Código Aeronáutico
de la
Nación Argentina

 

TÍTULO I

GENERALIDADES

 

Art. 1.- Este código rige la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.

A los efectos de este código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento, son aplicables también a las aeronaves militares.

Cuando en virtud de sus funciones específicas las aeronaves públicas, incluidas las militares, deban apartarse de las normas referentes a circulación aérea, se comunicara dicha circunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad aeronáutica, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que corresponda.

Nota: 1.- Se refunden los textos de los arts. 1 y 2 de la ley 14. 307 para precisar debidamente el ámbito de aplicación del código.

Conc.: Ley 14307, art. 1 y 2; proyecto ley aeronáutica civil 1958, arts. 1 y 2; ley 17094, art. 3.

Las notas a pie de artículo pertenecen a los autores de la Comisión redactora que integraron los doctores. Héctor r. Perucchi, Federico M. Videla Escalada y Néstor Errecart.

Art. 2.- Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aun la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del caso.

Las normas del libro primero del código penal se aplicaran a las faltas del libro primero del código penal se aplicaran a las faltas y los delitos previstos en este código, en cuanto sean compatibles.

Nota: 2.- Se ha juzgado necesario establecer una norma de solución a las lagunas del derecho y a la aplicación de la ley supletoria.

El segundo párrafo, que concuerda con el art. 48 del decr. 2191/66 remite al libro 1 del código penal, en forma específica, por contener este las normas generales que reglan la materia.

Conc.: Artículo nuevo.

Esta norma reviste especial importancia pues consagra la autonomía científica del derecho aeronáutico, ello tiene influencia en toda la estructura del código. En un plano estrictamente legislativo reviste importancia en cuanto determina las normas supletorias.

Nuestra jurisprudencia ha recogido esta nueva solución legal a través de algunos fallos.

Ver los dictados por la Cam. Nac. Ap. En lo civil y com. Fed. Sala III en autos "chaim moscowics y kasia lachman de moskowics c/Lloyd aéreo boliviano s/cobro de pesos". E. D., T. 93, pag. 79 y autos "vaya, Luis Ramón Fernando c/ valarche, Osvaldo Martín y otros s/daños y perjuicios". Causa 0062 registro n. 33 bis y recientemente la universal Cía. Arg. De seguros c/lufthansa, L. A. E. D. T. 166, pag. 620, s. C. (365).

 

 

TÍTULO II

CIRCULACIÓN AÉREA

 

Cap. I - Principios generales

Art. 3.- El despegue, la circulación y el aterrizaje de aeronaves espacio aéreo que los cubre, en cuanto no fueren limitados por la legislación vigente.

El tránsito será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad aeronáutica establecerá las normas generales relativas a circulación aérea.

Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.

Nota: 3.- El 2 párrafo se incluye para completar al texto anterior, con una disposición expresa que permita la emisión de normas administrativas, necesarias para regular la circulación aérea y garantizar la seguridad del vuelo.

Por la misma razón se ha modificado también el primer párrafo de este artículo.

Conc; ley 14007 art. 3; prov. 1958, art. 3.

Art. 4.- Las aeronaves deben partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.

Las aeronaves privadas que no estén destinadas a servicio de transporte aéreo regular o las que realicen transporte exclusivamente postal, pueden ser disposiciones que establezca la reglamentación.

Nota: 4.- Se ha cambiado la ubicación del texto, por tratarse de normas propias de circulación aérea, reuniéndoselas en un solo artículo por referirse a una misma cuestión.

En el segundo párrafo de ha modificado la terminología a fin de aclarar debidamente el concepto.

Conc.: Ley 14307, arts. 26 y 27; proy 1958, art. 4.

Art. 5.- Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave debe aterrizar en aeródromos privados sin autorización de su propietario.

El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.

Nota: 5.- Como en el caso anterior se lo ha pasado a este lugar por razones meteorológicas.

La última parte del texto de la ley 14307, fue suprimida por considerarse excesiva la obligación contenida en ella.

Conc.: Ley 14307, art. 28; prov. 1958, art. 5.

Art. 6.- Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de una aeronave. Se le produjese perjuicio, tendrá derecho a indemnización.

Nota: 6.- Conc.: Ley 14307, art. 4; proy. 1958, art. 6.

Art. 7.- Cuando se considere comprometida la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o restringir la circulación aérea sobre el territorio argentino.

Nota: 7.- Se reemplaza "guerra y conmoción interior", por un concepto más amplio, que comprende ambos casos. La última parte del art. 5 de la ley 14307, se suprime por ser redundante.

Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958, art. 13.

Ver ley 23399 que incorpora como "artículo 3 bis" un nuevo texto al convenio sobre aviación civil internacional.

Art. 8.- La actividad aérea en determinadas zonas del territorio argentino, puede ser prohibida o restringida por razones de defensa nacional, interés público o seguridad de vuelo.

Nota: 8.- Las modificaciones introducidas tienden a hacer más concreta la norma.

En cambio, se reemplazo el término "vuelo" por "actividad aérea", porque la seguridad no puede ser limitada al primer concepto.

Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958, art. 7.

