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Código Aeronáutico TÍTULO I GENERALIDADES Art. 1.- Este código rige la aeronáutica
civil en el territorio de A los efectos de este código, aeronáutica
civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves
privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, las normas
relativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y
salvamento, son aplicables también a las aeronaves militares. Cuando en virtud de sus funciones
específicas las aeronaves públicas, incluidas las militares, deban apartarse
de las normas referentes a circulación aérea, se comunicara dicha
circunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad aeronáutica, a fin
de que sean adoptadas las medidas de seguridad que corresponda. Nota: 1.- Se refunden los textos de los
arts. 1 y 2 de la ley 14. 307 para precisar debidamente el ámbito de
aplicación del código. Conc.: Ley 14307, art. 1 y 2; proyecto ley
aeronáutica civil 1958, arts. 1 y 2; ley 17094, art. 3. Las notas a pie de artículo pertenecen a
los autores de Art. 2.- Si una cuestión no estuviese
prevista en este código, se resolverá por los principios generales del
derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si
aun la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios
generales del caso. Las normas del libro primero del código
penal se aplicaran a las faltas del libro primero del código penal se
aplicaran a las faltas y los delitos previstos en este código, en cuanto sean
compatibles. Nota: 2.- Se ha juzgado necesario
establecer una norma de solución a las lagunas del derecho y a la aplicación
de la ley supletoria. El segundo párrafo, que concuerda con el
art. 48 del decr. 2191/66 remite al libro 1 del código penal, en forma
específica, por contener este las normas generales que reglan la materia. Conc.: Artículo nuevo. Esta norma reviste especial importancia
pues consagra la autonomía científica del derecho aeronáutico, ello tiene
influencia en toda la estructura del código. En un plano estrictamente
legislativo reviste importancia en cuanto determina las normas supletorias. Nuestra jurisprudencia ha recogido esta
nueva solución legal a través de algunos fallos. Ver los dictados por TÍTULO II CIRCULACIÓN AÉREA Cap. I -
Principios generales Art. 3.- El despegue, la circulación y el
aterrizaje de aeronaves espacio aéreo que los cubre, en cuanto no fueren
limitados por la legislación vigente. El tránsito será regulado de manera que
posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la
autoridad aeronáutica establecerá las normas generales relativas a
circulación aérea. Las disposiciones relativas al aterrizaje
se aplican al acuatizaje. Nota: 3.- El 2 párrafo se incluye para
completar al texto anterior, con una disposición expresa que permita la
emisión de normas administrativas, necesarias para regular la circulación
aérea y garantizar la seguridad del vuelo. Por la misma razón se ha modificado
también el primer párrafo de este artículo. Conc;
ley 14007 art. 3; prov. 1958, art. 3. Art. 4.- Las aeronaves deben partir de o aterrizar
en aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de fuerza
mayor o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni
en casos de búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones
sanitarias. Las aeronaves privadas que no estén
destinadas a servicio de transporte aéreo regular o las que realicen
transporte exclusivamente postal, pueden ser disposiciones que establezca la
reglamentación. Nota: 4.- Se ha cambiado la ubicación del
texto, por tratarse de normas propias de circulación aérea, reuniéndoselas en
un solo artículo por referirse a una misma cuestión. En el segundo párrafo de ha modificado la
terminología a fin de aclarar debidamente el concepto. Conc.: Ley 14307, arts. 26 y 27; proy
1958, art. 4. Art. 5.- Excepto en caso de fuerza mayor,
ninguna aeronave debe aterrizar en aeródromos privados sin autorización de su
propietario. El aterrizaje en propiedades privadas no
autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo. Nota: 5.- Como en el caso anterior se lo
ha pasado a este lugar por razones meteorológicas. La última parte del texto de la ley 14307,
fue suprimida por considerarse excesiva la obligación contenida en ella. Conc.:
Ley 14307, art. 28; prov. 1958, art. 5. Art. 6.- Nadie puede, en razón de un
derecho de propiedad, oponerse al paso de una aeronave. Se le produjese
perjuicio, tendrá derecho a indemnización. Nota: 6.- Conc.: Ley 14307, art. 4; proy.
