El quid acerca del derecho al cobro de los honorarios del abogado mediador y el momento en que se hace efectivo, cuando la mediación ha fracasado, presenta una doble problemática: por un lado el mediador es titular de un derecho, pero no puede identificar aún al obligado en virtud de que aún no hay condenación en costas y por el otro lado tampoco puede precisar -y esto es aún más importante- el monto del acuerdo o sentencia para precisar el valor de su acreencia.
Con este sentido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el fallo CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A c. Farias Fernández, Solange y otro del 26/11/2008 reconoció expresamente que en el caso del trabajo oneroso de un abogado mediador, el letrado ya ha cumplido su tarea y ha incorporado a su propiedad el derecho al cobro de los honorarios -es titular del derecho a percibirlos- pero, en razón de la precisa normativa de la materia (art. 21, dec. 91/98), no habiendo acuerdo, si se promoviere juicio, recién puede reclamar el cobro de quien fuere condenado en costas. Es por ese motivo que debe esperar la conclusión del proceso judicial, lo que usualmente lleva varios años.
Destacando además que el mediador ha puesto su trabajo, su “propiedad” intelectual, pero no incorpora sino “virtualmente” la propiedad del honorario, un crédito de naturaleza alimentaria. Mientras que del otro lado vemos que el deudor ha visto satisfecha la expectativa de la labor profesional pero no ha disminuido su patrimonio, en tanto no paga la tarea.
En virtud de este reconocimiento y estando en debate en dicho fallo cuál era el arancel vigente para aplicar al trabajo del mediador, se concluye que lo es la última ley arancelaria, en tanto la determinación del emolumento pendiente es una consecuencia de una relación jurídica operada, pero no “consumida” (los derechos no están agotados); y la tarea del mediador no agota por sí el “iter” obligacional, nexo que se extiende hasta que se fija el precio del servicio y se paga por quien resulta obligado.
Más allá de la clara justicia del fallo al resolver aplicar la última escala vigente, todavía no alcanza a resolver la cuestión respecto de la prórroga en el tiempo para obtener la satisfacción del crédito de un trabajo concluido, pero siendo que el juez no puede atribuirse las facultades del legislador, el fallo no pudo ir más lejos, aunque de alguna manera al reconocer la larga espera y el carácter alimentario de los honorarios, dejó una puerta abierta para que, a quienes le corresponde legislar realicen las modificaciones pertinentes.
De nuestro lado pensamos que no es necesario un condenado en costas para hallar al obligado al pago, pues en definitiva la mediación, aún en el caso que no se haya logrado el acuerdo, benefició a las dos partes, permitiéndole al actor, por un lado, cumplir con una carga procesal, en este caso previa, para instar posteriormente las acciones judiciales (anótese en este punto que el cumplimiento de la mediación previa obligatoria puede ser opuesta como excepción por el demandado); y por el otro lado, se benefició al demandado otorgándole una forma de resolución del conflicto alternativa.
Aunque no obstante la solidaridad como principio general, sostenemos que es el actor quien debe adelantar el pago de los honorarios del mediador, por ser quien puso en movimiento la actividad jurisdiccional y no el demandado, pues en este momento previo no hallamos aún probada la verdad de los dichos del actor, por lo que su derecho no aparece verosímil aún. Todo sin perjuicio de reconocer expresamente el derecho de repetición, cuando en definitiva resulten los vencimientos causales.
Por ello entendemos que en principio, quienes resulten actor y demandado son solidariamente obligados al pago, y que el pago debería hacerse efectivo antes de la traba de litis y por ende acompañarse con la demanda el acta de mediación -en este caso fracasada- y conjuntamente la solicitud de regulación de los honorarios del mediador o en su defecto la manifestación expresa del mediador solicitando se difiera su regulación hasta el momento de la sentencia. Para el caso de haber optado el mediador por la regulación inmediata, del auto que los regule se correrá traslado al obligado a adelantarlos, quien deberá efectivizar el pago dentro del plazo que se fije, para recién luego correr traslado de la demanda al accionado.