Art. 9.- El transporte de cosas que importe un peligro para la seguridad de vuelo, será reglamentado por la autoridad aeronáutica.

En ningún caso se autorizara el transporte de elementos peligrosos en aeronaves que conduzcan pasajeros, salvo el material radiactivo, que podrá ser transportado conforme a las reglamentaciones que dicte la autoridad competente y sujeto a su fiscalización.

Nota: 9.- La modificación introducida tiene por objeto evitar que el código contenga enunciaciones propias de una reglamentación.

Se establece como excepción el transporte del material radiactivo por vía aérea porque el mismo es cada vez mas frecuente y su adecuado embalaje y fiscalización eliminan prácticamente toda peligrosidad.

Conc.: Ley 14307, art. 7; proy. 1958, art. 8.

Art. 10.- Ninguna aeronave volara sin estar provista de certificados de matriculación y aeronavegabilidad y de los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.

Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones, no efectuaran vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos expresamente autorizados por esta. Igual procedimiento se seguirá cuando haya vencido el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves.

Nota: 10.- Se los ubica aquí, reunidos en un solo artículo, por tratarse de una norma propia de circulación aérea. Se elimina la última parte del art. 9, porque la anotación de los actos y contratos se realiza en el Registro Nacional de aeronaves.

En el último párrafo se incluyen las aeronaves en construcción y se contempla también la hipótesis de vencimiento del certificado de aeronavegabilidad por el mero transcurso del tiempo.

Conc.: Ley 14307, arts. 16, 89 y 90; proy. 1958, arts. 9 y 12.

Art. 11.- Las aeronaves deben estar equipadas con aparatos radioeléctricos para comunicaciones y estos poseer licencia expedida por la autoridad competente. La autoridad aeronáutica determinara que aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho equipo.

Nota: 11.- Se reemplaza "Poder Ejecutivo" por "autoridad aeronáutica" por tratarse de una facultad propia de esta.

Conc.: Ley 14307, art. 8; proy. 1958, art. 10.

Art. 12.- La autoridad competente podrá practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para la seguridad de vuelo.

Nota: 12.- Tiene modificaciones de forma.

Conc.: Ley 14307, art. 12, proy. 1958, art. 11.

Cap. II - Protección al vuelo

Art. 13.- Los servicios de protección al vuelo serán prestado en forma exclusiva por el Estado Nacional.

La planificación, habitación, contralor y ejecución de los servicios, estarán a cargo exclusivo de la autoridad aeronáutica. Sin embargo, ésta podrá, por razones de utilidad pública, efectuar convenios con empresas privadas para la realización de aspectos parciales de aquellos.

Los servicios estarán sujetos al pago de tasas que abonaran los usuarios. El Poder Ejecutivo determinara estos servicios y los importes a satisfacer por su prestación.

Nota: 13.- Los textos de ambos artículos de la ley 14307 se refieren a un mismo tema.

Además, se ha adoptado el criterio mas moderno de ampliar la protección a la totalidad del espacio aéreo y, por la misma razón, no enumerar los servicios a fin de no restringir su evolución futura.

La reglamentación de los servicios y los importes a abonar por la prestación de los mismos son atribuidos del Poder Ejecutivo dada la naturaleza de éstos.

Conc.: Ley 14307, arts. 13 y 14; proy. 1958, art. 14.

Art. 14.- El Poder Ejecutivo podrá acordar la conexión y coordinación de los servicios de protección al vuelo con otros países.

Nota: 14.- Las enmiendas introducidas tienden a evitar limitaciones innecesarias, como en el caso del artículo anterior.

Conc.: Ley 14307, art. 15; proy. 1958, art. 15.

Cap. III - Entrada y salida de aeronaves del territorio argentino

Art. 15.- El ingresó al país de aeronaves públicas extranjeras, salvo los casos previstos en el art. 17, está supeditado a la autorización previa del Poder ejecutivo. Las aeronaves extranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica.

Nota: 15.- Tiene modificaciones de forma; además se suprime la mención del aeródromo y ruta de entrada, por ser un requisito al que deben ajustarse las aeronaves tanto nacionales como extranjeras.

Conc.: Ley 14037, art. 11; proy. 1958, art. 16; decr.-Ley 22157/56; (ley 14467).

Art. 16.- La entrada al territorio argentino de aeronaves públicas o privadas, pertenecientes a países vinculados a la República por acuerdos sobre la materia, se ajustaran a las cláusulas de dichos acuerdos.

Nota: 16.- Tiene modificaciones de forma y ha sido ubicado en este capítulo por razones metodológicas.

Conc.: Ley 14037, art. 93; proy. 1958, art. 17.

Art. 17.- La autoridad aeronáutica podrá disponer excepciones al régimen de ingreso de aeronaves extranjeras, privadas o públicas, cuando se trate de operaciones de búsqueda, asistencia y salvamento o de vuelos que respondan a razones sanitarias o humanitarias.

Nota: 17.- Tiene su origen en la necesidad de implementar las normas que sobre la materia contiene el anexo 12 al convenio de aviación civil internacional, previéndose además su extensión a los vuelos con fines sanitarios o humanitarios.

Conc.: Nuevo; proy. 1958, art. 18.