1958, art. 6. Art. 7.- Cuando se considere comprometida
la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o restringir la
circulación aérea sobre el territorio argentino. Nota: 7.- Se reemplaza "guerra y
conmoción interior", por un concepto más amplio, que comprende ambos
casos. La última parte del art. 5 de la ley 14307, se suprime por ser
redundante. Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958,
art. 13. Ver ley 23399 que incorpora como
"artículo 3 bis" un nuevo texto al convenio sobre aviación civil
internacional. Art. 8.- La actividad aérea en
determinadas zonas del territorio argentino, puede ser prohibida o
restringida por razones de defensa nacional, interés público o seguridad de
vuelo. Nota: 8.- Las modificaciones introducidas
tienden a hacer más concreta la norma. En cambio, se reemplazo el término
"vuelo" por "actividad aérea", porque la seguridad no
puede ser limitada al primer concepto. Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958,
art. 7. Art. 9.- El transporte de cosas que
importe un peligro para la seguridad de vuelo, será reglamentado por la
autoridad aeronáutica. En ningún caso se autorizara el transporte
de elementos peligrosos en aeronaves que conduzcan pasajeros, salvo el
material radiactivo, que podrá ser transportado conforme a las
reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su
fiscalización. Nota: 9.- La modificación introducida
tiene por objeto evitar que el código contenga enunciaciones propias de una
reglamentación. Se establece como excepción el transporte
del material radiactivo por vía aérea porque el mismo es cada vez mas
frecuente y su adecuado embalaje y fiscalización eliminan prácticamente toda
peligrosidad. Conc.:
Ley 14307, art. 7; proy. 1958, art. 8. Art. 10.- Ninguna aeronave volara sin
estar provista de certificados de matriculación y aeronavegabilidad y de los
libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva. Las aeronaves que se construyan, reparen o
sufran modificaciones, no efectuaran vuelos sin haber sido previamente
inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad aeronáutica o por
técnicos expresamente autorizados por esta. Igual procedimiento se seguirá
cuando haya vencido el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves. Nota: 10.- Se los ubica aquí, reunidos en
un solo artículo, por tratarse de una norma propia de circulación aérea. Se
elimina la última parte del art. 9, porque la anotación de los actos y
contratos se realiza en el Registro Nacional de aeronaves. En el último párrafo se incluyen las
aeronaves en construcción y se contempla también la hipótesis de vencimiento
del certificado de aeronavegabilidad por el mero transcurso del tiempo. Conc.: Ley 14307, arts. 16, 89 y 90; proy.
1958, arts. 9 y 12. Art. 11.- Las aeronaves deben estar
equipadas con aparatos radioeléctricos para comunicaciones y estos poseer
licencia expedida por la autoridad competente. La autoridad aeronáutica
determinara que aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho equipo. Nota: 11.- Se reemplaza "Poder
Ejecutivo" por "autoridad aeronáutica" por tratarse de una
facultad propia de esta. Conc.:
Ley 14307, art. 8; proy. 1958, art. 10. Art. 12.- La autoridad competente podrá
practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves,
tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en
el aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para la
seguridad de vuelo. Nota: 12.- Tiene modificaciones de forma. Conc.:
Ley 14307, art. 12, proy. 1958, art. 11. Cap. II -
Protección al vuelo Art. 13.- Los servicios de protección al
vuelo serán prestado en forma exclusiva por el Estado Nacional. La planificación, habitación, contralor y
ejecución de los servicios, estarán a cargo exclusivo de la autoridad
aeronáutica. Sin embargo, ésta podrá, por razones de utilidad pública,
efectuar convenios con empresas privadas para la realización de aspectos
parciales de aquellos. Los servicios estarán sujetos al pago de
tasas que abonaran los usuarios. El Poder Ejecutivo determinara estos
servicios y los importes a satisfacer por su prestación. Nota: 13.- Los textos de ambos artículos
de la ley 14307 se refieren a un mismo tema. Además, se ha adoptado el criterio mas
moderno de ampliar la protección a la totalidad del espacio aéreo y, por la
misma razón, no enumerar los servicios a fin de no restringir su evolución
futura. La reglamentación de los servicios y los
importes a abonar por la prestación de los mismos son atribuidos del Poder
Ejecutivo dada la naturaleza de éstos. Conc.: Ley 14307, arts. 13 y 14; proy.
1958, art. 14. Art. 14.- El Poder Ejecutivo podrá acordar
la conexión y coordinación de los servicios de protección al vuelo con otros
países. Nota: 14.- Las enmiendas introducidas
tienden a evitar limitaciones innecesarias, como en el caso del artículo
anterior. Conc.:
Ley 14307, art. 15; proy. 1958, art. 15. Cap. III -
Entrada y salida de aeronaves del territorio argentino
Art. 15.- El ingresó al país de aeronaves
públicas extranjeras, salvo los casos previstos en el art. 17, está
supeditado a la autorización previa del Poder ejecutivo. Las aeronaves
extranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica. Nota: 15.- Tiene modificaciones de forma;
además se suprime la mención del aeródromo y ruta de entrada, por ser un
requisito al que deben ajustarse las aeronaves tanto nacionales como
extranjeras. Conc.:
Ley 14037, art. 11; proy. 1958, art. 16; decr.-Ley 22157/56; (ley 14467). Art.
16.- La entrada al territorio argentino de aeronaves
públicas o privadas, pertenecientes a países vinculados a Nota: 16.- Tiene modificaciones de forma y
ha sido ubicado en este capítulo por razones metodológicas. Conc.:
Ley 14037, art. 93; proy. 1958, art. 17. Art. 17.- La autoridad aeronáutica podrá
disponer excepciones al régimen de ingreso de aeronaves extranjeras, privadas
o públicas, cuando se trate de operaciones de búsqueda, asistencia y
salvamento o de vuelos que respondan a razones sanitarias o humanitarias. Nota: 17.- Tiene su origen en la necesidad
de implementar las normas que sobre la materia contiene el anexo 12 al
convenio de aviación civil internacional, previéndose además su extensión a
los vuelos con fines sanitarios o humanitarios. Conc.:
Nuevo; proy. 1958, art. 18. Art.