Asimismo se propone dejar establecido que contra el auto regulatorio se podrán interponer los recursos pertinentes, pero se resolverán recién en la etapa de la sentencia, todo a los fines de no crear escollos ni dilaciones innecesarias al actor en continuar con el trámite del juicio.
En cuanto a las pautas para calcular los honorarios del mediador, en esta etapa proponemos la aplicación del artículo 4 del Decreto 1465/2007 reglamentario de la Ley de Mediación 24.573; pero con los ajustes y las modificaciones necesarias que se adecuen al resultado obtenido, a la labor desarrollada y a la limitación de mayores datos para su apreciación.
Todo ello, teniendo en miras que el adelanto de los honorarios del abogado mediador, beneficiando a éste -en reconocimiento del carácter alimentario del emolumento-, no debe de manera alguna crear desproporcionados gastos al actor, poniendo obstáculos al derecho de acceso a la jurisdicción, pues amén de aquellos honorarios, recuérdese que el actor cargará con el adelanto de los sellados y reposiciones de su demanda, para obtener, quizá en años, el reconocimiento de su derecho.
Por ello y para no caer en arbitrariedades, para el caso de que optare el mediador por el cobro inmediato, la regulación debería ajustarse a las nuevas pautas que estableciera la reglamentación y siempre dejar abierta la posibilidad al mediador por optar ya no por el cobro inmediato, sino por diferir su regulación al momento de la sentencia.
En conclusión, esta propuesta, susceptible quizá de ser atacada desde varias aristas, no deja de ser una vía de entre muchas soluciones, las que deberán hallarse desde una política legislativa que garantice la percepción de los honorarios de los profesionales del derecho en todas sus áreas, también en la mediación.
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Texto completo del fallo: “CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. c/ Farias Fernández, Solange y otro”. Expte. n° 69.062 (4506/07) - Juzg. 60 -
Buenos Aires, noviembre 26 de 2008.
Y VISTOS : Vienen los autos a esta Alzada a fin de conocer en el recurso deducido por la mediadora a fs. 308 contra la resolución de fs. 306/307. El mismo es sostenido mediante el escrito de fs. 310, cuya contestación obra a fs. 313/314. Se alza la quejosa toda vez que sostiene que el juez a-quo fija sus honorarios de acuerdo a la derogada escala prevista por el art. 21 del decreto 91/98, cuando debería haber aplicado la establecida en el decreto 1465/07, el cual se hallaba vigente cuando las partes celebraron el acuerdo transaccional.En una primera aproximación al tema debe tenerse presente que, el decreto 1465/2007 incrementó sustancialmente el importe de los honorarios a percibir por los mediadores oficiales (art. 4, que sustituyó el art. 21 del d. 91/98) atendiendo ésto al hecho de que, “desde la puesta en vigencia del Decreto 91/98 los montos de los aranceles y de los honorarios...han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten” (consid. 4º).
Esa modificación no prevé expresamente el ámbito de aplicación temporal.
Sin embargo, los ordenamientos arancelarios argentinos han dispuesto la aplicación inmediata a las causas en trámite, salvo la existencia de resolución firme que fijara el honorario (decreto-ley nacional 30.439/1944; art. 50, ley 12.997; art. 63, ley 21.839; art. 61, ley bonaerense 8.904; art. 120, ley 8.226 de la provincia de Córdoba; art. 64, ley 5.698 de San Luis, del año 2004; art. 4, ley 5.532 de Chaco -año 2005-; art. 42, ley 12.851 y decretos 237/08 y 1.393/08 de Santa Fe, entre otros).
De allí que corresponda interpretar, aún a falta de expresa normación, que el incremento de los honorarios de los mediadores es de aplicación inmediata a los supuestos en que no hubiese determinación firme.
