficiario, ya que no afecta
disposiciones de orden público (es norma supletoria).