18.- Para realizar actividad aérea en territorio
argentino, las aeronaves deben estar provistas de certificados de
matriculación y aeronavegabilidad, libros de a bordo y licencia del equipo
radioeléctrico, en su caso. Cuando existan acuerdos sobre la materia, regirán
las cláusulas de éstos. Nota: 18.- Tiene modificaciones de forma y
ha sido complementado con una norma similar a la del art. 16. Conc.:
Ley 14037, art. 92; proy. 1958, art. 19. Art. 19.- Las personas que desempeñen
funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves extranjeras deben poseer, para el
ejercicio de las mismas, certificados de idoneidad aceptados por la autoridad
aeronáutica argentina o expedidos de conformidad con los acuerdos
internacionales en que Nota: 19.- La ley 14307 carece de esta
norma pues su art. 7 1 se refiere únicamente al personal que cumple funciones
aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula Argentina. Conc.:
Nuevo; proy. 1958, art. 20. Art.
20.- Las aeronaves que lleguen del exterior o salgan
del país deben hacerlo por las rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o
partir de un aeródromo o aeropuerto internacional o de una aeródromo o
aeropuerto especialmente designado por la autoridad aeronáutica donde se
cumplan las formalidades de fiscalización. Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves
no aterrizaran entre la frontera y el aeródromo o aeropuerto internacional,
antes o después de cumplir con los requisitos de fiscalización. Nota: 20.- Tiene modificaciones de forma y
se reúnen los dos artículos de la ley 14307 en uno solo, por tratarse de una
misma materia. Conc.: Ley 14307, arts. 17 y 18; proy.
1958, art. 21. Art. 21.- Las aeronaves privadas que no se
destinen a servicios de transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de
fiscalización en el aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la
frontera. Excepcionalmente y en cada caso, podrán
ser dispensadas de esta obligación por la autoridad aeronáutica, la que
indicara ruta a seguir y aeródromo de fiscalización. Nota: 21.- Contiene modificaciones de
forma. Conc.:
Ley 14307, art. 19; proy. 1958, art. 22. Art. 22.- Cuando por razones de fuerza
mayor una aeronave hubiese aterrizado fuera de un aeródromo o aeropuerto
internacional o del aeródromo o aeropuerto designado en el caso del artículo
anterior, el comandante o en defecto de este cualquier otro miembro de la
tripulación, estará obligado a comunicarlo de inmediato a la autoridad más
próxima. No podrá efectuarse el desplazamiento de la aeronave sino en caso de
necesidad para asegurar el salvamento o cuando lo determine la autoridad competente. Sin permiso de la autoridad competente, no
se removerán del lugar del aterrizaje las mercancías, equipaje y suministros,
a menos que sea necesario removerlos para evitar su pérdida o destrucción. Nota: 22.- Contiene modificaciones de
forma. Conc.: Ley 14307, arts. 20 y 21; proy.
1958, art. 23. Art. 23.- Las aeronaves autorizadas para
circular sobre el territorio argentino sin hacer escala, no estarán sometidas
a formalidad deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplir con las
disposiciones correspondientes. En caso de aterrizaje por razones de
fuerza mayor, deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior. Nota: 23.- Contiene modificaciones de
forma. Conc.:
Ley 14037, art. 22; proy. 1958, art. 24. Art. 24.- Si una aeronave pública
extranjera hubiese penetrado en territorio argentino sin autorización previa
o hubiese violado las prescripciones relativas a la circulación aérea, podrá
ser obligada a aterrizar y detenida hasta que se hayan producido las
aclaraciones del caso. Nota: 24.- Contiene modificaciones de
forma y ha sido incluida en este capítulo por razones metodológicas. Conc.:
Ley 14037, art. 186; proy. 1958, art. 184. TÍTULO III INFRAESTRUCTURA Cap. I -
Aeródromos Ver decr. 92/70. Art. 25.- Los aeródromos son públicos o
privados. Son aeródromos públicos lo que están destinados al uso público; los
demás son privados. La condición del propietario del inmueble no califica a
un aeródromo como público o privado. Nota: 25.- Con modificaciones de forma. Conc.:
Ley 14307, art. 23, proy. 1958, art. 25. Art. 26.- Son aeropuertos aquellos
aeródromos públicos que cuentan con servicios o intensidad de movimiento
aéreo que justifiquen tal denominación. Aquellos aeródromos provenientes del
o con destino al extranjero, donde se presten servicios de Sanidad, aduana,
migraciones y otros, se denominan aeródromos o aeropuertos internacionales. La reglamentación determinara los
requisitos a que deberán ajustarse para que sean considerados como tales. Nota: 26.- Contiene modificaciones de
forma, introducida una de ellas para precisar el concepto de aeropuerto. Conc.;
Ley 14307, art. 24; proy. 1958, art. 26. Art. 27.- Todo aeródromo deberá ser
habilitado por la autoridad aeronáutica, a cuyo fin ésta se ajustara a las
normas generales que al efecto determine el Poder ejecutivo. La autoridad aeronáutica fijara el régimen
t las condiciones de funcionamiento, en cada caso. Nota: 27.- El texto de la ley 14307 es
complementado con dos disposiciones tendientes a determinar las autoridades
que habilitan y fijan el régimen de funcionamiento de los aeródromos. Conc.:
Ley 14307, art. 25; proy. 1958 art. 27. Art. 28.- Los servicios y prestaciones que
no sean los del artículo 13, vinculados al uso de aeródromos públicos estarán
sujetos a derechos que abonaran los usuarios, cuya determinación e importes a
satisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo. Nota: 28.- El texto de la ley Debe tenerse en cuenta que los servicios
aquí referidos no son los de protección al vuelo, regulados en el art. 13 de
este código. Conc.:
Ley 14037, art. 29; proy. 1958, art. 28. Véase Pluna c/Gobierno Nacional. L. L.,
1983, D, pag. 436. Art. 29.- Es obligación del propietario o
del usuario, comunicar a la autoridad aeronáutica la existencia de todo lugar
apto para la actividad aérea que sea utilizado habitual o periódicamente,
para este fin. Nota: 29.- Su inclusión obedece a la
necesidad de conocer y controlar todo lugar que eventualmente puede ser
utilizado para las actividades aeronáuticas. Conc.: Nuevo. Cap. II -
Limitaciones al dominio Art. 30.- A los fines de este código,
denominase superficies de despeje de obstáculos, a las áreas imaginarias,
oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus
inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la
circulación aérea. Nota: 30.- La seguridad del vuelo exige fijar
disposiciones que limiten la altura de los obstáculos a la circulación aérea
ubicados en las proximidades de los aeródromos. El anexo 14 al convenio de
aviación civil internacional, del que Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art.