En el caso del trabajo oneroso de un abogado mediador, el letrado ya ha cumplido su tarea pero, en razón de la precisa normativa de la materia (art. 21, d. 91/98), no habiendo acuerdo, si se promoviere juicio recién puede reclamar el cobro de quien fuere condenado en costas.
Es por ese motivo que debe esperar la conclusión del proceso judicial, lo que usualmente lleva varios años.
Se dice que, una vez realizada la labor, ha incorporado a su propiedad el derecho al cobro de los honorarios; es titular del derecho a percibirlos.
Pero la ley difiere en el tiempo (normalmente mucho, demasiado tiempo) la efectiva incorporación de esa contraprestación-. Y, por no haber mora, ni siquiera es acreedor de intereses.
Hallamos que el mediador ha puesto su trabajo, su “propiedad” intelectual, pero no incorpora sino “virtualmente” la propiedad del honorario, un crédito de naturaleza alimentaria.
Del otro lado vemos que el deudor ha visto satisfecha la expectativa de la labor profesional pero no ha disminuido su patrimonio, en tanto no paga la tarea. ¿Tiene éste un “derecho adquirido” a cancelar la deuda en moneda de inferior valor si todavía no pagó?.
La respuesta es negativa: la garantía de la justa retribución (art. 14 bis, C.N.) está instituida a favor de quien realiza un trabajo y no de quien tiene que pagarlo.
Estando al art. 3 del Código Civil, las leyes no tienen efecto retroactivo, pero se aplican a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes.
El límite infranqueable a la aplicación inmediata de la ley a relaciones jurídicas generadas con anterioridad a su vigencia es la existencia de un “consumo jurídico”, que los derechos ya estén agotados.
Pero las consecuencias ulteriores de la relación jurídica anterior, que tienen conexión con otros factores sobrevinientes, están regidas por la nueva ley (conf., Llambías, J.J., “Tratado... - Parte General”, t. I, Nº167 bis, pág. 143 y sig., esp. nota 68 bis 3 en pág. 145; 9ª edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1982).
De allí que entendemos que resulta equitativo y ajustado a derecho que se aplique al mediador el último arancel vigente.
En efecto, en el caso del arancel aplicable al mediador que debe esperar la terminación del proceso judicial, la relación laboral anterior se ve interconectada con dos factores sobrevinientes: la determinación del condenado en costas y del monto del acuerdo o de la sentencia, comprensivo de capital e intereses.
Al finalizar la mediación sólo se han cumplido algunos de los actos y condiciones sustanciales y formales para poder reclamar el honorario.
Dejando a salvo las conocidas críticas a la expresión "derecho adquirido" que receptaba el art. del Código Civil antes de la ley 17.711, el mediador es titular de un derecho, pero no puede identificar aún al obligado ni -esto es aún más importante- el monto del acuerdo o sentencia para precisar el valor de su acreencia.
De modo tal que las consecuencias de la mediación ya concluida pendientes a la entrada en vigencia de la nueva ley, entre ellas el pago de honorarios al mediador, se rigen por el decreto 1465/07 (conf. Montenegro, Graciela, cit. por Pita, C. M. del C., “Honorarios: Abogados...”, pág. 414, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2008).
Como dice Ure, la determinación del emolumento pendiente es una consecuencia de una relación jurídica operada, pero no “consumida”; la tarea del mediador no agota por sí el “iter” obligacional, nexo que se extiende hasta que se fija el precio del servicio y se paga por quien resulta obligado.
El anterior criterio de esta Sala y de otros varios tribunales (incluyendo la prolija decisión en recurso) hace pie en las consideraciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocara, por mayoría, para desestimar la aplicación de la limitación del art. 505 del Código Civil introducida por la ley 24.432.
Entendió entonces el alto tribunal que menguar el derecho de los profesionales a percibir el honorario por trabajos realizados antes de la vigencia de esa ley, afectaría derechos amparados por garantías constitucionales (CSJN, 12-9-96, “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia de”). Esto es, se puso el acento en la consideración al derecho de propiedad del profesional. Mas en la especie, si se sigue a la letra -de modo meramente ritualista- algunos de los fundamentos de esa decisión, se da una situación paradojal: no se protege el derecho de propiedad del trabajador profesional, sino que se lo cercena.