Art. 18.- Para realizar actividad aérea en territorio argentino, las aeronaves deben estar provistas de certificados de matriculación y aeronavegabilidad, libros de a bordo y licencia del equipo radioeléctrico, en su caso. Cuando existan acuerdos sobre la materia, regirán las cláusulas de éstos.

Nota: 18.- Tiene modificaciones de forma y ha sido complementado con una norma similar a la del art. 16.

Conc.: Ley 14037, art. 92; proy. 1958, art. 19.

Art. 19.- Las personas que desempeñen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves extranjeras deben poseer, para el ejercicio de las mismas, certificados de idoneidad aceptados por la autoridad aeronáutica argentina o expedidos de conformidad con los acuerdos internacionales en que la Nación sea parte.

Nota: 19.- La ley 14307 carece de esta norma pues su art. 7 1 se refiere únicamente al personal que cumple funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula Argentina.

Conc.: Nuevo; proy. 1958, art. 20.

Art. 20.- Las aeronaves que lleguen del exterior o salgan del país deben hacerlo por las rutas fijadas a tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromo o aeropuerto internacional o de una aeródromo o aeropuerto especialmente designado por la autoridad aeronáutica donde se cumplan las formalidades de fiscalización.

Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves no aterrizaran entre la frontera y el aeródromo o aeropuerto internacional, antes o después de cumplir con los requisitos de fiscalización.

Nota: 20.- Tiene modificaciones de forma y se reúnen los dos artículos de la ley 14307 en uno solo, por tratarse de una misma materia.

Conc.: Ley 14307, arts. 17 y 18; proy. 1958, art. 21.

Art. 21.- Las aeronaves privadas que no se destinen a servicios de transporte aéreo, deberán cumplir los requisitos de fiscalización en el aeródromo o aeropuerto internacional más próximo a la frontera.

Excepcionalmente y en cada caso, podrán ser dispensadas de esta obligación por la autoridad aeronáutica, la que indicara ruta a seguir y aeródromo de fiscalización.

Nota: 21.- Contiene modificaciones de forma.

Conc.: Ley 14307, art. 19; proy. 1958, art. 22.

Art. 22.- Cuando por razones de fuerza mayor una aeronave hubiese aterrizado fuera de un aeródromo o aeropuerto internacional o del aeródromo o aeropuerto designado en el caso del artículo anterior, el comandante o en defecto de este cualquier otro miembro de la tripulación, estará obligado a comunicarlo de inmediato a la autoridad más próxima. No podrá efectuarse el desplazamiento de la aeronave sino en caso de necesidad para asegurar el salvamento o cuando lo determine la autoridad competente.

Sin permiso de la autoridad competente, no se removerán del lugar del aterrizaje las mercancías, equipaje y suministros, a menos que sea necesario removerlos para evitar su pérdida o destrucción.

Nota: 22.- Contiene modificaciones de forma.

Conc.: Ley 14307, arts. 20 y 21; proy. 1958, art. 23.

Art. 23.- Las aeronaves autorizadas para circular sobre el territorio argentino sin hacer escala, no estarán sometidas a formalidad deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplir con las disposiciones correspondientes.

En caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor, deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Nota: 23.- Contiene modificaciones de forma.

Conc.: Ley 14037, art. 22; proy. 1958, art. 24.

Art. 24.- Si una aeronave pública extranjera hubiese penetrado en territorio argentino sin autorización previa o hubiese violado las prescripciones relativas a la circulación aérea, podrá ser obligada a aterrizar y detenida hasta que se hayan producido las aclaraciones del caso.

Nota: 24.- Contiene modificaciones de forma y ha sido incluida en este capítulo por razones metodológicas.

Conc.: Ley 14037, art. 186; proy. 1958, art. 184.

 

 

TÍTULO III

INFRAESTRUCTURA

 

Cap. I - Aeródromos

Ver decr. 92/70.

Art. 25.- Los aeródromos son públicos o privados. Son aeródromos públicos lo que están destinados al uso público; los demás son privados. La condición del propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado.

Nota: 25.- Con modificaciones de forma.

Conc.: Ley 14307, art. 23, proy. 1958, art. 25.

Art. 26.- Son aeropuertos aquellos aeródromos públicos que cuentan con servicios o intensidad de movimiento aéreo que justifiquen tal denominación. Aquellos aeródromos provenientes del o con destino al extranjero, donde se presten servicios de Sanidad, aduana, migraciones y otros, se denominan aeródromos o aeropuertos internacionales.

La reglamentación determinara los requisitos a que deberán ajustarse para que sean considerados como tales.

Nota: 26.- Contiene modificaciones de forma, introducida una de ellas para precisar el concepto de aeropuerto.

Conc.; Ley 14307, art. 24; proy. 1958, art. 26.

Art. 27.- Todo aeródromo deberá ser habilitado por la autoridad aeronáutica, a cuyo fin ésta se ajustara a las normas generales que al efecto determine el Poder ejecutivo.

La autoridad aeronáutica fijara el régimen t las condiciones de funcionamiento, en cada caso.