29. Art. 31.- En las áreas cubiertas por la
proyección vertical de las superficies de despeje de obstáculos de los
aeródromos públicos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones,
estructuras e instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una
altura mayor que la limitada por dichas superficies, ni constituir un peligro
para la circulación aérea. Nota: 31.- Se establece la obligación de
limitar la altura de los obstáculos, de la que resulta el procedimiento del
art. 34. Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art.
30. Art. 32.- La autoridad aeronáutica
determinara las superficies de despeje de obstáculos de cada aeródromo
publico existente o que se construya, así como de sus modificaciones
posteriores. Nota: 32.- Cada aeródromo tiene sus
propias particularidades y características; por lo tanto, la altura máxima
que podrán tener las construcciones, plantaciones, obras, etc., Debe
establecerse para cada caso con el fin de asegurar los derechos de los
propietarios. Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art.
31. Art. 33.- La habilitación de todo
aeródromo estará supeditada a la eliminación previa de las construcciones,
plantaciones o estructuras de cualquier naturaleza que se erijan a una altura
mayor que la limitada por las superficies de despeje de obstáculos
determinadas para dicho aeródromo. Nota: 33.- Tiene por objeto impedir la
apertura al uso de los aeródromos, mientras subsista el peligro que los
obstáculos representen para la navegación aérea. Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art.
32. Art. 34.- Si con posterioridad a la
aprobación de las superficies de despeje de obstáculos en un aeródromo
publico se comprobase una infracción a la norma a que se refieren los arts.
30 y 31 de este código, el propietario del aeródromo intimara al infractor la
eliminación del obstáculo y, en su caso, requerirá judicialmente su
demolición o supresión, lo que no dará derecho a indemnización. Los gastos que demande la supresión del
obstáculo serán a cargo de quien lo hubiese creado. Si el propietario no requiriese la
demolición o supresión del obstáculo dentro del término de 30 días, la
autoridad aeronáutica intimara su cumplimiento; en su defecto podrá proceder
por si, conforme a lo previsto en el párrafo anterior. Nota: 34.- Se prevén las infracciones a
las normas relativas a las limitaciones de altura de los obstáculos de
aeródromos públicos y se establece el procedimiento a seguir en tales casos. Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art.
33. Art. 35.- Es obligatorio en todo el
territorio de El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación
respectiva. Nota: 35.- Tiene algunas variantes de
forma. Conc.:
Ley 14307, art. 34; proy. 1958, art. 34. TÍTULO IV AERONAVES Cap. I -
Concepto Art. 36.- Se consideran aeronaves los aparatos
o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para
transportar personas o cosas. Nota: 36.- Con una modificación
introducida por ser más correcto el concepto de "espacio aéreo". Conc.:
Ley 14307, art. 35; proy. 1958, art. 35. Si bien se mantiene una definición del
principal objeto de derechos de esta ley, que es muy similar a la anterior, a
posteriori a la sanción de este código han aparecido, incluso en nuestro
país, aeronaves no conocidas antes, que han sido objeto de decisiones por
parte de autoridades aeronáuticas. Nos referimos a las denominadas
"ultralivianos", al respecto consideramos ilustrativo el dictamen
producido por el Departamento de asesoría jurídica de la fuerza aérea
Argentina que considera a los "ultralivianos" o
"microlivianos" como aeronaves. Cap. II -
Clasificación Art. 37.- Las aeronaves son públicas o
privadas. Son aeronaves públicas las destinadas al servicio del poder
público. Las demás aeronaves son privadas, aunque
pertenezcan al estado. Nota: 37.- Se mantiene el sistema de la
ley 14307, eliminándose la enunciación contenida en el 2do. Párrafo. La norma adopta el sistema objetivo o
funcional, para clasificar a una aeronave como pública o privada. En
consecuencia una aeronave es pública solo cuando está destinada al servicio
del Poder ejecutivo, como las militares, de policía o aduana. Fuera de ellas, no existen otras aeronaves
públicas, aunque sean propiedad del estado, pues no es la calidad del
propietario lo que determina la clasificación de las aeronaves, sino el fin
específico a que se la destina. No obstante, ha existido una confusión en
cuanto al sentido de esta clasificación y se ha interpretado que una aeronave
es pública por el solo hecho de pertenecer al estado, creándose así una
colisión entre la norma legal y la realidad, en cuanto ésta se refleja en la
matriculación de las aeronaves. Sin embargo, se ha estimado conveniente
mantener la clasificación de la ley 14307 por ser la correcta y por adaptarse
a una eficaz delimitación del ámbito de la aviación civil. Conc.:
Ley 14307, art. 36; proy. 1958, art. 36. Cap. III -
Inscripción, matriculación y nacionalidad Art. 38.- La inscripción de una aeronave
en el Registro Nacional de aeronaves, le confiere nacionalidad Argentina y
cancela toda matricula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos
jurídicos realizados con anterioridad. Nota: 38.- La reunión de parte de los tres
artículos de la ley 14307 obedece a razones metodológicas. Se suprime la mención del
"propietario" pues debe protegerse todo acto jurídico valido, aun
no realizado por el propietario. Conc.: Ley 14037, art. 37, 39 y 46; proy.