Por el contrario, habida cuenta que la modificación del arancel de honorarios del mediador ha tenido en mira paliar los efectos de la inflación ocurrida en el transcurso de casi diez años, ahora es el derecho de propiedad del acreedor trabajador lo que el legislador ha tenido en mira amparar.
Existe un derecho a la retribución justa. De tal modo, parece referencia mucho más adecuada al caso la solución dada por el máximo tribunal en oportunidad de cuestionarse la aplicación inmediata de la repotenciación de créditos laborales según ley 20.695.
Al no haberse satisfecho el crédito del acreedor, se dijo que la aplicación de la nueva ley sólo altera los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua; en todo, acotó la Corte, sería afectado el derecho de propiedad del acreedor a quien se le pagaría con una moneda de valor adquisitivo inferior al que tenía cuando nació el crédito (CSJN, 21-5-76, “Camusso de Marino c. Perkins S. A.”; Fallos T. 294 p. 434; E.D. 67-414/5).
Vistos los motivos de la modificación del decreto 91/98, en un todo en orden a las garantías contenidas en el art. 14 bis de la Constitución nacional, resulta mucho más razonable interpretar que debe hacerse aplicación inmediata del nuevo arancel vigente a los supuestos en que no haya determinación de la escala aplicable.
Por ello, el tribunal RESUELVE:
Revocar la resolución de fs. 306/307 y disponer que se aplique la escala del decreto 91/98 con la modificación del decreto 1465/2007. Con costas de alzada en el orden causado habida cuenta que el obligado al pago pudo creerse con derecho a repeler el agravio.
El Dr. Rebaudi Basavilbaso no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 Regl. Just. Nacional). Regístrese y devuélvase.
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Texto completo del Decreto 1465/2007 (modificación del Decreto 91/98)
Decreto 1465/2007 - MEDIACION Y CONCILIACION - Modifícase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de Mediación Obligatoria.
Bs. As., 16/10/2007
Publicación en B.O.: 19/10/2007
VISTO el Decreto Nº 91 del 26 de enero de 1998 y,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 91 del 26 de enero de 1998, reglamentario de la Ley Nº 24.573, estableció en su Anexo I, artículos 3º y 4º, los aranceles que corresponde abonar según se opte por llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por elección o conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.573.
Que el artículo 5º del citado Anexo fijó la suma que la parte requirente debe oblar al mediador o mediadora en concepto de gastos administrativos.
Que el artículo 21 del citado Anexo fijó los honorarios que deben percibir los mediadores o mediadoras por su actuación en los procedimientos de mediación.
Que desde la puesta en vigencia del Decreto Nº 91/98 los montos de los aranceles y de los honorarios que perciben por su labor los mediadores referidos han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten.
Que con relación a la posibilidad de las partes de acordar libremente los honorarios correspondientes al profesional a cargo de las mediaciones privadas prevista en el artículo 21 del Decreto Nº 91/98, resulta conveniente que se haga extensiva a las mediaciones oficiales.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2º, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 30 de la Ley Nº 24.573 y sus prórrogas, establecidas por las Leyes Nº 25.287 y Nº 26.094.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º- Sustitúyese el artículo 3º del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente: "ARTICULO 3º - Mediación Privada. Arancel. Designación del mediador por las partes. En caso de que el reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación, opte por llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por elección, deberá abonar un arancel de DIEZ PESOS ($ 10), el que deberá ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la cuenta oficial correspondiente conforme lo disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y su constancia de pago, presentada al mediador. Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación, se deba sortear juez ante la Mesa General de Entradas de la Cámara del fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediación al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme a lo previsto en el mismo artículo.