Nota: 27.- El texto de la ley 14307 es complementado con dos disposiciones tendientes a determinar las autoridades que habilitan y fijan el régimen de funcionamiento de los aeródromos.

Conc.: Ley 14307, art. 25; proy. 1958 art. 27.

Art. 28.- Los servicios y prestaciones que no sean los del artículo 13, vinculados al uso de aeródromos públicos estarán sujetos a derechos que abonaran los usuarios, cuya determinación e importes a satisfacer serán fijados por el Poder Ejecutivo.

Nota: 28.- El texto de la ley 14037 ha sido modificado, por cuanto contempla sólo un caso especifico, que no es el único ni el más importante en la explotación de los aeródromos.

Debe tenerse en cuenta que los servicios aquí referidos no son los de protección al vuelo, regulados en el art. 13 de este código.

Conc.: Ley 14037, art. 29; proy. 1958, art. 28.

Véase Pluna c/Gobierno Nacional. L. L., 1983, D, pag. 436.

Art. 29.- Es obligación del propietario o del usuario, comunicar a la autoridad aeronáutica la existencia de todo lugar apto para la actividad aérea que sea utilizado habitual o periódicamente, para este fin.

Nota: 29.- Su inclusión obedece a la necesidad de conocer y controlar todo lugar que eventualmente puede ser utilizado para las actividades aeronáuticas.

Conc.: Nuevo.

Cap. II - Limitaciones al dominio

Art. 30.- A los fines de este código, denominase superficies de despeje de obstáculos, a las áreas imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.

Nota: 30.- La seguridad del vuelo exige fijar disposiciones que limiten la altura de los obstáculos a la circulación aérea ubicados en las proximidades de los aeródromos. El anexo 14 al convenio de aviación civil internacional, del que la República Argentina es país adherente, establece el sistema para determinar la limitación de las alturas de dichos obstáculos, que son comprendidos debajo de superficies imaginarias. Este procedimiento ha sido adoptado por el código definiéndose además las superficies de despeje de obstáculos.

Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art. 29.

Art. 31.- En las áreas cubiertas por la proyección vertical de las superficies de despeje de obstáculos de los aeródromos públicos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dichas superficies, ni constituir un peligro para la circulación aérea.

Nota: 31.- Se establece la obligación de limitar la altura de los obstáculos, de la que resulta el procedimiento del art. 34.

Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art. 30.

Art. 32.- La autoridad aeronáutica determinara las superficies de despeje de obstáculos de cada aeródromo publico existente o que se construya, así como de sus modificaciones posteriores.

Nota: 32.- Cada aeródromo tiene sus propias particularidades y características; por lo tanto, la altura máxima que podrán tener las construcciones, plantaciones, obras, etc., Debe establecerse para cada caso con el fin de asegurar los derechos de los propietarios.

Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art. 31.

Art. 33.- La habilitación de todo aeródromo estará supeditada a la eliminación previa de las construcciones, plantaciones o estructuras de cualquier naturaleza que se erijan a una altura mayor que la limitada por las superficies de despeje de obstáculos determinadas para dicho aeródromo.

Nota: 33.- Tiene por objeto impedir la apertura al uso de los aeródromos, mientras subsista el peligro que los obstáculos representen para la navegación aérea.

Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art. 32.

Art. 34.- Si con posterioridad a la aprobación de las superficies de despeje de obstáculos en un aeródromo publico se comprobase una infracción a la norma a que se refieren los arts. 30 y 31 de este código, el propietario del aeródromo intimara al infractor la eliminación del obstáculo y, en su caso, requerirá judicialmente su demolición o supresión, lo que no dará derecho a indemnización.

Los gastos que demande la supresión del obstáculo serán a cargo de quien lo hubiese creado.

Si el propietario no requiriese la demolición o supresión del obstáculo dentro del término de 30 días, la autoridad aeronáutica intimara su cumplimiento; en su defecto podrá proceder por si, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

Nota: 34.- Se prevén las infracciones a las normas relativas a las limitaciones de altura de los obstáculos de aeródromos públicos y se establece el procedimiento a seguir en tales casos.

Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art. 33.

Art. 35.- Es obligatorio en todo el territorio de la República el señalamiento de los obstáculos que constituyen peligro para la circulación aérea estando a cargo del propietario los gastos de instalación y funcionamiento de las marcas, señales o luces que corresponda.

El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación respectiva.

Nota: 35.- Tiene algunas variantes de forma.

Conc.: Ley 14307, art. 34; proy. 1958, art. 34.

 

 

TÍTULO IV

AERONAVES

 

Cap. I - Concepto

Art. 36.- Se consideran aeronaves los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas.

Nota: 36.- Con una modificación introducida por ser más correcto el concepto de "espacio aéreo".

Conc.: Ley 14307, art. 35; proy. 1958, art. 35.

Si bien se mantiene una definición del principal objeto de derechos de esta ley, que es muy similar a la anterior, a posteriori a la sanción de este código han aparecido, incluso en nuestro país, aeronaves no conocidas antes, que han sido objeto de decisiones por parte de autoridades aeronáuticas. Nos referimos a las denominadas "ultralivianos", al respecto consideramos ilustrativo el dictamen producido por el Departamento de asesoría jurídica de la fuerza aérea Argentina que considera a los "ultralivianos" o "microlivianos" como aeronaves.