1958, art. 37. Ver decr. Ley 12359/57 ratificado por la
ley 14467 convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre
aeronaves (Ginebra 1948) pag. 278. Art. 39.- Toda aeronave inscripta en el
Registro Nacional de aeronaves pierde la nacionalidad Argentina al ser
inscripta en un estado extranjero. Nota: 39.- Tiene modificaciones de forma,
tendientes a adecuar su terminología. Conc.:
Ley 14307, art. 46, 2 parte; proy. 1958, art. 38. Art.
40.- A las aeronaves inscriptas en el Registro
Nacional de aeronaves se les asignaran marcas distintivas de la nacionalidad
Argentina y de matriculación, conforme con la reglamentación, que se dicte.
Dichas marchas marcas deberán ostentarse en el exterior de las aeronaves. Las
marcas de las aeronaves públicas deben tener características especiales que
faciliten su identificación. Nota: 40.- Tiene modificaciones de forma. Conc.:
Ley 14307, art. 47; proy. 1958, art. 39. Art. 41.- Los motores de aeronaves podrán
ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves. También podrán
inscribirse en dicho registro las aeronaves en construcción. Nota: 41.- Se limita la enumeración de la
ley 14307 exclusivamente a los motores, debiendo entenderse que se trata de
los que integran el grupo motopropulsor de la aeronave. Asimismo se incluye una norma que permita
la inscripción de aeronaves en construcción; debe tenerse presente que esta inscripción
no implica matriculación. Conc:
ley 14307, art. 37; proy. 1958, art. 40. Art. 42.- Podrá inscribirse de manera
provisoria a nombre del comprador, y sujeta a las restricciones del
respectivo contrato, toda aeronave de más de 6 toneladas de peso máximo
autorizado por certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un
contrato de compraventa, sometido a condición o a crédito u otros contratos
celebrados en el extranjero, por los cuales el vendedor se reserva el título
de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta
el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se requiere que: 1.- El contrato se ajuste a la legislación
del país de procedencia de la aeronave y se lo inscriba en el Registro
Nacional de aeronaves; 2.- El contrato se formalice mientras la
aeronave no posea matricula argentina; 3.- Se llenen los recaudos exigidos por
este código para ser propietarios de una aeronave Argentina. Las aeronaves de menor peso del indicado,
podrán igualmente ser sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la
prestación de servicios regulares de transporte aéreo. Nota: 42.- Conc.: Proy. 1958, art. 45; ley
17118, arts. 1 y 2 Se comienza aquí a regular sobre el régimen de inscripción
provisoria que no estaba contemplado en el código reemplazado y cuya aplicación
comenzó con la ley 17743. Art. 43.- También podrán ser inscriptas
provisoriamente, a nombre de sus compradores, que deberán cumplir los
requisitos exigidos por el art. 48, las aeronaves argentinas adquiridas en el
país por contrato de compra y venta con pacto de reserva de dominio, cuyo
régimen legal será el de la condición resolutoria. Nota: 43.- Posibilita a los propietarios
de aeronaves argentinas, que deseen enajenarlas, beneficiarse con la garantía
de la reserva del dominio de aquellas hasta el íntegro pago de su precio. La
sujeción al régimen de la venta bajo condición resolutoria resuelve las dudas
planteadas por la redacción del art. 1376 del código civil, cuyas
disposiciones deben aplicarse supletoriamente. Conc.: Artículo nuevo. Art. 44.- La matriculación de la aeronave
a nombre del adquirente y la inscripción de los gravámenes o restricciones
resultantes del contrato de adquisición, se registraran simultáneamente. Cancelados los gravámenes o restricciones
y perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente
deberá solicitar su inscripción y, en su caso, la matriculación y
nacionalización definitiva. Nota: 44.- Se establece el procedimiento
para efectuar la inscripción provisoria y su consecuente transformación en
definitiva. Conc.: Ley 17118, art. 3. Cap. IV -
Registro Nacional de Aeronaves (Ver ley 17743 y decr. 4907/73) Art. 45.- En el Registro Nacional de
aeronaves se anotaran: 1.- Los actos, contratos o resoluciones
que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o
extingan; 2.- Las hipotecas sobre aeronaves y sobre
motores; 3.- Los embargos, medidas precautorias e
interdicciones que pesan sobre las aeronaves o se decretan contra ellas; 4.- Las matrículas con las
especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves y los
certificados de aeronavegabilidad; 5.- La cesación de actividades, la
inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones
substanciales que se hagan en ellas; 6.- Los contratos de locación de
aeronaves; 7.- El estatuto o contrato social y sus
modificaciones, así como el nombre y domicilio de los directores o
administradores y mandatarios de las sociedades propietarias de aeronaves
argentinas; 8.- En general, cualquier hecho o acto
jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la