El mediador podrá ser designado:
1) Por acuerdo entre las partes.
2) Por propuesta del requirente que efectuará al requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a OCHO (8) mediadores, aquel que llevará adelante la mediación. Los mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí.
El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro de los TRES (3) días de notificado el requerido opte por cualquiera de los propuestos. La opción ejercida por el requerido deberá notificarla fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos, y el mediador elegido será considerado designado para llevar a cabo la mediación. Si hubiese más de un requerido, éstos deberán unificar la elección y, en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto.
El silencio o la negativa a la elección habilitará al requirente a elegir directamente del listado propuesto y debidamente notificado el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el requirente no lograra notificar al requerido, podrá elegir directamente un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no sea al mismo o a los mismos domicilios que los utilizados por el requirente para intentar notificar el listado propuesto.
La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo."
Art. 2º- Sustitúyese el artículo 4º del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente: "ARTICULO 4º - Mediación oficial. Arancel. Sorteo del mediador. En el caso de que el reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.573, formalice su pretensión ante la Mesa General de Entradas de la Cámara del fuero que corresponda, deberá acreditar el pago de un arancel de VEINTICINCO PESOS ($ 25) exhibiendo el comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente, y presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
La Mesa General de Entradas, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, sorteará juzgado, funcionarios del MINISTERIO PUBLICO y mediador y devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo remitirá al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista."
Art. 3º- Sustitúyese el artículo 5º del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente: "ARTICULO 5º - Entrega y recepción de la mediación. El reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. Asimismo, deberá abonar en ese acto la cantidad de CUARENTA PESOS ($ 40) en concepto de gastos administrativos, más el costo que insuma cada notificación.
Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador puede suspender el curso del trámite hasta que sean satisfechos.
El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción: El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados deberá exhibirse en lugar visible.
Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de presentación del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del plazo de TRES (3) días hábiles judiciales, deberá abonar nuevamente el arancel previsto en el artículo 4º de esta reglamentación y solicitar en la Mesa General de Entradas la readjudicación del mismo mediador anteriormente sorteado."
Art. 4º- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 91/98 por el siguiente: "ARTICULO 21. - Honorarios del mediador. Oportunidad de su pago. Ejecución. Los honorarios que percibirá el mediador por su tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes pautas: 1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500): PESOS DOSCIENTOS ($ 200), retribución que será considerada básica a los efectos del artículo 10 de la Ley Nº 24.573.
2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) y hasta TRES MIL ($ 3.000): PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS TRES MIL ($ 3.000) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6.000): PESOS SEISCIENTOS ($ 600).
4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a PESOS SEIS MIL ($ 6.000) y hasta PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), o se trate de asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento: PESOS NOVECIENTOS ($ 900).
5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos a partir de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en adelante: PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.
Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y por cualquier causa no se iniciase el juicio por parte del reclamante dentro de los SESENTA (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el certificado negativo de mediación.
Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el pleito el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta, por lo que la conclusión del proceso le debe ser notificada y debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralización de las actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio.
En caso de que el reclamante desista de la mediación cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación.
En las mediaciones oficiales y privadas los honorarios pueden acordarse libremente, rigiendo subsidiariamente las pautas que anteceden.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez celebrado el acuerdo entre las partes, éstas deben satisfacer los honorarios del mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto de que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos. En este supuesto el mediador está facultado para conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto le sea pagada su retribución.
Los honorarios no abonados en término pueden ser ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley Nº 24.573.
En las mediaciones oficiales, el juez sorteado en su oportunidad será el que deba entender en la ejecución, y en las mediaciones privadas, será competente la JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL."
Art. 5º- Las menciones contenidas en el texto del Decreto Nº 91/98 del 26 de enero de 1998, al entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, en la actualidad denominado MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en virtud del artículo 1º del Decreto Nº 1066/04, deberán entenderse efectuadas a dicha jurisdicción en su actual denominación.
Art. 6º- [De forma].