Cap. II - Clasificación

Art. 37.- Las aeronaves son públicas o privadas. Son aeronaves públicas las destinadas al servicio del poder público.

Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al estado.

Nota: 37.- Se mantiene el sistema de la ley 14307, eliminándose la enunciación contenida en el 2do. Párrafo.

La norma adopta el sistema objetivo o funcional, para clasificar a una aeronave como pública o privada. En consecuencia una aeronave es pública solo cuando está destinada al servicio del Poder ejecutivo, como las militares, de policía o aduana.

Fuera de ellas, no existen otras aeronaves públicas, aunque sean propiedad del estado, pues no es la calidad del propietario lo que determina la clasificación de las aeronaves, sino el fin específico a que se la destina.

No obstante, ha existido una confusión en cuanto al sentido de esta clasificación y se ha interpretado que una aeronave es pública por el solo hecho de pertenecer al estado, creándose así una colisión entre la norma legal y la realidad, en cuanto ésta se refleja en la matriculación de las aeronaves.

Sin embargo, se ha estimado conveniente mantener la clasificación de la ley 14307 por ser la correcta y por adaptarse a una eficaz delimitación del ámbito de la aviación civil.

Conc.: Ley 14307, art. 36; proy. 1958, art. 36.

Cap. III - Inscripción, matriculación y nacionalidad

Art. 38.- La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de aeronaves, le confiere nacionalidad Argentina y cancela toda matricula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad.

Nota: 38.- La reunión de parte de los tres artículos de la ley 14307 obedece a razones metodológicas.

Se suprime la mención del "propietario" pues debe protegerse todo acto jurídico valido, aun no realizado por el propietario.

Conc.: Ley 14037, art. 37, 39 y 46; proy. 1958, art. 37.

Ver decr. Ley 12359/57 ratificado por la ley 14467 convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves (Ginebra 1948) pag. 278.

Art. 39.- Toda aeronave inscripta en el Registro Nacional de aeronaves pierde la nacionalidad Argentina al ser inscripta en un estado extranjero.

Nota: 39.- Tiene modificaciones de forma, tendientes a adecuar su terminología.

Conc.: Ley 14307, art. 46, 2 parte; proy. 1958, art. 38.

Art. 40.- A las aeronaves inscriptas en el Registro Nacional de aeronaves se les asignaran marcas distintivas de la nacionalidad Argentina y de matriculación, conforme con la reglamentación, que se dicte. Dichas marchas marcas deberán ostentarse en el exterior de las aeronaves. Las marcas de las aeronaves públicas deben tener características especiales que faciliten su identificación.

Nota: 40.- Tiene modificaciones de forma.

Conc.: Ley 14307, art. 47; proy. 1958, art. 39.

Art. 41.- Los motores de aeronaves podrán ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves. También podrán inscribirse en dicho registro las aeronaves en construcción.

Nota: 41.- Se limita la enumeración de la ley 14307 exclusivamente a los motores, debiendo entenderse que se trata de los que integran el grupo motopropulsor de la aeronave.

Asimismo se incluye una norma que permita la inscripción de aeronaves en construcción;

debe tenerse presente que esta inscripción no implica matriculación.

Conc: ley 14307, art. 37; proy. 1958, art. 40.

Art. 42.- Podrá inscribirse de manera provisoria a nombre del comprador, y sujeta a las restricciones del respectivo contrato, toda aeronave de más de 6 toneladas de peso máximo autorizado por certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato de compraventa, sometido a condición o a crédito u otros contratos celebrados en el extranjero, por los cuales el vendedor se reserva el título de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento de la respectiva condición.

Para ello se requiere que:

1.- El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia de la aeronave y se lo inscriba en el Registro Nacional de aeronaves;

2.- El contrato se formalice mientras la aeronave no posea matricula argentina;

3.- Se llenen los recaudos exigidos por este código para ser propietarios de una aeronave Argentina.

Las aeronaves de menor peso del indicado, podrán igualmente ser sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de servicios regulares de transporte aéreo.

Nota: 42.- Conc.: Proy. 1958, art. 45; ley 17118, arts. 1 y 2 Se comienza aquí a regular sobre el régimen de inscripción provisoria que no estaba contemplado en el código reemplazado y cuya aplicación comenzó con la ley 17743.

Art. 43.- También podrán ser inscriptas provisoriamente, a nombre de sus compradores, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el art. 48, las aeronaves argentinas adquiridas en el país por contrato de compra y venta con pacto de reserva de dominio, cuyo régimen legal será el de la condición resolutoria.

Nota: 43.- Posibilita a los propietarios de aeronaves argentinas, que deseen enajenarlas, beneficiarse con la garantía de la reserva del dominio de aquellas hasta el íntegro pago de su precio. La sujeción al régimen de la venta bajo condición resolutoria resuelve las dudas planteadas por la redacción del art. 1376 del código civil, cuyas disposiciones deben aplicarse supletoriamente.

Conc.: Artículo nuevo.

Art. 44.- La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y la inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes del contrato de adquisición, se registraran simultáneamente.