aeronave. Nota: 45.- Tiene modificaciones de fondo y
de forma. El inc. 1 se eliminan las palabras "todo documento" por
tratarse del medio probatorio de los actos y resoluciones; en el 2 se incluye
la mención a los motores, cuyo régimen hipotecario se organiza en este
código; en el 6 se reduce la exigencia de
inscripciones a los contratos de locación de aeronaves por cuanto transmiten
el carácter de explotador y en el inc. 7 se elimina el requisito de la
nacionalidad, para seguir el principio del domicilio en el art. 48 de este
código para ser propietario de una aeronave Argentina. Conc.:
Ley 14307, art. 38; proy. 1958, art. 41. Art. 46.- La reglamentación de este código
determinara los requisitos a que deberá ajustarse la inscripción de las
aeronaves, así como el procedimiento para su registro y cancelación. La cesación o pérdida de los requisitos
exigidos por el art. 48 de este código, producirá de oficio la cancelación de
su matrícula. Igualmente se operara la cancelación
cuando la autoridad aeronáutica establezca la pérdida de la individualidad de
la aeronave. Nota: 46.- Se reúnen en un solo artículo,
los dos textos de la ley 14307 por razones metodológicas, agregándose el caso
de pérdida de individualidad de la aeronave. Conc.: Ley 14307, arts. 40 y 46; prov.
1958, art. 42. Art. 47.- El Registro Nacional de
aeronaves es público. Todo interesado podrá obtener copia
certificada de las anotaciones de ese Registro solicitándola a la autoridad
encargada del mismo. Nota:
47.- Conc.: Ley 14307, art. 41; prov. 1958, art. 43. Cap. V -
Propiedad de aeronaves Art. 48.- Para ser propietario de una
aeronave Argentina se requiere: 1.- Si se trata de una persona física,
tener su domicilio real en 2.- Si se trata de varios copropietarios,
la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad del valor de la aeronave, deben
mantener su domicilio real en 3.- Si se trata de una sociedad de
personas, de capitales o asociaciones, estar constituida conforme a las leyes
argentinas y tener su domicilio legal en la república. Nota: 48.- Por razones de método se reúnen
los diferentes textos en una sola norma la ley 14307 no adopta un criterio
uniforme, ya que mientras los arts. 42, 43, 44 exigían el requisito del
domicilio, el art. 45 agregaba el de la nacionalidad. Esta diferencia se
hizo, probablemente, teniendo exclusivamente en cuenta En el código anteriormente vigente se
incurría en el grave error de emplear dos sistemas jurídicos distintos: el
del domicilio y el de la nacionalidad. En el nuevo texto se utiliza
únicamente el del domicilio, que es más ajustado a la tradición jurídica
nacional. Con precisión metodológica y de fondo, se reserva el sistema de la
nacionalidad para la explotación de aeronaves bajo bandera Nacional. En cuanto a los recaudos a llenar para
explotar servicios de transporte aéreo, ellos son establecidos en el título
VI de este código. Además se reemplaza "sede social real
efectiva" por "domicilio real" para adaptar la terminología a los
principios del código civil previniéndose también el caso de las
asociaciones. Conc.: Ley 14307, arts. 42, 43, 44 y 45;
proy. 1958, art. 44. Art. 49.- Las aeronaves son cosas muebles
registrables. Sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de aeronaves
los actos jurídicos realizados por medio de instrumento público o privado
debidamente autenticado. Nota: 49.- Se ha considerado necesario
establecer la naturaleza de las aeronaves como bienes muebles registrables.
El requisito de la autenticación del documento privado se establece ahora
para efectuar la inscripción en el registro, a diferencia del texto anterior
que lo exigía para la validez del acto. El art. 45 por otra parte establece la
lista de actos que obligatoriamente deberían anotarse en el registro. Conc.:
Ley 14307, art. 48; proy. 1958, art. 46. Art. 50,- la trasferencia de dominio de
las aeronaves, así como todo acto jurídico relacionado con las mismas
previsto en el art. 45, inc. 1, 2, 6 y 8, no producirán efectos contra
terceros si no van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de
aeronaves. Nota: 50.- Se liberaliza el régimen,
eliminándose el requisito de la inscripción en el registro para que los
contratos se consideren perfeccionados entre las partes, puesto que en la
práctica esta exigencia se reveló inoficiosa. Con ello se vuelve a la verdadera
finalidad del Registro, es decir la publicidad con miras a resguardar los
intereses de terceros. Conc.:
Ley 14307, art. 49; proy. 1958, art. 47. Art. 51.- Los actos y contratos mencionados
en el art. 45 incs. 1, 2, 6 y 8, realizados en el extranjero y destinados a
producir efectos en la república, deberán ser hechos por escritura pública o
ante autoridad consular Argentina. Nota 51.- Se elimina la obligación de la
autoridad consular de remitir testimonio de actos o contratos realizados en
el extranjero, por ser ello de interés para las partes a los efectos
previstos en el art. 50 de este código. Conc.:
Ley 14307, art. 50; prov. 1958, art. 48. Ver decr. 4907/73, art. 5, fallo Cam. Nac.
