En este punto importante de la teoría penal y su aplicación práctica y diaria del derecho las distintas concepciones difieren en cuanto a la inclusión o exclusión de imputabilidad dentro de la culpabilidad o como presupuesto de examen.
No es objeto de este trabajo discriminar a tales grupos, aunque sí podemos dar una idea del tema.
La imputabilidad es la capacidad de una persona para ser alcanzada por la aplicación del derecho penal.
La capacidad para delinquir del sujeto activo es lo que determina si es necesario seguir adelante con el estudio de su conducta para llegar a una definición de su suerte final con respecto a su punibilidad. Ello acorde con pensar en la imputabilidad como presupuesto exigible para poder considerar a otros elementos necesarios que lleven a considerar el hecho como reprimible penalmente.
Tenida como presupuesto ineludible, su falta o inimputabilidad cerraría todo el proceso de averiguación de la culpabilidad y la imposibilidad de aplicación de la pena. Careciendo de capacidad penal no es posible la actuación de la ley penal castigadora, aunque sí lo es la aplicación de una medida de seguridad al autor.
El incapaz, el menor, etcétera, realizador del hecho descripto en el tipo no es considerado desde el punto de vista de si actuó con dolo o culpa; es simplemente inimputable.
El estudio de sus condiciones mentales de salud o la edad del sujeto activo determinan el camino a seguir en la valoración del hecho.
El artículo 34 del Código Penal, antes citado, expresa: “…el que no haya podido en el momento del hecho ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia (…) comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones”.
La falta de desarrollo psíquico, la minoridad limitada, la alteración morbosa de las facultades, son causas de inimputabilidad según el ordenamiento represivo citado.
Tales limitaciones condicionan la recta valoración de los deberes y del obrar conforme el conocimiento de lo que es debido.
La culpabilidad
La subjetividad del autor de un hecho calificado como delito es estudiada y valorizada por la culpabilidad como otro elemento integrante de la panoplia teórico-práctica del presente trabajo.
“Actúa dolosa o culposamente el que se encuentra frente a tales referencias anímicas, con respecto a su acción, cuando ésta aparece como expresión jurídicamente desaprobada de su personalidad” (Mezger, Tratado, t. II, párr. 33).
Esta sentencia corresponde a un autor que sostiene la concepción normativa de la culpabilidad.
Dolo y culpa
Son los dos grandes temas o ingredientes de la culpabilidad y según se los trate será tal la concepción de los maestros del estudio respectivo.
En la culpabilidad deben apreciarse los aspectos síquicos y valorativos de la conducta humana.
El tratadista Sebastián Soler, en su obra De la culpabilidad en particular, t. II, p. 60, afirma que en la base de la culpabilidad hay hechos síquicos determinados y sobre los que la posible actitud de menoscabo del autor respecto de la prohibición penal.
La diferencia entre el dolo y la culpa, considerados de manera amplia, estaría entre lo querido y lo no querido.
En el dolo el hecho ilícito es querido por su autor, con su resultado dañoso. En la culpa, aunque no querido, también es punible su autor.
Actúa dolosamente quien sabe lo que hace; así lo expresa Graf Zu Donha, por ello el dolo está más gravemente penado.
Según Luis Jiménez de Asúa, la acción dolosa hace suponer en su autor el conocimiento y dominio previo del acontecer causal y por ello el dominio de los hechos en el caso concreto.
Para el derecho penal del país, actúa dolosamente quien en el momento del hecho comprende la criminalidad de su acto o la dirección de sus acciones, teniendo siempre presente las variaciones temáticas impuestas por los otros ingredientes del delito y que han sido vistos anteriormente.
En la recorrida por los autores mencionamos el pensamiento del profesor Carlos Fontán Balestra (Derecho penal. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, ps. 312 y ss.): “Actúa con dolo quien en el momento del hecho se representa un resultado criminoso como cierto, probable o posible, que quiere o acepta pues su producción no lo detiene en su obrar. Se dan de consuno los aspectos volitivos y cognoscitivos de la acción”.
Para la culpa dice que es la falta de previsión de un resultado típicamente antijurídico, que pudo y debió haber previsto (p. 320).
La culpa con representación consiste en “…la representación de un resultado típicamente antijurídico que se confía en evitar, obrando en consecuencia”.
El caso fortuito, el error, la ignorancia y la coacción son el antecedente de la declaración de no culpabilidad de su autor y son ubicadas según la escuela o posición que le otorgue el autor estudiado.
Citaremos nuevamente al profesor Soler (Derecho…, cit., cap. “De la culpabilidad en general”): “Para que pueda afirmarse que un sujeto es culpable se hace preciso que un hecho por él cometido sea valorado por el derecho como algo ilícito y que el sujeto que lo comete participe de ese orden jurídico como sujeto capaz y haya conocido en concreto el significado de su acción como negación, concreta también, de ese valor. Frente al valor contenido en el derecho, el individuo afirma un desvalor, en un acto de menosprecio, referido al bien que sacrifica. Hay, en fin, un menosprecio del bien jurídico mencionado.
Belig, Grundzuge, pár. 23.1, dice que a diferencia de la antijuridicidad que valora objetivamente a un hecho, la culpabilidad demuestra la discordancia subjetiva entre la valoración debida y el disvalor creado.
“Basta que el autor haya —como lego— asociado el orden moral y las buenas costumbres con el orden jurídico”, es decir que el conocimiento de que se viola una acción genéricamente reprochable hace a su autor culpable penalmente.
La imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad para Soler. Es lo que debe valorarse primigeniamente pues existiendo demuestra la capacidad de delinquir y posteriormente averiguar si actuó con dolo o con culpa.
Es decir que partiendo de la imputabilidad o su ausencia podrá seguirse el itinerario de la acción y su resultado valorados por el derecho.