Cancelados los gravámenes o restricciones y perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente deberá solicitar su inscripción y, en su caso, la matriculación y nacionalización definitiva.

Nota: 44.- Se establece el procedimiento para efectuar la inscripción provisoria y su consecuente transformación en definitiva.

Conc.: Ley 17118, art. 3.

Cap. IV - Registro Nacional de Aeronaves

(Ver ley 17743 y decr. 4907/73)

Art. 45.- En el Registro Nacional de aeronaves se anotaran:

1.- Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan;

2.- Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores;

3.- Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesan sobre las aeronaves o se decretan contra ellas;

4.- Las matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad;

5.- La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones substanciales que se hagan en ellas;

6.- Los contratos de locación de aeronaves;

7.- El estatuto o contrato social y sus modificaciones, así como el nombre y domicilio de los directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias de aeronaves argentinas;

8.- En general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.

Nota: 45.- Tiene modificaciones de fondo y de forma. El inc. 1 se eliminan las palabras "todo documento" por tratarse del medio probatorio de los actos y resoluciones; en el 2 se incluye la mención a los motores, cuyo régimen hipotecario se organiza en este código;

en el 6 se reduce la exigencia de inscripciones a los contratos de locación de aeronaves por cuanto transmiten el carácter de explotador y en el inc. 7 se elimina el requisito de la nacionalidad, para seguir el principio del domicilio en el art. 48 de este código para ser propietario de una aeronave Argentina.

Conc.: Ley 14307, art. 38; proy. 1958, art. 41.

Art. 46.- La reglamentación de este código determinara los requisitos a que deberá ajustarse la inscripción de las aeronaves, así como el procedimiento para su registro y cancelación.

La cesación o pérdida de los requisitos exigidos por el art. 48 de este código, producirá de oficio la cancelación de su matrícula.

Igualmente se operara la cancelación cuando la autoridad aeronáutica establezca la pérdida de la individualidad de la aeronave.

Nota: 46.- Se reúnen en un solo artículo, los dos textos de la ley 14307 por razones metodológicas, agregándose el caso de pérdida de individualidad de la aeronave.

Conc.: Ley 14307, arts. 40 y 46; prov. 1958, art. 42.

Art. 47.- El Registro Nacional de aeronaves es público.

Todo interesado podrá obtener copia certificada de las anotaciones de ese Registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo.

Nota: 47.- Conc.: Ley 14307, art. 41; prov. 1958, art. 43.

Cap. V - Propiedad de aeronaves

Art. 48.- Para ser propietario de una aeronave Argentina se requiere:

1.- Si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la República;

2.- Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la República;

3.- Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio legal en la república.

Nota: 48.- Por razones de método se reúnen los diferentes textos en una sola norma la ley 14307 no adopta un criterio uniforme, ya que mientras los arts. 42, 43, 44 exigían el requisito del domicilio, el art. 45 agregaba el de la nacionalidad. Esta diferencia se hizo, probablemente, teniendo exclusivamente en cuenta la Constitución de sociedades para la explotación de servicios de transporte aéreo, excluyéndose-injustificadamente- empresas dedicadas a otras actividades no aeronáuticas; por ello, se suprime el requisito de la nacionalidad en el inc. 3, para lograr un criterio uniforme con respecto a las calidades exigibles para ser propietario de aeronaves argentinas, cuestión ajena al destino o uso al que estas pueden ser afectadas.

En el código anteriormente vigente se incurría en el grave error de emplear dos sistemas jurídicos distintos: el del domicilio y el de la nacionalidad. En el nuevo texto se utiliza únicamente el del domicilio, que es más ajustado a la tradición jurídica nacional. Con precisión metodológica y de fondo, se reserva el sistema de la nacionalidad para la explotación de aeronaves bajo bandera Nacional.

En cuanto a los recaudos a llenar para explotar servicios de transporte aéreo, ellos son establecidos en el título VI de este código.

Además se reemplaza "sede social real efectiva" por "domicilio real" para adaptar la terminología a los principios del código civil previniéndose también el caso de las asociaciones.

Conc.: Ley 14307, arts. 42, 43, 44 y 45; proy. 1958, art. 44.

Art. 49.- Las aeronaves son cosas muebles registrables. Sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de instrumento público o privado debidamente autenticado.

Nota: 49.- Se ha considerado necesario establecer la naturaleza de las aeronaves como bienes muebles registrables. El requisito de la autenticación del documento privado se establece ahora para efectuar la inscripción en el registro, a diferencia del texto anterior que lo exigía para la validez del acto.

El art. 45 por otra parte establece la lista de actos que obligatoriamente deberían anotarse en el registro.

Conc.: Ley 14307, art. 48; proy. 1958, art. 46.

Art. 50,- la trasferencia de dominio de las aeronaves, así como todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el art. 45, inc. 1, 2, 6 y 8, no producirán efectos contra terceros si no van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de aeronaves.

Nota: 50.- Se liberaliza el régimen, eliminándose el requisito de la inscripción en el registro para que los contratos se consideren perfeccionados entre las partes, puesto que en la práctica esta exigencia se reveló inoficiosa.