De Ap. En lo civil y com. Fed., Sala III, 24/2/81, "Somma, Luis h. C.
/Cygnus S. A. ", E.D., T. 93, pag. 356. Cap. VI -
Hipoteca Art. 52.- Las aeronaves pueden ser
hipotecadas en todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en
construcción. También pueden hipotecarse los motores inscriptos conforme al
art. 41 de este código. Ni las aeronaves ni los motores son
susceptibles de afectación de prenda con registro. No podrá ser hipotecada ni afectada como
garantía real de ningún crédito, la aeronave inscripta conforme a los arts.
42 y 43 de este código, hasta tanto se proceda a su inscripción y
matriculación definitivas. Cuando los bienes hipotecados sean
motores, el deudor deberá notificar al acreedor en que aeronave serán
instalados y el uso que se haga de aquellos. La hipoteca de motores mantiene
sus efectos aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a
distinto acreedor. Nota: 52.- Se establece el alcance de la
institución, regulándose los requisitos formales en el artículo siguiente. Se
incluye la prohibición de afectar aeronaves y motores con prenda con
registro, establecida ya para aquellas, por el decr.-Ley 6817/63, con el fin
de crear un régimen único y uniforme de garantías, evitando la anómala
situación anterior que permitía la inscripción simultánea sobre una misma
aeronave, de hipotecas aeronáuticas y de prenda con registro. El principio
contenido en el tercer párrafo del artículo es consecuencia del carácter
provisorio que tiene la inscripción de aeronaves adquiridas bajo el régimen de
venta condicional. El cuarto párrafo se refiere en especial a
la hipoteca de motores, figura usada última mente y prevista en algunas
legislaciones modernas. Se han tratado de normativizar dos problemas que en
la práctica pueden crear complicaciones y quitar seriedad a la institución. El propósito de la solución es: a) que el
acreedor este perfectamente informado de la ubicación y del uso de los
motores y b) que no exista colisión entre los intereses del acreedor
hipotecario de la aeronave y los del acreedor del motor ubicado en ella. La
hipoteca de aeronaves se extiende a todas las partes de la misma en el
momento de Conc.:
Ley 14307, art. 51; proy. 1958, art. 49. Art. 53.- La hipoteca deberá constituirse
por instrumento público o privado debidamente autenticado e inscribirse en el
Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción confiere al acreedor de un
derecho de preferencia según el orden en que se ha efectuado. En el instrumento deberá constar: 1.- Nombre y domicilio de las partes
contratantes; 2.- Matricula y número de serie de la
aeronave y sus partes componentes; 3.- Seguros que cubren el bien
hipotecario; 4.- Monto del crédito garantizado,
intereses, plazo de contrato y lugar de pago convenidos; 5.- Si la aeronave está en construcción,
además de los recaudos de los incs. 1 y 4, se la individualizara de acuerdo
al contrato de construcción y se indicara la etapa en que la misma se
encuentre; 6.- Si se tratase de hipoteca de motores;
estos deberán estar previamente inscripción y debidamente individualizados. Nota: 53.- Los requisitos formales que se
introducen tienden a precisar la identificación del bien objeto del gravamen,
en defensa de los intereses de terceros. Se prevé además expresamente, el
caso de la hipoteca de aeronaves en construcción y el de hipotecas de
motores, teniendo en cuenta las características propias de éstos actos. Conc.:
Ley 14307, art. 51; proy. 1958, art. 49. Art. 54.- El privilegio del acreedor
hipotecario se extiende a la indemnización del seguro por pérdida o avería
del bien hipotecado y a las indemnizaciones debidas al propietario por daños
causados al mismo por un tercero, así como a sus accesorios, salvo
estipulación expresa en contrario. A los efectos establecidos en este
artículo, los acreedores hipotecarios podrán notificar a los aseguradores,
por acto auténtico, la existencia del gravamen. Nota: 54.- Se establece la trasferencia de
la garantía a los seguros que cubren la aeronave y sus accesorios, lográndose
así una más amplia seguridad para los derechos del acreedor, aun en el caso
que desaparezca el bien hipotecado. La notificación a los aseguradores tiene
por objeto impedir la contestación por parte de terceros, de cesión de la
indemnización a favor de los acreedores hipotecarios. Conc.:
Ley 14307, art. 52; prov. 1958, art. 50. Art. 55.- En caso de destrucción o
inutilización del bien hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer
su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre su producido. Nota: 55.- Artículo nuevo. La norma tiene
por objetó garantizar, hasta sus últimas consecuencias, los intereses del
acreedor hipotecario, con la salvedad establecida en el art. 57. Art. 56.- La hipoteca se extingue de pleno
derecho a los 7 años de la fecha de su inscripción, si ésta no fuese
renovada. Nota: 56.- El plazo establecido en este
artículo se amplía a siete años, teniendo en cuenta el término normal de
amortización de las aeronaves. Conc.:
Ley 14307, art. 54; proy. 1958, art. 53. Art. 57.- La hipoteca debidamente
constituida, toma grado inmediatamente después de los créditos privilegiados
establecidos en este código. Con excepción de éstos, es preferida a