Con ello se vuelve a la verdadera finalidad del Registro, es decir la publicidad con miras a resguardar los intereses de terceros.

Conc.: Ley 14307, art. 49; proy. 1958, art. 47.

Art. 51.- Los actos y contratos mencionados en el art. 45 incs. 1, 2, 6 y 8, realizados en el extranjero y destinados a producir efectos en la república, deberán ser hechos por escritura pública o ante autoridad consular Argentina.

Nota 51.- Se elimina la obligación de la autoridad consular de remitir testimonio de actos o contratos realizados en el extranjero, por ser ello de interés para las partes a los efectos previstos en el art. 50 de este código.

Conc.: Ley 14307, art. 50; prov. 1958, art. 48.

Ver decr. 4907/73, art. 5, fallo Cam. Nac. De Ap. En lo civil y com. Fed., Sala III, 24/2/81, "Somma, Luis h. C. /Cygnus S. A. ", E.D., T. 93, pag. 356.

Cap. VI - Hipoteca

Art. 52.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción. También pueden hipotecarse los motores inscriptos conforme al art. 41 de este código.

Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación de prenda con registro.

No podrá ser hipotecada ni afectada como garantía real de ningún crédito, la aeronave inscripta conforme a los arts. 42 y 43 de este código, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas.

Cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en que aeronave serán instalados y el uso que se haga de aquellos. La hipoteca de motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.

Nota: 52.- Se establece el alcance de la institución, regulándose los requisitos formales en el artículo siguiente. Se incluye la prohibición de afectar aeronaves y motores con prenda con registro, establecida ya para aquellas, por el decr.-Ley 6817/63, con el fin de crear un régimen único y uniforme de garantías, evitando la anómala situación anterior que permitía la inscripción simultánea sobre una misma aeronave, de hipotecas aeronáuticas y de prenda con registro. El principio contenido en el tercer párrafo del artículo es consecuencia del carácter provisorio que tiene la inscripción de aeronaves adquiridas bajo el régimen de venta condicional.

El cuarto párrafo se refiere en especial a la hipoteca de motores, figura usada última mente y prevista en algunas legislaciones modernas. Se han tratado de normativizar dos problemas que en la práctica pueden crear complicaciones y quitar seriedad a la institución.

El propósito de la solución es: a) que el acreedor este perfectamente informado de la ubicación y del uso de los motores y b) que no exista colisión entre los intereses del acreedor hipotecario de la aeronave y los del acreedor del motor ubicado en ella. La hipoteca de aeronaves se extiende a todas las partes de la misma en el momento de la Constitución del derecho real, pero los contratantes pueden también convenir el recambio de aquellas dentro del mismo gravamen.

Conc.: Ley 14307, art. 51; proy. 1958, art. 49.

Art. 53.- La hipoteca deberá constituirse por instrumento público o privado debidamente autenticado e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción confiere al acreedor de un derecho de preferencia según el orden en que se ha efectuado.

En el instrumento deberá constar:

1.- Nombre y domicilio de las partes contratantes;

2.- Matricula y número de serie de la aeronave y sus partes componentes;

3.- Seguros que cubren el bien hipotecario;

4.- Monto del crédito garantizado, intereses, plazo de contrato y lugar de pago convenidos;

5.- Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos de los incs. 1 y 4, se la individualizara de acuerdo al contrato de construcción y se indicara la etapa en que la misma se encuentre;

6.- Si se tratase de hipoteca de motores; estos deberán estar previamente inscripción y debidamente individualizados.

Nota: 53.- Los requisitos formales que se introducen tienden a precisar la identificación del bien objeto del gravamen, en defensa de los intereses de terceros. Se prevé además expresamente, el caso de la hipoteca de aeronaves en construcción y el de hipotecas de motores, teniendo en cuenta las características propias de éstos actos.

Conc.: Ley 14307, art. 51; proy. 1958, art. 49.

Art. 54.- El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnización del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones debidas al propietario por daños causados al mismo por un tercero, así como a sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario.

A los efectos establecidos en este artículo, los acreedores hipotecarios podrán notificar a los aseguradores, por acto auténtico, la existencia del gravamen.

Nota: 54.- Se establece la trasferencia de la garantía a los seguros que cubren la aeronave y sus accesorios, lográndose así una más amplia seguridad para los derechos del acreedor, aun en el caso que desaparezca el bien hipotecado. La notificación a los aseguradores tiene por objeto impedir la contestación por parte de terceros, de cesión de la indemnización a favor de los acreedores hipotecarios.

Conc.: Ley 14307, art. 52; prov. 1958, art. 50.

Art. 55.- En caso de destrucción o inutilización del bien hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre su producido.

Nota: 55.- Artículo nuevo. La norma tiene por objetó garantizar, hasta sus últimas consecuencias, los intereses del acreedor hipotecario, con la salvedad establecida en el art. 57.

Art. 56.- La hipoteca se extingue de pleno derecho a los 7 años de la fecha de su inscripción, si ésta no fuese renovada.

Nota: 56.- El plazo establecido en este artículo se amplía a siete años, teniendo en cuenta el término normal de amortización de las aeronaves.

Conc.: Ley 14307, art. 54; proy. 1958, art. 53.

Art. 57.- La hipoteca debidamente constituida, toma grado inmediatamente después de los créditos privilegiados establecidos en este código.

Con excepción de éstos, es preferida a cualquier otro crédito con privilegio general o especial.

Nota: 57.- Artículo nuevo. La norma determina la colocación del acreedor hipotecario con relación al privilegio que poseen para el cobro de su crédito; inmediatamente después de los acreedores enumerados en el art. 61 y antes de cualquier otro, privilegiado o quirografario.

Cap. VII - Privilegios

Art. 58.- Los privilegios establecidos por el presente capítulo son preferidos a cualquier otro privilegio general o especial. El acreedor no podrá valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiese inscripto en el Registro Nacional de aeronaves dentro del plazo de 3 meses a partir de la fecha del término de las operaciones, actos o servicios que lo han originado.

Nota: 58.- Artículo nuevo. Se establece la prioridad absoluta de éstos créditos adoptándose en el segundo párrafo la solución dada por el art. 4 del convenio de Ginebra de 1948, sobre el reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves.

Art. 59.- En caso de destrucción o inutilización del bien objeto del privilegio, este será ejercitado sobre los materiales o efectos recuperados o sobre su producido.

Nota: 59.- Artículo nuevo; se trata del mismo principio establecido en el art. 55.

Art. 60.- Tendrán privilegio sobre la aeronave:

1.- Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario.

2.- Los créditos por derechos de utilización de aeródromos o de servicios accesorios o complementarios de la aeronavegación, limitándose al período de 1 año anterior a la fecha del reclamo del privilegio.

3.- Los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento de la aeronave.

4.- Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas sobre el carácter especial del privilegio aeronáutico ver fallo "Gobierno Nacional c/

crédito austral Buenos Aires", e. D., T. (76, pag. 313.

Fuera del punto de destino, para continuar el viaje.

5.- Los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo.

Nota: 60.- La modificación del inc. 5 se debe a que, en el transporte aéreo, el contrato de ajuste usual se efectúa por períodos mensuales y no por viaje.

El resto del artículo tiene modificaciones de forma.

Conc.: Ley 14307, art. 53; proy. 1958, art. 52.

Art. 61.- Los créditos que se refieren a un mismo viaje son privilegiados en el orden que se establece en el artículo anterior.

Cuando se trate de privilegios de igual categoría, los créditos se cobraran a prorrata.

Los créditos privilegiados del último son preferidos a los de los viajes precedentes.

Nota: 61.- Artículo nuevo. Establece una serie de principios generales, algunos de ellos contenidos en el convenio de Ginebra de 1948, que tienen por objeto asegurar una adecuada prelación entre privilegios de categoría equivalente.

Art. 62.- Los privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave y sus partes componentes.

La carga y el flete se verán afectados por ellos sólo en el caso de que los gastos previstos en el inc. 3 del art. 60 los hayan beneficiado directamente.

Nota: 62.- Artículo nuevo. El principio general debe ser que los privilegios se establezcan tomando como asiento a la aeronave y a sus accesorios, pero es justo extender su alcance a la carga y al flete cuando ellos se beneficien con motivo del socorro prestado.

Art. 63.- los privilegios se extinguen:

1.- Por la extinción de la obligación principal.

2.- Por el vencimiento del plazo del plazo de 1 año desde su inscripción si ésta no fuese renovada.

3.- Por la venta judicial de la aeronave, después de satisfechos los créditos privilegios de mejor grado inscriptos conforme en art. 58 de este código.

Nota: 63.- Artículo nuevo. Se determinan taxativamente las causas de extinción de los privilegios, consagrándose en el inc. 1 la solución general de derecho común y en el inc. 2 un plazo que contempla el interés y la necesidad de dar estabilidad a las relaciones jurídicas.

El inc. 3 recepciona el principio establecido en el art. 7 inc. 4, del convenio de Ginebra de 1948.

Art. 64.- Los privilegios sobre la carga se extinguen si la acción no se ejercita dentro de los 15 días siguientes a su descarga. El término comienza a correr desde el momento en que las operaciones estén terminadas. Este privilegio no requiere inscripción.

Nota: 64.- Artículo nuevo. La brevedad de los términos tiene por objeto no tratar la circulación de los bienes de que se trate; parece oportuno exceptuar de la inscripción a estos créditos en razón de su naturaleza y del breve tiempo de extinción.

Ver ley 12359 ratificante del convenio de Ginebra de 1948 que trata el régimen internacional de los privilegios aeronáuticos.

Cap. VIII - Explotador

Art. 65.- Este código denomina explotador de la aeronave, a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro.

Nota: 65.- Se mantiene básicamente la redacción del art. 58 del código vigente, pero se ha fijado el concepto en un artículo separado, dada la importancia que reviste la figura del explotador.

Asimismo, se ha agregado el requisito de la legitimidad en la utilización, para precisar el sentido jurídico del derecho del explotador, por cuanto quien, sin derecho, se apropiara de una aeronave también la utilizaría y no podría ser considerado explotador de aquélla.

Conc.: Ley 14307, art. 58; proy. 1958, art. 56.