cualquier otro crédito con privilegio general o especial. Nota: 57.- Artículo nuevo. La norma
determina la colocación del acreedor hipotecario con relación al privilegio
que poseen para el cobro de su crédito; inmediatamente después de los
acreedores enumerados en el art. 61 y antes de cualquier otro, privilegiado o
quirografario. Cap. VII -
Privilegios Art. 58.- Los privilegios establecidos por
el presente capítulo son preferidos a cualquier otro privilegio general o
especial. El acreedor no podrá valer su privilegio sobre la aeronave, si no
lo hubiese inscripto en el Registro Nacional de aeronaves dentro del plazo de
3 meses a partir de la fecha del término de las operaciones, actos o
servicios que lo han originado. Nota: 58.- Artículo nuevo. Se establece la
prioridad absoluta de éstos créditos adoptándose en el segundo párrafo la
solución dada por el art. 4 del convenio de Ginebra de 1948, sobre el
reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves. Art. 59.- En caso de destrucción o
inutilización del bien objeto del privilegio, este será ejercitado sobre los
materiales o efectos recuperados o sobre su producido. Nota: 59.- Artículo nuevo; se trata del
mismo principio establecido en el art. 55. Art. 60.- Tendrán privilegio sobre la
aeronave: 1.- Los créditos por gastos causídicos que
beneficien al acreedor hipotecario. 2.- Los créditos por derechos de
utilización de aeródromos o de servicios accesorios o complementarios de la
aeronavegación, limitándose al período de 1 año anterior a la fecha del
reclamo del privilegio. 3.- Los créditos provenientes de la
búsqueda, asistencia o salvamento de la aeronave. 4.- Los créditos por aprovisionamiento y
reparaciones hechas sobre el carácter especial del privilegio aeronáutico ver
fallo "Gobierno Nacional c/ crédito austral Buenos Aires", e. D.,
T. (76, pag. 313. Fuera del punto de destino, para continuar
el viaje. 5.- Los emolumentos de la tripulación por
el último mes de trabajo. Nota: 60.- La modificación del inc. 5 se
debe a que, en el transporte aéreo, el contrato de ajuste usual se efectúa
por períodos mensuales y no por viaje. El resto del artículo tiene modificaciones
de forma. Conc.:
Ley 14307, art. 53; proy. 1958, art. 52. Art. 61.- Los créditos que se refieren a
un mismo viaje son privilegiados en el orden que se establece en el artículo
anterior. Cuando se trate de privilegios de igual
categoría, los créditos se cobraran a prorrata. Los créditos privilegiados del último son
preferidos a los de los viajes precedentes. Nota: 61.- Artículo nuevo. Establece una
serie de principios generales, algunos de ellos contenidos en el convenio de
Ginebra de 1948, que tienen por objeto asegurar una adecuada prelación entre
privilegios de categoría equivalente. Art. 62.- Los privilegios se ejercen
únicamente sobre la aeronave y sus partes componentes. La carga y el flete se verán afectados por
ellos sólo en el caso de que los gastos previstos en el inc. 3 del art. 60
los hayan beneficiado directamente. Nota: 62.- Artículo nuevo. El principio
general debe ser que los privilegios se establezcan tomando como asiento a la
aeronave y a sus accesorios, pero es justo extender su alcance a la carga y
al flete cuando ellos se beneficien con motivo del socorro prestado. Art. 63.- los privilegios se extinguen: 1.- Por la extinción de la obligación
principal. 2.- Por el vencimiento del plazo del plazo
de 1 año desde su inscripción si ésta no fuese renovada. 3.- Por la venta judicial de la aeronave,
después de satisfechos los créditos privilegios de mejor grado inscriptos
conforme en art. 58 de este código. Nota: 63.- Artículo nuevo. Se determinan
taxativamente las causas de extinción de los privilegios, consagrándose en el
inc. 1 la solución general de derecho común y en el inc. 2 un plazo que contempla
el interés y la necesidad de dar estabilidad a las relaciones jurídicas. El inc. 3 recepciona el principio
establecido en el art. 7 inc. 4, del convenio de Ginebra de 1948. Art. 64.- Los privilegios sobre la carga
se extinguen si la acción no se ejercita dentro de los 15 días siguientes a
su descarga. El término comienza a correr desde el momento en que las
operaciones estén terminadas. Este privilegio no requiere inscripción. Nota: 64.- Artículo nuevo. La brevedad de
los términos tiene por objeto no tratar la circulación de los bienes de que
se trate; parece oportuno exceptuar de la inscripción a estos créditos en
razón de su naturaleza y del breve tiempo de extinción. Ver ley 12359 ratificante del convenio de
Ginebra de 1948 que trata el régimen internacional de los privilegios
aeronáuticos. Cap. VIII -
Explotador Art. 65.- Este código denomina explotador
de la aeronave, a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia,
aun sin fines de lucro. Nota: 65.- Se mantiene básicamente la
redacción del art. 58 del código vigente, pero se ha fijado el concepto en un
artículo separado, dada la importancia que reviste la figura del explotador. Asimismo, se ha agregado el requisito de
la legitimidad en la utilización, para precisar el sentido jurídico del
derecho del explotador, por cuanto quien, sin derecho, se apropiara de una
aeronave también la utilizaría y no podría ser considerado explotador de
aquélla. Conc.:
Ley 14307, art. 58; proy. 1958, art. 56. |